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TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00326-01-(11-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00326-01-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2020-00326-01

DEMANDANTE: FONCEP

DEMANDADO: UNIDAD ADMINSTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Y

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: COBRO COACTIVO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1° de julio de 202 2, proferida por el Juzgado Cuarenta (40º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

FONCEP, obrando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento la UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución RCC -30063 del 21 de enero de 2020 por medio del cual se libra mandamiento de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, expedida por UNIDAD ADMINISTRATIVA DE

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución RCC -30063 del 21 de enero de 2020 por medio del cual se libra mandamiento de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, expedida por UNIDAD ADMINISTRATIVA DE

GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución RCC -32588 del 20 de agosto de 2020 mediante la cual se resuelven excepciones en contra de la Resolución RCC -30063 del 21 de enero de 2020 expedida por UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución RCC -33804 del 28 de octubre de 2020, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición contra de la resolución RCC-32588 del 20 de agosto de 2020 expedida por UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.

1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2020-00326-01

Demandante: FONCEP

Demandado: UGPP

2

CUARTA: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte demandada a la devolución de los valores que FONCEP hubiese tenido que cancelar y/o de los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado embargo.

QUINTA: Que se declare la prosperidad de las excepciones de falta de título ejecutivo y pago, interpuestas dentro del término legal en contra del

cancelar y/o de los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado embargo.

QUINTA: Que se declare la prosperidad de las excepciones de falta de título ejecutivo y pago, interpuestas dentro del término legal en contra del mandamiento de pago RCC-30063 del 21 de enero de 2020, proferido dentro del proceso de cobro coactivo expediente No. 93763.

SEXTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

SÉPTIMA: Si el accionado dentro del presente medio de control no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el Art. 192 de la Ley 1437 del 2011.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Expresa que la UGPP mediante la Resolución RCC-30063 del 21 de enero de 2020 libró mandamiento de pago por vía ejecutiva, en contra de FONCEP; que dentro del término legal se propusieron las excepciones de FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO y PAGO EFECTIVO DE LA OBLIGACIÓN; y que mediante Resolución RCC -32588 del 20 de agosto de 2020 la entidad demandada resolvió de forma negativa las excepciones propuestas y ordenó seguir adela nte con la ejecución por valor de

PAGO EFECTIVO DE LA OBLIGACIÓN; y que mediante Resolución RCC -32588 del 20 de agosto de 2020 la entidad demandada resolvió de forma negativa las excepciones propuestas y ordenó seguir adela nte con la ejecución por valor de $3.292.018, más los intereses causados; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución RCC -33084 del 28 de octubre de 2020, confirmando el acto recurrido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política - Artículo 99, 297 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

Respecto al título ejecutivo, cita el artículo 99 del CPACA, y señala que dicha norma establece de forma taxativa los documentos que pueden ser considerados comoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2020-00326-01

Demandante: FONCEP

Demandado: UGPP

3 títulos ejecutivos, y que en el caso concreto, no existe acto administrativo, contrato ni garantía que de lugar a entender que FONCEP es sujeto pasivo de una obligación a favor de la UGPP; y que si bien se ha presentado un mandamiento de pago por parte de la demandada, ello no es suficiente para definir que la obligación sea clara, expresa y actualmente exigible. Cita la Circular Conjunta 021 del 6 de agosto de 2012 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los artículos 422

expresa y actualmente exigible. Cita la Circular Conjunta 021 del 6 de agosto de 2012 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los artículos 422 del CGP, 297 numeral 4 del CPACA.

Sobre las cuentas de cobro y requisitos , cita la sentencia 26563 del 23 de septiembre de 2004 del CE y los artículos 91 y 430 del CGP, y expresa que el título ejecutivo de las obligaciones cuota partistas se constituye con la resolución que efectuó el reconocimiento pensional y el acto administrativo que liquide las cuotas partes, aspecto que ha sido ampliamente desarrollado a nivel jurisprudencial en el que se ha considerado que para el cobro de cuotas partes pensionales se trata de un título complejo , ello por cuanto, además del acto d e reconocimiento pensional debe estar acompañado del acto administrativo de liquidación de la cuota parte.

Indica que de la atenta lectura del mandamiento de pago, contenido en la Resolución RCC – 30063 del 21 de febrero de 2020, se advierte una serie de cuentas de cobro de los años 2017 y 2018, pero no se acompaña o enuncia que se acompaña con la resolución de reconocimiento pensional, siendo un requisito indispensable para poder estructurar una de las características de este tipo de títulos complejos como es la expresividad y claridad. Es decir, no existe en los documentos anexos a la cuenta de cobro ningún acto administrativo que liquide las cuotas partes, ni los que reconocen la pensión a cada uno de los beneficiarios de los que se pueda derivar que existe una obligación clara, expresa y exigible a favor de la UGPP.

cuotas partes, ni los que reconocen la pensión a cada uno de los beneficiarios de los que se pueda derivar que existe una obligación clara, expresa y exigible a favor de la UGPP.

Refiere que solo hasta la Resolución RCC -33804 del 28 de octubre de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto que declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, se indicó que la UGPP mediante la Resolución RDP 024628 del 8 de agosto de 2014 dio cumplimiento al fallo de tutela que ordenó el reconocimiento de pensión de jubilación del señor MIGUEL ANTONIO GUERRERO HURTADO, con efectos fiscales a partir del 21 de julio de 2011; acto que fue comunicado al FONCEP el 16 de noviembre de 2017, pero en el mandamiento de pago se señala como primera fecha de cuenta de cobro el 10 de noviembre de 2017, inconsistencia que lleva a concluir: (i) que los actos o consultas no se comunican, se notifican, pues la parte oNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2020-00326-01

Demandante: FONCEP

Demandado: UGPP

4 entidad puede objetar la cuota parte pensional con la interposición de los recursos en contra de la decisión debidamente notificada, pues de no ser así se estaría vulnerando el derecho al debido proceso; y (ii) no existe coherencia en el mandamiento en cuanto a las fechas de cobro, debido a que enuncia como fecha de cobro el 10 de noviembre de 2017, cuando la resolución de reconocimiento fue

vulnerando el derecho al debido proceso; y (ii) no existe coherencia en el mandamiento en cuanto a las fechas de cobro, debido a que enuncia como fecha de cobro el 10 de noviembre de 2017, cuando la resolución de reconocimiento fue comunicada el 16 de noviembre de 2017, es decir, se está efectuando el cobro de una cuota parte pens ional antes de la comunicación de la resolución de reconocimiento de pensión. Dicha inconsistencia aniquila cualquier elemento de claridad y exigibilidad del título ejecutivo complejo.

Respecto al pago, precisa que mediante la Resolución Nº SPE-0723 del 26 de julio de 2018, el FONCEP ordenó un pago a favor de la UGPP por valor de $76.079.067.00, entre otros, por el pensionado MIGUEL ANTONIO GUE RRERO HURTADO, por el período de 1° de abril de 2015 a 30 de abril de 2018, por valor de $19.016.532; por lo tanto, los períodos manifestados en el mandamiento de pago, esto es, del 01 -10-2017 al 30 -03-2018, correspondientes a dicho pensionado, ya fueron pagados en su totalidad en la referida resolución.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La ent idad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, indicando que las cuotas partes pensionales son la suma equivalente al porcentaje con que una caja, fondo o entidad debe contribuir al pago de una pensión de jubilación o vejez, de acuerdo con lo establecido al respecto en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión dictado por la caja o entidad pagadora, que se encuentre en firme. Dicho porcentaje está en función del valor de

de jubilación o vejez, de acuerdo con lo establecido al respecto en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión dictado por la caja o entidad pagadora, que se encuentre en firme. Dicho porcentaje está en función del valor de la pensión, de manera que, si esta se reajusta, la cuota parte se debe reajustar en la proporción correspondiente; precisando que respecto de la obligación de realizar los cobros de las cuotas partes pensionales, la UGPP se encuentra en un deber legal para efectuarlos, conforme lo establecen de manera especial el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, Ley 1066 de 2006, los artículos 823 al 849 -4 del Estatuto Tributario, y el artículo 22 del Decreto 575 de 2013, Resolución Interna 781 de 2019 y demás normas concordantes.

Propone la excepción de legalidad de los actos administrativos, a duciendo que los actos atacados gozan de plena legalidad, porque fueron proferidos por funcionario competente, respetando el orden jurídico contenido en las normas en que se fundaron y los motivos que le sirvieron de causa a su expedición.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2020-00326-01

Demandante: FONCEP

Demandado: UGPP

5

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta (40°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida. La referida decisión se fundamentó en los siguientes argumentos:

La juez de primera instancia precisó que en el presente caso se negarían las

pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida. La referida decisión se fundamentó en los siguientes argumentos:

La juez de primera instancia precisó que en el presente caso se negarían las pretensiones de la demanda porque no se probaron las excepciones de falta de título ejecutivo y pago efectivo.

Luego de efectuar una relación cronológica de los hechos probados en el proceso, y citar el marco legal y jurisprudencial del proceso de cobro coactivo sobre recobro de cuotas partes pensionales , señala, respecto de la falta de título ejecutivo, que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los procesos de cobro coactivo sobre cuotas partes pensiona les, el título ejecutivo de la obligación es complejo, es decir, está conformado por la resolución que reconoce el derecho pensional, en la que se aprecia la obligación exacta, la certidumbre del plazo y la determinación del monto, requisitos que denotan l a expresividad y claridad de la obligación, en tanto, la exigibilidad ocurre en el momento en que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas, siempre que la obligación no esté prescrita.

Aduce que examinadas las Resoluciones RCC-32588 del 20 de agosto de 2020 que resuelve las excepciones propuestas frente al mandamiento de pago proferido en el proceso de cobro No. 93763, y RCC-33804 del 28 de octubre de 2020, se advierte que en cumplimiento del fallo de tutela pro ferido por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali (igualmente hace referencia al Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá), dentro del radicado 76001que en cumplimiento del fallo de tutela pro ferido por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali (igualmente hace referencia al Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá), dentro del radicado 7600133-33-014-2014-00258-00, en el que se ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Miguel Antonio Guerrero Hurtado, se profirió la Resolución No. RDP. 024628 del 8 de agosto de 2014, con efectos fiscales a partir del 21 de julio de 2011, en el cual se determinó a cargo de quien estaría dicha pensión; precisando que dicho acto que impuso la cuota parte pensional al FONCEP se notificó el 16 de noviembre de 2017, además, la entidad reconoció la obligación al ordenar el pago mediante la Resolución SPE 0723 del 26 de julio de 2018, por lo tanto, el demandante conoció el acto de reconocimiento pensional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2020-00326-01

Demandante: FONCEP

Demandado: UGPP

6 Explica que FONCEP el 26 de julio de 2018 profirió la Resolución No. SPE - 0723, por la cual ordenó el pago de cuotas partes pensionales a favor de la UGPP, por concepto de cuotas partes pensionales de unos pensionados, entre los que se encuentra el señor GUERRERO HURTADO MIGUEL ANTONIO, para el periodo del 01/04/2015 al 30/04/2018, por la suma de $19.016.532, pago que incluye los

encuentra el señor GUERRERO HURTADO MIGUEL ANTONIO, para el periodo del 01/04/2015 al 30/04/2018, por la suma de $19.016.532, pago que incluye los periodos cobrados por la UGPP en el mandamiento de pago RCC -30063 del 21 de febrero de 2020.

Manifiesta que dentro de la actuación se acreditó la existencia del título ejecutivo, el cual está conformado por la Resolución No. RDP 024628 del 8 de agosto de 2014, que reconoció a favor del señor MIGUEL ANTONIO GUERRERO HURTADO pensión de jubilación con efectos fiscales a partir del 21 de julio de 2011, en la que se estableció la obligación de Bogotá Distrito Capital - FONCEP, de concurrir al pago en consideración a las cotizaciones efectuadas por 1086 días, y señalando el valor de $10.646,39, lo cual demuestra la expresividad y claridad de la obligación; acto que fue notificado el 16 de noviembre de 2017 a FONCEP según guía de notificación que reposa en el expediente, por tanto también exigible.

Respecto a la exigibilida d, en relación con cuentas de cobro del per íodo comprendido entre 01/10 /2017 al 30/03/2018, señala que se puede inferir de la Resolución SPE 0723 del 26 de julio de 2018, por medio de la cual FONCEP ordenó el pago de cuotas partes pensionales por el pensio nado MIGUEL ANTONIO GUERRERO HURTADO del 01/04/2015 al 30/04/2018, que de alguna manera el demandante que manifiesta desconocer, porque de lo contrario habría ordenado un pago ilegal.

GUERRERO HURTADO del 01/04/2015 al 30/04/2018, que de alguna manera el demandante que manifiesta desconocer, porque de lo contrario habría ordenado un pago ilegal.

Con relación al pago efectivo, cita los artículos 1626, 1627 y 1649 del CC y aduce que para que el pago tenga poder liberatorio y capacidad de extinguir la obligación, este debe ser íntegro y debe hacerse en las condiciones de tiempo, modo y lugar establecidas para el cumplimiento de la obligación; y en el presente caso, la obligación se sustenta en la Resolución No. RDP. 024628 del 8 de agosto de 2014, con efectos fiscales a partir del 21 de julio de 2011 que impone la obligación a FONCEP de concurrir al pago en su calidad de cuotapartista de la pensión del señor Miguel Antonio Guerrero Hurtado, y en las cuentas de cobro CCOP 2017 -01069, CCOP 2017 -1201, CCOP 2017 -01280, CCOP 2018 -0120, CCOP 2018 - 00138 y CCOP 2018-00325.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2020-00326-01

Demandante: FONCEP

Demandado: UGPP

7 Argumenta que si FONCEP pretendía la extinción de la obligación por pago con la consignación efectuada el día 14 de septiembre de 2018 por valor de $76.079.067, en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución SPE 0723 del 26 de julio de 2018, dentro de las que se incluía la prestación a favor del señor MIGUEL ANTONIO

en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución SPE 0723 del 26 de julio de 2018, dentro de las que se incluía la prestación a favor del señor MIGUEL ANTONIO GUERRERO HURTADO para los periodos del 1° de abril de 2015 al 30 de abril de 2018 por valor de $19.016.532, debía satisfacer el pago total de lo cobrado.

Precisa que en la Resolución No. RCC-33804 del 28 de octubre de 2020, por la cual se resolvió el recurso de reposición frente al acto que negó la excepciones, la UGPP señala que la Subdirección de Nómina de Pensionados mediante memorando 2020142000493583 del 15 de octubre de 2020, informó que el pago por valor de $19.016.532 se aplicó a la deuda más antigua, primero a intereses y luego a capital, y que algunos de los pagos se fueron directamente a la aplicación del pago del Retroactivo. En consecuencia, señaló que las cuentas de cobro materia del proceso coactivo No. 93763 no registran pago.

Sostiene que se encuentra probado que el pago de la obligación no fue total, lo que conlleva a que la UGPP continúe el proceso de cobro coactivo para lograr el recaudo completo de las cuotas partes que le corresponden a FONCEP como cuotapartista de la pensión del señor MIGUEL ANTONIO GUERRERO HURTADO.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40°) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentan así el recurso de apelación:

La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40°) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentan así el recurso de apelación:

Señala que el Consejo de Estado ha establecido que el título ejecutivo en los procesos de cobro coactivo de cuotas partes pensionales es complejo, porque además del acto de reconocimiento pensional debe estar acompañado del a cto administrativo de liquidación de la cuota parte; y que de la atenta lectura del mandamiento de pago proferido en contra del demandante, la UGPP enuncia una serie de cuentas de cobro por los años 2017 y 2018, pero no acompaña el acto de liquidación de l a cuota parte, siendo este un requisito indispensable para poder estructurar una de las características de este tipo de títulos complejos, como es la expresividad y claridad. Es decir, no existe en los documentos anexos a la cuenta de cobro ningún acto que liquide las cuotas partes, ni aquellos que reconocieron laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2020-00326-01

Demandante: FONCEP

Demandado: UGPP

8 pensión, de los cuales se pueda derivar que existe una obligación clara, expresa y exigible a favor de la UGPP.

Reitera que solo hasta la resolución que resolvió el recurso de reposición contra la resolución que negó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, se puso de presente que la UGPP mediante la Resolución RDP. 024628 del 8 de agosto de 2014, en cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Juzgado Catorce

resolución que negó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, se puso de presente que la UGPP mediante la Resolución RDP. 024628 del 8 de agosto de 2014, en cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Juzgado Catorce Administrativo de la ciudad de Cali, ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor MIGUEL ANTONIO GUERRERO HURTADO, con efectos fiscales a partir del 21 de julio de 2011; acto que fue comunicado a FONCEP el 16 de noviembre de 2017, pero en el mandamiento de pago se señala como primera fecha de cuenta de cobro el 10 de noviembre de 2017, lo que permite concluir que no existe coherencia en el mandamiento de pago en cuanto a las fechas cobro, pues se está efectuado el cobro de una cuota parte pensional antes de la comunicación de la resolución de reconocimiento de pensión.

Explica que mediante la Resolución Nº SPE -0723 del 26 de julio de 2018, el FONCEP ordena un pago a favor de la UGPP por valor de $76.079.067.00, suma dentro de la cual se encuentra $19.016.532, que corresponden al pensionado MIGUEL ANTONIO GUERRERO HURTADO por el período 01/04/2015 a 30/04/2018, por lo tanto, los períodos manifestados en el mandamiento de pago, es decir del 01 -10-2017 al 30/03/201 8 por valor de $3.292.018, correspondientes a dicho pensionado, fue pagado en su totalidad a través de la resolución referida.

Aduce que como prueba de lo anterior se allegó al expediente copia de la Resolución No. 0723 del 26 de julio de 2018, por medio del cual se ordena pagar

dicho pensionado, fue pagado en su totalidad a través de la resolución referida.

Aduce que como prueba de lo anterior se allegó al expediente copia de la Resolución No. 0723 del 26 de julio de 2018, por medio del cual se ordena pagar una cuota parte pensional a favor de la UGPP, de forma global, pero en donde se incluye el valor a favor del señor MIGUEL ANTONIO GUERRERO HURTADO, de $19.016.532 y el Comprobante de recaudo empresarial No. 00006051 del Banco Popular a órdenes de la UGPP, del 14 de septiembre de 2018, por valor de $76.079.067.

Refiere que el pago realizado por FONCEP, abarc ó un periodo mayor al mencionado en el mandamiento de pago ( periodo 01 -10-2017 al 30/03/2018 ), es decir, el periodo del 01/04/2015 al 30/04/2018 por valor de $19.016.532.00, el cual se encuentra apalancado en la pruebas allegadas al expediente, razón suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos por pago total de la obl igación dentro del proceso de cobro coactivo llevado a cabo por la UGPP, circunstancia queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2020-00326-01

Demandante: FONCEP

Demandado: UGPP

9 permite solicitar la revocatoria de la decisión del A quo que negó las pretensiones de la demanda.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 5 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado

de la demanda.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 5 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 1° de julio de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta (40º) Administrativo del Circuito de Bogotá; en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 53 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1° de julio de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta (40º) Administrativo del Circuito de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante la legalidad de la Resolución No. RCC-32588 del 20 de agosto de 2020, por medio de la cual la UGPP declaró no probadas las excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. RCC-30063 del 21 de febrero de 2020, y de la Resolución No. RCC333804 del 28 de octubre de 2020 que confirmó la anterior ; para lo cual se hace

excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. RCC-30063 del 21 de febrero de 2020, y de la Resolución No. RCC333804 del 28 de octubre de 2020 que confirmó la anterior ; para lo cual se hace necesario establece si eran procedentes las excepciones de falta de título ejecutivo y pago efectivo de la obligación.

Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2020-00326-01

Demandante: FONCEP

Demandado: UGPP

10 1.- EL 8 de agosto de 2014 la UGPP profirió la Resolución No. RDP-024628, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Miguel Antonio Guerrero Hurtado , acto que fue modificado mediante la Resolución RDP 025179 del 15 de agosto de 2014.

2.- El 2 1 de febrero de 2020 el Funcionario Ejecutor de la UGPP expidió Mandamiento de Pago No. RCC -30063, contra el FONCEP, por la suma de $3.292.018, por concepto de cuotas partes pensionales de l señor Miguel Antonio Guerrero Hurtado, por la vigencia comprendida entre el 1° de octubre de 2017 al 30 de marzo de 2018, además, se señaló que se habían remitido las cuentas de cobro pertinentes. Se indicó textualmente en el acto administrativo:

3.- El 16 de junio de 2020 la parte demandante interpuso las excepciones

pertinentes. Se indicó textualmente en el acto administrativo:

3.- El 16 de junio de 2020 la parte demandante interpuso las excepciones denominadas falta de título ejecutivo y pago efectivo , en contra del anterior mandamiento de pago; las cuales fueron declaradas no probadas mediante la Resolución No. RCC 32588 del 20 de agosto de 2020 , además se ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito y costas ; decisión frente a la cual fue interpuesto recurso de reposición, desatado a través de la Resolución No. RCC 33804 del 28 de octubre de 2020, en el sentido de no reponer el acto recurrido.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2020-00326-01

Demandante: FONCEP

Demandado: UGPP

11 Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme los argumentos de apelación expuestos por la parte demandante y que fueron determinados así:

Si son procedentes las excepciones de falta de título ejecutivo y pago efectivo

Sea lo primero precisar que el sistema de cuotas pensionales se estableció dentro del régimen de seguridad social del sector público colombiano con la finalidad de que las entidades en las cuales el empleado o trabajador había servido o cotizado para su pensión contribuyeran con la entidad o caja pagadora de la prestación y a prorrata o en proporción al tiempo de servicio, al pago de la misma2.

La Corte Constitucional3 se refirió a la naturaleza de las cuotas partes pensionales y a la posibilidad de las entidades pagadoras de recobrar en determinado caso los

prorrata o en proporción al tiempo de servicio, al pago de la misma2.

La Corte Constitucional3 se refirió a la naturaleza de las cuotas partes pensionales y a la posibilidad de las entidades pagadoras de recobrar en determinado caso los porcentajes que no le correspondían dentro de las pensiones a su cargo, en los siguientes términos:

“4.3.- Naturaleza de las cuotas partes pensionales

4.3.1.- Como ya se explicó, el origen de las cuotas partes pensionales antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. En este escenario han sido consideradas como “soportes financieros de un sist ema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras. Su configuración ha tenido en cuenta básicamente cuatro elementos:

El derecho del trabajador a exigir el reconocimiento y pago completo de sus mesadas pensionales a la última entidad o caja de previsión a la que se vinculó (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo);

(i) La obligación correlativa de esa entidad de reconocer y pagar directa e integralmente las mesadas pensionales; y (ii) El derecho de la entidad o caja que reconoció la prestación, a repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago, una vez efectuado el desembolso correspondiente. (iii) La obligación correlativa de las entidades concurrentes, de proceder al pago completo y oportuno de sus cuotas partes pensionales en la proporción que les ha sido asignada. (…)

Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada del reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las

que les ha sido asignada. (…)

Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada del reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un

2 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 26 de mayo de 2016. Radicación núm. 11001-03-06-000-2016-00003-00(2280). 3 Sentencia C-895 de 2009 M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2020-00326-01

Demandante: FO

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