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TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00313-01-(22-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00313-01-(22-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 094

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-040-2020-00313-01

DEMANDANTE: LUIS FELIPE CÓRDOBA LÓPEZ

DEMANDADA: UNIDAD ADMINI STRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 26 de noviembre de 2021 , dentro del proceso promovido por el señor Luis Felipe Córdoba López , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las RESOLUCIONES Nos. RDO2018-03528 del 26 de septiembre del 2018 “Por medio de la cual se profiere

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las RESOLUCIONES Nos. RDO2018-03528 del 26 de septiembre del 2018 “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al SistemaEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2020-000313-01

DEMANDANTE: LUIS FELIPE CÓRDOBA LÓPEZ

DEMANDADO: UGPP

2 de Seguridad Social Integral – SSSI – y se sanciona por inexactitud” y RDC2019-02030 del 10 de octubre del 2019 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO – 2018-03528 del 26 de septiembre de 2018.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos la RESOLUCIÓN No. RDO -2018-03528 del 26 de septiembre del 2018 y la RESOLUCIÓN No. RDC -2019-02030 del 10 de octubre del 2019.”

2. LOS HECHOS.

La demandante los sintetiza así:

El 16 de febrero de 2018 , la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir N o. RCD -2018-00194, mediante el cual estableció que el demandante presentó inexactitud en el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Salud por los periodos de enero a diciembre de 2015.

El 27 de julio de 2018, el demandante dio respuesta al anterior Requerimiento para Declarar y/o Corregir.

al régimen contributivo del Sistema General de Salud por los periodos de enero a diciembre de 2015.

El 27 de julio de 2018, el demandante dio respuesta al anterior Requerimiento para Declarar y/o Corregir.

Posteriormente, el 26 de noviembre de 2018, la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO-2018-03528 por la conducta de inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral por los periodos de enero a diciembre de 2015 e impuso sanción por inexactitud.

Contra la anterior decisión, el demandante presentó recurso de reconsideración.

Mediante Resolución No. RDC -2019-02030 del 10 de octubre de 2019, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración, modificando los aportes determinados de la Liquidación Oficial, reduciendo el monto de los aportes y la sanción por inexactitud.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2020-000313-01

DEMANDANTE: LUIS FELIPE CÓRDOBA LÓPEZ

DEMANDADO: UGPP

3

  • Constitución Política: artículos 2, 6 y 29. • Ley 1437 de 2011: artículo 137.

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

La parte demandante desarrolla las normas violadas en los siguientes cargos:

4.1. Indebida conformación del IBC y una falsa motivación.

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

La parte demandante desarrolla las normas violadas en los siguientes cargos:

4.1. Indebida conformación del IBC y una falsa motivación.

La UGPP valoró de manera sesgada la declaración de renta del periodo 2015 , porque desconoció el valor de $610.573.000 por concepto costos y deducciones, y solamente tuvo en cuenta los ingresos netos reportados.

El señor Córdoba López desarrolla actividades de construcción de otras obras de ingeniería civil, construcción de proyectos de servicios público, construcción de edificios no residenciales, acti vidades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultor técnica y relacionadas ; por lo que tuvo participación del 50% en los consorcios Iquira Educativo y Puerta de Oro; y del 40% en el consorcio Villa Olímpica, motivo por el cual, se allegaron pruebas en el proceso de fiscalización tendientes a demostrar las deducciones por la suma de $610.573.000, por intermedio de los consorcio s, teniendo unos ingresos de $44.660.000.

Por otro lado, la UGPP crea una metodología de presunción ingresos por lo que incurre en falsa motivación, dado que de la lectura del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, no se estable una metodología, ni la competencia de la entidad para establecerla.

4.2. Indebida aplicación e interpretación de la normatividad desconociendo el principio de legalidad, derecho de defensa y del debido proceso.

La UGPP al no tener en cuenta los documentos aportados con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir al haberse presentado de manera

principio de legalidad, derecho de defensa y del debido proceso.

La UGPP al no tener en cuenta los documentos aportados con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir al haberse presentado de manera extemporánea, vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, al desconocerEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2020-000313-01

DEMANDANTE: LUIS FELIPE CÓRDOBA LÓPEZ

DEMANDADO: UGPP

4 que se pueden allegar pruebas hasta antes de que se profiera una decisión de fondo, de conformidad con el artículo 40 del C.P.A.C.A.

4.3. Desconocimiento de la firmeza de las autodeclaraciones

Se desconoció por parte de la demandada que las planillas de autoliquidaciones al Sistema de la Seguridad Social Integral para los periodos de enero a diciembre de 2015, adquirieron firmeza en los meses de enero a diciembre de 2017, conforme el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2018-00194 del 16 de febrero de 2018 se notificó el 23 de febrero de 2018, esto es fuera del término de 2 años del artículo 714 del E.T.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

En oportunidad, la UGPP se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:

1. Falsa motivación

Desde el inicio de la actuación administrativa se puso en conocimiento al demandante las conductas en las que incurrió, con sustentó en el marco normativo que conllevaron a determinar su inexactitud en el pago de aportes al Sistema de la

Desde el inicio de la actuación administrativa se puso en conocimiento al demandante las conductas en las que incurrió, con sustentó en el marco normativo que conllevaron a determinar su inexactitud en el pago de aportes al Sistema de la Seguridad Social Integral, en los subsistemas de salud y pensión por los periodos de enero a diciembre de 2015.

Las deducciones en las cuales incurre el demandante en desarrollo de su actividad económica, deben cumplir con los requisitos causalidad, necesidad y proporcionalidad del artículo 107 del ET, por lo que debe aportar los soportes que respalden las erogaciones.

2. Vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa

Se concedió al demandante el derecho de defensa, audiencia y contradicción, al ser notificada cada una de las actuaciones del proceso de fiscalización; y las decisiones se fundamentaron en el acervo probatorio y con fundamento en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, artículo 1 del Decreto 169 de 2008 y artículos 178, 179 y 180EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2020-000313-01

DEMANDANTE: LUIS FELIPE CÓRDOBA LÓPEZ

DEMANDADO: UGPP

5 de la ley 1607 de 2012, artículo 823 y sigu ientes del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.

3. Indebida conformación del IBC y una falsa motivación

Los ingresos del demandante corresponden a los reportados en su declaración de la renta del año 2015 por la suma de $655.233.000, la cual fue dividida en los doce meses del año, teniendo en cuenta debía probar la manera los percibió de manera

Los ingresos del demandante corresponden a los reportados en su declaración de la renta del año 2015 por la suma de $655.233.000, la cual fue dividida en los doce meses del año, teniendo en cuenta debía probar la manera los percibió de manera mensual, no obstante, guardo silencio.

Se aceptaron los costos que cumplieron con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad que desempeñaba el demandante de “construcción de otras obras de ingeniería civil” por la suma $162.568.531 ; y aquellos que no cumplieron con los requisitos anteriores fueron rechazados.

Se determinó que el IBC para los periodos de enero a junio de 2015 corresponde al 100% del valor mensualizado , y para los meses de julio a diciembre de 2015 corresponde al 40% del valor mensualizado menos los costos y/o gastos que se incurrieron para el desarrollo de la actividad productora de renta.

4. Indebida aplicación e interpretación de la normatividad desconociendo el principio de legalidad, derecho de defensa y del debido proceso

El demandante al allegar de manera extemporánea la respuesta al reque rimiento para declarar y/o corregir, no se tuvieron en cuenta los documentos aportados en esa instancia procesal, no obstante, al resolverse el recurso de reconsideración se analizaron los documentos en aras de proteger el derecho de defensa.

El artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, dispone que la UGPP debe iniciar las acciones sancionatorias y de determinación con la notificación del requerimiento de información o del pliego de cargos, dentro de los 5 años siguientes de la fecha en

El artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, dispone que la UGPP debe iniciar las acciones sancionatorias y de determinación con la notificación del requerimiento de información o del pliego de cargos, dentro de los 5 años siguientes de la fecha en que el aportante debió declarar, no declaró o declaró por valores inferiores; y en el presente caso el Requerimiento de Información No. RQI -2017-01272 del 7 de julio de 2017, fue notificado por correo el 18 de julio de 2017.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2020-000313-01

DEMANDANTE: LUIS FELIPE CÓRDOBA LÓPEZ

DEMANDADO: UGPP

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C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda encausada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, promovido por el señor LUIS FELIPE CÓRDOBA LÓPEZ en contra de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo

XXI”.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo

XXI”.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

El término de firmeza de las liquidaciones privadas de 2 años que señala el artículo 714 del ET es aplicable para los periodos de cotización anteriores del 26 de diciembre de 2012, y en adelante se aplicable el parágrafo 2° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, en el que, las autodeclaraciones presentadas en las planillas PILA adquieren firmeza si después de 5 años de presentadas no se ha notificado el requerimiento de información al contribuyente.

La UGPP calculó correctamente el IBC correspondiente del año 2015 , al dar aplicación al artículo 18 de la Ley 1122 del 2007 y el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, para los meses de enero a junio de 2015 una base gravable del 100% de los ingresos efectivamente percibidos y para los meses de julio a diciembre del 40% menos las erogaciones derivadas de la actividad de renta del demandante.

La UGPP liquidó en debida forma la sanción por inexactitud al demandante y en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria aplicó la tarifa del 60% establecida en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, que determinó una sanción por la suma de $$25.820.760.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2020-000313-01

DEMANDANTE: LUIS FELIPE CÓRDOBA LÓPEZ

sanción por la suma de $$25.820.760.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2020-000313-01

DEMANDANTE: LUIS FELIPE CÓRDOBA LÓPEZ

DEMANDADO: UGPP

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D. RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante escrito radicado digitalmente, la apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando lo siguiente:

  • El a quo a través de lo analizado en la sentencia impugnada sin justificación legal alguna no tuvo en cuenta los gastos y deducciones en los que incurrió mi representado a efectos de determinar el ingreso base de cotización para el año 2015

La UGPP y el juez de primera instancia desconocieron los costos y deducciones causados en la vigencia fiscalizada, por la suma de $610.573.000, motivo por el cual se puede apreciar ausencia de motivación y de análisis probatorio de los documentos aportados en el proceso de fiscalización, en consecuencia, no se entiende la conclusión del juez de primera instancia.

En la sentencia se señala que el demandante aportó material probatorio que soporta más de 1.298 deducciones producto de su actividad comercial como persona natural. Sin embargo, no se acepta que el juez de primera instancia y la UGPP no se pronunciaran de manera sumaria respecto las pruebas aportadas. Al observar, que solo expusieron comentarios genéricos.

Reitera los argumentos respecto a la firmeza de las declaraciones privadas.

E. ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto proferido el 18 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación

Reitera los argumentos respecto a la firmeza de las declaraciones privadas.

E. ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto proferido el 18 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de de 2021 por el J uzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2020-000313-01

DEMANDANTE: LUIS FELIPE CÓRDOBA LÓPEZ

DEMANDADO: UGPP

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F. MINISTERIO PÚBLICO.

Considera que el fallo de primera instancia debe ser confirmado por las siguientes razones:

Se encuentra probado que la UGPP dentro del término del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 expidió el requerimiento y la liquidación oficial, y al no ser aplicable el artículo 714 del ET que señala el apelante para las firmezas de las declaraciones tributarias, por lo que el cargo de firmeza de las declaraciones no está llamado a prosperar.

La UGPP calculó correctamente el IBC en el presente caso, al determinar que, para los meses de enero a junio de 2015, la base gravable de cotización correspondió al 100% de los ingresos efectivamente percibidos en aplicación al artículo 18 de la Ley 1122 de 2007; y para los meses de julio a diciembre de 2015 d io aplicación al

los meses de enero a junio de 2015, la base gravable de cotización correspondió al 100% de los ingresos efectivamente percibidos en aplicación al artículo 18 de la Ley 1122 de 2007; y para los meses de julio a diciembre de 2015 d io aplicación al artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, determinando la base gravable de cotización al 40%, menos las erogaciones derivadas de la actividad de renta del demandante.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2020-000313-01

DEMANDANTE: LUIS FELIPE CÓRDOBA LÓPEZ

DEMANDADO: UGPP

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efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2020-000313-01

DEMANDANTE: LUIS FELIPE CÓRDOBA LÓPEZ

DEMANDADO: UGPP

9 planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…) (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado2:

“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.

En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estu vo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.

el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estu vo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.

1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el que se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.

La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.

En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.

2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2020-000313-01

DEMANDANTE: LUIS FELIPE CÓRDOBA LÓPEZ

DEMANDADO: UGPP

10 Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del

DEMANDANTE: LUIS FELIPE CÓRDOBA LÓPEZ

DEMANDADO: UGPP

10 Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Se demanda la legalidad de los actos administrativos que determinaron la conducta de inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral -SSSI, por los periodos de enero a diciembre de 2015 a saber:

  • Liquidación Oficial No. RDO-2018-03528 del 26 de septiembre de 2018. • Resolución No. RDC-2019-02030 del 10 de octubre de 2019 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, se colige que el asunto propuesto se contrae a establecer:

1. Si, se desconoció la firmeza de las autodeclaraciones presentadas por el demandante para los periodos de enero a diciembre de 2015.

De no prosperar el cargo anterior, se estudiará:

contrae a establecer:

1. Si, se desconoció la firmeza de las autodeclaraciones presentadas por el demandante para los periodos de enero a diciembre de 2015.

De no prosperar el cargo anterior, se estudiará:

2. Si procede el rechazo parcial de costos y deducciones realizado por la UGPP para lo cual deberá establecerse si ésta realizó una adecuada valoración de las pruebas aportadas.

4. LO PROBADO.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2020-000313-01

DEMANDANTE: LUIS FELIPE CÓRDOBA LÓPEZ

DEMANDADO: UGPP

11 Copia de l Registro Único Tributario del demandante en el que se reportó indicó como actividad es económicas las identificadas con el código CIIU 4290 “Construcción de otras obras de ingeniería civil”, 4220 “Construcción de proyectos de servicio público” , 4112 “Construcción de edificios no residenciales” y 7110 “Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica”.

Requerimiento de Información No. RQI-2017-01272 del 7 de julio de 2017, notificado por correo el 15 de julio de 2017.

Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2018-00194 del 16 de febrero de 2018, notificado por correo el 23 de febrero de 2018 , en el cual se propuso al demandante modificar y pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud por los periodos de enero a diciembre de 2015.

de 2018, notificado por correo el 23 de febrero de 2018 , en el cual se propuso al demandante modificar y pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud por los periodos de enero a diciembre de 2015.

El 27 de julio de 2018, Respuesta presentada por el demandante al Requerimiento para Declarar y/o Corregir y sus respectivos anexos.

Liquidación Oficial No. RD O-2018-03528 del 26 de septiembre de 2018 , por la conducta de inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral por los periodos de enero a diciembre de 2015 e impuso sanción por inexactitud.

El 28 de noviembre de 2018, Recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial.

Resolución No. RDC-2019-02030 del 10 de octubre de 2019, por la cual se modifica los aportes determinados de la Liquidación Oficial, reduciendo el monto de los aportes y la sanción por inexactitud.

5. MARCO JURÍDICO GENERAL.

5.1. De los trabajadores independientes obligados a la afiliación y pago de aportes al sistema.

La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de toda persona, que puede ser prestado directamente por el EstadoEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2020-000313-01

DEMANDANTE: LUIS FELIPE CÓRDOBA LÓPEZ

DEMANDADO: UGPP

12 o por intermedio de los particulares con sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dir ección, coordinación y control del Estado3.

DEMANDADO: UGPP

12 o por intermedio de los particulares con sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dir ección, coordinación y control del Estado3.

Con el objeto de “ garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”4, a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral el cual está integrado por los subsistemas de salud, pensión, Fondo de Solidaridad Pensional y riesgos laborales.

En dicha norma se establece que el sistema “comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios”.

La afiliación y pago de aportes a la Seguridad Social Integral p ara los trabajadores independientes es una obligación que se fundamenta en el cuerpo normativo contenido en la Ley 100 de 1993.

Tratándose de las características y afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, los artículos 13 y 15 de esa codificación establecen lo siguiente:

“ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;5

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones6:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones6:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales (…)” (Negrilla propia).

3 Constitución Política de Colombia artículos 48, 49 y 365. 4 Ley 100 de 1993 artículo 1º. 5 Modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003. 6 Modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2020-000313-01

DEMANDANTE: LUIS FELIPE CÓRDOBA LÓPEZ

DEMANDADO: UGPP

13 De manera que, una de las características del mencionado subsistema es la obligatoriedad, la cual supone que la afiliación es ineludible para las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, quienes celebren contratos de prestación de servicios con el Estado o empresas privadas o cualquier otra modalidad de servicios, los trabajadores independientes y las personas que sean elegidas para ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional.

En el caso de las personas que no lab oran mediante un contrato de trabajo, como contratistas independientes, o mediante el ejercicio de una profesión liberal; que,

personas que sean elegidas para ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional.

En el caso de las personas que no lab oran mediante un contrato de trabajo, como contratistas independientes, o mediante el ejercicio de una profesión liberal; que, sin embargo, cuentan con rentas de capital suficientes para contratar un seguro médico particular y no requieren una pensión de r etiro, no por ese hecho pueden considerarse exonerados de contribuir al sistema público de seguridad social en materia de salud y pensiones, pues tal como lo ha interpretado la Corte Constitucional, no se trata de una decisión voluntaria de carácter particular, sino de un derecho irrenunciable y consecuentemente con ello una carga obligatoria de contribuir al sistema.

Ha dicho la Corte:

“Así las cosas, no aparece comprometido ni resquebrajado el libre desarrollo de la personalidad de los trabajadores independientes con capacidad de pago, por el hecho de que la Ley 100 de 1993 los haya incluido dentro de una de las categorías de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto -a diferencia de lo que piensa el demandantela afiliación contemplada por el legislador no es un elemento exclusivamente ligado a la libre opción individual de asegurar o no los propios riesgos sino una forma razonable de vincular a quienes precisamente gozan de capacidad de pago al eficaz funcionamiento del sistema de seguridad social, merced a su contribución. Eso es lo propio del Estado Social de Derecho (artículo 1 C.P.) y lo que resulta de la función que el Constituyente ha encomendado a las autoridades de la República -entre ellas el legislador-, las cuales deben "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (artículo 2 C.P.).

la función que el Constituyente ha encomendado a las autoridades de la República -entre ellas el legislador-, las cuales deben "asegurar el cumplimiento de los deberes sociale

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