TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00008-01-(23-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00008-01-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2021 00008 01
DEMANDANTE: INMOBILIARIA LIBOS Y CIA S.A.S
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C – SECRETARÍA
DISTRITAL DE HACIENDA
ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO 2017
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de mayo de 2022, por la cual el Juzgado Cuarenta Administrativo Circuito de Bogotá – Sección Cuarta negó las pretensiones de nulidad de la Resolución DDI 018927 del 18 de septiembre de 2017, por la que la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA l iquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros1 - ICA de los bimestres 4 y 5 del año 2017.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución Liquidación Oficial de Revisión No. DDI 018927 del 1809/2020 proferida por el jefe de la Oficial de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá.
No. DDI 018927 del 1809/2020 proferida por el jefe de la Oficial de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá.
2. Que como conse cuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme las declaraciones privadas del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 4 y 5 del año 2017.
1 En adelante ICA.2
EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2021 00008 00
INMOBILIARIA LIBOS Y CIA S.A.S vs. DISTRITO CAPITAL
ICA 2017
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
En el eve nto que el honorable magistrado no declare la nulidad de los actos administrativos demandados y no acceda a la exoneración de la sanción de inexactitud, como pretensión subsidiaria se solicita, dar aplicación a la sanción reducida al 50% contemplada en el artículo 640 del Estatuto Tributario.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. Los días 19 de septiembre de 2017 y 17 de noviembre de 2017, la INMOBILIARIA LIBOS Y CIA S.A.S presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los bimestres 4 y 5 del año 2017, respectivamente.
2. El 9 de diciembre de 2019, mediante el Requerimiento Especial
2019EE214695, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá le propuso a la sociedad contribuyente modificar las declaraciones del ICA presentadas por los
2. El 9 de diciembre de 2019, mediante el Requerimiento Especial
2019EE214695, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá le propuso a la sociedad contribuyente modificar las declaraciones del ICA presentadas por los períodos 4 y 5 de la vigencia 2017 . Acto previo que fue contestado por la demandante el 10 de marzo de 2020.
3. El 18 de septiembre de 2020, a través de la Resolución DDI 018927, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió liquidación oficial de revisión del ICA correspondiente a los bimestres 4 y 5 del año 2017, notificada el 1° de octubre del año 2020 y con posterioridad a ello, se presentó la demanda de la referencia vía per saltum.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Citó como vulneradas las siguientes normas:
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 60, 102, 742 del Estatuto Tributario - Artículo 33 de la Ley 14 de 1983 - Artículo 42 del decreto 352 de 2002
En síntesis, la INMOBILIARIA LIBOS Y CIA S .A.S sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:3
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ICA 2017
Principio de legalidad por falsa motivación
Afirmó que el acto administrativo acusado está viciado de falsa motivación porque no tuvo en cuenta que “los ingresos por la venta de activo s fijos de bienes
ICA 2017
Principio de legalidad por falsa motivación
Afirmó que el acto administrativo acusado está viciado de falsa motivación porque no tuvo en cuenta que “los ingresos por la venta de activo s fijos de bienes inmuebles representados en derechos fiduciarios, realizada a través de Fiduciaria Bogotá, se realiza en desarrollo de un mandato de administración…” , que consta en un contrato de fiducia de administración certificado por la Fiduciaria de Occidente, que tiene a su cargo el arrendamiento del bien.
Artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y artículo 42 del Decreto 352 de 2002 por falta de aplicación
Adujo qu e los ingresos percibidos por la venta de bienes inmuebles no están gravados con ICA porque estos se adquirieron para ser activos fijos, por lo que tienen vocación de permanencia y con ellos se produce renta. Mencionó que durante el proceso de fiscalizació n aportó sendas pruebas documentales que muestran que los inmuebles no se adquirieron dentro del giro ordinario de los negocios, como lo acreditan las certificaciones de la Fiduciaria de Occidente que corresponden a los bimestres 4 y 5 del año 2017 (aparta mentos 304, 205, 305, 505 y 604), además del certificado de notariado y registro (apartamento 103) que indica la fecha de adquisición del bien y su posterior venta, 7 años después; el cual debe tenerse como prueba de la vocación de permanencia.
Agregó que la Administración no respetó el debido proceso y derecho de defensa pues no valoró las pruebas que suministró para acreditar que el ingreso de la
cual debe tenerse como prueba de la vocación de permanencia.
Agregó que la Administración no respetó el debido proceso y derecho de defensa pues no valoró las pruebas que suministró para acreditar que el ingreso de la venta de activos fijos no debe incluirse en la base gravable del ICA, motivo por el cual, se descon oció lo previsto en los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 y 42 del Decreto 352 de 2002, según los cuales, los ingresos percibidos por la demandante están excluidos de ICA.
Artículo 60 del Estatuto Tributario
Argumentó que, de acuerdo con la definición del artículo 60 del ET, el negocio jurídico de la INMOBILIARIA LIBOS Y CIA S.A.S correspondió a una venta de activos fijos, en tanto el contrato con la Fiduciaria de Occidente S.A. se firmó el 31 de octubre del año 2011, para la administración de “ los bie nes destinados al desarrollo del proyecto denominado <<Calle 95>>”. Con sustento en ello, precisó4
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que los bienes vendidos se adquirieron con vocación de permanencia, pues fueron destinados a la producción de renta por arrendamiento y no fueron registrados ante la Secretaría de Hábitat; que es un requisito exigido a las empresas que desarrollan actividades de venta de bienes inmuebles.
Agregó que, los bienes se conservaron como productores de renta durante 4 años y finalizado ese término, se enajenaron ; por lo que en la declaración de renta y
desarrollan actividades de venta de bienes inmuebles.
Agregó que, los bienes se conservaron como productores de renta durante 4 años y finalizado ese término, se enajenaron ; por lo que en la declaración de renta y complementarios del año 2017, los ingresos fueron registrados como ganancia ocasional por tratarse de activos fijos poseídos por más de 2 años.
Refirió que, contablemente, los bienes fueron registrados en una cuenta de propiedades, planta y equipo, y no en inventarios, pues por su naturaleza, los activos fijos no implican reportar existencias al principio y al final de cada período, por lo que, la Administración no tuvo en cuenta el registro contable, pues trajo a colación el objeto social de la empresa como prueba suficiente de la clasificación de la venta de los inmuebles, como si todas las ventas efectuadas por una sociedad que se dedica a la inversión en bienes inmuebles pudiesen tenerse como enajenaciones realizadas en el giro ordinario de los negocios.
Sostuvo que, el código de la actividad productora de renta es el CIIU 6810, el cual corresponde al arrendamiento de bienes propios, siendo aceptable que se adquieran bienes para generar renta y que, “por razones e xtraordinarias”, se enajenen después, lo cual no conlleva a la reclasificación de los ingresos, solo por ese hecho.
Artículo 102 del Estatuto Tributario
Señaló que, de conformidad con el artículo 102 del ET, los derechos fiduciarios tienen el tratamiento fiscal que corresponde al de los bienes del patrimonio autónomo que ostente su titularidad, por lo que los bienes considerados activos fijos para el fidei comitente no forman parte de la base gravable del ICA, como lo
tienen el tratamiento fiscal que corresponde al de los bienes del patrimonio autónomo que ostente su titularidad, por lo que los bienes considerados activos fijos para el fidei comitente no forman parte de la base gravable del ICA, como lo sostiene la DIAN en el concepto obrante en el Oficio 20773 del 15 de febrero de 2015.
Artículo 742 del Estatuto Tributario5
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Afirmó que durante el proceso de fiscalización y con ocasión a la n otificación del requerimiento especial, la demandante aportó medios probatorios suficientes para acreditar que los bienes inmuebles enajenados son activos fijos, pero la Administración no los valoró adecuadamente en contra de lo previsto en el artículo 742 del ET que obliga a que las decisiones del Ente Fiscal se determinen con sustento en hechos probados, con lo cual, también se vulner ó el derecho de defensa y contradicción.
Artículo 29 de la Constitución Política
Señaló que la Administración Tributaria Distrital no respetó el debido proceso en tanto omitió aplicar normas q ue excluyen los ingresos derivados de la venta de activos fijos de la base gravable del ICA, por indebida valoración de las pruebas y desconocimiento del artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y del Decreto 352 de 20002.
Sanción de inexactitud
Se opuso a la sanción por inexactitud liquidada , al considerar que no está debidamente demostrado que los ingresos percibidos por la venta de bienes
Sanción de inexactitud
Se opuso a la sanción por inexactitud liquidada , al considerar que no está debidamente demostrado que los ingresos percibidos por la venta de bienes inmuebles se hayan realizado dentro del giro ordinario de los negocios de la parte actora y, por contera, no se incurrió en el hecho sancionable , porque no hubo omisión de ingresos, deducciones, descuentos o exenciones inexistentes.
Resaltó que, entre el demandante y la Administración existe una diferencia de criterios respecto a la calificación del activo fijo y/o movible, así como al desarrollo de la actividad económica, lo que consolida el eximente de responsabilidad de la sanción.
En gracia de discusión solicitó que, de confirmarse la sanción por inexactitud, se aplique la reducción al 50% conforme a lo establecido en el artículo 640 del ET.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La parte demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensi ones formuladas, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y demás disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos demandados. Frente a los cargos:6
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Afirmó que la venta de activos fijos es deducible de la base del ICA, de conformidad con el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, pero no ocurre lo mismo cuando los inmuebles que se enajenen hagan parte del giro ordinario de los
conformidad con el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, pero no ocurre lo mismo cuando los inmuebles que se enajenen hagan parte del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Para el caso, sostuvo que la compra y venta de bienes inmuebles es una actividad incluida en el objeto social de la demandante, constituida como una sociedad inmobiliaria, de conformidad con el código CIIU 6810; motivo por el cual, la Administración determinó que la enajenación de los 6 apartamentos no se puede deducir de la base del ICA , porque las ventas están incluidas dentro de las obligaciones del contrato de fiducia mercantil y con ellas se concreta el objeto social de la empresa.
Añadió que los fideicomitentes, como el contribuyente, son sujetos pasivos del ICA, de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo Distrital 469 de 2011 y están obligados a declarar y pagar el impuesto por las actividades que realicen en el giro ordinario de sus negocios, máxime cuando el contrato de fiducia mercantil “contempla la administración de las Unidades Inmobiliarias o su enajenación si así lo decide el comité fiduciario”.
Adujo que en la fiscalización resultaron probados los supuestos fácticos y jurídicos necesarios para imputar la sanc ión por inexactitud derivada de la determinación del ICA de los bimestres 4 y 5 del año 2017, en específico, los elementos objetivo y subjetivo de la sanción que permiten identificar la inexactitud, la cual, debe sancionarse conforme al deber contenido en el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
y subjetivo de la sanción que permiten identificar la inexactitud, la cual, debe sancionarse conforme al deber contenido en el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 27 de mayo de 2022, el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de nulidad de la demanda, al considerar que la demandante vendió los inmuebles, sobre los que gira la controversia, “en desarrollo de su ac tividad principal que se enmarca en el código 6810 <<actividades inmobiliarias con bienes propios o arrendados>>...”, por lo cual, precisó que el valor del ingreso glosado por la Administración debió incluirse en la base del ICA de los bimestres 4 y 5 del año 2017, de acuerdo con lo previsto en los artículos 32 y 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 y el artículo 60 del ET.
Esta tesis fue sustentada sobre la base de que la sociedad INMOBILIARIA LIBOS7
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Y CIA S.A.S actuó como fideicomitente dentro del negoci o fiduciario, cuyo objeto fue constituir el Fideicomiso Fiduoccidente - Calle 95 , en virtud del cual, fueron enajenados los bienes inmuebles (apartamentos) cuyo devengo fue modificado por el Distrito Capital; con lo que, el a quo consideró que la demanda nte sí es sujeto pasivo del ICA obligado al pago por los devengos de la venta de los bienes
por el Distrito Capital; con lo que, el a quo consideró que la demanda nte sí es sujeto pasivo del ICA obligado al pago por los devengos de la venta de los bienes y que no se demostró hubiesen sido adquiridos para arrendamiento o para obtener una ganancia ocasional.
Se confirmó la procedencia de la imposición de la sanción por inexactitud, al concluirse que la demandante sí incurrió en la condu cta reprochada en el artículo 3 del Acuerdo 671 del 18 de mayo de 2017, que modificó el artículo 15 del Acuerdo 27 de 2001, en tanto, suprimió de la base gravable del ICA los ingresos derivados de la enajenación bienes inmuebles dentro del giro ordinario de sus negocios, de lo cual derivó un menor impuesto a pagar sin justificación legal.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló en los siguientes términos:
Afirmó que el numeral 4 del artículo 102 del ET no señala que los ingresos obtenidos por un fideicomitente no constituyen una ganancia ocasional, por el contrario, debe entenderse que “cuando los bienes que conforman el patrimonio autónomo se transfieran a perso nas o entidades diferentes a los contratantes el ingreso se debe considerar como ganancia ocasional, esto porque se trata de la venta de activos fijos”. Al respecto, manifestó que el a quo no valoró los certificados de tradición y libertad de cada uno de l os inmuebles enajenados, con los cuales hubiese podido verificar que a través de la Fiduciaria de Occidente se enajenaron los bienes a terceros, es decir, personas diferentes a las partes que suscribieron el contrato de fiducia.
los cuales hubiese podido verificar que a través de la Fiduciaria de Occidente se enajenaron los bienes a terceros, es decir, personas diferentes a las partes que suscribieron el contrato de fiducia.
Señaló que la conclusión del fallador de primera instancia no consideró los aspectos de “habitualidad” o “regularidad” de las actividades de venta de inmuebles, al momento de considerar que los ingresos obtenidos por las enajenaciones de los apartamentos sí estaban gravados con I CA, con lo cual el análisis vertido sobre el “giro ordinario de los negocios” no resultó correcto.8
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Asimismo, dijo que la sentencia no aplicó el principio de transparencia predicable sobre bienes fideicomitidos de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 102 del ET, pues se desconoce que los inmuebles aportados al patrimonio autónomo y posteriormente vendidos a través de la fiduciaria conservan las mismas condiciones fiscales que tenían antes de hacer parte de la masa patrimonial, pues se t rata de inmuebles adquiridos con más de 26 años de anterioridad a la fecha en que se constituyó el patrimonio autónomo, que por tal razón, tienen el tratamiento de activos fijos tras haber generado renta para la sociedad durante 4 años y solo hasta después de ello se efectuó la venta, lo cual denota la falta de habitualidad del negocio hecho.
Subrayó que dentro de los bienes inmuebles enajenados se encuentra el apartamento 103 del Edificio Imperial, frente al cual no existe ninguna razón
denota la falta de habitualidad del negocio hecho.
Subrayó que dentro de los bienes inmuebles enajenados se encuentra el apartamento 103 del Edificio Imperial, frente al cual no existe ninguna razón jurídica para considerar su venta como una transferencia de un bien movible, pues la enajenación se efectuó directamente y no a través de una fiducia, tal y como es posible verificar en el certificado de tradición y libertad, que soporta la venta realizada tras 7 años de posesión efectiva.
Argumentó una violación del principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre las formas, prescrito en el artículo 228 de la Constitución Política, como quiera que el a quo le otorgó un mayor valor probatorio al hecho de haberse registrad la actividad económica 6810 y el objeto social de la empresa, “sin reparar en la realidad económica y contable” de LIBOS pues considera demostrado que no se dedica habitualmente a la venta de bienes inmuebles, como tampoco dispone de inventarios activos dispuestos para ese fin.
Resaltó que hubo una valoración insuficiente de los certificados de tradición y libertad de los inmuebles, incluido el del apartamento 103 del Edificio Imperial, las notas a los estados financieros del a ño 2017, el contrato de fiducia mercantil, los balances de prueba de los períodos 4 y 5 del año 2017, la certificación de la fiduciaria respecto de la venta de los activos y los rendimientos generados por arrendamientos; todo lo cual, afirmó , constituye pr ueba de la naturaleza de la operación y la concatenada violación al artículo 742 del ET, con lo cual la decisión de incluir los ingresos en la base gravable del ICA no está fundada en hechos
arrendamientos; todo lo cual, afirmó , constituye pr ueba de la naturaleza de la operación y la concatenada violación al artículo 742 del ET, con lo cual la decisión de incluir los ingresos en la base gravable del ICA no está fundada en hechos debidamente demostrados ni en una aplicación debida de las reglas de la sana critica.9
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Para finalizar , se opuso a la ratificación de la sanción por inexactitud, por considerar probada la diferencia de criterio s en la aplicación de la norma, pues la demandante actuó bajo el convencimiento de haber percibido ingresos por la venta de activos fijos. Subsidiariamente, solicitó aplicar la reducción de la sanción contemplada en el artículo 640 del ET, por estar autorizada legal y jurisprudencialmente.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 21 de octubre de 2022, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artícul o 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, con lo cual no se concedió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
cual no se concedió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta instancia.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA
JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de
2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de e ste medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.10
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congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 3, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
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congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 3, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Sin embargo, la norma antedicha también establece que no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. Al respecto el Consejo de Estado 4, por ejemplo, ha delimitado el problema jurídico al resolver la apelación, en los siguientes términos:
Para tal efecto, en el presente caso corresponde verificar, en primer lugar, si en efecto acorde con las pruebas obrantes en el expediente se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, o si por el contrario la interpretación del Tribunal de primera instancia contraría los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, siendo necesario revocar la decisión censurada.
Al respecto, la Sala advierte desde ya que, al menos en principio, se debe limitar el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de a pelación presentado exclusivamente por la parte demandada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso21, de conformidad con el cual “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
Sin embargo, teniendo en cuenta que el Tribunal de primera instancia se relevó del estudio de los demás cargos de nulidad planteados en la de manda, accediendo a las
de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
Sin embargo, teniendo en cuenta que el Tribunal de primera instancia se relevó del estudio de los demás cargos de nulidad planteados en la de manda, accediendo a las pretensiones de la demanda en los términos ya anotados, al considerar simplemente que los actos administrativos demandados se encontraban viciados de falta de competencia por haber operado la caducidad de la facultad sancionatoria, en caso que los argumentos de la apelación presentada por la SIC prosperen, se advierte desde ahora que corresponderá a la Sala evaluar la posibilidad de conocer y decidir lo pertinente, en relación con los demás cargos de la demanda, en consonancia con decisiones que sobre la materia ha proferido esta Sección, ello en virtud del principio de economía procesal. (…)
Frente a este punto, se recuerda que el Tribunal de primera instancia se relevó del estudio de los demás cargos de nulidad planteados en la dem anda, quedando agotado hasta ahora únicamente el cargo relativo a la caducidad de la facultad sancionatoria descrito en el numeral 1.1.3.2., mediante el cual se pretendía señalar que los actos administrativos demandados fueron expedidos sin competencia por parte de la SIC, que, como ya se vio, no se configuró en este caso, por lo que corresponde a la Sala el estudio de los demás cargos de nulidad, como ya fue definido en un caso análogo anterior, (…)
Así las cosas, procederá la Sala con el estudio de los c argos de nulidad expuestos en la demanda, partiendo de la definición del problema jurídico que corresponde al presente caso. (Énfasis de la Sala)
anterior, (…)
Así las cosas, procederá la Sala con el estudio de los c argos de nulidad expuestos en la demanda, partiendo de la definición del problema jurídico que corresponde al presente caso. (Énfasis de la Sala)
3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”
4 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN QUINTA. Sentencia del 09 de agosto de 2018. Radicación Número: 250002324000201000334 01 Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE.11
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De conformidad con la sentencia en cita, sí el juez de primera instancia solamente falló con un cargo procesal y en virtud de la apelación este debe ser revocado o modificado, lo procedente es que el ad quem estudie los demás cargos de nulidad expuestos en la demanda.
En el asunto bajo examen, el fondo de la controversia radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de l 27 de mayo de 2022 , mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de nulidad sobre el acto administrativo demandado por la INMOBILIARIA LIBOS Y CIA S.A.S, que es:
- Resolución DDI 018927 del 18 de septiembre de 2020 , por la cual, la
de nulidad sobre el acto administrativo demandado por la INMOBILIARIA LIBOS Y CIA S.A.S, que es:
- Resolución DDI 018927 del 18 de septiembre de 2020 , por la cual, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió liquidación oficial de revisión respecto del ICA de los bimestres 4 y 5 del año 2017.
Conforme al recurso de apelación, la Sala de be establecer si, de las pruebas aportadas en el proceso es dable concluir que la INMOBILIARIA LIBOS Y CIA S.A.S declaró correctamente el ICA de los bimestres 4 y 5 del año 2017, al excluir de la base gravable los ingresos percibidos por la venta de los ap artamentos 304, 205, 305, 505, 604 y 103; para lo cual, se estudiará si la enajenación ocurrió dentro del giro ordinario de los negocios de la contribuyente o se trató de una verdadera venta de activos fijos.
2. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
2.1. La sociedad INMOBILIARIA LIBOS Y CIA S.A.S presentó las declaraciones iniciales de ICA por los bimestres 4 y 5 del año 2017 en Bogotá, así:
Fecha Formulario Período 19-sept-2017 2017302014017040862 2017-04 17-nov-2017 2017302014018682721 2017-05
2.2. El 4 de septiembre de 2019, mediante el Requerimiento de Información RI2019EE164563, la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de
17-nov-2017 2017302014018682721 2017-05
2.2. El 4 de septiembre de 2019, mediante el Requerimiento de Información RI2019EE164563, la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá solicitó información contable y financiera a la INMOBILIARIA12
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LIBOS Y CIA S.A.S, respecto de las declaraciones de ICA presentadas por los períodos 4, 5 y 6 del año 2017.
2.3. El 24 de septiembre de 2019, la sociedad demandante suministró, con destino al proceso de fiscalización, las siguientes pruebas:
- Certificado de existencia y representación legal de la INMOBILIARIA LIBOS S.A.S, con fecha del 16 de septiembre de 20195. - Formulario de Registro Único Tributario - RUT 14646229101 del 23 de agosto de 2019. - Estados financieros vigencias 2017 y 2016, con las respectivas notas6. - Discriminación de ingresos de los períodos 4, 5 y 6 del año 20177. - Detalle y descripción de venta de activos fijos; períodos 4, 5 y 6 del año 20178. - Certificados de tradición y libertad9.
2.4. El 26 de noviembre de 2019, la Subdirección de Determinación de la Dirección de Distrital de Impuestos de Bogotá practicó visita en el domicilio de la
20178. - Certificados de tradición y libertad9.
2.4. El 26 de noviembre de 2019, la Subdirección de Determinación de la Dirección de Distrital de Impuestos de Bogotá practicó visita en el domicilio de la INMOBILIARIA LIBOS Y CIA S.A.S , d
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