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TA CUN - 11001-33-37-040-2020–00008-01-(11-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2020–00008-01-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 11001-33-37-040-2020–00008-01

Demandante: Norberto Monroy Gámez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Cobro coactivo

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, legalmente reconocido en este proceso, contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021, por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone,-2Radicación No.: 11001 -33-37-040-2020 –00008 -01

Demandante: Norberto Monroy Gámez ______________________________________________________________________________________

solicita:

“Primera: Que su despacho declare la NULIDAD de los actos administrativos que determinaron la Resolución No RCC 24606 de 23Demandante: Norberto Monroy Gámez ______________________________________________________________________________________ solicita:

“Primera: Que su despacho declare la NULIDAD de los actos administrativos que determinaron la Resolución No RCC 24606 de 2305-2019 (d -m-a), la cual resuelve las excepciones propuestas, así como la Resolución que confirmó las excepciones interpuestas No. RCC26219 del 5-08-2019d-m-a), dictados en el c ontexto del proceso administrativo de cobro No. 90801.

Segunda: Como medida de restablecimiento de derecho solicito ORDENAR el archivo del expediente de cobro coactivo No. 90801, así como el levantamiento de medidas cautelares decretadas por la entidad demandada”.

1.2. Hechos

Los narra el apoderado en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. Con base en la Liquidación Oficial nro. RDO-2017-01068 del 31 de mayo de 2018, la UGPP emitió la Resolución nro. RCC-2774 del 26 de febrero de 2019, por medio de la cual libró mandamiento de pago de pago contra el demandante.

1.2.2. El 23 de abril de 2019, el señor NORBERTO MONROY GÁMEZ interpuso excepciones contra el anterior mandamiento de pago.

1.2.3. La UGPP mediante la Resolución nro. RCC-24606 de 23 de mayo de 2019, resolvió negativamente las excepciones propuestas por el extremo actor y consecuentemente dispuso seguir adelante la ejecución.

1.2.4. El actor interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto negativamente po r la demandada mediante

extremo actor y consecuentemente dispuso seguir adelante la ejecución.

1.2.4. El actor interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto negativamente po r la demandada mediante Resolución nro. RCC-26219 de 5 de agosto de 2019.-3Radicación No.: 11001 -33-37-040-2020 –00008 -01

Demandante: Norberto Monroy Gámez ______________________________________________________________________________________

II. D E M A N D A :

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículo 29 de la Constitución Política  Artículo 580 del Estatuto Tributario

2.2. Concepto de violación.

El apoderado del señor NORBERTO MONROY GÁMEZ formuló el concepto de violación en los siguientes términos:

2.2.1. LA FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO SE DA POR CUANTO EL

ACTO QUE SE COBRA COACTIVAMENTE ESTÁ BASADO EN UNA

DECLARACIÓN ACUSADA DE FALSEDAD ANTE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN

Aduce que la declaración de renta del año gravable 2014, que sirvió de fundamento probatorio para que la UGPP iniciara y culminara el proceso de determinación de las contribuciones, es falsa por haber sido suscrita por una persona diferente al actor, motivo por el cual, mediante Noticia Criminal nro. 850016001172201900434 del 5 de marzo de 2019 , se presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Na ción por falsedad material en documento público.-4por una persona diferente al actor, motivo por el cual, mediante Noticia Criminal nro. 850016001172201900434 del 5 de marzo de 2019 , se presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Na ción por falsedad material en documento público.-4Radicación No.: 11001 -33-37-040-2020 –00008 -01

Demandante: Norberto Monroy Gámez ______________________________________________________________________________________ Por lo anterior, argumenta que el denuncio rentístico, en los términos establecidos por el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, se entiende como no presentado por no haber sido firmado por quien debía cumplir el deber formal de declarar, situación que no requería de un auto declarativo que lo estableciera por ser fruto de un hecho delictual.

En efecto, afirma que en todo caso el actor presentó la declaración de renta por ese periodo gravable el 2 de mayo de 2019 , antes de que se cumpliera el plazo de los 5 años establecidos en el artículo 717 del Estatuto Tributario, mediante Formulario DIAN nro. 91000613634380, liquidando, además de los ingresos brutos por $275.300.000 y un valor a pagar de $1.942.000, la respectiva sanción por extemporaneidad.

Agrega que el artículo 29 de la Constitución Política prohíbe el uso de pruebas obtenidas con violación al debido proceso, dentro de las cuales se incluyen las falsificadas para producir un daño como ocurrió en el presente caso, pues con base en la declaración de renta presuntamente falsa, UGPP impuso sanción por $112.728.000 y, en ese sentido, debe ser revocada la liquidación oficial que sirvió de insumo para el mandamiento de pago.

presente caso, pues con base en la declaración de renta presuntamente falsa, UGPP impuso sanción por $112.728.000 y, en ese sentido, debe ser revocada la liquidación oficial que sirvió de insumo para el mandamiento de pago.

2.2.2. EL DEMANDANTE CUMPLIÓ CON EL DEBER DE DECLARAR

Y PAGAR LOS APORTES A SEGURIDAD SOCIAL ACORDE CON LA

REALIDAD ECONÓMICA DE LOS INGRESOS RECIBIDOS EN EL

PERIODO 2014

Señala que para el año 2014, el demandante se encontraba estudiando Ingeniería Civil y realizaba negocios de manera esporádica en tanto que su prioridad era termina r sus estudios. De esa forma, los ingresos-5Radicación No.: 11001 -33-37-040-2020 –00008 -01

Demandante: Norberto Monroy Gámez ______________________________________________________________________________________ derivados del cultivo de arroz se dieron al finalizar el año 2014, sobre los cuales pagó los aportes a la seguridad social en diciembre, razón por la que insiste que la liquidación oficial debe ser revocada por la entidad demandada.

2.2.3. MANDAMIENTO DE PAGO ES UN ACTO DE TRÁMITE QUE

PUEDE VOLVERSE DEFINITIVO CUANDO DECIDA SOBRE LA

CUESTIÓN DE FONDO

Asevera que según la doctrina, los actos administrativos son definitivos cuando deciden sobre la cuestión de fondo o ponen fin a una actuación administrativa, razón por la cual el mandamiento de pago puede ser atacado ante la jurisdicción y esa es una posición que ha sido avalada por el Consejo de Estado.

cuando deciden sobre la cuestión de fondo o ponen fin a una actuación administrativa, razón por la cual el mandamiento de pago puede ser atacado ante la jurisdicción y esa es una posición que ha sido avalada por el Consejo de Estado.

2.2.4. EN LA RESOLUCIÓN RCC -24606 DEL 23 DE MAYO DE 2019,

LA UGPP NO ANALIZÓ LA VERACIDAD Y AUTENTICIDAD DE LA

DECLARACIÓN DE RENTA DEL PERIODO 2014 PRESENTADA DE

MANERA FRAUDULENTA

Manifiesta que la UGPP en la resolución que resolvió las excepciones , no analizó el presupuesto de validez de la declaración tributaria que dio origen al título ejecutivo, estudio que debió desarrollarse con el fin de revisar la procedencia de la excepción deprecada.

2.2.5. DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO

Expresa que se vulneró su derecho al debido proceso, comoquiera que el título ejecutivo base del cobro coactivo deriva de un delito, lo que lo hace-6Radicación No.: 11001 -33-37-040-2020 –00008 -01

Demandante: Norberto Monroy Gámez ______________________________________________________________________________________ inexistente.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto consti tuye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:

Puntualiza que el título ejecutivo no carece de validez, debido a que no

proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto consti tuye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:

Puntualiza que el título ejecutivo no carece de validez, debido a que no fue impugnado en sede administrativa ni judicial. Además, arguye que en la presente controversia no se puede refutar la legalidad del título ejecutivo.

Pone de presente que la Liquidación Oficial nro. RDO-2107-01068 del 31 de mayo de 2017 constituye un título ejecutivo base del proceso coactivo que se discute, comoquiera que contiene una obligación clara, expresa y exigibl e, en los términos del artículo 828 del E statuto Tributario, e igualmente se encuentra debidamente ejecutoriada y, en ese orden, puede ser ejecutada.

Por último, enfatiza que no le asiste raz ón a la parte demandante en lo que refiere a la vulneración del derecho al debido proceso, habida cuenta que en el curso de la actuación surtida tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y presentar pruebas que pretendía hacer vale.-7Radicación No.: 11001 -33-37-040-2020 –00008 -01

Demandante: Norberto Monroy Gámez ______________________________________________________________________________________

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2021, denegó las pretensiones de la demanda y las razones que sirvieron de fundamento para la anterior decisión son las que se resumen a continuación:

proferida el 21 de mayo de 2021, denegó las pretensiones de la demanda y las razones que sirvieron de fundamento para la anterior decisión son las que se resumen a continuación:

Señala que si bien el señor MONROY propuso la excepción de falta de título ejecutivo contra el mandamiento de pago, los argumentos que la soportaron están destinados exclusivamente a rebatir cuestiones del título contenido en la Liquidación Oficial nro. RDO-2017-01068 del 31 de mayo de 2017, pese a que este acto se encuentra ejecutoriado y en firme, puesto que no se presentó el recurso de reconsideración n i se ejerció control judicial sobra este.

Por ende, concluye que el demandante desconoció la naturaleza del proceso coactivo y que las obligaciones a su cargo eran ejecutables por parte de la UGPP, además de que le estaba prohibido plantear discusiones sobre la legalidad del título ejecutivo en concordancia con el artículo 829-1 del Estatuto Tributario , por lo que, recaba, que no era procedente la excepción propuesta contra el mandamiento de pago

Finalmente, acota, si en el proceso penal se prueba que la declaración de renta de l año gravable 2014 en la que se sustentó la UGPP para determinar los ingresos del accionante en el proceso de determinación es falsa, podrá el actor posteriormente solicitar a la demandada la devolución de los dineros, “…pero de nin guna manera se pueda considerar que esa discusión puede afectar la validez de un título-8Radicación No.: 11001 -33-37-040-2020 –00008 -01

Demandante: Norberto Monroy Gámez ______________________________________________________________________________________ ejecutivo ejecutoriado”.

Radicación No.: 11001 -33-37-040-2020 –00008 -01

Demandante: Norberto Monroy Gámez ______________________________________________________________________________________ ejecutivo ejecutoriado”.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021, planteando los argumentos que a continuación se puntualizan:

Argumenta que si bien es cierto que el artículo 829 -1 del Estatuto Tributario prohíbe retrotraer la etapa de determinación a la de cobro coactivo, también lo es que los principios constitucionales están en un grado superior a las leyes formales expedidas por el Congreso de la República y el artículo 29 de la Constitución Política prohíbe el uso de pruebas ilícitas, como es el caso de las falsificadas para producir un daño, como la que tuvo en cuenta la autoridad tributaria como base para un proceso tributario que finalizó con la generación de una cuantiosa sanción por valor de $112.728.000.

En el proceso administrativo y judicial se planteó que la prueba principal tomada por la UGPP, como lo es la declaración de renta del periodo gravable 2014, está siendo objeto de un proceso por falsedad ante la Fiscalía General de la Nación , bajo la Noticia Criminal nro. 850016001172201900434 de 5 de marzo de 2019 , pues en la parte inferior, específicamente en la casilla “981. Cod. Representación (18) Firma del declarante o de quien lo representa” aparece suscrita por una persona diferente al demandante, “…donde antes de su nombre aparece

inferior, específicamente en la casilla “981. Cod. Representación (18) Firma del declarante o de quien lo representa” aparece suscrita por una persona diferente al demandante, “…donde antes de su nombre aparece la letra “P”, como si quisieran decir que alguien firmaba por él”.-9Radicación No.: 11001 -33-37-040-2020 –00008 -01

Demandante: Norberto Monroy Gámez ______________________________________________________________________________________ De acuerdo con lo expuesto, arguye que la declaración tomada como base por la UGPP se considera como no presentada y no requiere un a uto declarativo que así lo establezca, por cuanto es fruto de un hecho delictual, como lo establecerá la Fiscalía General de la Nación cuando decrete la prueba grafológica correspondiente.

Indica que para subsanar las irregularidades mencionadas, el demandante presentó su declaración el 2 de mayo de 2019, registrando ingresos brutos por valor de $275.300.000 y un valor a pagar de $1.942.000, además liquidando la correspondiente sanción de extemporaneidad, antes de que se cumpliera el término legal de cinco (5) años establecido en el artículo 717 del Estatuto Tributario. De esa manera, afirma que el demandante con la presentación de la declaración de renta por el periodo gravable 2014, cumplió una obligación legal d e orden accesorio y sustancial, motivo por el cual la Liquidación Oficial nr o. RDO -201701068 del 31 de mayo de 2018 debe ser revocada por la UGPP.

A su vez, precisa que el problema central en el caso concreto es que la UGPP tomo como única prueba la información de la declaración de renta que le informó la DIAN, sin utilizar otros medios probatorios con el fin

A su vez, precisa que el problema central en el caso concreto es que la UGPP tomo como única prueba la información de la declaración de renta que le informó la DIAN, sin utilizar otros medios probatorios con el fin de comprobar las bases gravables para det erminar los valores reales de los aportes y las eventuales sanciones, como lo es la información exógena que se le remite a la DIAN, donde se especifican los datos d e las personas que reportaron al actor por el periodo gravable 2014.

Por último, agrega que los datos de la declaración de renta son un indicio, pero no constituyen plena prueba sobre las cuales la UGPP puede basar una reliquidación de aportes y la aplicación de una sanción tan alta, como-10Radicación No.: 11001 -33-37-040-2020 –00008 -01

Demandante: Norberto Monroy Gámez ______________________________________________________________________________________ la impuesta al demandante, quien es una persona dedicada a la agricultura y ganadería.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA que denegó las pretensiones de la demanda.

6.1. Ahora bien, es del caso precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porq ue el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en

instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porq ue el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia. En esa medida, la controversia en el caso concreto se contrae a resolver los siguientes cuestionamientos: ¿Es procedente la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por el demandante en contra del mandamiento de pago? Para resolver este cuestionamiento la Sala tendrá que verificar si el hecho de l a existencia de una denuncia penal por falsedad frente a la declaración de renta que sirvió de base para emitir la Liquidación Oficial nro. RDO-2017-01068 del 31 de mayo de 2017, es suficiente para concluir la procedencia de la excepción de falta del título ejecutivo propuesta contra el mandamiento de pago.-11Radicación No.: 11001 -33-37-040-2020 –00008 -01

Demandante: Norberto Monroy Gámez ______________________________________________________________________________________

6.2. RÉGIMEN JURÍDICO

La UGPP es una entidad pública descentralizada adscrita al Ministerio de Hacienda, constituida en virtud de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, para atender funciones como las siguientes:

ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES

PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL. Crease la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:

(…)

  1. Las tare as de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que admi nistran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos.

La reseñada facultad de cobro de la UGPP fue desarrollada por el artícul o 22 del Decreto 575 de 2013, el cual dispuso que la Subdirección de Cobranzas debe adelantar los procesos de cobro coactivo de las contribuciones parafiscales a la protección social y de las demás obligaciones a cargo de la entidad, para lo cual debe proferir el mandamiento de pago y realzar las demás actuaciones necesarias para el cumplimiento de su función.-12Radicación No.: 11001 -33-37-040-2020 –00008 -01

Demandante: Norberto Monroy Gámez ______________________________________________________________________________________

mandamiento de pago y realzar las demás actuaciones necesarias para el cumplimiento de su función.-12Radicación No.: 11001 -33-37-040-2020 –00008 -01

Demandante: Norberto Monroy Gámez ______________________________________________________________________________________ Por su parte, el mismo artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, prescribe que la UGPP adelantará el cobro coactivo de las obligaciones de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006. Al respecto, se precisa que esta normativa prescribe la facultad de cobro coactivo a cargo de las entidades públicas, así como el procedimiento que deben seguir para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor. El artículo 5 de la

mentada norma a la letra señala:

“Artículo 5°. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTI DADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”.

A la luz de lo dispuesto en el mencionado ordenamiento jurídico, cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funci ones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que

A la luz de lo dispuesto en el mencionado ordenamiento jurídico, cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funci ones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial, cuentan con jurisdicción coactiva y para esos efectos deberán establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la norma ibídem.

Ahora, para determinar el procedimiento de cobro coactivo aplicable, deben revisarse las reglas previstas en el artículo 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que a la letra dispone:-13Radicación No.: 11001 -33-37-040-2020 –00008 -01

Demandante: Norberto Monroy Gámez ______________________________________________________________________________________ ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de ca rácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con

aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.

La norma en cuestión establece un orden de remisión normativa que, de manera forzosa, deben observar las autoridades encargadas de sustanciar los procesos de cobro coactivo, interpretación que ha sido reconoci da por el Consejo de Estado1.

En primer lugar, atendiendo al criterio de especialidad normativa, la disposición ordena la aplicación d e las reglas especiales que se encuentren vigentes de acuerdo con la naturaleza del cobro y la cualidad jurídica de la entidad encargada del recaudo.

Por su parte, la ausencia de normas especiales da lugar a la aplicación de las reglas contenidas en el t ítulo IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Estatuto Tributario.

Consecutivamente, el cobro de las obligaciones de carácter

1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR, sentencia de 27 de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00154-00(2393)-14Radicación No.: 11001 -33-37-040-2020 –00008 -01

Demandante: Norberto Monroy Gámez ______________________________________________________________________________________

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00154-00(2393)-14Radicación No.: 11001 -33-37-040-2020 –00008 -01

Demandante: Norberto Monroy Gámez ______________________________________________________________________________________ tributario debe hacerse de conformidad con las normas establecidas en el estatuto del ramo correspondiente.

Agotadas las anteriores posibilidades, el inciso final de la norma en cita establece que el operador jurídico en los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales deberá acudir a las reglas de procedimiento establecidas en la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en su defecto, en el Código General del Proceso en lo relativo al proceso ejecutivo singular, orden de prelación cuya prioridad la tiene el CPACA sobre las normas del procedimiento general.

De acuerdo con la norma en comento, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP frente al cobro de obligaciones tributarias como la que se persigue en el caso concreto, se encuentra llamada a aplicar el numeral tercero del artículo 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual conduce al empleo de las reglas contenidas en el Estatuto Tributario que, en materia de cobro coactivo, señala:

“ARTÍCULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO . El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos . Este mandamiento se notificará personalmente

“ARTÍCULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO . El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos . Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que c omparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

Cuando la no tificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

(…)-15Radicación No.: 11001 -33-37-040-2020 –00008 -01

Demandante: Norberto Monroy Gámez ______________________________________________________________________________________ ARTÍCULO 828. TÍTULOS EJECUTIVOS . Prestan mérito

ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con l os impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección

General de Impuestos Nacionales.

PARAGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.

Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.

ARTÍCULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS . Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

(…)

ARTICULO 829 -1. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA. En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán-16se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

(…)

ARTICULO 829 -1. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA. En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán-16Radicación No.: 11001 -33-37-040-2020 –00008 -01

Demandante: Norberto Monroy Gámez ______________________________________________________________________________________ de

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