TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00322-01-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00322-01-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11 001 33 37 040 2020 00322 01
DEMANDANTE: RENNTY S.A.S
DEMANDADA: BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD
ASUNTO:
RETRIBUCIÓN POR APROVECHAMIENTO ECONÓMICO
DEL ESPACIO PÚBLICO - DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2022, por la cual el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. Que se declare que las resoluciones No. 079 de 2020 del 26 de junio de 2020 y resolución 046 del 17 de abril de 2020 son nulas relativamente, las cuales fueron proferidas por la DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD por encontrarse relativamente viciadas.
SEGUNDA. Ordénese a la DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, la devolución del valor pagado por concepto de retribución
MOVILIDAD por encontrarse relativamente viciadas.
SEGUNDA. Ordénese a la DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, la devolución del valor pagado por concepto de retribución para la obtención del permiso de utilización de espacio público por valor de TREINTA Y
CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINT I DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO
PESOS MCTE ($34.222.054.00) pagado a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Dirección distrital de Tesorería el día 29 de octubre de 2019.
TERCERA: Ordénese a la DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD , el pago de los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima permitida por la ley sobre el valor de TREINTA Y CUATRO MILLONES
DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS MCTE
($34.222.054.00) pagado a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Dirección distrital de Tesorería el día 29 de octubre de 2019.
CUARTA: Condenar a DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ.”
HECHOS
La Sala los resume así: EXPEDIENTE: 11 001 33 37 040 2020 00322 01
RENNTY S.A.S. VS. SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD
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1. El 16 de agosto de 2019, la empresa RENNTY S.A.S, a través de su representante legal, solicitó a la entidad demandada el préstamo del espacio público para usarlo en el alquiler de 100 patinetas en zonas autorizadas de las localidades de Chapinero y
Usaquén.
legal, solicitó a la entidad demandada el préstamo del espacio público para usarlo en el alquiler de 100 patinetas en zonas autorizadas de las localidades de Chapinero y Usaquén.
2. En respuesta, la Subsecretaría de Política de Movilidad expidió la Resolución 142 del 23 de septiembre de 2019, mediante la cual otorgó el permiso de uso para el aprovechamiento económico del espacio público y fijó como retribución para iniciar el desarrollo de la actividad , la suma de $34.222.054 y la presentación de los documentos exigidos en la Resolución 336 de 2019, entre ellos, el plan estratégico de seguridad vial y el protocolo para la recopilación y transmisión de información.
3. El 26 de junio de 2020, la Autoridad Distrital emitió la Resolución 046, por medio de la cual canceló el permiso concedido a la actora por incumplimiento de las normas que regulan la actividad de alquiler de patinetas en el espacio público.
4. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad interpuso el recurso de reposición y en subsidi o de apelación , para solicitar la devolución del pago efectuado como retribución para obtener el permiso, debido a que, ante la cancelación del mismo, no fue posible el aprovechamiento del espacio público.
5. La Secretaría Distrital de Movilidad resolvió el recurso de reposición , a través de la Resolución 079 del 17 de abril de 2020, en el sentido de negar el reembolso requerido y rechazó por improcedente el recurso de apelación.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política, artículo 29
y rechazó por improcedente el recurso de apelación.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política, artículo 29 - Decreto 552 del 26 de septiembre de 2018
Como sustento de sus pretensiones, la actora expuso los cargos que se resumen:
Señaló que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por violación directa de la ley, en concreto, del Decreto Distrital 552 de 2018, por medio del cual se establece el marco regulatorio del aprovechamiento económico del espacio público en el DistritoEXPEDIENTE: 11 001 33 37 040 2020 00322 01
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3 Capital de Bogotá , lo anterior, por considerar que la entidad demandada desconoció lo dispuesto en el artículo 24 de este decreto, al negar la devolución del pago por retribución para la obtención del permiso de uso del espacio público, a sabiendas de que la sociedad no se benefició del mismo, al no haber podido desarrollar la actividad de alquiler de patinetas, pero s í incurrió en gastos que generaron empobrecimiento para aquella y el correlativo enriquecimiento de la Administración, lo cual rompe las cargas públicas que están obligados a soportador los administrados y vulneró el artículo 90 constitucional.
Aunado a lo anterior, indicó que los actos carecen de motivación suficiente al no explicar por qué se retiene un dinero que tenía como destinación el aprovechamiento del espacio público que evidentemente no se pudo lograr, ante la cancelación del permiso respectivo,
Aunado a lo anterior, indicó que los actos carecen de motivación suficiente al no explicar por qué se retiene un dinero que tenía como destinación el aprovechamiento del espacio público que evidentemente no se pudo lograr, ante la cancelación del permiso respectivo, circunstancia que originó el derecho a la devolución de los dineros que por dicha concesión se hubieren pagado.
Con ello, aseveró que en el asunto convergen los supuestos de un pago de lo no debido, dado que no existe causa legal para que la Secretaría de Movilidad retenga lo pagado, pues desconoce que no se pudo monetizar el permiso previo dado, pues la sociedad en ningún momento utilizó el espacio público autorizado.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La Secretaría Distrital de Movilidad manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos acusados están investidos de plena legalidad, dada su naturaleza, marco normativo y por la potestad legítima de regulación que tiene la entidad como autoridad de tránsito en Bogotá, dentro del marco de sus competencias.
Explicó que el permiso otorgado a la actora estaba sujeto a una condición suspensiva ; en primer término, el particular debía acreditar sus calidades y capacidad como empresa, para realizar la actividad y , en ese momento solo opta por el derecho, más no podrá desarrollar la actividad de manera inmediata, pues, posterior al otorgamiento, deb e acreditar unos requerimientos, los cuales una vez validados, darían el sustento para proferir desde la Administración una comunicación adicional llamada “comunicación de inicio” que ya autoriza al particular a iniciar la actividad privada en el espacio público.
En desarrollo de su defensa, formuló las siguientes excepciones de fondo:
proferir desde la Administración una comunicación adicional llamada “comunicación de inicio” que ya autoriza al particular a iniciar la actividad privada en el espacio público.
En desarrollo de su defensa, formuló las siguientes excepciones de fondo:
“Nadie puede alegar, para su beneficio, su propia culpa”, para lo cual, puntualizó que el demandante conocía todas las gestiones que implica ba el trámite del permiso, enEXPEDIENTE: 11 001 33 37 040 2020 00322 01
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4 especial, contar con el Plan Estratégico de Seguridad Vial y el componente tecnológico, los que era n esenciales para que el permiso no fuera cancelado , p ero como no l os acreditó el permiso fue cancelado, según las normas aplicables, de forma que, “no es posible que la empresa RENNTY S.A.S. por sus acciones y omisiones en que incurrieron pretenda desplazar la responsabilidad en terceros, por hechos que son exclusivamente de su resorte” y busque una devolución del dinero pagado por la retribución.
“Inexistencia del pago de lo no debido”, precisó que no aplica la figura del pago de lo no debido formulada por la demandante, ya que, si bien se realizó un pago voluntario de la retribución, este no constituye un error, pues se fundamentó en la Resolución 142 de 2019, que le otorgó el permiso.
“Inexistencia del enriquecimiento sin justa causa –Actio de in rem verso”; al anotar que la retribución por aprovechamiento económico es una contraprestación por la relación de una actividad en un espacio público, que se otorga por 12 meses y está sujeto
“Inexistencia del enriquecimiento sin justa causa –Actio de in rem verso”; al anotar que la retribución por aprovechamiento económico es una contraprestación por la relación de una actividad en un espacio público, que se otorga por 12 meses y está sujeto al cumplimiento de las condiciones de inicio , entre ellas el pago anticipado de la contraprestación, que constituye un mecanismo de la administración para asegurar que el aprovechador utilice la zona entregada en permiso , e n atención a lo cual, no se configuró el enriquecimiento sin causa.
“Presunción de legalidad de los actos administrativos demandados”, porque los actos cuestionados se presumen legales, están en firme y surten plenos efectos.
“Inexistencia de violación a las normas jurídicas”, en atención a que el procedimiento que agotó la sociedad RENNTY S.A.S para acceder al uso del espacio público, era claro en que, si bien el permiso se otorgó en la Resolución 142 de 2019, no se superó la segunda etapa ya que no se acreditaron las condiciones exigidas, lo que conllevó su cancelación, por dos razones: incumplir el Plan Estratégico de Seguridad Vial y el protocolo para la recopilación y transmisión de información.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 29 de junio de 2022, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda , sin condenar en costas, en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda encausada, en ejercicio del medio d e control de nulidad y restablecimiento del Derecho, promovido por la empresa RENTTY SAS en
costas, en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda encausada, en ejercicio del medio d e control de nulidad y restablecimiento del Derecho, promovido por la empresa RENTTY SAS en contra de la SECRETARIA DISTRIAL DE MOVILIDAD, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.EXPEDIENTE: 11 001 33 37 040 2020 00322 01
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SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo de “Nadie puede alegar, para su beneficio, su propia culpa”, “Inexistencia del pago de lo no debido”, “Inexistencia del Enriquecimiento Sin Justa Causa – Actio de in rem verso”, “Presunción de legalidad de los actos administrativos demandados” e “Inexisten cia de violación a las normas jurídicas”, planteadas por la Secretaría de Movilidad de Bogotá.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.
[…].”
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
El a quo encontró demostrado que la Secretaria de Movilidad actuó conforme con las normas aplicables al emitir la Resolución 142 del 23 de septiembre de 2019 , que concedió el permiso de aprovechamiento económico del espacio público , porque procedió en ejercicio de autorización legal, en cuanto condicion ó el uso dado, al cumplimiento de la totalidad de las obligaciones pactadas, so pena de su cancelación y sin devolución de lo pagado -como lo contempló expresamente el parágraf o del artículo 5 de dicha resolución , independientemente de que la actora no haya accedido
cumplimiento de la totalidad de las obligaciones pactadas, so pena de su cancelación y sin devolución de lo pagado -como lo contempló expresamente el parágraf o del artículo 5 de dicha resolución , independientemente de que la actora no haya accedido materialmente al aprovechamiento, pues ésta desde el principio conocía la totalidad de sus deberes y los requerimientos puestos por la Autoridad Distrital . Adicional a ello , destacó que la referida resolución se encuentra en firme y ejecutoriad a, pues no existe constancia de recursos interpuestos por parte de la demandante ni de acción contenciosa para debatir su legalidad.
En hilo con lo anterior, precisó que la Administración Territorial condicionó el inicio de la actividad al cumplimiento de los requisitos de: presentar entre otros, el Plan Estratégico de Seguridad Vial y el protocolo para la recopilación y transmisión de información , so pena de cancelar del permiso previamente concedido, con anotación expresa de que los recursos pagados no serían devueltos; situación y condiciones que la sociedad actora no cuestionó en su momento.
Seguidamente, indicó que el permiso fue cancelado a través de la Resolución 046 del 26 de junio de 2020, al constatar se que la empresa Rennty incumplió con los aspectos técnicos de obligatorio cumplimiento sobre la recopilación y transmisión de la información y no presentó los documentos para el Plan Estratégico de Seguridad Vial, lo que comportó una omisión de lo dispuesto en l os numerales 4.3 del Anexo 1 y 2 del Anexo 2 de la Resolución 336 de 2019, así como del numeral 6.2.4.1 del protocolo adoptado mediante la Resolución 209 de 2019.
Resolución 336 de 2019, así como del numeral 6.2.4.1 del protocolo adoptado mediante la Resolución 209 de 2019.
En ese contexto, señaló que no se configuró el pago de lo no debido ni el enriquecimiento sin causa , al existir justificación legal para que la entidad demandada cancelara elEXPEDIENTE: 11 001 33 37 040 2020 00322 01
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6 permiso de aprovechamiento del espacio público otorgado a la actora y negará la devolución de la suma pagada como retribución.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el objeto de que sea revocada y en su lugar se acceda a pretensiones, para lo cual se fundó en los siguientes aspectos:
Insistió en que el pago de la retribución para el desarrollo de la actividad autorizada, por valor de $34.222.054, era la contraprestación por el aprovechamiento económico del espacio público, pero al cancelarse el permiso dicho aprovechamiento no se dio, por lo tanto, es necesario que se devuelva lo pagado, dada la no utilización del espacio público.
Hizo referencia a la definición genérica del concepto “tributo”, dada por la jurisprudencia contenciosa y señaló que corresponde al monto con el que cada ciudadano contribuye a la financiación de los gastos del Estado, luego expuso los elementos sustanciales y, con base en ello, sostuvo que:
“...la administración municipal tuvo la voluntad, y en efecto la materializó, de establecer un tributo
la financiación de los gastos del Estado, luego expuso los elementos sustanciales y, con base en ello, sostuvo que:
“...la administración municipal tuvo la voluntad, y en efecto la materializó, de establecer un tributo municipal del cual pueden identificarse los elementos que lo componen , como son: sujeto activo: Secretaría de Movilidad, ente a cuyo favor se estableció la compensación; Sujeto pasivo -calificado: es decir, personas jurídicas interesadas en realizar actividades comerciales con fines de lucro en el espacio público de la ciudad , en este caso la demandante; Hecho generador: lo constituye el uso temporal del espacio público, es decir, el hecho material cuya realización produce el efecto jurídico de dar nacimiento a la obligación de pago frente al ente municipal.”
Asimismo, indicó que la Administración menoscaba el patrimonio individual del ciudadano a partir de cobros sin soporte legal, com o es el caso de los tributos que posteriormente son cancelados , sin qu e se efectúe el fin para el cual se realizó el pago; bajo tal argumento, manifestó que a la sociedad le fue cancelado el permiso sin siquiera tener una zona entregada ni cumplir con el o bjeto del mismo, que era aprovechar económicamente el uso del espacio público.
En ese orden de ideas, sostuvo que se configura un pago de lo no debido y el enriquecimiento indebido de la Administración al no existir causa legal para que retenga el dinero, toda vez que fue cancelado el permiso para el aprovechamiento del espacio público sin que fuera utilizado en ningún momento por la sociedad.EXPEDIENTE: 11 001 33 37 040 2020 00322 01
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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 21 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias pre visto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
Esta Corporación es competente para del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 29 de junio de 2022, por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
Aunado a lo anterior, se precisa que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso1, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso1, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los
1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la leyEXPEDIENTE: 11 001 33 37 040 2020 00322 01
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8 perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión
en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia primaria, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación. En todo cas o, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia.
En el sub júdice , el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho invocadas por las sociedad Rennty S.A., en contra de los actos administrativos a través de los cuales la Secretaría Distrital de Movilidad le canceló el permiso de uso para el aprovechamiento económico del espacio público con el alquiler de patinetas y negó la devolución de lo pagado por valor de $34.222.054.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, la Sala deberá establecer si, en el presente caso, se
de patinetas y negó la devolución de lo pagado por valor de $34.222.054.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, la Sala deberá establecer si, en el presente caso, se configuró un pago de lo no debido y/o enriquecimiento sin justa causa de la Administración, al negarse a devolver la suma pagada por la demandante para la utilización del espacio público con fines lucrativos, pese a que dicho permiso fue cancelado y nunca se desarrolló la actividad económica autorizada.
2. ACERVO PROBATORIO
2.1 El 16 de agosto de 2019, Rennty S.A.S. solicitó el permiso de uso para el aprovechamiento económico del espacio público, con el fin de alquilar 100 patinetas en zonas de Chapinero y Usaquén de Bogotá, ante la Secretaría Distrital de Movilidad.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014 (31.170), C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014 (30.524), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE: 11 001 33 37 040 2020 00322 01
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9 2.2 El 23 de sep tiembre de 2019, la Autoridad Distrital emitió la Resolución 142, por medio de la cual otorgó el permiso a la demandante y fijó como retribución la suma de $34.222.054; no obstante, estableció como condición para poder iniciar el
medio de la cual otorgó el permiso a la demandante y fijó como retribución la suma de $34.222.054; no obstante, estableció como condición para poder iniciar el desarrollo de la actividad autorizada, la entrega de los siguientes documentos, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del acto:
- Pólizas - El recibo de pago de la retribución para el desarrollo de la actividad - Plan Estratégico de Seguridad Vial - Plan de Gestión y Distribución de la Flota - Reglamento de Uso del Espacio Público.
Asimismo, en el artículo 3 de la parte resolutiva de este acto, dispuso:
“Una vez cumplido con lo exigido en los numerales 4.1 y 4.2 del Anexo 1 de la Resolución No. 336 de 2019 correspondiente a la aprobación de la póliza y recibo de pago de la retribución, así como presentados los documentos del Plan Estratégico de Seguridad Vial, Plan de Gestión y Distribución de Flota, el Reglamento de uso del Espacio Público, y contar con la aprobación de la Oficina de Tecnologías de la información y las Comunicaciones para el intercambio de información definido en el numeral 2 del anexo 2 d e la Resolución 336 de 2019, la Secretaría Distrital de Movilidad comunicará al aprovechador, mediante oficio, el inicio de la actividad en la zona autorizada a través de su representante legal. A partir del día siguiente a la recepción de dicha comunicación, el aprovechador podrá dar inicio a la actividad de alquiler de patinetas en el espacio público de la zona autorizada.”
A su vez, en el artículo 5, la entidad demandada se refirió al “pago de la retribución”, en
a la actividad de alquiler de patinetas en el espacio público de la zona autorizada.”
A su vez, en el artículo 5, la entidad demandada se refirió al “pago de la retribución”, en el sentido de establecer que la empresa Rennty S.A.S. se compromete a pagar el monto de $34.222.054, en contraprestación al Distrito Capital por la autorización de uso del espacio público.
Seguidamente, en el parágrafo de este artículo, se estipuló:
“PARÁGRAFO: En caso de que el permiso sea cancelado por la Secretaría Distrital de Movilidad mediante acto administrativo motivado, o en caso de que el aprovechador desista de manera voluntaria del permiso, cualquiera que sea el motivo de la cancelación o del desistimiento, los recursos pagados por concepto del permiso otorgado no podrán ser devueltos al aprovechador.”
Además, en el artículo décimo primero se autorizó a la Secretar ía Distrital de Movilidad cancelar en cualquier momento el permiso otorgado al aprovech ador, en el marco del debido proceso y con atención de lo dispuesto en el Decreto 552 de 2018 y en las resoluciones 209 de 2019 y 336 de 2019.EXPEDIENTE: 11 001 33 37 040 2020 00322 01
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10 2.3 Recibo de pago 000000111133836 de l 29 de octubre de 2019, en el cual consta que Rennty S.A.S pagó la suma de $34.222.054 a favor de la Secretaría Distrital de Movilidad, por concepto de retribución por aprovechamiento económico del espacio
que Rennty S.A.S pagó la suma de $34.222.054 a favor de la Secretaría Distrital de Movilidad, por concepto de retribución por aprovechamiento económico del espacio público, de conformidad con la Resolución 142 del 23 de septiembre de 2019.
2.4 El 23 de enero de 2020, la demandada expidió la Resolución 002, por medio de la cual inició la actuación administrativa para la cancelación del permiso otorgado a la actora, por la “presunta violación de las normas que regulan la actividad de alquiler de patinetas en el espacio público de la zona de Chapinero y Usaquén” ; y como cargos planteó los siguientes:
Posible incumplimiento del numeral 4.3. del anexo 1 de la Resolución 336 de 2019, concerniente a la aprobación del Plan Estratégico de Seguridad Vial, en consonancia con el literal e) del capítulo 5 de la Resolución No 1231 del 05 de abril de 2016, expedida por el Ministerio de Transporte.
Posible incumplimiento del numeral 6.2.4.1 del protocolo adoptado mediante la Resolución 209 de 2019 “Condiciones sobre la recopilación y transmisión de información” y del numeral 1 del anexo 1 de la Resolución 336 de 2019, referido al intercambio de información.
2.5 El 17 de abril de 2020, la Secretaría Distrital de Movilidad emitió la Resolución 046, a través de la cual canceló el permiso otorgado a Rennty S.A.S, por incumplimiento del requisito exigido en el numeral 4.3 del Anexo 1 de la Resolución 336 de 2019 y
a través de la cual canceló el permiso otorgado a Rennty S.A.S, por incumplimiento del requisito exigido en el numeral 4.3 del Anexo 1 de la Resolución 336 de 2019 y en el numeral 6.2.4.1 del protocolo contenido en la Resolución 209 de 2019.
2.6 El 15 de mayo de 2020, la demandante interpuso recurso de repos ición y en subsidio de apelación en contra del acto anterior , a través del cual solicitó la devolución de la suma pagada como retribución por el permiso cancelado, para lo cual alegó la configuración de un pago de lo no debido y el enriquecimiento sin causa de la Administración , porque nunca se materializó el aprovechamiento económico del espacio público por parte de la sociedad.
2.7 El 26 de junio de 2020, con la Resolución 079, se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de (i) confirmar la Resolución 046 del 17 de abril de 2020; (ii) negar la solicitud de devolución de los dineros del pago de la retribución que efectuó Rennty S.A.S y (iii) declarar improcedente el recurso de apelación.EXPEDIENTE: 11 001 33 37 040 2020 00322 01
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3. MARCO JURÍDICO
3.1 Del aprovechamiento económico del espacio público -AEEP
A través del Decreto 552 del 26 de septiembre de 2018, la Alcaldía Mayor de Bogotá adoptó el Marco Regulatorio del Aprovechamiento Económico del Espacio Público, en
3.1 Del aprovechamiento económico del espacio público -AEEP
A través del Decreto 552 del 26 de septiembre de 2018, la Alcaldía Mayor de Bogotá adoptó el Marco Regulatorio del Aprovechamiento Económico del Espacio Público, en cumplimiento de las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial y la política de espacio público para el Distrito Capital de Bogotá.
En dicho decreto, se previó que el aprovechamiento económico del espacio público para el desarrollo de cualquier actividad lícita con motivación económica y debidamente reglamentada, en los elementos constitutivos y complementarios del espacio público del Distrito Capital, al cual tienen acceso los particulares previa suscripción de un contrato o acto administrativo por parte de la Entidad Gestora del Aprovechamiento Económico del Espacio Público.
Además, se dispuso que el in
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