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TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00300-01-(02-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00300-01-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 11001-333-70-40-2020-00300-01 Demandante Fiscalía General de la Nación Demandado Ministerio de Justicia y del derecho Asunto Cobro Coactivo Sentencia de Segunda Instancia Demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 23 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Pretensiones “1. Pretensiones Principales: Declarar la Nulidad del “Auto por el cual se resuelven unas excepciones se corrige un error aritmético en el oficio MJD-OF119-0022965-GAA-1504 del 8 de agosto de 2019 y se dictan otras disposiciones dentro del proceso de cobro coactivo No. 20180004” proferido por el Coordinador del Grupo de Actuaciones Administrativas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del

Derecho el 21 de junio de 2020 Radicado MJD-OFI20-0019845-GAA-1504, por tener en su parte considerativa una clara formula anatocista manifiestamente contrario al artículo 1617 del Código Civil y la nulidad del auto por el cual se aprueba la liquidación provisión del crédito y se dicta otras disposiciones dentro del proceso de cobro coactivo no. 20180004. A título de restablecimiento del derecho ordenar la liquidación de intereses con base en los parámetros fijados en las disposiciones legales, teniendo en cuenta solamente el capital como lo exige la ley esto es la suma de cuatrocientos cuatro millones cuatrocientos veintiséis mil novecientos noventa y cuatro pesos moneda corriente ($404.426.996 COP M/CTE), desde el 24 de enero de 2019, día en el cual se efectúo el requerimiento de pago a la Entidad hasta la fecha efectiva de pago.Exp. 11001-333-70-40-2020-00300-01 Fiscalía General de la Nación Vs. Ministerio de Justicia y del Derecho Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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2. Pretensión Subsidiaria De no prosperar la pretensión principal se solicita a su honorable despacho declarar la Nulidad del “auto por el cual se resuelven unas excepciones, se corrige un error aritmético en el oficio MJD-OF119-0022965-GAA-1504 del 8 de agosto de 2019 y se dictan otras disposiciones dentro del proceso de cobro coactivo No. 20180004” proferido por el Coordinador del Grupo de Actuaciones Administrativas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho el 21 de junio de 2020 Radicado MJD-OFI20-0019845-GAA-1504, por tener en su parte considerativa una clara formula anatocista manifiestamente contrario al artículo 1617 del Código Civil y la nulidad del auto por el cual se aprueba la liquidación provisión del crédito y se dicta otras disposiciones dentro del proceso de cobro coactivo no. 20180004. A título de restablecimiento del derecho ordenar la liquidación de intereses con base en los parámetros fijados en las disposiciones legales, teniendo en cuenta solamente el capital como lo exige la ley esto es la suma de cuatrocientos cuatro millones cuatrocientos veintiséis mil novecientos noventa y cuatro pesos moneda corriente ($404.426.996 COP M/CTE), desde la fecha de pago al beneficiario principal, esto es, el 23 de diciembre de 2016 hasta la fecha efectiva de pago. 3. En caso de no prosperar la pretensión principal y la pretensión subsidiaria y si el Ministerio de Justicia y del Derecho de aplicación al artículo 835 del Estatuto Tributario y continúa con el procedimiento administrativo de cobro obligándonos

a pagar alguna suma de dinero ante la inminencia de un embargo, le solicitamos a este honorable despacho Declarar la Nulidad del “auto por el cual se resuelven unas excepciones, se corrige un error aritmético en el oficio MJD-OF119-0022965-GAA-1504 del 8 de agosto de 2019 y se dictan otras disposiciones dentro del proceso de cobro coactivo No. 20180004” proferido por el Coordinador del Grupo de Actuaciones Administrativas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho el 21 de junio de 2020 Radicado MJD-OFI20-0019845-GAA-1504, y como restablecimiento del derecho que la Honorable Cartera Ministerial devuelva a la Fiscalidad General de la Nación las sumas pagas en exceso con ocasión de la condena solidaria impuesta por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2016, el exceso será determinado por el despacho según las pruebas aportadas al proceso.” Normas violadas y concepto de la violación Como normas violas invoca los artículos 832 del E.T, artículo 1617 del Código Civil Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: 1. Expedición del acto administrativo con violación en las normas en que debían fundarse. Refiere que el artículo 1617 del Código Civil, es la disposición normativa que señala la forma en que los particulares y las entidades del estado deben liquidar y cobrar los intereses de mora señalando que con respecto a los intereses atrasados estos no pueden producir intereses, prohibiendo así el anatocismo financiero en las condenas en que una entidad pública es condena. Agrega que, los interesesExp. 11001-333-70-40-2020-00300-01 Fiscalía General de la Nación Vs. Ministerio de Justicia y del Derecho Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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vencidos y no pagados no devengan intereses lo cual no fue tenido en cuenta por la demandada en la elaboración del título ejecutivo, del mandamiento de pago y el auto que resuelve excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución. Señala que el capital que debía pagar sin tener en cuenta los intereses de mora era de $404.426.994, según se ordenó en el numeral tercero de la Sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera de 08 de junio de 2016, radicado 050012331000200202698-01 y así quedó establecido en la Resolución nº 0999 de 16 de diciembre de 2016 por medio de la cual el Ministerio de Justicia ordenó el pago de una sentencia judicial a favor de Guillermo Antonio Londoño Morales. Afirma que se le cobró a través de la citada resolución, el valor de $443.282.386,54, suma que resultó de sumarle al capital los intereses de mora pagados por el Ministerio de Justicia al Señor Guillermo, los cuales se debían única y exclusivamente al retardo del Ministerio de Justicia en el trámite administrativo. Señala que el requerimiento de pago efectuado por la demandada se evidencia que el capital y los intereses de mora formaron un nuevo capital por valor de $443.282.386 que está generando intereses de mora por la suma de $240.532.008, practica expresamente prohibida por el artículo 1617 del C.C por ser de naturaleza anatocista. Aduce que, en el mandamiento de pago de 08 de agosto de 2019, se profirió orden de pago por la suma de $443.282.386 y por concepto de intereses la suma de $316.560.535.

Comenta que el mediante Resolución nº. 0001686 del 24 de septiembre de 2019 se ordenó el pago por la suma de $443.282.387 en favor del Ministerio de Justica, como devolución del capital e intereses dejados de pagar. Aclaro que, no se pagó los intereses señalados en el mandamiento de pago por ser liquidados a una tasa de intereses que no correspondía con las disposiciones superiores por contener un mecanismo anatocista. Menciona que el pago se efectúo el 26 de septiembre de 2019 mediante transacción bancaria ACH. Refiere que, el 21 de julio de 2020 en el auto por el cual se resuelven las excepciones, se corrige un error aritmético en el Oficio MJF-OFI 19-0022965-GAA-1504 referido a la tasa de intereses aplicable al procedimiento pues se pasó de 1.5% a 12% efectivo anual lo que generó una cambió el pago de intereses, pues de paso de $316.560.535 a $131.742.421.Exp. 11001-333-70-40-2020-00300-01 Fiscalía General de la Nación Vs. Ministerio de Justicia y del Derecho Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Aduce que el auto que aprueba la liquidación provisional de crédito con corte a 24 de septiembre de 2020 se fijó la suma de $155.630.705. Finalmente, manifiesta que la demandada se ha limitado a señalar que los intereses moratorios surgen de la aplicación del artículo 1653 del C.C, sin que los funcionarios de la cartera ministerial hubieran indicado la formular en que imputaron el pago de intereses y el saldo de capital, lo que constituye una violación del derecho de defensa. 2. Por irregularidades en la expedición del acto administrativo. Manifiesta que en flagrante violación al término de carácter preclusivo, contenido en el artículo 832 del E.T, el funcionario ejecutor del Ministerio de Justicia resolvió sobre las excepciones mediante el “Auto por el cual se resuelven unas excepciones, se corrige un error aritmético en el oficio MJD-OF119-0022965-GAA-1504 del 8 de agosto de 2019 y se dictan otras disposiciones dentro del proceso de cobro coactivo No. 20180004” el cual fue proferido 247 días después de vencido el término legal generándose un daño económico y patrimonial, en los términos del artículo 126 del Decreto Ley 403 de 2020, a la Fiscalía General de la Nación, pues durante esos días se causaron intereses de mora por la suma de $35.333.289. Sostiene que, por lo anterior, existió una disminución en la partida presupuestal que la Fiscalía General de la Nacional tenía destinada para el pago de sentencia, conciliaciones y laudos arbitrales. Aduce que tal actuar generó violación al artículo 9 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual “A las autoridades les queda especialmente prohibido: 10. Demorar en forma injustificada la producción del acto, su comunicación o notificación.” Señala que, en el caso concreto se puede verificar que el funcionario ejecutor con

9 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual “A las autoridades les queda especialmente prohibido: 10. Demorar en forma injustificada la producción del acto, su comunicación o notificación.” Señala que, en el caso concreto se puede verificar que el funcionario ejecutor con una actuación antieconómica, ineficaz, e inoportuna cobró a la Fiscalía la suma de $35.333.289 por concepto de intereses de mora, cuya causación es exclusivamente imputable al Ministerio de Justicia y del Derecho al retardar la decisión de las excepciones presentadas en tiempo. 3. Desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió.Exp. 11001-333-70-40-2020-00300-01 Fiscalía General de la Nación Vs. Ministerio de Justicia y del Derecho Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Aduce que el Ministerio de Justicia actúa por fue de los fines del procedimiento administrativo de cobro coactivo y además con clara arbitrariedad y desviación del poder pues a pesar de haberse cancelado la deuda el 16 de septiembre de 2019, esa entidad continúa con el trámite de cobro con el fin de recaudar intereses de mora con fundamento en un formula clara de capitalización de intereses. Oposición El Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda en los siguientes términos: Aduce que el cobro de intereses se hace a partir del 23 de diciembre de 2016, día siguiente a la fecha de pago de la totalidad de la sentencia, con corte al 31 de julio de 2019 contenida en el Mandamiento de Pago; agrega que, el cobro de intereses propende por recuperar los perjuicios que la entidad ha soportado en la mengua del presupuesto al haber pagado la suma de $1.329.847.159,63, la cual incluye el capital más los intereses moratorios causado hasta la fecha de pago de la sentencia, cuando de haberse aportado la cuota parte correspondiente a cada una de las deudoras solidarias, únicamente hubiese pagada la suma $443.282.386,54. Refiere que, si bien hubo error aritmético en la liquidación de los intereses, no le asiste razón al demandante en cuanto a la fecha de inicio de su causación, toda vez que el auto de mandamiento de pago claramente establece que los intereses causados corren entre el 23 de diciembre de 2016 y el 31 de julio de 2019. Frente a los argumentos referidos a ser el Ministerio el causante de la mora,

omitir efectuar el cobro oportunamente, no haberse presentado el beneficio de la sentencia a cobrarla a esa entidad directamente, haber tratado por todos los medio posibles de buscar al acreedor de la sentencia para solicitarle la documentación respectiva, manifiesta que carecen de sustento de hecho y de derecho, por cuanto la Fiscalía tenía pleno conocimiento de la sentencia de condena solidaria en su contra, ya que actúo como demandada dentro del proceso, así mismo conocía cuales eran las entidades nacionales obligadas al pago de la misma, no demostró las supuestas diligencias agotadas para ubicar al acreedor; pretende desconocer que quien adquiere una obligación ya por consentimiento, por mandato legal o judicial se hace responsable de las consecuencias atribuibles por su incumplimiento.Exp. 11001-333-70-40-2020-00300-01 Fiscalía General de la Nación Vs. Ministerio de Justicia y del Derecho Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Sostiene que efectuado el pago por valor de $443.282.386, por parte de la Fiscalía, procede esta entidad a radicar ante el Ministerio escrito contentivo de la excepción de terminación del proceso, escrito presentado extemporáneamente. Manifiesta que las excepción formuladas fueron rechazadas al no tener aplicación frente al cobro efectuado ya que en este evento el mandamiento de pago librado por el ente Ministerial no vincula a varios deudores solidarios, toda vez que al haberse subrogado en los derechos de cobro de las cuotas partes a cargo de la NaciónPolicía Nacional y Fiscalía General, se extinguió la solidaridad y de contera el Ministerio se constituyó en acreedor de las cuotas partes adeudas por aquéllas entidades, sin posibilidad de cobrar a una de ellas de forma solidaria ambas cuotas, además el mandamiento de pago sólo vinculó a la Fiscalía General, razón por la cual las excepciones de calidad del deudor y la indebida tasación del monto de la deuda, preceptuado en el parágrafo del artículo 831 del Estatuto Tributario, no estaban llamadas a resolverse por el Acreedor al no tener aplicación frente al Mandamiento de pago contenido en el OficioMJDOFI19-0022965 de 08-08-2019, por no vincular a deudores solidarios; la excepción de pago total de la obligación fue rechazada a más de no haberse efectuado el pago total de la obligación cobrada, por extemporánea. Frente a la configuración del anatocismo, sostiene que no se configura en tanto que el Ministerio de Justicia y del Derecho al haber pagado la totalidad de la condena

más los intereses moratorios a que hubo lugar, extinguió la obligación solidaria frente a la Fiscalía General y Policía Nacional, naciendo para el ente Ministerial una nueva obligación pecuniaria a su favor y cargo de aquellas, en la cuota parte proporcional al capital e interés moratorio que les correspondía pagar, resultando la suma de $443.282.386,54 a cargo de cada una. Refiere que, resultaría lesivo al presupuesto del Ministerio, que habiendo pagado la totalidad del capital correspondiente a la condena por la suma de $1.213.280.984, y por interés moratorio $116.566.175,41, en la nueva obligación a su favor, no sumarle a la cuota parte del capital la cuota del interés moratorio correspondiente, toda vez ese rubro presupuestal que pagó por intereses moratorios en diciembre de 2016 al no integrarse al capital en la nueva acreencia cobrada en el año 2019 a la Fiscalía, estaría socavando su rubro presupuestal; razón por la cual no le asiste razón en la apreciación de configuración del anatocismo, pues tal figura de capitalización de intereses es legalmente aceptada por la ley colombiana.Exp. 11001-333-70-40-2020-00300-01 Fiscalía General de la Nación Vs. Ministerio de Justicia y del Derecho Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Insiste en que no hay anatocismos porque se está cobrando intereses de lo que el Ministerio tuvo que pagar por todos, más no cobra intereses de la anterior obligación, puesto que dicha obligación desapareció con el pago. Aduce que a través de la Coordinación del Grupo de Actuaciones Administrativas, adelantó gestión de cobro persuasivo de la obligación a cargo de la Fiscalía General, ordenado en Resolución 0999 del 16 de diciembre de 2016, requerida para el cumplimiento por oficio MJD-OFI19-0000940 del 21 de enero de 2019, sin que se manifestara intención de pago y así evitar el cobro de intereses moratorios; sumado a que el Ministerio pagó en diciembre de 2016 la totalidad del valor de la condena a cargo de las tres entidades condenadas y la Fiscalía, hasta tanto no se le notificó (09-09-2019) el Mandamiento de Pago en su contra, decidió el 27-09-2020 pagar de forma parcial, pretendiendo el pago total del capital, desconociendo los intereses moratorios generados durante más de tres años. Refiere que, no se conoce fundamento legal o jurisprudencial que señale que de no resolverse las excepciones en el plazo estipulado en el artículo 832 del Estatuto Tributario, la consecuencia sea el no cobro o la devolución del interés cobrado. Además, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es la vía apropiada para obtener el resarcimiento pretendido toda vez que la omisión no configura un acto administrativo sino una operación administrativa. Finalmente pone de presente que

a través de Oficio MJD-OFI200033874-GAA-1504 de 16 de octubre de 2020 procedió a aprobar y dejar en firme la liquidación provisional de crédito de la obligación objeto del proceso de cobro coactivo No. 20180004, contenida en el oficio MJD-OFI20-0031908-GAA-1504 del 24 de septiembre de 2020. Sentencia Apelada El Juzgado 40 Administrativo de Bogotá en sentencia de 23 de mayo de 2022 decidió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda (…). “SEGUNDO: Sin cistas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa (…)” Su decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:Exp. 11001-333-70-40-2020-00300-01 Fiscalía General de la Nación Vs. Ministerio de Justicia y del Derecho Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Para desatar el problema jurídico planteado con relación al término establecido en el artículo 832 del E.T, indica que, la norma no señala expresamente una consecuencia jurídica que se derive de su incumplimiento, lo que excluye que el ese plazo sea de carácter preclusivo. Sumado lo anterior, aduce que, el argumento que la mora en su resolución impidió a la Fiscalía General de la Nación conocer el monto total de la obligación por concepto de intereses, no es de recibo en tanto para liquidar la deuda bastaba seguir los parámetros fijados por el artículo 9 de la ley 68 de 1923, más aún cuando la Fiscalía manifestó que su liquidación no debía hacerse conforme al artículo 177 del C.C.A. Por lo que, si su interés era saldar la obligación, estaba en posibilidad de liquidar los intereses causados a la fecha en que decidiera efectuar el pago total. Por lo que no encuentra probado el cargo. De la configuración del anatocismo por desconocimiento de los artículos 1617 y 2235 del C.C. Señala que el título ejecutivo se constituyó con la sentencia que condenó al pago por indemnización por daño emergente la suma de $1.213.280.984 y la Resolución nº 0999 de 16 de diciembre de 2016, proferida por el Ministerio de Justicia por medio de la cual se ordena su cumplimiento, y se realizan las gestionas para repetir contra la Policía y Fiscalía por la suma de $443.282.386 respecto de cada una. Señala que, la Resolución No. 0999 del 16 de diciembre de 2016 se ciñó rigurosamente a la sentencia

del 08 de julio de 2016 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa No. 32904, toda vez que para efectuar el cálculo del valor a pagar, tomó como base la condena impuesta por valor de $1.213.280.984, liquidó y sumó los intereses moratorios que ordenaba el artículo 177 del CCA., desde la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 22 de agosto de 2016 hasta el día 23 de diciembre de 2016, fecha en que se realizó el pago efectivo, por valor de $116.566.175,63, y obtuvo como total a pagar a favor del señor Guillermo Antonio Londoño Morales la suma de $1.329.847.159,63. Sobre la liquidación de intereses conforme el artículo 177 del C.C.A Aduce que, el valor de $38.855.392 corresponde a los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (22 de agosto de 2016) hasta su pago efectivo (23 de diciembre de 2016), de conformidad con lo ordenado en el numeral séptimo de la sentencia del 08 de julio de 2016 proferida por el Consejo deExp. 11001-333-70-40-2020-00300-01 Fiscalía General de la Nación Vs. Ministerio de Justicia y del Derecho Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Estado dentro del proceso de reparación directa No. 32904 y forman parte del capital erogado efectivamente por el Ministerio de Justicia para su cumplimiento y cobrado en la Resolución No. 0999 del 16 de diciembre de 2016. Por lo que las entidades condenadas en solidaridad estaban obligadas a su pago, sin que pudieran sustraerse bajo argumentos como el expuso la Fiscalía que procuró la ubicación territorial del acreedor sin éxito y por tanto no le es imputable la mora, toda vez que podía constituir el pago de su parte correspondiente a órdenes del Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho encargado de obedecer y cumplir lo ordenado por el Consejo de Estado, dentro del radicado No. 05001-2331000-2002-02698-00, en aras de evitar la causación de intereses moratorios. Ahora, frente a la causación de los intereses derivados del incumplimiento en el pago del capital adeudado, indica que, por disposición legal encuentran sustento en el artículo 1617 del Código Civil, y son causados como pena por la mora, son exigibles con la obligación principal y deben mientras perdure, sancionar el incumplimiento del deudor y cumplen función compensatoria del daño causado al acreedor mediante la fijación de una tasa tarifada por el legislador. Aduce que concretamente en relación con la causación de intereses en los créditos a favor del Tesoro Público – salvo lo especialmente dispuesto para efectos tributarios – la norma vigente es el artículo 9º de la Ley 68 de 1923. Afirma entonces que, correspondía al Ministerio liquidar y cobrar los intereses causados respecto del capital total pagado

y por estar facultado repetir contra la Entidad en cumplimiento a la condena impuesta dentro del proceso de reparación directa No. 32904, como en efecto lo hizo en la Resolución No. 0999 del 16 de diciembre de 2016. Por lo que concluye, no se está en presencia de una práctica anatocista de cobro de intereses sobre intereses, sino frente a la aplicación de un precepto legal. Manifiesta que, si lo pretendido por la Fiscalía conforme al contenido del artículo 1663 del Código Civil era considerar la consignación efectuada el día 26 de septiembre de 2019, como válida para extinguir la obligación, le correspondía liquidar y pagar el monto total de la obligación a la fecha en que lo realizó el pago. Liquidación que no realizó por cuanto se limitó a pagar el valor correspondiente al capital cobrado en la Resolución No. 0999 del 16 de diciembre de 2016, sin reconocer los intereses de mora causados.Exp. 11001-333-70-40-2020-00300-01 Fiscalía General de la Nación Vs. Ministerio de Justicia y del Derecho Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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En consecuencia, concluye que, los cargos no tienen vocación de prosperidad, por lo que encuentra probado que los actos administrativos fueron expedidos de conformidad con las normas aplicables, razón por la cual gozan de legalidad. No condena en costas. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentado así: Manifiesta que, acata y acepta las decisiones del Juez de primera instancia en lo referente a negar la existencia de configuración del anatocismo financiero y de la no configuración de la usura después de la corrección efectuada en el Auto MJD-OFI119-0022965-GAA-1504 de 08 de agosto de 2019. Refiere que, no comparte la tesis del juzgado de negar la devolución de los intereses moratorios cobrados durante los 277 días en que el Ministerio de Justicia y el Derecho demoró la decisión de las excepciones de mérito, esbozando como argumento principal que la ley que establece las tasas de interés es general, impersonal, abstracta y de público conocimiento, desconociendo el hecho que al momento en que la Fiscalía General efectúo el pago existían dos actos administrativos válidos y ejecutoriados que ordenaban el cobro de los intereses generados durante la mora creditoris, cuyo desobedecimiento por parte de la Fiscalía hubiera generado la materialización de medidas cautelares en contra del ente acusador. Fundamenta su apelación en los siguientes argumentos: 1. Existencia de un daño cierto al patrimonio de la Fiscalía

Aduce que, persiste un perjuicio económico a la Fiscalía, puesto que el Ministerio de Justicia y del Derecho cobro y retuvo en su patrimonio los intereses moratorios generados durante la mora de 277 días, liquidados a la tasa del doce por ciento (12%) establecido en el artículo 9 de la Ley 68 de 1923, sobre el saldo insoluto de la deuda, esto era, la suma de $139.761.445 COP M/CTE. Señala que, el Ministerio ordenó la terminación y archivo definitivo del procedimiento administrativo de cobro coactivo 2018-0004, reteniendo los intereses moratorios generados por el período comprendido entre el día 18 de octubre de 2019, día que venció el término para decidir las excepciones hasta el día 21 de julio de 2020, por el término de 277 días, razón por la cual existe un daño cierto, probado yExp. 11001-333-70-40-2020-00300-01 Fiscalía General de la Nación Vs. Ministerio de Justicia y del Derecho Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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determinado que se configuró en el acto administrativo que decide las excepciones y en el auto que ordena la liquidación del crédito consistente en el cobro de $12.552.316, daño que es antijurídico y debe ser reparado. 2. Violación de una norma de orden público que impone el término perentorio al proferir el auto que resuelve las excepciones y ordena seguir adelanta la ejecución. Manifiesta que, el término para decidir excepciones que le corresponde al funcionario ejecutor es de carácter perentorio. Agrega que el auto que resuelve las excepciones fue expedido con manifiesta violación del derecho de defensa y del debido proceso de la Fiscalía, pues si bien las normas que fijan los intereses en Colombia son de orden público y por tanto inmodificables, insustituibles y de público conocimiento por parte de los ciudadanos, es claro que, los actos administrativos que estaban en ese momento ejecutoriados y protegidos por la presunción de legalidad ordenaban cobrar el porcentaje de la obligación solidaria con usura, anatocismo y trasladar el pago de los intereses que se generaron durante la mora creditoris a la Fiscalía por lo cual no podían ser obedecidos por parte de los funcionarios de esa entidad, por lo cual se requería pronunciamiento judicial que determinará la tasa de interés aplicable. Aduce que era necesario contar con un acto administrativo que estableciera inequívocamente la suma clara, expresa y exigible que se debía pagar por concepto de los intereses moratorios para que la Fiscalía pudiera iniciar las gestiones de ejecución del presupuesto. Por tanto, no es de recibo el argumento de la Juez que señala que se debía aplicar el mandato legal y consignar la formula establecida en la ley con violación de los actos administrativos que se presumían legales y estaban debidamente ejecutoriados. 3. Existencia de un vicio de forma o procedimiento del acto administrativo. Manifiesta que, en este caso existe un defecto

legal y consignar la formula establecida en la ley con violación de los actos administrativos que se presumían legales y estaban debidamente ejecutoriados. 3. Existencia de un vicio de forma o procedimiento del acto administrativo. Manifiesta que, en este caso existe un defecto de naturaleza formal que afecta la validez del acto administrativo, y es haber fallado extemporáneamente las excepciones pues afectó los intereses económicos de la Fiscalía porque existió una disminución patrimonial del ente acusador por la suma de 12.552.316 cuyo pago era forzoso aun cuando no tenía sustento normativo con el fin de evitar llegar la configuración de medidas cautelares y en el peor de los casos al remate de bienes de la Fiscalía.Exp. 11001-333-70-40-2020-00300-01 Fiscalía General de la Nación Vs. Ministerio de Justicia y del Derecho Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

12 Afirma que, no puede asumir la carga económica de sufragar los intereses causados durante el tiempo que el Ministerio de Justicia y del Derecho se demoró en decidir las excepciones. 4. Existencia de vicios por desconocimiento del debido proceso, el derecho de audiencia y de defensa. Refiere que, se configuró una violación sustancias al debido proceso puesto que la extemporaneidad en la decisión de las excepciones y la falta de resolución formal de la petición de devolución de intereses generó un daño cierto en los intereses patrimoniales de la Fiscalía al tener que pagar la suma de $12.552.316 por la culpa y falta de capacidad administrativa del Ministerio de Justicia y del Derecho. En atención a los argumentos expuestos solicita que se revoque el numeral primero la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordena la devolución de los intereses generados durante la mora creditoris. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se admitió mediante auto 07 de octubre de 2022, y con informe secretarial de 16 de julio de 2023, el proceso ingresó al despacho del Magistrado P

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