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TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00011-01-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00011-01-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 110013337040-2021-00011-01

Demandante: Bavaria SA

Demandado. Departamento de Cundinamarca

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contra la sentencia de 28 de junio de 2022, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTApor medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:-2Radicación No.: 110013337040 -2021 -00011 -01

Demandante: BAVARIA SA ______________________________________________________________________________________

“3.1. Que se declare la indebida notificación del edicto fijado el 11 de abril de 2019 y desfijado el 26 de abril de la Resolución No. 832 del 09 de abril de 2019, en consecuencia, se declare la ineficacia de la notificación por

de 2019 y desfijado el 26 de abril de la Resolución No. 832 del 09 de abril de 2019, en consecuencia, se declare la ineficacia de la notificación por edicto, lo que implica que la presente demanda se radicó en el ejercicio de la notificación por conducta concluyente.

3.2. Que se declare que, en virtud de la indebida notificación, la Resolución No. 832 del 09 de abril de 2019, nunca se entendió notificada por haberse pretermitido el término para la notificación personal y en consecuencia se declare el silencio administrativo positivo.

3.3. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, por pretender de manera ilegal el cobro de una sanción inexistente en el ordenamiento jurídico, esto es, la legalización extemporánea de tornaguías, pretendido en:

  • Resolución Sanción No. 079 de marzo 05 de 2018, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, impuso sanción a BAVARIA & CIA S.C.A . respecto de la legalización extemporánea de una tornaguía que tenía como objeto movilizar producto relacionado con el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas.
  • Resolución No. 832 del 09 de abril de 2019, notificada por conducta concluyente mediante la radicación de esta demanda, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por BAVARIA, en el sentido de confirmar la Resolución Sanción No. 079 de marzo 05 de 2018

3.2. (sic) Que en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho,

se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por BAVARIA, en el sentido de confirmar la Resolución Sanción No. 079 de marzo 05 de 2018

3.2. (sic) Que en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que BAVARIA no está obligada a cancelar ninguna suma de las que determinó y confirmó la Administración Tributaria en los actos administrativos demandados”.

1.2. Hechos

Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. El 5 de abril de 2018 , la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA notificó a BAVARIA SA la Resolución Sanción nro. 079 de 5 de marzo de 2018, por medio de la cual impuso sanción por legalización extemporánea de tornaguías.-3Radicación No.: 110013337040 -2021 -00011 -01

Demandante: BAVARIA SA ______________________________________________________________________________________

1.2.2. El 31 de mayo de 2018, la sociedad BAVARIA SA interpuso oportunamente el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción nro. 079 de 5 de marzo de 2018.

1.2.3. El 9 de abril de 2 019, la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA expidió la Resolución nro. 0000832, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

0000832, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículos 188, 194, 215 y 220 de la Ley 223 de 1995  Artículos 25 al 32 del Código Civil  Artículos 1, 647, 683 y 730 del Estatuto Tributario  Artículos 42 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  Artículo 29 de la Constitución Política

2.2. Concepto de violación.

La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos:-4Radicación No.: 110013337040 -2021 -00011 -01

Demandante: BAVARIA SA ______________________________________________________________________________________

2.2.1. INDEBIDA Y EXTEMPORÁNEA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NRO. 832 DE 9 DE ABRIL DE 2019 – INEFICACIA DEL

EDICTO

Comienza por señalar que la resolución que desató el recurso de reconsideración se notificó de forma indebida porque la autoridad tributaria no le concedió a la demandante el término de 10 días para notificarse personalmente, comoquiera que la citación para llevar a cabo la notificación personal se envió al correo el 10 de abril de 2 019 y al día siguiente se fijó el edicto. Desde esa perspectiva, aclara que la actora tenía

notificarse personalmente, comoquiera que la citación para llevar a cabo la notificación personal se envió al correo el 10 de abril de 2 019 y al día siguiente se fijó el edicto. Desde esa perspectiva, aclara que la actora tenía hasta el 26 de abril de 2019 para notificarse personalmente de la decisión, plazo que no fue respectado por la entidad demandada porque para ese momento ya se había fijado y desfijado el edicto, pretermisión que conduce a la ineficacia de la notificación, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Aduce que actualmente no ha sido notificada de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, del cual tiene conocimiento con ocasión de lo señalado por la administración tributaria en el mandamiento de pago contra ella proferido.

En ese orden de ideas, recaba que a l ser ineficaz el edicto que notificó Resolución nro. 832 de 9 de abril de 2019, la notificación que procede es por conducta concluyente, la cual se surtió con la presentación de la demanda de la referencia y por ello se configuró el silencio administrativo positivo y la falta de competencia temporal de la demandada , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Estatuto Tributario.

2.2.2. AUSENCIA DEL HECHO SANCIONATORIO POR-5Radicación No.: 110013337040 -2021 -00011 -01

Demandante: BAVARIA SA ______________________________________________________________________________________

LEGALIZACIÓN EXTEMPORÁNEA DE TORNAGUÍAS

Alega que el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015, establece una sanción

Demandante: BAVARIA SA ______________________________________________________________________________________

LEGALIZACIÓN EXTEMPORÁNEA DE TORNAGUÍAS

Alega que el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015, establece una sanción para cuando no se radican las tornaguías para la legalización, pero como en el presente caso se radicaron de forma extemporánea y ese presupuesto no se encuentra previsto en ese precepto normativo, su imposición vulnera el principio de legalidad.

Al respecto, recalca que los actos administrativos demandados imponen una sanción que no se ajusta al supuesto de hecho que consagra el artículo en comento, toda vez que en el caso concreto la tornaguía sí se legalizó y por ello no es procedente la sanción por “ no legalizar t ornaguías” y la demandada no tenía competencia para establecer un régimen sancionatorio mediante una resolución de carácter particular.

Asevera, si en gracia de discusión se aceptara que la sanción es procedente, la entidad en todo caso aplicó indebidamente el procedimiento, teniendo en cuenta que las normas de la ley anti contrabando establecen que debe aplicarse el Decreto 2685 (hoy Decreto 309).

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proc eso por conducto de su apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:

Defiende que la Resolución nro. 832 de 9 de abril de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, se notificó por edicto

contesta la demanda en los siguientes términos:

Defiende que la Resolución nro. 832 de 9 de abril de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, se notificó por edicto dentro del año siguiente a la presentación de dicha impugnación, actuación-6Radicación No.: 110013337040 -2021 -00011 -01

Demandante: BAVARIA SA ______________________________________________________________________________________

que no se encontraba prohibida en virtud del artículo 363 de la Ordenanza 216 de 2014.

Por otra parte, sostiene que se encuentra probado dentro del expediente que BAVARIA presentó extemporáneamente la legalización de la Tornaguía nro. 76109700 de 13 de julio de 2013, por lo cual, era procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 171 y 172 del Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A

El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida el 28 de junio de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No.79 del 05 de marzo de 2018, que impuso a Bavaria SA sanción por multa de $30.775.794 por legalizar extemporáneamente la tornaguía No 76109700 de 13 de julio de 2013; y de la Resolución No. 832 del 09 de abril de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración, con fundamento en las razones

de 13 de julio de 2013; y de la Resolución No. 832 del 09 de abril de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración, con fundamento en las razones expuestas en el fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, se DECLARA BAVARIA S.A no estaba obligada a pagar la sanción por no legalización la tornaguía de moviliz ación No.76109700 de 13 de julio de 2016 equivalente a $30.775.794 impuesta por el departamento de Cundinamarca en los actos acusados.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “Legalidad de los actos administrativos acusados desde el punto de vis ta sustancial y procedimental” e “inoperancia e ineficacia del fenómeno del silencio administrativo positivo en cuanto a sus efectos procesales y automáticos”, planteadas por el departamento de Cundinamarca.

CUARTO: Sin costas en esta instancia, por lo e xpuesto en la parte considerativa.

(…)”.-7Radicación No.: 110013337040 -2021 -00011 -01

Demandante: BAVARIA SA ______________________________________________________________________________________

La anterior decisión se fundamenta en los argumentos que se pasan a exponer:

El a quo expone que es procedente declarar la nulidad de los actos acusados, porque se demostró que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA notificó de forma irregular la Resolución nro. 832 de 9 de abril de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración en contra de la Resolución nro. 79 de 5 de marzo de 2018, lo que implicó que dicho

CUNDINAMARCA notificó de forma irregular la Resolución nro. 832 de 9 de abril de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración en contra de la Resolución nro. 79 de 5 de marzo de 2018, lo que implicó que dicho acto solo fuera conocido por BAVARIA SA hasta el 26 de abril de 2021, cuando presentó la demanda de la referencia, lo que significa que fue notificado fuera del término de 1 año contemplado en los artículos 498 y 500 de la Ordenanza 216 de 2014, configurándose la falta de competencia temporal para que la accionada emitiera la decisión, y por ende, se entiende fallado el recurso de reconsideración a favor de la sociedad sancionada.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos:

Asevera que no acoge la posición sustentada en el fallo de primera instancia, toda vez que la notificación de la Resolución 832 de 9 de abril de 2019, fue realizada conforme a lo previsto en el artículo 363 de la Ordenanza 2016 de 2014, la cual permite la notificación electrónica, personal o a través de una red de mensajería autorizada para tal fin. En ese sentido, asevera que en el caso en concreto se evidencia que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA realizó inicialmente la notificación del acto administrativo de manera electrónica como refiere la norma ibidem.-8Radicación No.: 110013337040 -2021 -00011 -01

Demandante: BAVARIA SA ______________________________________________________________________________________

notificación del acto administrativo de manera electrónica como refiere la norma ibidem.-8Radicación No.: 110013337040 -2021 -00011 -01

Demandante: BAVARIA SA ______________________________________________________________________________________

Sin embargo, anota que dando cumplimiento a las finalidades propias de notificación, realizó la publicación del acto administrativo por edicto, permitiendo que la contribuyente tuviese conocimiento del contenido del mismo bajo dos formas de notificación, frente a lo cual no se puede inferir que la administración tributari a realizó multiplicidad de notificaciones, porque estas son autónomas e independientes.

En ese orden de ideas, manifiesta que no es dable al administrado escoger la forma de notificación que más le conviene a sus intereses procesa les, como quiera que “…el Estatuto de Rentas Departamental, autoriza la notificación electrónica, la notificación personal o por edicto como maneras indistintas de cumplir con dicho postulado procesal de sus actos”.

Conforme con lo anterior, arguye que no operó el fenómeno de silencio administrativo, por cuanto no se configuró la indebida notificación del acto administrativo debatido, ni tampoco hay cabida a la falta de competencia temporal, por cuanto la decisión fue notificada a la contribuyente dentro del año que establece la ley.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Corresponde en esta instancia resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 28 de junio de 2022 , proferida por el JUZGADO

CUARENTA ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO

interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 28 de junio de 2022 , proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA-, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.-9Radicación No.: 110013337040 -2021 -00011 -01

Demandante: BAVARIA SA ______________________________________________________________________________________

Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir del siguiente problema jurídico: (i) ¿Fue notificado oportunamente a la demandante el acto que resolvió el recurso de reconsideración, esto es, dentro del término de 1 año siguiente a su radicación? Dentro de este problema jurídico se deberá dilucidar si la notificación del mentado acto se llevó a cabo en debida forma o si por el contrario se debe revisar la configuración de la notificación por conducta concluyente.

6.1. LEGALIZACIÓN DE TORNAGUÍAS

De conformidad con el artículo 3 del Decreto 3071 de 1997, “Por medio del cual se reglamenta el Sistema Único Nacional de control de transporte de productos gravados con impuesto al consumo y se dictan otras disposiciones”, las tornaguías son el certificado único nacional que expiden las autoridades departamentales para autorizar y controlar la entrada, salida y movilización de productos gravados con impuestos al consumo, entre entidades territoriales que sean sujetos activos del impuesto, o dentro de las mismas, cuando sea del caso. Tal norma es del siguiente tenor:

entrada, salida y movilización de productos gravados con impuestos al consumo, entre entidades territoriales que sean sujetos activos del impuesto, o dentro de las mismas, cuando sea del caso. Tal norma es del siguiente tenor:

“Artículo 3. Llámese tornaguía al certificado único nacional expedido por las autoridades departamentales y del Distrito Capital a través del cual se autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados con impuestos al consumo, o que sean objet o del monopolio rentístico de licores, entre entidades territoriales que sean sujetos activos de tales impuestos, o dentro de las mismas, cuando sea del caso”.

Según el artículo 8 ibídem, las tornaguías pueden ser de movilización, reenvío o tránsito. Las tornaguías de movilización autorizan el transporte entre entidades territoriales que son sujetos activos del impuesto al consumo de mercancías gravadas con el impuesto que estén destinadas para el consumo en la respectiva entidad territorial.-10Radicación No.: 110013337040 -2021 -00011 -01

Demandante: BAVARIA SA ______________________________________________________________________________________

Las tornaguías de reenvíos autorizan el transporte de mercancías entre entidades territoriales que son sujetos activos del impuesto al consumo cuando dichas mercancías fueron declaradas para consumo en la entidad territorial de origen. Finalmente, las tornaguías de t ránsito autorizan el transporte de mercancías al interior de la misma entidad territorial, cuando sea del caso, o de mercancías en tránsito hacia otro país.

El mismo estatuto frente a la extemporaneidad en la presentación de las declaraciones entre los di stintos entes territoriales establece una sanción

sea del caso, o de mercancías en tránsito hacia otro país.

El mismo estatuto frente a la extemporaneidad en la presentación de las declaraciones entre los di stintos entes territoriales establece una sanción por extemporaneidad, la cual tiene en cuenta la legalización de las tornaguías:

“ARÍICULO 19. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACION

DE LA DECLARACION DE PRODUCTOS EXTRANJEROS ANTE LOS DEPARTAMENTOS Y EL DISTRITO CAPITAL. Para los efectos de la aplicación de la sanción de extemporaneidad a que se refiere el artículo 641 del Estatuto Tributario se configura extemporaneidad en la presentación de la declaración de productos extranjeros ante los departamentos y el Distrito Capital cuando esta no se presenta en el momento de la introducción para consumo a la respectiva jurisdicción territorial. Para los fines del inciso anterior, se entiende como momento de introducción a la respectiva entidad territorial el cor respondiente a la fecha límite para la legalización de la tornaguía que ampara el ingreso de los productos para consumo a la entidad territorial de destino. Cuando las bodegas o sitio de almacenamiento del importador se encuentren ubicadas en la misma ciud ad del puerto o aeropuerto de nacionalización de la mercancía, el momento de introducción para consumo a la respectiva entidad territorial será la fecha en que se autoriza el levante de las mercancías.

PARAGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no se consideran introducidos para consumo en una determinada entidad territorial los productos que ingresan con destino a las bodegas generales o sitios de almacenamiento del importador o del distribuidor con el fin de ser distribuidos o introducidos para consumo en otras jurisdicciones, por lo

consideran introducidos para consumo en una determinada entidad territorial los productos que ingresan con destino a las bodegas generales o sitios de almacenamiento del importador o del distribuidor con el fin de ser distribuidos o introducidos para consumo en otras jurisdicciones, por lo cual, sobre dichos productos no existe obligación legal de presentar declaración de productos extranjeros ante dicha entidad territorial ”. (Subraya la Sala).

En materia sancionatoria, el artículo 22 de la Ley 1762 de 6 de julio de-11Radicación No.: 110013337040 -2021 -00011 -01

Demandante: BAVARIA SA ______________________________________________________________________________________

2015, “Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal”, estableció la sanción de multa por no radicar tornaguías para legalización, así:

ARTÍCULO 22. Sanción de multa por no radicar tornaguías para legalización. El transportador encargado de radicar ante las autoridades la tornaguía de productos con respecto a los cuales deba pagarse impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995, y el sujeto pasivo del impuesto al consumo generado por la mercancía transportada por el transportador, serán sancionados cada uno con multa equivalente a cuarenta y seis (46) UVT por día transcurrido, sin que el monto sobrepase el doscientos por ciento (200%) del valor comercial de la mercancía transportada, cuando no radiquen las tornaguías de movilización de la mercancía correspondiente para que sean legalizadas por la autoridad competente, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito.

ciento (200%) del valor comercial de la mercancía transportada, cuando no radiquen las tornaguías de movilización de la mercancía correspondiente para que sean legalizadas por la autoridad competente, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito.

6.2. DE L A INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN ANTE LA ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA DEPARTAMENTAL

Comienza la Sala por precisar que el artículo 487 del Estatuto de Rentas Departamental vigente para el momento de los hechos (Ordenanza Departamental 216 de 2014) establece el recurso de reconsideración para impugnar las decisiones de la administración tributaria de la siguie nte forma:

ARTÍCULO 487. - RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. De acuerdo a lo establecido en el artículo 720 del E.T., y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por el departamento, procede el Recurso de Reconsideración.

El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recurso s tributarios, de la de Administración Tributaria Departamental que hubiere-12Radicación No.: 110013337040 -2021 -00011 -01

Demandante: BAVARIA SA ______________________________________________________________________________________

practicado el acto respectivo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando el acto haya sido proferido por la Administración Tributaria

Demandante: BAVARIA SA ______________________________________________________________________________________

practicado el acto respectivo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando el acto haya sido proferido por la Administración Tributaria Departamental o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.

PARÁGRAFO.- Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.

De la norma en cita se extrae que el recurso de reconsideración es el medio que permite al obligado controvertir los actos administrativos que ha emitido la administración en su acción fiscalizadora, con el fin de impugnar las liquidaciones oficiales, las resoluciones que imponen sanciones y los actos que ordenen el reintegro de sumas de dinero devueltas, entre otros.

Por su parte, el artículo 498 del mismo ordenamiento contempla que la Administración Tributaria Departamental cuenta con un (1) año para resolver los recursos de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma. Si transcurrido dicho término, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará, como se encuentra previsto en los artículos 500 ibidem y 734 del Estatuto Tributario.

De otro lado, el artículo 363 del mismo cuerpo normativo, frente a la formas de notificación de las actuaciones del ente departamental,

se encuentra previsto en los artículos 500 ibidem y 734 del Estatuto Tributario.

De otro lado, el artículo 363 del mismo cuerpo normativo, frente a la formas de notificación de las actuaciones del ente departamental, prescribe: “ARTÍCULO 363. - FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEPARTAMENTAL. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuac iones administrativas, deberán notificarse de manera-13Radicación No.: 110013337040 -2021 -00011 -01

Demandante: BAVARIA SA ______________________________________________________________________________________

electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, debidamente autorizada. Las providencias que decidan recursos, se notificarán pers onalmente o por edicto si el contribuyente, responsable, agente o declarante no comparecieren dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público de la Secretaría de Hacienda por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.”

En concordancia co n lo anterior, las providencias que decidan recursos deberán notificarse personalmente o por edicto si el administrado no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes al aviso de citación.

En concordancia co n lo anterior, las providencias que decidan recursos deberán notificarse personalmente o por edicto si el administrado no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes al aviso de citación.

Correlativamente, es menester remitirse a lo dispuesto en el artículo 364 de la misma reglamentación, el cual consagra la notificación electrónica de la decisión de la Administración Tributaria Departamental, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 364.- NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Administración Tributaria Departamental pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos producidos por ese mismo medio.

La notificación aquí prevista se realizará a la dirección electrónica que sea informada a la Administración Tributaria Departamental por los contribuyentes, responsables o declarantes, que comuniquen la opción de manera preferente por esta forma de notificación dentro de uno o más trámites asociados a su relación como administrados por el departamento.

Para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección informada por el administrado. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepción en la dirección electrónica. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la hora oficial colombiana. Para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición.-14Radicación No.: 110013337040 -2021 -00011 -01

Demandante: BAVARIA SA

los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición.-14Radicación No.: 110013337040 -2021 -00011 -01

Demandante: BAVARIA SA ______________________________________________________________________________________

Cuando la Administración Tributaria Departamental por razones técnicas no pueda efectuar la notificación de las actuaciones a la direcc ión electrónica informada por el interesado, podrá realizarla a través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate.

Cuando el interesado en un término no mayor a tres (3) días hábiles contados des de la fecha del acuse de recibo electrónico, informe a la Administración Tributaria Departamental por medio electrónico, la imposibilidad de acceder al contenido del mensaje de datos por razones inherentes al mismo mensaje, la Administración previa evaluac ión del hecho, procederá a efectuar la notificación a través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate. En estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Admi nistración, en la fecha del primer acuse de recibo electrónico, y para el contribuyente el término para responder o impugnar se contará desde la fecha en que se realice la notificación de manera efectiva.

El procedimiento previsto en este artículo será aplicable a la notificación de los actos administrativos que decidan recursos y a las actuaciones que en materia de impuestos deban notificarse por correo o personalmente.

PARÁGRAFO.- La Administración Tributaria Departamental y la Secretaría de TICS implementarán las direcciones electrónicas desde las

actuaciones que en materia de impuestos deban notificarse por correo o personalmente.

PARÁGRAFO.- La Administración Tributaria Departamental y la Secretaría de TICS implementarán las direcciones electrónicas desde las cuales se r

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