TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00031-01-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00031-01-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciocho (18) abril de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA NRD No. 40
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-040-2021-00031-01
DEMANDANTE: ORLANDO JIMENEZ SANCHEZ
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 14 de marzo de 2022, dentro del proceso promovido por el señor Orlando Jiménez Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“ 1. Que es nula la Resolución No. 34774 del 2 de Julio del 2020, proferida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se rechazó por extemporáneas las excepciones de FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO y FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO, consagradas en el artículo 831 del
Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se rechazó por extemporáneas las excepciones de FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO y FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO, consagradas en el artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional, las cuales no fueron tenidas en cuenta, vulnerando el Debido Proceso.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2021-00031-01
DEMANDANTE: ORLANDO JIMENEZ SANCHEZ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
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2. Que es nula la Resolución No. 55529 del 11 de septiembre de 2019, proferida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. 34774 del 2 de Julio del 2020, al no tener en cuenta la excepción de INTERPOSICIÓN DE
DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, consagrada en el numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre la materia, y por ende, se ordene la terminación del proceso de co bro coactivo No. 19 – 280521 adelantado en contra de mi poderdante; se ordene el levantamiento de la totalidad de las medidas cautelares decretadas del proceso de cobro coactivo mencionado y se ordene la devolución de los dineros embargados producto de las medidas cautelares ordenadas en el proceso de cobro coactivo.”
2. LOS HECHOS.
El día 6 de septiembre de 2016, el señor Luis Zoliver Montealegre Barreto instauró demanda de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, profirió la Sentencia No. 4675 el día 25 de mayo de 2 017, en la que declaró que el señor O rlando Jiménez Sánchez vulneró los derechos del consumidor, en consecuencia, ordenó cancelar al señor Luis Zoliver Montealegre Barreto, la suma de $1.600.000.
La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Auto No. 118473 del 27 de noviembre de 2018, declaró el incumplimiento de la orden impartida e impuso una multa por valor de $59.039.574.
El señor Orlando Jiménez Sánchez instauró acción de nulidad y restablecimiento
incumplimiento de la orden impartida e impuso una multa por valor de $59.039.574.
El señor Orlando Jiménez Sánchez instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 15 de julio de 2020 contra el Auto No. 118473 del 27 deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2021-00031-01
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3 noviembre de 2018, que constituye el título ejecutivo dentro del presente proceso de cobro coactivo.
El 13 de febrero de 2020, la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la SIC, libró mandamiento de pago en contra de l demandante mediante la Resolución No. 4890 del 13 de febrero de 2020, por valor de $59.039.574 el cual fue notificado el día 2 de marzo de 2020.
El 3 de junio de 2020, el señor Orlando Jiménez, presentó escrito de excepciones en contra del mandamiento de pago.
El 2 de julio de 2020, mediante la Resolución No. 34774 rechaz ó por extemporáneas las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago.
El 13 de agosto de 2020 , presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 55529 del 11 de septiembre de 2020, que confirmó el rechazo.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusado se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política. Artículos 1, 2, 29
rechazo.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusado se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política. Artículos 1, 2, 29 • CPACA, Artículos 3, 47
- Estatuto Tributario Nacional, Artículo 831
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El señor Orlando Jiménez Sánchez quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo, mediante la Resolución No. 34774 del 2 de julio de 2020, no estudió de fondo las excepciones interpuestas, sino que se limitó a rechazarlas por extemporáneas, sin tomar alguna medida de suspensión de términos para las actuaciones administrativasEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2021-00031-01
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4 que adelanta esta dependencia, con el fin de afrontar la crisis social, económica y ecológica por causa de la pandemia del coronavirus COVID -19, sin garantizar el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la efectiva prestación del servicio a quienes son parte dentro de los procesos de cobro coactivo.
4.1 Falta de título ejecutivo
El título ejecutivo que se pretende cobrar adolece de falta de claridad , toda vez que el Auto No. 118473 del 27 de noviembre de 2018, expedido por la Delegatura de Asuntos Administrativos, se basa en el aparente incumplimiento de una
El título ejecutivo que se pretende cobrar adolece de falta de claridad , toda vez que el Auto No. 118473 del 27 de noviembre de 2018, expedido por la Delegatura de Asuntos Administrativos, se basa en el aparente incumplimiento de una sentencia que ordenó el pago de una suma liquida de dinero, la cual debía ser indexada, pero en ningún momento se estableció por parte de la Entidad, de forma clara y concreta el valor a cancelar por concepto de indexación, sino que simplemente manifestó en la sentencia en forma abstracta la fórmula aritmética en que debía indexarse.
Igualmente se vulneró el debido proceso por cuanto la entidad demandada impidió el derecho de defensa y contradicción y la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
4.2 Falta de ejecutoria del título
El acto administrativo base de la ejecución es de carácter sancionatorio, el cual no debió haberse expedido ni notificado bajo la misma cuerda procesal del proceso jurisdiccional , sino bajo las normas contempladas en el artículo 47 y siguientes del CPACA respetando las garantías mínimas consagradas en la ley.
Dentro del procedimiento ad ministrativo sancionatorio, se rechazó el recurso de apelación vulnerando así el debido proceso administrativo ante la ausencia de la doble instancia.
Razón por la cual, el acto administrativo que impone la multa y que constituye el título ejecutivo dentro del presente proceso es totalmente ineficaz, toda vez que fue expedido y notificado bajo el imperio de las normas propias del proceso jurisdiccional y no bajo lo establecido en el CPACA, norma jurídica aplicable para
título ejecutivo dentro del presente proceso es totalmente ineficaz, toda vez que fue expedido y notificado bajo el imperio de las normas propias del proceso jurisdiccional y no bajo lo establecido en el CPACA, norma jurídica aplicable para el procedimiento administrativo sancionatorio.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2021-00031-01
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III. Interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa
La excepción de interposición de la demanda contra los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo, puede ser argumentada aún por fuera del plazo para presentar excepciones.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado digitalmente, la Superintendencia de Industria y Comercio actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
La actuación adelantada en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, no se enmarca en la función administrativa, como quiera que la misma fue tramitada bajo la potestad jurisdiccional atribuida a esta Entidad, en su momento, por la Ley 446 de 1998 y en la actualidad por lo dispuesto en los artículos 56 y 58 del Estatuto del Consumidor.
Respecto de la extemporaneidad de las excepciones contra el mandamiento de pago, describe que la entidad expidió la Resolución No.12169 en la que ordenó “suspender los términos de las actuaciones administrativas sancionatorias y disciplinarias en curso, que se surten ante las dependencias de esta
pago, describe que la entidad expidió la Resolución No.12169 en la que ordenó “suspender los términos de las actuaciones administrativas sancionatorias y disciplinarias en curso, que se surten ante las dependencias de esta Superintendencia” excluyendo las actuaciones administrativas no sancionatorias.
Por lo tanto, se tiene que los procesos de cobro coactivo son procesos de ejecución y se encuentran excluidos de la suspensión de términos ordenada en la citada r esolución, por lo que el ejecutado tenía hasta el día 7 de abril para presentar las excepciones contra el mandamiento de pago, en consecuencia, las excepciones radicadas el 3 de junio de 2020 resultan extemporáneas.
En relación con los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho aclara que la demanda en contra de actos jurisdiccionales fue rechazada el 25 de noviembre de 2020 por Juzgado 1º Administrativo Bogotá - Sección Primera como consta en el reporte de procesos de la rama judicial.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2021-00031-01
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C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarenta (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2022, resolvió:
“Primero: Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda formulada por Orlando Jiménez Sánchez en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
“Primero: Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda formulada por Orlando Jiménez Sánchez en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. CSJBTA20 -60 del 16 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, notificar electrónicamente la presente providencia.
Tercero: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.
Cuarto: Una vez en firme esta sentencia, archivar el expediente dejando las constancias del caso”
Lo anterior se fundamentó en que los cargos de la demanda no están dirigidos a atacar los actos administrativos que son objeto de este proceso, sino que, se encaminaron a debatir la legalidad del título ejecutivo base del procedimiento administrativo de cobro, esto es la improcedencia de la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio.
La sanción que es objeto de discusión fue proferida por la SIC al interior de una actuación jurisdiccional, conforme la facultad contemplada en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, y no como consecuencia del trámite administrativo.
Por tanto, se trataba de una decisión judicial, que no puede ser objeto de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues así lo prohíbe expresamente el numeral 2º del artículo 105 del CPACA y el hecho de que el ac tor formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la providencia que estableció la sanción, era indistinto para
así lo prohíbe expresamente el numeral 2º del artículo 105 del CPACA y el hecho de que el ac tor formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la providencia que estableció la sanción, era indistinto para efectos de determinar la ejecutoria del título, pues claramente, dicha acción ni siquiera podía ser admit ida, como efectivamente pasó, pues tanto el Juez de primera instancia , como el de segundo grado, estuvieron de acuerdo con el rechazo de la demanda.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2021-00031-01
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7 Advierte que la obligación recaudada en el proceso de cobro coactivo No. 19280521 resulta ser clara, en el entendido que se precisó cuál era su cuantía, y a qué concepto correspondía. Es expresa, pues dentro del auto de sanción se encuentra literalmente incorporada dicha acreencia, así como también se identificó plenamente al acreedor y al deudor , es actualmente exigible, en tanto que el plazo conferido para su pago se encuentra cumplido, y adicional a ello, el título se encuentra en firme.
Aunado a lo anterior, el actor formuló de forma extemporánea el escrito de excepciones, por lo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no puede entenderse como un mecanismo para revivir términos judiciales prelucidos dentro del proceso administrativo de cobro coactivo.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito radicado el 29 de marzo de 2022, el apoderado judicial del
prelucidos dentro del proceso administrativo de cobro coactivo.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito radicado el 29 de marzo de 2022, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación con fundamento con los siguientes argumentos:
El mandamiento de pago fue notificado personalmente el día 2 de marzo de 2020, por lo que el suscrito tenía hasta el 24 de marzo de 2020, para radicar el escrito de excepciones; pero desde 16 de marzo del mismo año, el Gobierno Nacional decretó el estado de emergencia social, económica y ecológica en todo el territorio nacional por causa de la pandemia del COVID – 19.
La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo, mediante la Resolución No. 34774 del 2 de julio de 2020, no estudió de fondo las excepciones interpuestas, sino que se limitó a rechazarlas por extemporáneas, sin tener en cuenta también la crisis social, económica y ecológica que estaba atravesando el país por causa de la pandemia, sin garantizar el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la efectiva prestación del servicio a los ciudadanos.
La Superintendencia, vulneró el debido proceso , toda vez que no tomó las medidas necesarias para suspender los términos de sus actuaciones administrativas.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2021-00031-01
DEMANDANTE: ORLANDO JIMENEZ SANCHEZ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
8 Aunado al hecho, que inició un proceso de cobro coactivo, sin tener en cuenta que los actos administrativos que obran como título ejecutivo no se encontraban
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8 Aunado al hecho, que inició un proceso de cobro coactivo, sin tener en cuenta que los actos administrativos que obran como título ejecutivo no se encontraban debidamente ejecutoriados, por cuanto, no habían transcurridos cuatro (4) meses a partir de la ejecutoria del acto administrativo que resolvió el recurso contra la multa impuesta.
El medio de control contra el título ejecutivo fue presentado el día 15 de julio de 2020, que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001333400120200014200 y por lo tanto, en su momento se configuró la excepción de interposición de demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional, la cual puede ser argumentada aún por fuera del plazo para presentar excepciones.
De otro lado, si se observa y se estudia el expediente administrativo se puede evidenciar que la demandada impuso una multa , vulnerando el principio de proporcionalidad y razonabilidad, debido a que se pagó el valor impuesto en la sentencia del proceso jurisdiccional, quedando pendiente solo el valor por indexación.
Aunado al hecho que , dentro del proceso jurisdiccional, no pudo ejercer su derecho de defensa y de contradicción, al no efectuar la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, con el fin de presentar pruebas o haber llegado a una conciliación, controvertir las presentadas en su contra, lo que vulneró el derecho fundamental al debido proceso, constituyéndose así probada la excepción de falta de título ejecutivo.
pruebas o haber llegado a una conciliación, controvertir las presentadas en su contra, lo que vulneró el derecho fundamental al debido proceso, constituyéndose así probada la excepción de falta de título ejecutivo.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.
Mediante auto proferido el 7 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá y se prescindió de la etapa de alegaciones finales, dejando el expediente a disposición del agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2021-00031-01
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9 El Agente del Ministerio Público , delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (4 1) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2021-00031-01
DEMANDANTE: ORLANDO JIMENEZ SANCHEZ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
10 Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estu diar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación
debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se adu cen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enriqu e Gil Botero.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enriqu e Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2021-00031-01
DEMANDANTE: ORLANDO JIMENEZ SANCHEZ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
11 Se demanda la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó las excepciones en contra del mandamiento de pago a saber:
- Resolución No. 34774 del 2 de julio del 2020 , por medio de la cual se rechazaron por extemporáneas las excepciones.
- Resolución No. 55529 del 11 del 11 de septiembre de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se confirma la resolución anterior.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:
- La oportunidad de las excepciones propuestas contra del mandamiento de pago, para lo cual se deberá establecer si las medidas de suspensión de
la sentencia de primera instancia, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:
- La oportunidad de las excepciones propuestas contra del mandamiento de pago, para lo cual se deberá establecer si las medidas de suspensión de términos decretadas por el gobierno con ocasión del estado de emergencia originado por la por el Covid-19, eran aplicables al proceso del demandante e incidieron en la decisión de su rechazo.
- De prosperar el cargo anterior, analizar las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título propuestas contra el mandamiento de pago.
4. MARCO JURIDICO Y ANALISIS DE LA SALA.
4.1 Del Proceso de Cobro Coactivo de multas impuestas por la SIC
El Artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, dotó de facultad de cobro coactivo a todas las entidades del Estado, que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colom biano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, con el fin hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, para lo cual deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2021-00031-01
DEMANDANTE: ORLANDO JIMENEZ SANCHEZ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
12 Para el caso de la Superintendencia de Industria y Comercio, su manual de cobro coactivo5, establece los lineamientos para hacer efectiva la recuperación de los créditos fiscales originados en actos proferidos por la SIC, siguiendo para tal fin el
12 Para el caso de la Superintendencia de Industria y Comercio, su manual de cobro coactivo5, establece los lineamientos para hacer efectiva la recuperación de los créditos fiscales originados en actos proferidos por la SIC, siguiendo para tal fin el procedimiento establecido en Ley 1066 de 2006, el Estatuto Tributario y el Código General del Proceso.
De acuerdo con el artículo 826 del Estatuto Tributario el mandamiento de pago se notifica personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en diez días, y si vencido el término no comparece, la notificación debe realizarse por correo.
Por su parte, el artículo 830 ibidem, ordena que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses y dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo 831 de la misma regulación.
Como lo ha considerado el Consejo de Estado “(…) la parte ejecutada en un proceso de cobro coactivo, puede pagar o interponer las excepciones establecidas contra el mandamiento de pago, dentro del término señalado, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, vencido dicho plazo no podrá el interesado alegar ninguna de las excepciones previstas por el legislador”.6
De manera que, el plazo establecido en el artículo 830 del E.T es perentorio, una vez vencido el ejecutado no puede formular las excepciones en otro escenario procesal.
En el asunto en estudio, se encuentra probado que ante la Superintendencia de
vez vencido el ejecutado no puede formular las excepciones en otro escenario procesal.
En el asunto en estudio, se encuentra probado que ante la Superintendencia de Industria y Comercio el señor Luis Zoliver Montealegre Barreto adelantó acción de protección al consumidor en contra del señor Orlando Jiménez Sánchez, proceso dentro del cual se profirió la sentencia No. 4375 de 25 de mayo de 2017 en la que
5 https://sigi.sic.gov.co/SIGI/files/mod_documentos/documentos/GJ01-M01/versiones/GJ01-M01ver1.pdf 6 Consejo de Estado Sección Cuarta. Sentencia de 20 de agosto de 2020, CP Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Exp 25000-23-37-0002016-01544-01 (24301)EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2021-00031-01
DEMANDANTE: ORLANDO JIMENEZ SANCHEZ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
13 se declaró que el señor Jiménez Sánchez vulneró los derechos al consumidor, en consecuencia, se le ordenó lo siguiente:
“SEGUNDO: Ordenar al señor ORLANDO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, identificado con CC No. 80.433.389 que, a título de efectividad de la garantía a favor del señor Luis Zoliver Montealegre Barreto, identificado con CC No.93.088.398, dentro de los diez (10) días siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, proceda con la devolución del 100% del dinero cancelado por el juego de sala carrito color negro coordinado con
CC No.93.088.398, dentro de los diez (10) días siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, proceda con la devolución del 100% del dinero cancelado por el juego de sala carrito color negro coordinado con naranja con puff, baúl negro t
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