🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00021-01-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00021-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2021 00021 01

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON ASUNTO: COBRO COACTIVO CUOTAS PARTES PENSIONALESRECAUDO FORZADO DE OBLIGACIÓN PRESCRITA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________________

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia del 31 de mayo de 2022, por la cual el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

El ente territorial demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 622 del 6 de mayo de 2016, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución dentro del pr ocedimiento de cobro coactivo administrativo radicado 11-106, así como la NULIDAD, de la Resolución No. 1206 del 18 de agosto de 2017, la cual negó el recurso de reposición interpuesto contra el acto principal demandado.

administrativo radicado 11-106, así como la NULIDAD, de la Resolución No. 1206 del 18 de agosto de 2017, la cual negó el recurso de reposición interpuesto contra el acto principal demandado.

SEGUNDA. Que, como consecuencia de la declaración de Nulidad de los actos administrativos referidos, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declaren probadas la totalidad de las excepciones presentadas, ordenándose la terminación del procedimiento de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado, o la devolución de los dineros, con su respectiva indexación, recaudados por cuenta de las obligaciones objeto de ejecución dentro del procedimiento de cobro coactivo 11-106.

TERCERA. Que se condene en costas a la Entidad demandada.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON profirió la Resolución 572 del 17 de junio de 2011, a través de la cual libró mandamiento deExpediente: 110013337 040 2021 00021 00

2 pago contra el Municipio de Medellín, por las cuotas partes pensionales de la señora María Sonia Olaya Córdoba, pagadas entre el 30 de noviembre de 2006 y el 30 de marzo de 2008, más sus respectivos intereses, en cuantía de $41.391.447.

2. Por medio de la Resolución 1510 del 17 de diciembre de 2 015, la entidad demandada adecuó el trámite al procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario y concedió el término de 15 días para presentar excepciones contra el mandamiento de pago.

demandada adecuó el trámite al procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario y concedió el término de 15 días para presentar excepciones contra el mandamiento de pago.

3. En virtud de lo anterior, el Municipio de Medellín propuso las excepciones de “prescripción”, “ falta de título ejecutivo” y “falta de ejecutoria del título” , adicionalmente, alegó la vulneración al debido proceso al haberse adecuado el trámite sin previamente declarar la nulidad de todo lo actuado.

4. Mediante la Resolución 622 del 6 de mayo de 2016, FONPRECON resolvió las excepciones declarándolas no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución.

5. El 08 de junio de 2016, el Municipio de Medellín presentó recurso de reposición el cual fue decidido a través de la Resolución 1206 del 18 de agosto de 2017 , confirmándose íntegramente la negativa frente a las excepciones. Este acto fue notificado por correo electrónico hasta el 11 de junio de 2020.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Del escrito de la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 66 y 72 del CPACA - Artículos 4 y 5 de la Ley 1066 de 2006 - Artículos 2535 y 2366 del Código Civil - Artículos 818, 829-1 y 830 del E.T. - Artículo 422 del C.G.P. - Artículo 4 del Decreto 2921 de 1948 - Artículo 102 del Decreto 1848 de 1969
  • Artículos 818, 829-1 y 830 del E.T. - Artículo 422 del C.G.P. - Artículo 4 del Decreto 2921 de 1948 - Artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 - Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 - Artículo 2 de la Ley 33 de 1985

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora expuso los cargos que a continuación se resumen:Expediente: 110013337 040 2021 00021 00

3

“1. PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN”

Indicó que el término de prescripción para el recobro de las cuotas partes causadas desde la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006 , es de tres (3) años e inicia a partir del pago de la mesada pensional ; además, destacó que dicho plazo solamente es susceptible de ser interrumpido con la notificación del mandamiento de pago, conforme lo establece el artículo 818 del E.T.

Por lo anterior, afirmó que las obligaciones que FONPRECON pretende cobrar por cuotas partes causadas entre el 30 de noviembre de 2006 y el 30 de marzo de 2008, se hallan afectadas por el fenómeno de la prescripción trienal , teniendo en cuenta que la notificación del mandamiento de pago se realizó hasta 5 de agosto de 2011.

“2. PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO Y FALTA

DE EJECUTORIA”

Argumentó que la resolución de reconocimiento pensional , que constituye el principal conformante del título ejecutivo del cual se deriva la obligación, nunca fue debidamente

DE EJECUTORIA”

Argumentó que la resolución de reconocimiento pensional , que constituye el principal conformante del título ejecutivo del cual se deriva la obligación, nunca fue debidamente notificada o siquiera comunicada al Municipio de Medellín, lo que implica la inexistencia del título complejo, pues se contraviene la exigenci a establecida en el parágrafo del artículo 4° del Decreto 2921 de 1948, el cual prescribe que enviado el proyecto de liquidación y una vez aceptado, o consolidado el silencio positivo administrativo sobre el mismo, debe enviarse copia auténtica del acto definitivo de reconocimiento pensional.

En línea con lo anterior , aseveró que dicho acto, al no haberse puesto en conocimiento de la entidad cuotapartista, carece de ejecutoria en lo que al Municipio de Medellín respecta, no pudiendo gozar de mérito ejecutivo, lo cual conlleva a que deba declararse probada la excepción de falta de ejecutoria del título.

II. ENTIDAD DEMANDADA

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones al señalar que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho.

Adujo que no se quebrantó el debido proceso del Municipio de Medellín por la adecuación del trámite al procedimiento de cobro coactivo previsto en el E.T. , puesto que fue notificado en su momento de dicha adecuación y se le otorgo el traslado correspondiente para que propusiera las excepciones contra el mandamiento de pago , con lo cual pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción.Expediente: 110013337 040 2021 00021 00

para que propusiera las excepciones contra el mandamiento de pago , con lo cual pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción.Expediente: 110013337 040 2021 00021 00

4 Frente a la prescripción, señaló que la Ley 1066 de 2006 no puede aplicarse de manera retroactiva a las cuotas partes causadas con anterioridad a su entrada en vigencia; además, aseveró que el término se interrumpe con la presentación de las cuentas de cobro y se contabiliza nuevamente por un lapso igual, esto es, por tres (3) años.

De otra parte, relató que FONPRECON al no conocer de la demanda instaurada por el Municipio de Medellín, liquidó el crédito y las costas y aprobó la liquidación mediante la Resolución 117 del 20 de noviembre de 2020 ; posteriormente, emitió la Resolución 028 del 01 de febrero de 2021, por medio de la cual ordenó la aplicación de títulos de depósito judicial, resultado de l embargo de remanente en otro proceso coactivo, la cual fue notificada al Municipio de Medellín el 4 de febrero de 2021, sin que hubiese manifestado oposición, de manera que se allanó al pago de los valores adeudados.

En cuanto a la falta de título ejecutivo, afirmó que no se configura esta excepción por cuanto la creación del título obedeció a la aplicación del régimen legal que establece el procedimiento para la determinación y cobro de las cuotas partes pensionales; aunado a esto, mencionó que el Municipio de Medellín reconoce expresamente conocer el acto de reconocimiento pensional y las cuentas de cobro remitidas por las cuotas partes adeudadas de la señora María Sonia Olaya Córdoba.

esto, mencionó que el Municipio de Medellín reconoce expresamente conocer el acto de reconocimiento pensional y las cuentas de cobro remitidas por las cuotas partes adeudadas de la señora María Sonia Olaya Córdoba.

Respecto a la falta de ejecutoria del título, hizo hincapié en la jurisprudencia del Consejo de Estado, para referir que si bien las cuotas partes pensionales nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por ésta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas; con esto, concluyó que el Municipio de Medellín no puede desconocer una obligación que le asiste y que conoce plenamente.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 31 de mayo de 2022 , el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 622 del 06 de mayo de 2016, que negó las excepciones y orden seguir adelante la ejecución por las cuotas partes pensionales del 30 de noviembre de 2006 hasta el 30 de marzo de 2008 por la pensionada MARIA SONIA OLAYA CORDOBA; y la Resolución 1206 del 18 de agosto de 2017, que resolvió el recurso de reposición; conforme con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRICIÓN de la acción de cobro, dentro del Proceso de Cobro Coactivo No. 11 -106 2012, respecto a las cuotas p artes

reposición; conforme con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRICIÓN de la acción de cobro, dentro del Proceso de Cobro Coactivo No. 11 -106 2012, respecto a las cuotas p artes cobradas del periodo del 30 de noviembre de 2006 hasta el 30 de marzo de 2008 respecto de la pensionada MARIA SONIA OLAYA CORDOBA.Expediente: 110013337 040 2021 00021 00

5

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordena terminar el proceso de cobro coactivo 11-106 y levantar las medidas cautelares si aún están vigentes.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA S las excepciones de FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO y FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO, de conformidad con la parte motiva.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, incluida la devolución solicitada, por tratarse de un pago de una obligación prescrita.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de c ausa para pedir interpuesta por FONPRECON.

SEPTIMO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.”

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

El a quo inició por precisar que el título ejecutivo para el recobro de las cuotas partes pensionales es de carácter complejo y se compone, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, por la resolución que reconoce el derecho a la pensión y asigna la cuota parte a las entidades que deben concurrir en el financiamiento de la prestación, y por el acto

de Estado, por la resolución que reconoce el derecho a la pensión y asigna la cuota parte a las entidades que deben concurrir en el financiamiento de la prestación, y por el acto administrativo que liquida las cuotas partes causadas y pagadas que no estén prescritas.

Para el caso concreto, estableció que el título lo constituye la Resolución 1127 del 19 de julio de 2006 que reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora María Sonia Olaya Córdoba y determinó la cuota parte a cargo del Municipio de Medellín.

En cuanto a la exigibilidad, indicó que la obligación se hizo exigible con la notificación de la cuenta de cobro No. 1968-A, efectuada el 25 de febrero de 2009, como consecuencia del pago de las mesadas pensionales de los periodos comprendidos entre noviembre de 2006 y marzo de 2008.

Frente a la falta de ejecutoria del título, señaló que las pruebas obrantes en el expediente evidencian que el demandante conocía de la resolución que le impuso la obligación de pagar la cuota parte pensional, pues objetó la cuenta de cobro No.1968-A por incluir los retroactivos de las mesadas y de las primas adicionales, manifestando que dicha liquidación no corresponde con los factores contenidos en la resolución que reconoció la pensión y que fue debidamente aceptada por la entidad territorial . En consecuencia, concluyó que el Mu nicipio de Medellín se notificó por conducta concluyente del acto administrativo que constituye el título ejecutivo base del cobro.

Sobre la prescripción, con sustento en diversas providencias del Consejo de Estado , argumentó que las cuotas partes causadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1066

administrativo que constituye el título ejecutivo base del cobro.

Sobre la prescripción, con sustento en diversas providencias del Consejo de Estado , argumentó que las cuotas partes causadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1066 de 2006, prescriben en el término de 3 años que se contabiliza desde el pago de la mesada pensional y se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago.Expediente: 110013337 040 2021 00021 00

6 Bajo esa directriz estableció que había prescrito el derecho al recobro de las cuotas partes pagadas por Fonprecon, por los periodos comprendidos entre noviembre de 2006 y marzo de 2008, teniendo en cuenta que el mandamiento de pago se notificó hasta el 5 de agosto de 2011, cuando había finalizado el plazo establecido en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 . En consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales, ordenó la terminación del proceso de cobro y el levantamiento de las medidas cautelares.

Por último, consideró improcedente la devolución de las sumas que hubie re pagado el Municipio de Medellín a la obligación prescrita , de conformidad con lo previsto en el artículo 819 del E.T . No obstante, destacó el ac tuar irregular de Fonprecon, al haber aplicado a la obligación cobrada, los títulos de depósito judicial embargados mediante la Resolución OR 011 del 14 de enero de 2021, pese a la interposición de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El Municipio de Medellín, a través de su apoderado, apeló la decisión de primer grado en los siguientes términos:

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El Municipio de Medellín, a través de su apoderado, apeló la decisión de primer grado en los siguientes términos:

Manifestó que la sentencia desconoce el restablecimiento de los derechos vulnerados al municipio al negar la pretensión de devolución al ente territorial de los dineros por valor de $50.166.132 que FONPRECON, de manera irregular y forzosa, aplicó a la deuda declarada prescrita. En ese sentido, a claró que no existió un pago voluntario de la obligación por parte del municipio , por lo que la aplicación de los din eros a la deuda vulneró lo dispuesto en los artículos 835 y 837 -1 del E .T. y contraría lo señalado expresamente por la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado respecto a la procedencia de la devolución de los dineros que, dentro de procedimientos de cobro coactivo, son aplicados de manera coaccionada al pago de obligaciones prescritas.

Adujo que al negarse la devolución de los dineros aplicados forzosamente a la obligación declarada prescrita, se habilita que las entidades ejecutoras, pre cisamente con el fin de hacer ineficaz la declaración de prescripción, recurran, antes de proferirse el fallo judicial, a embargar y aplicar los dineros embargados, conscientes de que no se les ordenará su devolución, sin importar que el ejecutado se haya negado al pago y alegado la prescripción, tanto dentro del procedimiento de cobro, como dentro del proceso judicial.

Bajo esas circunstancias, argumentó que el artículo 819 del E.T., en el que se sustentó el a quo para negar la pretensión de devolución, no es aplicable al caso, en razón a que

Bajo esas circunstancias, argumentó que el artículo 819 del E.T., en el que se sustentó el a quo para negar la pretensión de devolución, no es aplicable al caso, en razón a que el municipio nunca realizó el pago voluntario de la obligación, pues el recaudo fue forzado, a través de las medidas cautelares.Expediente: 110013337 040 2021 00021 00

7 Por lo expuesto solicitó revocar parcialmente el fallo apelado, ratificándose la declaración de prescripción de la totalidad de las obligaciones objeto de cobro, pero ordenando que, a título de restablecimiento, se haga la devolución al Municipio de Medellín de los dineros que de manera coaccionada fueron aplicados por FONPRECON a la deuda prescrita.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 27 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 31 de mayo de 2022, por el Juzgado 4 0 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo previsto en el artículo 153 del CPACA.

Aunado a lo anterior, se precisa que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso1, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde o tros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que,

1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que,

1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la leyExpediente: 110013337 040 2021 00021 00

8 en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de con gruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación.

En el sub júdice , el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 31 de mayo de 2022, mediante cual el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al anular los

sentencia del 31 de mayo de 2022, mediante cual el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al anular los actos acusados, declarando probada la excepción de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales , y a título de restablecimiento del derecho ordenó la terminación del proceso de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares, pero negó la devolución de los dineros que hubiere pagado el Municipio de Medellín a la obligación prescrita.

En atención a los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala estudiará si procede la devolución al Municipio de Medellín de las sumas embargadas y aplicadas por parte de Fonprecon como pagos a la obligación declarada prescrita.

2. ACERVO PROBATORIO

La Sala encuentra acreditado, en orden cronológico, los siguientes hechos:

1. El 17 de junio de 2011, Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECON profirió la Resolución 572, a través de la cual libró mandamiento de pago contra el Municipio de Medellín, por concepto de cuotas partes pensionales de la señora María Sonia Olaya Córdoba, pagadas entre el 30 de noviembre de 2006 y el 30 de marzo de 2008, más sus respectivos intereses, en cuantía de $41.391.447

2. El 5 de agosto de 2011, se realizó la notificación personal del mandamiento de pago al ente territorial ejecutado.

el 30 de marzo de 2008, más sus respectivos intereses, en cuantía de $41.391.447

2. El 5 de agosto de 2011, se realizó la notificación personal del mandamiento de pago al ente territorial ejecutado.

2Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170., C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente: 110013337 040 2021 00021 00

9

3. El 19 de agosto de 2011, el Municipio de Medellín propuso las excepciones de “falta de ejecutoria del título” y “falta de título ejecutivo”. Además, alegó la vulneración del debido proceso por falta de aplicación de la Ley 1066 de 2006, en cuanto ordena a las entidades pú blicas seguir el procedimiento de cobro coactivo previsto en el

Estatuto Tributario.

4. El 17 de diciembre de 2015, FONPRECON expidió la Resolución 1510, por medio de la cual adecu ó el trámite del proceso de cobro coactivo a las disposiciones normativas consignadas en el E.T. y con ello concedió el término de 15 días para presentar excepciones contra el mandamiento de pago. Acto n otificado el 15 de enero de 2016.

5. El 04 de febrero de 2016, el Municipio de Medellín formuló las excepciones de “prescripción”, “falta de título ejecutivo” y “falta de ejecutoria del título”. Además, insistió en la vulneración al debido proceso por haberse adecuado el trámite sin

“prescripción”, “falta de título ejecutivo” y “falta de ejecutoria del título”. Además, insistió en la vulneración al debido proceso por haberse adecuado el trámite sin previamente declarar la nulidad de todo lo actuado.

6. El 06 de mayo de 2016, con Resolución 622, la entidad demandada resolvió las excepciones declarándolas no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución.

7. El 14 de junio de 2016, el Municipio de Medellín presentó recurso de reposición contra el anterior acto , en el cual reiteró las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y la solicitud de nulidad por violación al debido proceso.

8. El 18 de agosto de 2017, FONPRECON profirió la Resolución 1206, por medio de la cual resolvió de manera negativa el recurso de reposición y rechazó la declaratoria de nulidad invocada por el ente territorial, consecuentemente, ordenó seguir adelante con la ejecución. Este acto le fue notificado por correo electrónico al Municipio de Medellín el 11 de junio de 2020.

9. El 30 de septiembre de 2020, el fondo ejecutor realizó la liquidación del crédito, fijando la obligación en la suma de $75.258.737 , correspondiendo $41.391.447 a capital de cuotas partes con corte a 30 -03-08, $28.292.569 a intereses con corte a 30-08-20 y costas procesales (8%) por valor de $5.574.721.

10. El 20 de octubre de 2020, a las 8:00 a.m. FONPRECON fijó en lista de traslados No.

30-08-20 y costas procesales (8%) por valor de $5.574.721.

10. El 20 de octubre de 2020, a las 8:00 a.m. FONPRECON fijó en lista de traslados No. 13 la liquidación del crédito y se desfijó en la misma fecha a las 5:00 p.m.

11. El 20 de noviembre de 2020, la entidad demandada profirió la Resolución OR -117, por la cual aprobó la liquidación del crédito y costas en la suma de $75.258.727.Expediente: 110013337 040 2021 00021 00

10

12. El 14 de enero de 2021, el fondo demandado expidió la Resolución OR 011, a través de la cual ordenó el embargo de los títulos de depósito judicial remanentes dentro del proceso de cobro No. 06-195 seguido contra el Municipio de Medellín.

13. El 1° de febrero de 2021, FONPRECON emitió la Resolución OR-028, mediante la cual ordenó la aplicación de los títulos de depósito judicial embargados, por valor de $50.166.132, a favor del proceso de cobro del que derivan los actos acusados.

14. El 4 de febrero de 2021, se notificó por correo electrónico la anterior resolución.

3. MARCO JURÍDICO

3.1. DE LA CUOTA PARTE PENSIONAL Y EL DERECHO A SU RECOBRO

La Ley 6ª de 1945 por la cual se dispuso la creación de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permite a la última entidad oficial empleadora o entidad de

La Ley 6ª de 1945 por la cual se dispuso la creación de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permite a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que está a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales estuvo afiliado el servidor público, en proporción al tiempo que este laboró o realizó aportes en cada una de ellas.

El artículo 29 de dicho cuerpo normativo dispone:

Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá́ en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozaran de las prestaciones más favorables que estas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.

En cuanto a las características de las cuotas partes, la Corte Constitucional ha dicho:

“Las cuotas partes pensionales son un importante soporte financiero para la se guridad social en pensiones, con un origen que antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, y que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entida des o de las contribuciones efectuadas, que constituyen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad

de 1993, y que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entida des o de las contribuciones efectuadas, que constituyen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, con las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la Ley, mediante un procedimien to administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador” (Se destaca).Expediente: 110013337 040 2021 00021 00

11 Tal como lo dedujo el alto tribunal constitucional, la naturaleza de las cuotas partes no es igual o similar a las obligaciones de carácter civil o laboral. En efecto, aquellas fueron reguladas en normas de carácter especial, que reglamentaron, de una part e, las relaciones laborales entre los trabajadores y sus empleadores, y de otra, las relaciones patrimoniales existentes entre las entidades de derecho público obligadas a concurrir en el pago de la pensión.

En ese sentido, el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 señala que las cajas pagadoras de pensi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...