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TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00298-01-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00298-01-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2020-00298-01

DEMANDANTE: JACKELINE BOLÍVAR FONSECA

DEMANDADO: UAE-DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: IMPUESTO SOBRE RENTA 2015

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022, por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad los actos acusados, la firmeza de la declaración privada y no condenó en costas.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora JACKELINE BOLIVAR FONSECA, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE-DIAN tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: Declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en la liquidación oficial de revisión No. 322412019000130 expedida el 24 de abril de

PRETENSIONES

“PRIMERA: Declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en la liquidación oficial de revisión No. 322412019000130 expedida el 24 de abril de 2019, expedida por U.A.E. DIRECCI ÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, y mediante la cual se modific ó el denunci ó rentístico de la demandante del año gravable 2015, con fundamento en el concepto de la violación que adelante se señalará́.

SEGUNDA: Declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en la resolución No. 322362020000006 expedida el 16 de junio de 2020, expedida por U.A.E. DIRECCI ÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES , yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2020-00298-01

DEMANDANTE: JACKELINE BOLÍVAR FONSECA

DEMANDADO: UAE-DIAN

2 mediante la cual se resolvi ó́ el recurso de reconsideración en contra de la liquidación de revisión No. 322412019000130 expedida e l 24 de abril de 2019, con fundamento en el concepto de la violación que adelante se señalará.

TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la liquidación privada de la contribuyente por el año gravable 2015.

CUARTA: Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A QUINTA: Que se condene a la demandada al pago de costas, gastos y agencias

CUARTA: Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A QUINTA: Que se condene a la demandada al pago de costas, gastos y agencias en derecho.” (fl. 5 documento 02 ArchivoZip 03).

HECHOS

Indica que el día 5 de octubre de 2016 la demandante present ó la declaración privada del impuest o de renta del año gravable 2015 , posteriormente el 7 de diciembre de 2017 la demandada profirió requerimiento ordinario, al cual se le dio respuesta el 28 de diciembre del referido año, en dicha oportunidad se alleg ó también la corrección de la declaración de renta.

Señala que el 14 de junio de 2018 la demandante asistió a reunión en la cual se levantó el acta y se señal ó que existían diferencias respecto la determinación del costo de los inmuebles declarados para el año gravable 2014, pues la contribuyente declaró a un costo inferior, frente a los valores que figuran en las declaraciones de pago de impuesto predial.

Expone que el 26 de junio y el 31 de julio del 2018 la demandante radic ó dos memoriales en los cuales se oponía a las razones expuestas por la funcionaria de fiscalización y presentó los argumentos de derecho.

Aduce que el 15 de agosto de 2018 se expidió el requerimiento especial No. 322392018000065, al cual se le dio respuesta el 16 de noviembre de 2018, posteriormente el 24 de abril de 2019 se expidió la liquidación oficial de revisión No. 322412019000130 y fue debidamente notificada el 27 de abril de la referida anualidad.

posteriormente el 24 de abril de 2019 se expidió la liquidación oficial de revisión No. 322412019000130 y fue debidamente notificada el 27 de abril de la referida anualidad.

Manifiesta que el 19 de junio de 2019 la demandante present ó recurso de reconsideración en contra de la liquidación anteriormente mencionada , posteriormente el 2 de septiembre del 2020, la apoderada de la demandante recibió un sobre en el cual se citaba a la contribuyente a comparecer ante la AdministraciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2020-00298-01

DEMANDANTE: JACKELINE BOLÍVAR FONSECA

DEMANDADO: UAE-DIAN

3 con el propósito de notificarle el acto administrativo 622-6 del 16 de junio de 2020 y en caso de no presentarse la notificación se entendería surtida por edicto según los lineamientos del inciso 2 del artículo 565 del E.T., sin embargo a causa del confinamiento y per íodo de aislamiento obligatorio decretado por el gobierno nacional no se pudo conocer del contenido del sobre de forma oportuna para efectos de la notificación personal, por esa razón se interpuso acción de tutela en contra de la demandada con el fin de garantizar derechos fundamentales en materia de procedimiento de notificación de la actuación administrativa.

En cumplimiento de la referida acción de tutela , el 6 de octubre de 2020 la demandada notific ó mediante correo electrónico la Resolución No. 322362020000006 16 de junio de 2020 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, sin embargo la acción de tutela fue impugnada y por medio de

demandada notific ó mediante correo electrónico la Resolución No. 322362020000006 16 de junio de 2020 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, sin embargo la acción de tutela fue impugnada y por medio de providencia del 19 de octubre de 2020 se revocó la sentencia de primera instancia al considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial, pese a ello lo cierto es que la demandante no pudo conocer el contenido de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración sino hasta el cumplimiento del fallo de tutela del 6 de octubre de 2020 (fls. 1-4 y documento 02 ArchivoZip 03).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

Manifiesta que en el caso concreto se presenta silencio administrativo positivo a favor del contribuyente, al respecto cita el artículo 732 y 734 del E.T, en los cuales se señala que la Administración tiene el término de un año para resolver recursos y si una vez vencido ese término no se ha dado respuesta se entenderá que se falló a favor dicho recurso. Expone que la expresión resolver incluye también la notificación de la decisión dentro de la oportunidad legal, en ese sentido cita la sentencia del 15 de abril de 2018 del Consejo de Estado, Exp. 73001-23-33-0002014-00219-01; en el caso concreto el recurso de reconsideración fue interpuesto el 19 de junio de 2019, es decir que la administración contaba hasta el 19 de junio de 2020 para resolver dicho recurso, sin embargo, no fue sino hasta el 6 de octubre de la referida anualidad que fue notificada la resolución que resolvió el recurso.

Expone que a causa del confinamiento obligatorio no fue posible para el apoderado

de 2020 para resolver dicho recurso, sin embargo, no fue sino hasta el 6 de octubre de la referida anualidad que fue notificada la resolución que resolvió el recurso.

Expone que a causa del confinamiento obligatorio no fue posible para el apoderado ni para la contribuyente asistir a la diligencia de notificaci ón, conocer el edicto mencionado en la carta allegada y mucho menos conocer el contenido del acto administrativo objeto de notificación, aunado a ello no se podía solicitar a la recepción que dieran a conocer a la contribuyente la correspondencia que llegó aNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2020-00298-01

DEMANDANTE: JACKELINE BOLÍVAR FONSECA

DEMANDADO: UAE-DIAN

4 su nombre toda vez que el sobre que contenía la citación se r emitió a la dirección del apoderado no del contribuyente, por lo tanto no la conocían al no ser residente del edificio.

Resalta que ante la pandemia causada por e l COVID -19, el Gobierno Nacional adoptó el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, medida que vino acompañada de múltiples decretos por medio de los cuales, entre otras cosas, se impartía el asilamie nto obligatorio y preventivo, aunado a ello también se tomaron medidas a nivel distrital como fueron las cuarentenas sectorizadas y el pico y c édula, claro está en dichas regulaciones no se realizaron excepciones de movilización para notificarse de tr ámites de autoridades administrativas como la DIAN. Siendo así, bajo dichas condiciones, ni la demandante ni su apoderado pudieron conocer el documento que ordenaba la

no se realizaron excepciones de movilización para notificarse de tr ámites de autoridades administrativas como la DIAN. Siendo así, bajo dichas condiciones, ni la demandante ni su apoderado pudieron conocer el documento que ordenaba la citación a notificación, razón por la cual la contribuyente se vio ante la necesidad de interponer acción de tutela. Destaca que resulta gravoso que la demandada pretendiese realizar notificaciones personales cuando para el momento se impedía la movilización libre de las personas, a unado a ello la DIAN tenía la posibilidad de notificar de manera electrónica, sin embargo, decidió no optar por ello.

Cita el artículo 565 del E.T según el cual procede la notificación electrónica para las providencias que decidan sobre recursos, es por lo tanto evidente que, en el caso concreto, pese a existir otro medio de notificación, la demandada opto por el menos garantista e inadecuado. La misma DIAN por medio de la Resolución No. 38 del 30 de abril de 2020, implementó la notificación electrónica que además estaba ya consagrada en el E.T, p ese a ello para junio de 2020 la DIAN seguía enviando citaciones para efectos de la notificación personal a las oficinas de los contribuyentes, quienes por la situación no podían comparecer a notificar o si quiera conocer que habían sido citados ; con su ac tuar la Administración desconoció además el Decreto 491 de 2020 el cual dispuso que la notificación o comunicación de lo s actos administrativos se haría por medio s electrónicos, y dicha normativa aplicó a todos los organismos y entidades del poder público.

Cita la sentencia del 4 de junio de 2020 de la Corte Suprema, radicado No. 11001de lo s actos administrativos se haría por medio s electrónicos, y dicha normativa aplicó a todos los organismos y entidades del poder público.

Cita la sentencia del 4 de junio de 2020 de la Corte Suprema, radicado No. 1100122-03-000-2020-00548-01 en la cual se estudió un caso similar al presente y se estableció que la entidad vulner ó los derechos de defensa de los acreedores involucrados al requerir su presencia en la instalaciones para conocer el contenido de un proyecto de calificación y radicación , pues se tenía conocimiento que paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2020-00298-01

DEMANDANTE: JACKELINE BOLÍVAR FONSECA

DEMANDADO: UAE-DIAN

5 aquel entonces los ciudadano tenían restringida su movilidad con ocasión al aislamiento obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional.

Expresa que la demandada en sus registros tení a el correo electrónico tanto del poderdante como de l apoderado , sin embargo, decidió hacer caso omiso y mantener el procedimiento de notificación que no garantizaba los derechos de l contribuyente. Reitera que como quiera que la notificación del acto que resuelve la resolución se dio hasta el 6 de octubre de 2020 se configura el silencio administrativo positivo, es decir se entiende que existe un fallo a favor de la demandante.

Manifiesta que los actos demandados incurren en falsa motivación, al argumentar en la liquidación que la violación del artículo 277 del E.T., produce la consecuencia prevista en el artículo 239-1 del E.T.; toda vez que la primera norma hace referencia

Manifiesta que los actos demandados incurren en falsa motivación, al argumentar en la liquidación que la violación del artículo 277 del E.T., produce la consecuencia prevista en el artículo 239-1 del E.T.; toda vez que la primera norma hace referencia a la determinación del costo de los inmuebles y se encuentra incluida en el título II, capítulo I del E.T que aborda lo relacionado con el patrimonio, por otra parte el segundo artículo referido hace parte del capítulo VIII del estatuto y regula lo relacionado con la renta gravable especial-comparación patrimonial, por lo tanto, no es cierto que el artículo 239 -1 sea una consecuencia directa del artículo 277, pues no son normas complementarias ni están dispuestas para que una vez verificada la ocurrencia de una, se dé aplicación inmediata a la otra.

Indica que entre el artículo 277 y 239 -1 del E.T, existen capítulos que no se relacionan entre sí, como por ejemplo lo precios de transferencia de las tarifas de impuesto de renta, siendo así que en el desarrollo de la interpretación de normas no puede señalarse que la mismas son complementarias , situación presente en el sub examine, como consecuencia la demandada hace una interpretación extensiva de la norma lo qu e resulta en una vulneración al principio de legalidad en materia tributaria y de competencia de la fiscalización de autoridad impositiva.

Argumenta que la administración vulnera el principio de la firmeza de la declaración toda vez que, si el contribuyente declaró un activo por menos valor, la fiscalización debió haber recaído sobre el año gravable sobre el cual ocurrió la posible infracción y no por vía de interpretación señalar que se trata de un activo parcialmente omitido,

toda vez que, si el contribuyente declaró un activo por menos valor, la fiscalización debió haber recaído sobre el año gravable sobre el cual ocurrió la posible infracción y no por vía de interpretación señalar que se trata de un activo parcialmente omitido, puesto que dicha conducta no se encuentra descrita en la ley. Indica que en el presente caso hay una fiscalización del período gravable de renta 2015, sinNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2020-00298-01

DEMANDANTE: JACKELINE BOLÍVAR FONSECA

DEMANDADO: UAE-DIAN

6 embargo se pretendía incluir la renta gravable liquida del año 2014 bajo el concepto de parcialmente omitido, el cual no se encuentra en la Ley.

Expresa que de una lectura detenida del artículo 239-1 del E.T es posible determinar que cuando la administración identifique pasivos inexistente o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mi smos constituirá renta liquida gravable en el período correspondiente, es decir que en caso de omisiones la DIAN cuenta con una facultad sancionatoria y por lo tanto no puede realizarse sobre la misma una interpretación extensiv a, por el contrario debe ser restrictiva y taxativa, en es e sentido cita la sentencia No. 12246, C.P Ligia López Díaz, los artículos 150 y 363 de la Constitución a Política, el artículo 1 del E.T y la Circular 20 del 30 de julio de 2018, expedida por el Director General de la DIAN.

Indica que la argumentación central de la administración es la detección de un menor valor declarado o un menor costo de activo en un perí odo no revisable, es

2018, expedida por el Director General de la DIAN.

Indica que la argumentación central de la administración es la detección de un menor valor declarado o un menor costo de activo en un perí odo no revisable, es decir no se trata este caso de un activo omitido parcialmente sino de un activo erróneamente valorado y al adoptar la tesis de la demandada según la cual no existe una valoración errada sino activos omitidos, se estaría vulnerando el principio de firmeza de la declaración privada.

Señala que el artículo 239-1 del E.T aplica cuando se trate de activos omitidos, no parcialmente omitidos, reclamo realizado en sede administrativa que no se estudió pues la demanda se limitó a indicar que había un menor valor en el patrimonio y por lo tanto era procedente la aplicación del referido artículo , sin embargo la interpretación realizada por la demandada no es la correcta , pues no se dan los supuestos consagrados en el artículo 239 -1 del E.T. Aunado a ello las normas de interpretación con claras, respecto a esto último cita el artículo 27 del C.Civil, el cual dispone que cuando el sentido de la ley sea claro no se desentenderá su tenor literal, en el caso concreto la conducta se consuma u ocurre cuando el contribuyente omite activos y no señala como presupuesto para su aplicación la errada valoración o declaración por un valor inferior.

Indica que la interpretación realizada por la administración es adicional a lo previsto por la norma, aunado a ello la definición de activos omitidos , expresión contenida en el artículo 239-1 del E.T, se encuentra definida en la Ley 1739 de 2014, según la cual serán aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos

en el artículo 239-1 del E.T, se encuentra definida en la Ley 1739 de 2014, según la cual serán aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales, existiendo la obligación de hacerlo. Reitera que no es aplicable laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2020-00298-01

DEMANDANTE: JACKELINE BOLÍVAR FONSECA

DEMANDADO: UAE-DIAN

7 situación prevista en el artículo 239 -1 del E.T, pues el erro r que se presenta es la estimación del valor, no una omisión, aunado a ello la declaración de renta de 2014 se encuentra en firme y por lo tanto no puede ser objeto de revisión de la DIAN.

Manifiesta que los actos omiten la aplicación de la doctrina oficial de la entidad puesto que la actuación tiene como soporte el oficio No.053404 de septiembre 4 de 2014, que fue ratificado por el oficio No. 018645 de agosto 09 de 2019, sin embargo, ninguno de los dos prev é́ la situación fáctica discutida y aunado a ello l a administración tampoco se pronunció sobre la doctrina oficial citada por el contribuyente, como lo es el Oficio No. 034535 del 07 -04-2008. Indica que la posición asumida por la entidad y su desconocimiento son contrario s a las obligaciones de los funcionarios de la administración tributaria, pues su interpretación debería ser ajustada a la Ley.

Cita la sentencia del 12 de mayo de 2010, Exp.16534, la cual señala que los conceptos de la entidad son vinculantes y constituyen una interpretación oficial para

interpretación debería ser ajustada a la Ley.

Cita la sentencia del 12 de mayo de 2010, Exp.16534, la cual señala que los conceptos de la entidad son vinculantes y constituyen una interpretación oficial para los funcionarios y aunque no son oblig atorios para los contribuyentes si son un criterio auxiliar de interpretación. Reitera que en el caso concreto se presenta una indebida estimación en el reporte , no una omisión, por lo tanto no es procedente aplicar el artículo 239-1 del E.T, pues además se trata de una declaración de 2014. Refiere el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y el Decreto 4048 de 2008 los cuales señalan que las actuaciones de la DIAN sustentadas en un concepto vigente no pueden ser objetadas por las autoridades.

Indica que en el Oficio No. 005695 de 24-02-2015 se resuelve una situación fáctica análoga al sub examine pues existe un activo declarado por menor valor el cual no puede ser objeto de normalización por no tratarse de un activo omitido sino mal declarado y se decide que si no puede ser normalizado muchos meno s podría ser objeto de aplicación del artículo 239-1 del E.T.

Por último, respecto la sanción por inexactitud, señala que es improcedente toda vez que en la discusión se deriva de una diferencia de criterios entre la autoridad tributaria y el declarante respecto al derecho aplicable, por lo tanto, el contribuyente puede ser exonerado de la sanción según el artículo 647 del E.T (fls. 5-22 y documento 02 ArchivoZip 03).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2020-00298-01

documento 02 ArchivoZip 03).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2020-00298-01

DEMANDANTE: JACKELINE BOLÍVAR FONSECA

DEMANDADO: UAE-DIAN

8

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, e indica que los actos administrativos fueron proferidos conforme a las normas que facultan a la Administración Tributaria a determin ar el impuesto e imponer las respetivas sanciones. Afirma que los actos administrativos fueron proferidos en debida forma según las facultades de fiscalización y con ape go y sujeción tanto a las normas superiores como a las especiales.

Manifiesta que no se configura el silencio administrativo positivo que reclama el demandante, pues la Resolución No. 00055 del 29 de mayo de 2020 levanta parcialmente a partir el 2 de junio de 2020 la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa de que trata el artículo 8 de la Resolución No.000030 del 29 de marzo de 2020.

Sostiene que el acto administrativo fue notificado en la dirección fiscal y pese a contar con el correo electrónico informado por el contribuyente , no se realizó la notificación por ese medio, pues en el momento en que se notificó la resolución del recurso no se encontraba reglamentada la notificación electrónica.

Refiere el artículo 730 del E.T conforme el cual se establece de manera taxativa las causales de nulidad de los actos admi nistrativos de orden tributario, indicando que dicha norma no consagra la falsa motivación, sin embargo, ésta si se encuentra

Refiere el artículo 730 del E.T conforme el cual se establece de manera taxativa las causales de nulidad de los actos admi nistrativos de orden tributario, indicando que dicha norma no consagra la falsa motivación, sin embargo, ésta si se encuentra consagrada en el artículo 137 del CPACA y hace referencia a la falta de realidad de los hechos o aplicabilidad de normas jurídicas invocadas o de conexión entre unos y otros.

Aduce que respecto a la firmeza de las declaraciones tributarias es necesario tener presente que para la Administración constituye un término en el cual puede ejercer sus amplias facultades de fiscalización, con el fin de establecer la veracidad del contenido de las declaraciones y una vez cumplido éste, la declaración se vuelve inmodificable, por otra parte, para el contribuyente el término de firmeza representa una garantía.

Señala que en la declaración presentada por el contribuyente en lo relacionado con los activos parcialmente omitidos es aplicable el artículo 239 -1 del E.T puesto que la declaración del año 2014 incluyó la relación de los inmuebles que se encuentran fijados por un menor valor que aquel que determinó la Administración.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2020-00298-01

DEMANDANTE: JACKELINE BOLÍVAR FONSECA

DEMANDADO: UAE-DIAN

9 Afirma que los contribuyente s se encuentran obligados a registrar en su denuncio rentístico de cada año fiscal todos los bienes que posee con su respectivo valor, de no hacerlo así la norma establece que se debe t ratar como omisión. Expresa que teniendo todo ello en cuenta y que la demandada dentro de su patrimonio bruto

rentístico de cada año fiscal todos los bienes que posee con su respectivo valor, de no hacerlo así la norma establece que se debe t ratar como omisión. Expresa que teniendo todo ello en cuenta y que la demandada dentro de su patrimonio bruto incluyó parcialmente el valor de los activos identificados para el año 2014, es decir omitió declarar parcialmente valores de activos, es necesario incluir como renta líquida gravable la diferencia verificada y no declarada que corresponde a los bienes adquiridos con anterioridad a l período discutido. Aduce que siendo así , queda demostrado que la administración fundamentó su decisión en hechos reales aplicables y sucesos probados en el expediente y ello no puede ser obviado en el marco del proceso.

Respecto a la sanción por inexactitud señala que fue impuesta al encontrarse la omisión de bienes susceptibles de gravamen y adicionalmente en el acto acusado se indicaron los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios, que demuestran que la declarante incurrió en indebida aplicación de la norma. Por último, respecto las agencias de derecho refiere los artículos 365, 366 y 367 del CGP (fls.6-9 documento 19 del ArchivoZip 03).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 declaró la nulidad los actos acusados, como restablecimiento del derecho la firmeza de la declaración privada corregida presentada el 17 de julio de 2018 respecto al impuesto de renta del periodo gravable de 2015 y no condenó en costas.

como restablecimiento del derecho la firmeza de la declaración privada corregida presentada el 17 de julio de 2018 respecto al impuesto de renta del periodo gravable de 2015 y no condenó en costas.

Expone el A quo que según los artículos 563 y 565 del E.T, la notificación de las providencias que resuelvan los recursos se realizaran en primer lugar de forma personal, y si el contribuyente no comparece dentro de los 10 días s iguientes contados a partir de la fecha de introducción al correo de aviso de citación se realizara la notificación por edicto el cual se fijará en un lugar público por el término de 10 días y deberá contener la parte resolutiva del acto que se pretende notificar.

Refiere que el artículo 720 del E.T dispone que contra las liquidaciones oficiales procede el recurso de reconsideración dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la notificación del acto, por otra parte la administración contaráNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2020-00298-01

DEMANDANTE: JACKELINE BOLÍVAR FONSECA

DEMANDADO: UAE-DIAN

10 con el término de un año para resolver el respectivo recurso, una vez vencido éste y en caso de que no haya respuesta se entenderá fallado a favor del recurrente, ello según los artículos 732 y 734 del referido estatuto, es decir , una vez cumplido el término preclusivo se configura el silencio admini strativo positivo y además se pierde la competencia temporal para expedir el acto.

Trae a colación la sentencia del 21 de marzo de 2018, exp. 2013 -00583, la cual

término preclusivo se configura el silencio admini strativo positivo y además se pierde la competencia temporal para expedir el acto.

Trae a colación la sentencia del 21 de marzo de 2018, exp. 2013 -00583, la cual señala que no es necesario que se alegue si lencio administrativo en sede administrativa, toda vez que este se puede declarar de oficio, aunado a ello el término de un año para resolver el recurso interpuesto incluye la expedición y notificación del respectivo acto.

Refiere sentencia del 26 de agosto de 2021 del Tribunal Administrativo, exp.2018001108-02, en la cual se establece que la consecuencia del silencio administrativo positivo y la falta de competencia es la nulidad del acto inicial y del acto que decide el recurso de forma extemporánea.

Manifiesta que con la pandemia del COVID-19 y la expedición de reglamentos como los Decretos 457 y 749 del 2020 se establecieron medidas como el aislamiento preventivo y obligatori o entre los meses de marzo, abril, junio y julio; simultáneamente el Presidente de la Republica por medio del Decreto 491 de dicha anualidad indicó que las notificaciones de los actos administrativos se realizarían por medios electrónicos, lo que volvió obligatorio indicar la dirección electrónica en la cual se recibirían notificaciones, aun si el proceso ya se encontraba en curso, el referido decreto señala también que el mensaje allegado por medios electrónicos debe contener copia electrónica del acto que se noti fica, que ésta se entendería surtida a partir de la fecha en que el administrado tuviere acceso al acto, los únicos actos que se excluyeron de los efectos de esta normativa fueron los de inscripción o registro.

surtida a partir de la fecha en que el administrado tuviere acceso al acto, los únicos actos que se excluyeron de los efectos de esta normativa fueron los de inscripción o registro.

Indica que aunado a ello en el artículo 6 del Decreto 491 del 2020 también se autorizó la suspensión de términos de las actuaciones administrativas y judiciales, exceptuándose solamente aquellas relacionadas con la efectividad de los derechos fundamentales.

Refiere que con soporte en el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, la DIAN emitió la Resolución No.0030 de 29 de marzo de 2020, que en los artículos 6, 7 y 8 establecióNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2020-00298-01

DEMANDANTE: JACKELINE BOLÍVAR FONSECA

DEMANDADO: UAE-DIAN

11 que durante el período de suspensión de términos las notificaciones se realizarían según los lineamientos del artículo 566 -1 del E.T, que el correo notificaciones@dian.gov.co sería exclusivo para efectuar notificaciones, y que la totalidad de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarían al día hábil siguiente a la superación de la emergencia.

Mediante la Resolución No.30 de 30 de abril de 2020 la DIAN dispuso que la notificación electrónica tendrá prelación sobre las demás y si el administrado informa su dirección procesal electrónica se entenderá que manifestó su voluntad de ser notificado por ese medio; y en la Resolución No.55 de 29 de mayo de 2020, levantó los términos de suspensión a partir del 2 de junio del 2020.

informa su dirección procesal electrónica se entenderá que manifestó su voluntad de ser notificado por ese medio; y en la Resolución No.55 de 29 de m

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