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TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00019-01-(16-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00019-01-(16-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2021-04-056 AT

Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2021)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: LUIS FEDERICO DUARTE BELTRÁN.

ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, SECRETARÍA

DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ,

CONGREGACIÓN TERCIARIOS

CAPUCHINOS O COLEGIO SEMINARIO

ESPIRITU SANTO, COLEGIO LICEO

NACIONAL ANTONIA SANTOS y

COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 11001-33-37-040-2021-00019-01

TEMA: Derechos fundamentales de habeas data, derecho de petición y a la información pública.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“Primero: AMPARAR los derechos fundamentales de seguridad social, habeas data y petición del señor LUIS FEDERICO DUARTE BELTRÁN, identificado con cédula de ciudadanía N° 478.753, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: En consecuencia, se ORDENA:

  • Al COLEGIO SEMINARIO ESPIRITU SANTO que dentro de los diez (10) días

providencia.

Segundo: En consecuencia, se ORDENA:

  • Al COLEGIO SEMINARIO ESPIRITU SANTO que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo y dentro del ámbito de sus competencias, envíe al MINISTERIOS DE EDUCACIÓN NACIONAL Y A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, la certificación d e los periodos laborados y los factores salariales devengados por el señor LUIS FEDERICO DUARTE BELTRÁN, junto con los soportes documentales que estime pertinentes, correspondientes al tiempo durante el cual, el tutelante prestó sus servicios a ese plantel educativo.
  • Al COLEGIO LICEO NACIONAL ANTONIA SANTOS que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo y dentro del ámbito de sus competencias, envíe al MINISTERIOS DE EDUCACIÓN NACIONAL Y A LAExpediente No. 2021-00019-01

Accionante: Luis Federico Duarte Beltrán Impugnación de tutela

Sentencia

2 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, la certificación de los periodos laborados y los factores salariales devengados por el señor lUIS FEDERICO DUARTE BELTRÁN, junto con los soportes documentales que estime pertinentes, correspondientes al tiempo durante el cual, el tutelante prestó sus servicios a ese plantel educativo.

  • Al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL que en aplicación del principio de coordinación que dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la recepción de los certificaciones expedidas por los colegios, y en el ámbito de sus competencias adelanten todo el trámite

DISTRITAL que en aplicación del principio de coordinación que dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la recepción de los certificaciones expedidas por los colegios, y en el ámbito de sus competencias adelanten todo el trámite administrativo, a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL, para expedir el Formulario Único Electrónico de Certificación, en el cual deberá reportar los tiempos laborados y el salario y los factores salariales devengados por LUIS FEDERICO DUARTE BELTRÁN durante su vinculación al COLEGIO SEMINARIO ESPIRITU SANTO y COLEGIO LICEO NA CIONAL ANTONIA SANTOS, de acuerdo con la información que le reporten estos dos (02) planteles educativos.

Una vez expedido el certificado, EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y/O SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL deberá remitirlo, dentro de los cinco (5) días siguientes, a COLPENSIONES y al correo electrónico informado por el señor LUIS FEDERICO DUARTE BELTRÁN en el escrito de tutela: lfduarte@yahoo.es.

Tercero: Se ORDENA al COLEGIO SEMINARIO ESPIRITU SANTO, al COLEGIO LICEO NACIONAL ANTONIA SANTOS y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, o al área encargada que haga sus veces, que una vez cumplan con lo dispuesto en el numeral segundo de esta providencia, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante este Despacho.

Cuarto: NEGAR, la falta de legitimación en la causa interpuesta por

COLPENSIONES”.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

acredite con prueba idónea tal circunstancia ante este Despacho.

Cuarto: NEGAR, la falta de legitimación en la causa interpuesta por

COLPENSIONES”.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Met odología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor LUIS FEDERICO DUARTE BELTRAN, instauró acción de tutela en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la SECRETARIA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, la CONGREGACIÓN TERCIARIOS CAPUCHINOS o COLEGIO SEMINARIO ESPIRITU SANTO, el COLEGIO LICEO NACIONAL ANTONIA SANTOS yExpediente No. 2021-00019-01

Accionante: Luis Federico Duarte Beltrán Impugnación de tutela

Sentencia

3 COLPENSIONES, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data, petición y a la información pública.

Al respecto, refiere que nació el 15 de octubre de 1958, por lo que

Sentencia

3 COLPENSIONES, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data, petición y a la información pública.

Al respecto, refiere que nació el 15 de octubre de 1958, por lo que actualmente cuenta con 62 años y mediante la Resolución No. 9487 del 11 de junio de 1979, el Ministerio de Educación Nacional lo nombró en el cargo de celador para que desempeñara sus funciones en el Colegio Seminario Espíritu Santo.

Seguidamente, sostiene que en la Resolución No. 28172 del 31 de diciembre de 1982, el Ministerio de Educación Nacional le nombró en el cargo provisional de Ayudante de Oficina en el Liceo Nacional Femenino Antonia Santos, cargo al que estuvo vinculado hasta el 17 de junio de 1991.

Expone que el 24 de julio de 2018, radicó ante el Ministerio de Educación Nacional, solicitud de Certificación de Información Laboral con indicación de salario base, salarios mes a mes y tiempo de servicios con el fin de adelantar trámite para obtener un bono pensional.

Seguidamente, a través de peticiones radicadas el 9 de octubre de 2019 y el 10 de octubre de 2019 , el tutelante solicitó al Ministerio de Educación Nacional expedir la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL correspondiente al tiempo laborado en el Liceo Antonia Santos y en el Colegio Espíritu Santo.

Adicionalmente, en peticiones del 23 de noviembre de 2020 y el 25 de enero de 2021, reiteró al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL su solicitud de expedición de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL donde

Adicionalmente, en peticiones del 23 de noviembre de 2020 y el 25 de enero de 2021, reiteró al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL su solicitud de expedición de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL donde se report en los factores salariales correspondientes a los periodos comprendidos desde el 12 de julio de 1979 al 16 de junio de 1991, laborados en el Liceo Femenino Antonia Santos y en el Colegio Espíritu Santo.

En virtud de lo anterior, solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACINAL expedir y remitir el CERITIFICADO ELECTRONICO DE TIEMPOS LABORADOS a COLPENSIOINES correspondiente al tiempo comprendido entre el 12 de julio de 1979 al 16 de Junio de 1991 con los factores salariales mes a mes y cotizaciones pagadas al ISS hoy Colpensiones, acorde a todas las consideraciones aquí expuestas, las cuales fueron exigidas por COLPENSIONES el 20-01-2020 mediante comunicación enviada con radicado No. 20200000008003 y por el suscrito en reiteradas ocasiones como se demuestra en este documento.

SEGUNDA: Se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL si se hace necesario la reconstrucción de algunos datos de mi historia laboral, correspondiente a los salarios devengados mes a mes, teniendo en cuenta que es ésta entidad oficial es la depositaria de mi HOJA DE VIDA , ya que existen los medios para hacerlo como son todos los decretos de fijación salarial para los empleados públicos

salarios devengados mes a mes, teniendo en cuenta que es ésta entidad oficial es la depositaria de mi HOJA DE VIDA , ya que existen los medios para hacerlo como son todos los decretos de fijación salarial para los empleados públicos expedidos por el MINISTERIO DE HACIEND A Y CREDITO PÚBLICO correspondiente a los años 1979 a 1991, periodo tiempo en el cual se basa mí petición.Expediente No. 2021-00019-01

Accionante: Luis Federico Duarte Beltrán Impugnación de tutela

Sentencia

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TERCERA: Se Ordene al COLEGIO ANTONIA SANTOS reportar todas las actuaciones efectuadas respecto de mi petición, para que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL cumpla su deber en la exp edición del CERTIFICADO ELECTRONICO DE TIEMPOS LABORADOS - CETIL teniendo en cuenta las EXIGENCIAS EFECTUADAS POR COLPENSIONES, acorde a los archivos que reposan en esa

Institución Educativa.

CUARTO: Se ordene a la CONGRE GACIÓN TERICIARIOS CAPUCHINOS qui en es depositaria en los archivos del COLEGIO ESPIRUTU SANTO reportar los factores salariales que se tienen del suscrito, respecto de los años 1979 a 1983 al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, e igualmente coordinar con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL l a reconstrucción de mis datos de factores salariales cancelados mes a mes de los años enunciados que 'por alguna circunstancia se hayan extraviado.

QUINTO: Que se ordene a la SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, reportar cuales han sido las actuaciones desarrolladas para el cumplimiento de la solicitud

cancelados mes a mes de los años enunciados que 'por alguna circunstancia se hayan extraviado.

QUINTO: Que se ordene a la SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, reportar cuales han sido las actuaciones desarrolladas para el cumplimiento de la solicitud enviada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL con radicado 2018 -EE1177527 de fecha 31 de julio de 2018, relacionada con el caso aquí expuesto.”

2. Posición de las Entidades Demandadas.

2.1. Secretaria de Educación de Bogotá

La Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ presentó contestación de la acción de tutela, manifestando que la entidad no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que no manifestó haber trabajado en la entidad o en alguna dependencia del Distrito.

En esa medida, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente proceso al no evidenciar una relación directa entre lo pretendido y las acciones que puedan desplegar para su cumplimiento, pues las resoluciones de nombramiento fueron expedida s por el Ministerio de Educación y no por el ente territorial.

Adjunto a su respuesta, allegó un informe del grupo de certificaciones de la Dirección de Talento Humano, en la cual se indicó que a partir del año 1993 el Distrito asumió administrativa y fin ancieramente los planteles nacionales con los funcionarios que en ese momento se encontraban activos; motivo por el cual señalo “el hecho de que repose la hoja de vida en el SED no es argumento suficiente para que el Ministerio de Educación Nacional afirme

con los funcionarios que en ese momento se encontraban activos; motivo por el cual señalo “el hecho de que repose la hoja de vida en el SED no es argumento suficiente para que el Ministerio de Educación Nacional afirme que es competencia de esta Secretaria atender la solicitud dado que tal como indica al inicio de esta comunicación, el señor LUIS DUARTE, fue nombrado por el MEN”

2.2. Ministerio de Educación.

El Representante Judicial d el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , en calidad de jefe de la oficina asesora jurídica, se pronunció respecto de laExpediente No. 2021-00019-01

Accionante: Luis Federico Duarte Beltrán Impugnación de tutela

Sentencia

5 acción de tutela argumentando que de conformidad con el artículo 54 de la Ley 24 de 1988, el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 y el Decreto 728 de 2018 que creó el Certificado de Tiempos Laborados – CETIL, no es competencia del Ministerio, sino de las entidades territoriales, certificar l os asuntos laborables, razón por la cual, asegur ó que dio traslado a las instituciones competentes y así se lo hizo saber al t utelante, por tal motivo, solici ta ser desvinculado del proceso en tanto no ha incurrido en vulneración de derechos del accionante.

2.3. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA DE COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se pronunció respecto de la acción de tutela argumentando su falta de competencia para atender las pretensiones de la demanda solicitando su

ADMINISTRADORA DE COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se pronunció respecto de la acción de tutela argumentando su falta de competencia para atender las pretensiones de la demanda solicitando su consecuente desvinculación del asunto.

Explicó que con la entrada en vigencia del Decreto 726 de 2018, el CETIL es el único formato valido para certificar tiempos laborados, cotizados y/o salarios para trámites pensionales; en tal medida, COLPENSIONES recibe los tiempos cotizados a entidades públicas a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), el cual reemplaza las certificaciones laborales para emisión de bono pensional (CLEBP) 1, 2, 3 establecidos en la Circular Conjunta No. 13 del 18 de abril de 2007 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) sin que sea de su competencia emitir certificado alguno.

2.4 Colegio Liceo Nacional Antonia Santos (IED).

La rectora del plantel educativo allegó contestación a la presente acción de tutela, indicando que el 21 de julio de 2018 el MEN le solicitó la expedición de los formatos 2 y 3B válidos y vigentes para la época, con el objeto de certificar el salario base para la liquidación del bono pensional, y el salario mes a mes por año del exfuncionario LUIS FEDERICO DUARTE BELTRÁN , los cuales completó y envió al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL para que ellos procedieran a expedir el CETIL en su calidad de nominador.

Finalmente, ag regó que el Colegio Nacional Antonia Santos no tiene

cuales completó y envió al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL para que ellos procedieran a expedir el CETIL en su calidad de nominador.

Finalmente, ag regó que el Colegio Nacional Antonia Santos no tiene conocimiento de cómo funciona el CETIL ni qué entidades deben usarlo o de qué manera es posible acceder a él.

2.5. Colegio Seminario Espíritu Santo.

El Colegio Seminario Espíritu Santo no contestó la demanda de tutela, a pesar de haber sido notificado debidamente.Expediente No. 2021-00019-01

Accionante: Luis Federico Duarte Beltrán Impugnación de tutela

Sentencia

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3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 18 de febrero de 2021 , el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante.

Expuso el a quo que las pretensiones van encaminadas a la solicitud de expedición del certificado CETIL de tiempos laborados y salarios devengados, por el periodo comprendido entre el 12 de junio de 1979 y el 16 de junio de 1991, datos que requiere el accionante para completar su Historia Pensional y tramitar su bono pensional.

Consideró el juez de tutela que está probado que el tutelante fue vinculado al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , mediante relación reglamentaria, razón por la cual no encontró justificación para que el Ministerio no certificara los factores salariales y at ribuyera la responsabilidad a la

SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO.

Argumentó que no es de recibo la tesis de falta de competencia de la cartera

certificara los factores salariales y at ribuyera la responsabilidad a la

SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO.

Argumentó que no es de recibo la tesis de falta de competencia de la cartera ministerial fundada en el principio de descentralización administrativa y el de colaboración, desarrollados en la constitución política, pues a su juicio debe dar trámite a la solicitud del actor quien tenga la posibilidad de hacerlo.

De otra parte, respecto del COLEGIO LICEO NACIONAL ANTONI A SANTOS, encontró que si bien realizó la certificación de salarios mes a mes, donde consta la asignación básica mensual devengada, el básico anual y el salario base, en cumplimiento del traslado que le hizo el M inisterio; no brindó a la solicitud del accionante el trámite pertinente argumentan do no conocer el certificado CETIL, argumento que no es de recibo en tanto el desconocimiento de la ley no es excusa para relevarse de su cumplimiento “ignoratia juris non excusar”.

En relación con el COLEGIO SEMINARIO ESPÍRITU SANTO , quien no presentó contestación a la presente acción constitucional, aplicó la presunción, consagrada en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991.

4. Impugnación.

4.1. Ministerio de Educación

La cartera ministerial presentó impugnación respecto de la decisión adoptada, indicando que a su juicio el a quo no tuvo en cuenta que los nombramiento y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de las carreras administrativas y las disponibilidades

nombramiento y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de las carreras administrativas y las disponibilidades presupuestales correspondientes serán exclusivamente responsabilidad del municipio o la entidad territorial.Expediente No. 2021-00019-01

Accionante: Luis Federico Duarte Beltrán Impugnación de tutela

Sentencia

7 Asevera, que carece la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante no dem ostró el daño eminente o perjuicio irremediable que la tornare procedente como mecanismo transitorio.

Refiere que la presentación de un derecho de petición no lleva consigo la obligación de dar una respuesta favorabl e a los intereses del peticionario, razón por la cual no se debe entender conculcado sus derechos fundamentales cuando la entidad responde de manera oportuna aun cuando su respuesta es negativa.

Finalmente, señala que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN no puede e xpedir la certificación solicitada por el a quo toda vez que no cuentan con la competencia legal para ello, de manera que al hacerlo podría incurrir en algún tipo de usurpación de funciones, motivo por el cual l a respuesta brindada en razón a los derechos de petición ha sido oportuna y de fondo, de manera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante.

Así las cosas, solicita se revoque el fallo y se proceda a la desvinculación del

trámite del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

4.2 Secretaria de Educación.

La entidad presentó impugnación respecto de la decisión adoptada, indicando

trámite del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

4.2 Secretaria de Educación.

La entidad presentó impugnación respecto de la decisión adoptada, indicando haber solicitado informe a la Oficina de Certificaciones Laborales de la entidad, quien allega contestación manifestando que: (i) no es competencia de la Secretaria de Educación del Distrito expedir certificación alguna en el entendido que el accionado fue vinculado con nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional; (ii) a partir de 1993 en virtud de la Ley 60 de 1993 el Distrito Asumió administrativa y financieramente los Planteles Nacionales con los funcionarios que se encontraban activos ; (iii) el expediente del accionante fue enviado al SED, el cual no debió ser recibido pues éste no pertenecía a la planta de funcionarios de la Secretaria de Educación del Distrito y; (iv) se solicitó a la Dirección de Servicios Administrativos realizar la devolución del expediente de la hoja de vida al Ministerio.

Arguye que el a quo no tuvo en cuenta, que la entidad no puede certificar tiempos laborados que no fueron ejercidos con ellos, cuando se encuentra debidamente probada la vinculación del tutelante con el MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL.

Asevera igualmente que el accionante, laboró en un plantel del orden nacional hasta el 21 de junio de 1991, por ende, en el momento e n el que entró a regir la Ley 60 de 1993, este ya había renunciado, motivo por el cual su archivo no debió ser remitido a su dependencia.

En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se desvincule a la entidad del asunto por carecer de competencia

su archivo no debió ser remitido a su dependencia.

En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se desvincule a la entidad del asunto por carecer de competencia para expedir la certificación solicitada, pues enfatiza que el juez de primeraExpediente No. 2021-00019-01

Accionante: Luis Federico Duarte Beltrán Impugnación de tutela

Sentencia

8 instancia en razón a éste tener en sus archivos el expediente de hoja de vida del accionante, estaría obligado a presentar la certificación, cuando no posee vinculación laboral con su dependencia.

5. Pronunciamientos en sede de impugnación.

A través de oficios del 08 y 09 de marzo de 2021, la oficina de Talento Humano y la Oficina Asesora Jurídica de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ allegan memorial de cumplimiento a Sentencia de tutela, señalando que: (i) remitieron comunicado al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , quie nes emitieron respuesta reiterando que no es viable expedir certificación salarial o donde se especifiquen factores salariales; (ii) el COLEGIO LICEO NACIONAL ANTONIA SANTOS remitió información correspondiente a los tiempos laborados y factores salariales respecto a la vinculación del accionante a su institución educativa, adjuntando certificación en formato CLEBP ; (iii) En razón a la información allegada, el grupo de certificaciones laborales procede en la elaboración de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL N° 202103899999061900-300042 correspondiente al señor Luis Duarte

razón a la información allegada, el grupo de certificaciones laborales procede en la elaboración de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL N° 202103899999061900-300042 correspondiente al señor Luis Duarte y; (iv) remite copia del certificado CETIL al accionante mediante radicad o SED N° S-2021-80113 al correo electrónico jfduarte15@yahoo.es.

En razón a lo anterior, señalan la acreditación del cumplimiento al fallo de tutela y solicitan se ordene el archivo de la presente acción constit ucional, en lo que tiene que ver con la Secretaria de Educación del Distrito.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala establecer si (i) ¿Es procedente la acción de tutela en el caso particular y concreto del señor LUIS FEDERICO DUARTE

BELTRÁN?; (ii) ¿El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , la SECRETARIA

DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, el COLEGIO LICEO NACIONAL ANTONIA

BELTRÁN?; (ii) ¿El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , la SECRETARIA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, el COLEGIO LICEO NACIONAL ANTONIA SANTOS, el COLEGIO SEMINARIO ESPÍRITU SANTO y COLPENSIONES hanExpediente No. 2021-00019-01

Accionante: Luis Federico Duarte Beltrán Impugnación de tutela

Sentencia

9 incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de petición, habeas data y a la seguridad social del señor LUIS FEDERICO DUARTE BELTRÁN al omitir expedir la CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS – CETIL correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de julio de 1979 y el 16 de junio de 1991, que tiene como finalidad completar la Historia Laboral del actor con el objeto de tramitar bono pensional? y si como consecuencia de este análisis, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia impugnada.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela ; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones; (iii) derecho fundamental de petición y (iv) el caso en concreto.

(i) Principios de subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección

La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos , o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.1 (Resalta la Sala)

respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.1 (Resalta la Sala)

1 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. 2021-00019-01

Accionante: Luis Federico Duarte Beltrán Impugnación de tutela

Sentencia

10 Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.

La Corte Constitucional analizando las precit adas características de esta acción ha concluido lo siguiente:

“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.

3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo

regulación común.

3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos ju diciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’

3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva

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