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TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00020-01-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00020-01-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 11001-33-37-040-2021-00020-01 Demandante Pavimento Universal S.A Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Asunto Sanción por información incompleta o inexacta

Sentencia de Segunda Instancia

Demanda

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 26 de julio de 2022, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Pretensiones:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las RESOLUCIONES Nos. RDO2018-04940 del 28 de diciembre del 2018 “Por medio de la cual se profiere resolución sancionatoria por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello” y RDC2019-02821 del 16 de diciembre del 2019 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración i nterpuesto contra la Resolución No. RDO -2018-04940 del 28 de diciembre de 2018, a

“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración i nterpuesto contra la Resolución No. RDO -2018-04940 del 28 de diciembre de 2018, a través de la cual se profirió sanción a PAVIMENTO UNIVERSAL S.A., con NIT. 890.113.551, por no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para ello”.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos la RESOLUCIÓN No. RDO -2018-04940 del 28 de diciembre del 2018 y la RESOLUCIÓN No. RDC -2019-02821 del 16 de diciembre del 2019.”Exp. 11001-33-37-040-2021-00020-01

Pavimento Universal S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

2 Normas violadas y concepto de la violación

La demandante señaló como normas violadas, los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política, artículo 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:

1. Vulneración al principio fundamental de la buena fe

Expresa la actora que es arbitrario que la UGPP otorgue una prórroga ínfima, sin tener en cuenta los días hábiles para recopilar información y las dificultades de la sociedad para su compilación, a pesar de que ésta actuó de buena fe en su solicitud de prórroga , la administrac ión no tuvo en cuenta la diligencia de la demandante y procedió a imponer una sanción.

la sociedad para su compilación, a pesar de que ésta actuó de buena fe en su solicitud de prórroga , la administrac ión no tuvo en cuenta la diligencia de la demandante y procedió a imponer una sanción.

Por otro lado, indica que la entidad demandada tardó más de 1 año para comunicar que hacían falta documentos, contando este tiempo dentro de la sanción impuesta.

2. Indebida aplicación de la normatividad desconociendo el principio de legalidad y el debido proceso

Manifiesta que la UGPP no puede sancionar a la accionante por la conducta de información incompleta o inexacta, pues el 24 y 25 de abril de 2 014 se remitió la información requerida. En ese orden de ideas, sostiene que el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 solo sanciona por no envío de información. Es decir, el hecho generador por el cual la UGPP sancionó a la demanda no estaba ti pificado como sanción.

En virtud de lo anterior, comenta que la conducta de envío de información incompleta solo fue sancionable desde la expedición del artículo 314 de la Ley 1819 de 2016.

Así las cosas, precisa que la demandada otorgó como plazo máximo para la entrega de información el 9 de mayo de 2014, y la demandante remitió la información el 24 y 25 de abril de 2014, que la Unidad consideró fue de forma incompleta. Por lo cual, alega se vulneró el p rincipio de tipicidad que restringe la facultad para determinar las conductas merecedoras de sanción al legislador.Exp. 11001-33-37-040-2021-00020-01 Pavimento Universal S.A. Vs UGPP

alega se vulneró el p rincipio de tipicidad que restringe la facultad para determinar las conductas merecedoras de sanción al legislador.Exp. 11001-33-37-040-2021-00020-01 Pavimento Universal S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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3. Vulneración al principio de proporcionalidad y al principio de solidaridad

Alude que la sanción impuesta desconoce el principio de proporcionalidad, pues no consideró su atenuación atendiendo la gravedad de la conducta y las circunstancias que rodean el hecho sancionable, aplicando un régimen objetivo de responsabilidad, que procede solo de forma excepcional.

Comenta que la UGPP cuenta los días calendario para imponer la sanción de 5 UVT por cada día de retraso, cuando sí los días se contarán hábiles, la sanción sería ostensiblemente más baja, esto, en aplicación del artículo 70 del C ódigo Civil y tomando en cuenta el horario de atención de la entidad.

En complemento de lo anterior, afirma que si la demandada estimaba que la información era incompleta debió ventilarlo en una actuación independiente, pero para el momento en el que ocurrió no se encontraba tipificado.

Frente al principio de solidaridad, refiere que la solicitud de documentación obedece a este principio, lo que no guarda coherencia con su definición e int erpretación constitucional, en tanto, este requerimiento no se eleva a un tercero sino al principal obligado.

La Oposición

Conforme consta en el expediente digital la UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes

obligado.

La Oposición

Conforme consta en el expediente digital la UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos:

Primer cargo

Precisa que la sanción impuesta a la demandante no se relaciona con la mala fe, pues la imposición de sanciones ante la ocurrencia de conductas tipificadas como reprochables, resulta imperativa por expreso mandato legal.

Aclara que no se demostró por parte de la sociedad actora en sede administrativa y judicial cuál fue la información que entregó.Exp. 11001-33-37-040-2021-00020-01 Pavimento Universal S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Segundo cargo

Refiere que el numeral 3 del artículo 179 de la ley 1607 de 2012, determina la sanción por el no suministro de información por parte de las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP y el artículo 180 de la ley citada, modificado por el artícul o 50 de la Ley 1739 de 2014, fijó el procediendo aplicable por la Unidad a fin de ejercer su facultad sancionatoria.

A partir de esta premisa, indica que existe una abierta contradicción en lo expuesto por la demandante, toda vez que por una parte aduce que la Unidad si recibió la información y por otro lado aceptó la entrega tardía de la misma con radicados de entrada No. 201520050413312 y No. 201520050413352 de 21 de agosto de 2015.

información y por otro lado aceptó la entrega tardía de la misma con radicados de entrada No. 201520050413312 y No. 201520050413352 de 21 de agosto de 2015.

Señala que la accionante se centró en la presunta negligencia de la UG PP en estudiar la información luego de pasar un año, pero en ningún momento “menciona cual era la información que para la UNIDAD faltó en la primera entrega y que según ella sí entregó, no la identifica, no indica su ubicación” . Por ello, la conducta sancionable consiste en que nunca completó la entrega de la información, razón por la cual la sanción se liquidó a la fecha de la emisión del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD 2018 -00065 del 24 de enero de 2018, como se indicó en el Pliego de Cargos No. RPC 201800653 del 16 de mayo de 2018.

Respecto a la no entrega de la información dentro del plazo establecido, refirió tres hipótesis:

  1. Vencido el término para la entrega de la información el aportante nunca da respuesta al requerimiento. ii. Dentro del plazo concedido el aportante responde de forma incompleta allegando parcialmente lo solicitado. iii. Vencido el plazo concedido el aportante termina de allegar la información faltante o allega la totalidad de la información que no fue entregada dentro del plazo.

Destacando que, si bien la norma no las describe exactamente, estas se reflejan en el sentido de la misma, pues si cualquiera se materializa, nace el hecho sancionable.

Tercer cargo

Manifiesta que la norma aplicable precitada no establece la graduación de la

el sentido de la misma, pues si cualquiera se materializa, nace el hecho sancionable.

Tercer cargo

Manifiesta que la norma aplicable precitada no establece la graduación de la sanción, pues esta corresponde a 5 UVT por cada día de retraso en la entrega de la información, razón por la cual, no se quebrantó el principio de proporcionalidad.Exp. 11001-33-37-040-2021-00020-01 Pavimento Universal S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

5 En la medida que se calculó siguiendo los lineamientos de los artículos 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012.

Por otra parte, explica que los términos legales que se fijan en días, sin ninguna otra condición, siempre se computan hábiles, como lo dispone el artículo 70 del C.C. No obstante, el numeral 3 del artículo 179 de la ley 1609 de 2012, no concede un nuevo término para el cumplimiento de la obligación, e indica que la sanción debe interponerse por cada día que transcurre sin que la obligación incumplida sea resuelta.

Estima q ue, a efectos de radicar la información requerida, el aportante podía remitirla en días no hábiles a través de los canales de atención virtual previstos por la Unidad, como es el caso del correo electrónico contactenos@ugpp.gov.co, indicado en el Requerimiento de Información.

Respecto del principio de solidaridad, explicó que la UGPP con el objeto de garantizar la aplicación de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad dentro del servicio público esencial de la Seguridad Social consagrados en el

Respecto del principio de solidaridad, explicó que la UGPP con el objeto de garantizar la aplicación de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad dentro del servicio público esencial de la Seguridad Social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, requirió a la demandante con el fin de que enviara la información tributaria y contable correspondiente a los periodos 01 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2013.

Sentencia Apelada

El Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 26 de julio de 2022 decidió:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Sancionatoria No. RDO-2018-04940 de 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual se impuso sanción por no suministrar la información dentro del plazo establecido a Pavimento Universal S.A. por la suma de $186.348.300; y de la Resolución N o RDC-2019-02821 de 16 de diciembre de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración, con soporte en las razones expuestas en este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, se DECLARA que la sociedad PAVIMENTO UN IVERSAL S.A. , no tiene la obligación de pagar la suma de $186.348.300 cobrada en los actos administrativos demandados.

TERCERO: SIN COSTAS, por lo brevemente expuesto en el acápite pertinente.

CUARTO Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas

CUARTO Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:Exp. 11001-33-37-040-2021-00020-01 Pavimento Universal S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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En primer lugar, señala que ocasión del precedente establecido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A en la sentencia del 17 de febrero de 2022 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C091 de 2022 y por tratarse de decisiones uniformes adoptadas por el superior jerárquico, precisa que se cambiara la tesis que venía adoptando ese despacho en torno al tema debatido.

En esa misma línea, comenta que al encontrarse probado que la sociedad Pavimento Univ ersal S.A., incurrió en la conducta de envío incompleto de la información, que no está sancionada por el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, concluye que la demandada interpretó de forma errada esta norma y vulneró los principios de legalida d y tipicidad en materia sancionatoria tributaria para los periodos 01/01/2011 al 31/12/2013.

Así las cosas, manifiesta que la conducta de envío de información incompleta solo fue tipificada con la expedición del artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, es decir, se impuso una sanción a hechos que no estaban previsto por el Legislador.

fue tipificada con la expedición del artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, es decir, se impuso una sanción a hechos que no estaban previsto por el Legislador.

Por lo anterior, refiere que al encontrarse probado el cargo de indebida aplicación de la normatividad desconociendo el principio de legalidad y debido proceso, no es necesario profundizar en los cargos de vulneración al principio fundamental de la buena fe, y vulneración al principio de proporcionalidad y al principio de solidaridad, ya que estos versan sobre la procedencia de la sanción y su graduación, pero como se probó qu e no existió una conducta sancionable bajo la norma aplicable, no es necesario analizarlos.

En esas condiciones, concluye que se desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución Sancionatoria No. RDO -2018-04940 de 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual se impuso sanción por no suministrar la información dentro del plazo establecido a Pavimento Universal S.A. por la suma de $186.348.300; y de la Resolución No RDC -2019-02821 de 16 de diciembre de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración.

Finalmente, analiza que no existen medios de prueba que justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no se accede a esta pretensión.Exp. 11001-33-37-040-2021-00020-01 Pavimento Universal S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Recurso de Apelación

La demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de

Pavimento Universal S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Recurso de Apelación

La demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustentó los siguientes argumentos en su recurso de apelación:

Reitera que el principio de tipicidad de la conducta sancionable requiere que (i) exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; entonces, la no entrega de la información dentro del plazo establecido puede verse reflejada de forma razonable en tres hipótesis diferentes:

  1. Vencido el término para la entrega de la información el aportante nunca da respuesta al requerimiento. ii. Dentro del plazo concedido el aportante responde de forma incompleta allegando parcialmente lo solicitado. iii. Vencido el plazo concedido el aportante termina de allegar la información faltante o allega la totalidad de la información qu e no fue entregada dentro del plazo.

Determinando que, si bien la norma no describe taxativamente estas tres hipótesis, las mismas reflejan de forma razonable, objetiva y clara el sentido y alcance de estas situaciones, pues si se cumple alguna se materializa indudablemente el hecho sancionable.

Menciona que la sociedad demandante no sólo no entrego la información completa dentro de plazo otorgado - pese al haberse realizado dos prórrogas-, alude que a la

sancionable.

Menciona que la sociedad demandante no sólo no entrego la información completa dentro de plazo otorgado - pese al haberse realizado dos prórrogas-, alude que a la fecha del Pliego de Cargos seguía pendiente de suministrar l a información relacionada con los auxiliares vinculados con la causación y pago de nómina del año 2013, en los siguientes términos:Exp. 11001-33-37-040-2021-00020-01 Pavimento Universal S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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De conformidad con lo anterior, precisa que no sólo existió extemporaneidad en entregar la información solicitada, por lo que la sanción se configuró por no suministrar la información dentro del término establecido para ello, sanción impuesta según el numeral 3.º del Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, conforme a los actos acusados.

Asimismo, señala la sentenci a de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del expediente n° 680013333011-2020-0025201 de fecha 24 de noviembre de 2021, mediante la cual se decidió:

“(...)

De acuerdo con la interpretación realizada por el A Quo, al analizar la congruencia entre la formulación de cargos y la decisión sancionatoria, la primera se hizo por la supuesta conducta de suministro de la información solicitada por la Unidad en forma incompleta, mientras que la segunda lo es por no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para ello afectando el debido proceso de COMENALCO (sic) pues si aportó la

solicitada por la Unidad en forma incompleta, mientras que la segunda lo es por no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para ello afectando el debido proceso de COMENALCO (sic) pues si aportó la información así fuera de manera incompleta, lo que no es igual a que no la suministrara dentro del plazo establecido.

No obstante, esta Sala considera que la UGPP, sancionó con base en una conducta debidamente tipificada en la Ley y que fue propuesta en debida forma en el pliego de cargos, donde se le indicó a COMFENALCO claramente la información requerida, las características mínimas con las cuáles debía ser entregada y las consecuencias sancionatorias de su incumplimiento, respetando el principio de legalidad en materia sancionatoria.

(…)

A juicio de esta Sala, le asiste razón al recurrente cuando afirma que no existe diferencia o incongruencia entre las conductas que originan la actuación sancionatoria y aquellas que resultaron ser objeto de sanción mediante el acto administrativo definitivo, ya que tanto la falta de entrega de información, comoExp. 11001-33-37-040-2021-00020-01 Pavimento Universal S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

9 la entrega tardía de la misma o su entrega incompleta, entorpecen por si solas las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones y en esa medida, e stán incluidas como conductas sancionables dentro del numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012”

En esas condiciones, procede la sanción que corresponde a 5 UVT por cada día de

tributos y sanciones y en esa medida, e stán incluidas como conductas sancionables dentro del numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012”

En esas condiciones, procede la sanción que corresponde a 5 UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada, toda vez que la sociedad actora incurrió en la conducta de no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido.

Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación fue interpuesto por la demandada el 10 de agosto de 2022, admitido mediante auto de 09 de diciembre de 2022.

Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en el aplicativo SAMAI.

Consideraciones de la Sala

Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Problema jurídico

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución n°. RDO201804940 del 28 de diciembre de 2018, expedida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante la cual se establece sanción en co ntra de la demandante, por el valor de ciento ochenta y seis millones trescientos cuarenta y ocho mil trescientos pesos

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante la cual se establece sanción en co ntra de la demandante, por el valor de ciento ochenta y seis millones trescientos cuarenta y ocho mil trescientos pesos m/cte ($1 86.348.300), por no envío de la información requerida en el plazo establecido y la Resolución n°.RDC 2019-02821 de 16 de diciembre de 2019 , mediante la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior.Exp. 11001-33-37-040-2021-00020-01 Pavimento Universal S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

10 En concreto, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá determinar: (i) si la conducta de la Sociedad Pavimento Universal S.A con ocasión del Requerimiento de información n°. 20146200685291 de 18 de marzo de 2014 era sancionable a la luz del numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, (ii) si los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación , (iii) si la entidad demandada dentro del proceso sancionatorio tributario quebrantó el principio de legalidad de la sanción, problemas jurídicos que se desarrollaran en conjunto por la Sala, tal como se evidencia a continuación:

La demandada aduce que la conducta sancionable establecida en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 regula tres supuestos sancionables: la no entrega, entrega incompleta o la entrega extemporánea de la información, y que, si

artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 regula tres supuestos sancionables: la no entrega, entrega incompleta o la entrega extemporánea de la información, y que, si bien la norma no las describe exactamente, estas se reflejan en el sentido de la misma, lo que configura el hecho sancionable.

Asimismo, precisa que en el caso sub examine conforme al Requerimiento de Información n°. 20146200685291 del 18 de marzo de 2014, es posible determinar que se realizó la entrega t ardía de información con radicados de entrada n°. 201520050413312 – Información faltante, y n°. 201520050413352 - auxiliares faltantes - del 21 de agosto de 2015, razón por la cual la sanción se liquidó a la fecha de la emisión del Requerimiento para Decl arar y/o Corregir n°.. RCD 201800065 del 24 de enero de 2018, como se indicó en el Pliego de Cargos n°.. RPC 2018-00653 del 16 de mayo de 2018.

Bajo el anterior contexto, es pertinente señalar que la facultad sancionatoria de la UGPP encuentra sustento en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 en virtud de la cual la Unidad tiene la facultad de iniciar acciones sancionatorias, a partir de la notificación del Requerimiento de Información o la expedición del pliego de cargos.

Respecto de las dis tintas sanciones que puede imponer la UGPP, está la sanción por no enviar información, frente a la cual el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 establece:

“Artículo 179. Sanciones. La UGPP será la entidad competente para imponer

por no enviar información, frente a la cual el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 establece:

“Artículo 179. Sanciones. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trat a el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso.

(…).

3. Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se haránExp. 11001-33-37-040-2021-00020-01

Pavimento Universal S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

11 acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada.

(…).

Parágrafo. Los recursos recuperados por concepto de las sanciones de que trata el presente artículo serán girados al Tesoro Nacional”

A su vez, se tiene que el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 fue reglamentado por el Decreto 3033 de 27 de diciemb re de 2013, que en su artículo 5 prescribe:

“Artículo 5o. Del procedimiento para la liquidación y cobro por no suministro de información . La sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información, prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, se contabilizará desde el día siguiente a la finalización del término otorgado para dar respuesta al requerimiento de información o

retraso en la entrega de la información, prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, se contabilizará desde el día siguiente a la finalización del término otorgado para dar respuesta al requerimiento de información o pruebas, hasta la fecha en que se entregue la información requerida por la Unidad Admin istrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

No obstante lo anterior, se harán liquidaciones parciales de esta sanción por periodos consecutivos no mayores a 180 días hasta la entrega de la información respectiva sin que el plazo total supere el término de caducidad aplicable a la Unidad, según lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 o las normas que la modifiquen o la sustituyan”

Del recuento normativo realizado, se colige que la UGPP tiene la facultad de imponer una Sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso, a las personas o empresas a quienes se les haya solicitado información y no la hubieren suministrado dentro del plazo establecido, esta sanción se contabilizará desde el día siguiente a la finalización del término otorgado para dar respuesta al requerimiento de información, hasta la fecha en que se entregue la información requerida por la UGPP, destacándose además, que en este trámite administrativo la U GPP puede llevar a cabo liquidación (es) parcial (es) de la sanción.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procede a analizar el caso concreto del que se destaca que el 18 de marzo de 2014 la UGPP, con el requerimiento de información n° 20146200685291, solicitó allegar a Pavimentos S.A. los documentos

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procede a analizar el caso concreto del que se destaca que el 18 de marzo de 2014 la UGPP, con el requerimiento de información n° 20146200685291, solicitó allegar a Pavimentos S.A. los documentos necesarios para determinar la liquidación y pago de las contribuciones del Sistema de Protección Social, por los periodos 01/01/2011 al 31/12/2013:

  • Balance de prueba de los periodos solicitados, que incluyan corte anual de periodos, cuentas de balance y de resultados antes de cierre contable, certificados por representante legal y contador público o revisor fiscal.

-Auxiliares de cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina y las cuentas contables de servicios y diversos, que deben contener: consolidados por año y detallados por mes y por tercero; los certificados por contador público o revisor fiscal; y la identificación de la cuenta contable, beneficiario, concepto, año, mes, valor y descripción.Exp. 11001-33-37-040-2021-00020-01 Pavimento Universal S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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-Nóminas mensuales de salario en formato Excel, que contengan la periodicidad por meses, los conceptos devengados monetarios y no monetarios, los trabajadores activos y retirados, los centros de costo y las certificaciones del representante legal y contado r público o revisor fiscal.

-Software de nómina.

-Informe sobre aprendices del SENA, pensionados por vejez activos y trabajadores extranjeros.

-Copia de convenciones, pactos colectivos o similares.

fiscal.

-Software de nómina.

-Informe sobre aprendices del SENA, pensionados por vejez activos y trabajadores extranjeros.

-Copia de convenciones, pactos colectivos o similares.

-Contratos suscritos para el suministro de personal.

-Planillas PILA mediante las cuales se efectuó el pago de aportes, relacionando el número de planilla, el periodo, la fecha y el total pagado.

-Otros documentos o información adicional que estime pertinente para verificar el pago de aportes al Sistema de la Protección Social, detallada por periodo y trabajador.

La empresa demandante solicitó la ampliación al plazo otorgado en el Requerimiento de información No. 20146200685291, a través de los radicados 20145140860522 de 04 de abril de 2014 y 20147360967072 de 14 de abril de 2014, el cual fue ampliado por 30 días calendario más, el cual venció el 9 de mayo de 2014.

La actora dio respuesta al Requerimiento de información No. 20146200685291 del 18 de marzo de 2014, a través de los radicados No. 20147361040552 de 24 de abril de 2014, No. 20147221049132 de 25 de abril de 2014, en la que aportó los siguientes documentos: balances de pruebas de 2011, 2012 y 2013, auxiliares de cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina de 2011, 2012 y 2013.

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