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TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00038-01-(28-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00038-01-(28-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA AT 024

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2021-00038-01

ACCIONANTE: FABIO GARAVITO NEIRA

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor FABIO GARAVITO NEIRA por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2021 por el JUZGADO CUARENTA (40) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que declaró improcedente la acción constitucional invocada por el demandante.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“1. Se tutelen los derechos fundamentales de Petición, Debido proceso, Mínimo vital, Protección a las personas de la tercera edad y la Seguridad Social, contemplados en los artículos 23, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

2. Que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a resolver de manera inmediata con respuesta oportuna, clara y que resuelve de

en los artículos 23, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

2. Que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a resolver de manera inmediata con respuesta oportuna, clara y que resuelve de fondo la solicitud formulada mediante acto administrativo motivado esto es, el Derecho de Petición, de cumplimiento del Fallo Judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA DE DECISIÓN No - 3 M.P. Dr. LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO y del H. CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN2

EXPEDIENTE: 11001-3337-040-2021-00038-01

ACCIONANTE: FABIO GARAVITO NEIRA

ACCIONADO: COLPENSIONES

SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A” – C.P. Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS – que ordenaron reliquidar la pensión del a ctor, según Radicado de fecha 21 de octubre de 2019 bajo el No. 2019_14195567.

3. Que se compulse copia a la Procuraduría General de la Nación, por la presunta falta disciplinaria que se pudiera haber constituido.

4. Que se reconozca personería en los términos el poder adjunto.”

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

El 21 de octubre de 2019 , el demandante radicó petición identificada con el No. 2019_14195567 ante Colpensiones, solicitando el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta del 25 de septiembre de 2015 y modificado

2019_14195567 ante Colpensiones, solicitando el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta del 25 de septiembre de 2015 y modificado por el H. Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección “A” en sentencia del 06 de junio de 2019, quien ordenó reliquidar la pensión de vejez del tutelante.

A la fecha han transcurrido más de 15 meses sin que la entidad dé una respuesta clara, expresa y congruente respecto de la petición en la que se solicitó el cumplimiento de un fallo judicial que ordena la reliquidación pensional.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

COLPENSIONES contestó la demanda en la cual solicitó que se declarara improcedente la acción con base en las siguientes razones:

La Corte Constitucional ha sido categórica en señalar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para deprecar el cumplimiento de sentencias judiciales. En ese sentido, el mecanismo constitucional es improcedente, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para solicitar la ejecución del fallo proferido por el H. Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección “A”.

Además, si bien el acatamiento de los fallos dictados por los funcionarios judiciales es un imperativo de la entidad, de conformidad con el cúmulo de sentencias condenatorias y en observancia a las normas presupuestales y los principios de3

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planeación y legalidad, debe tenerse en cuenta que el pago de las condenas

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planeación y legalidad, debe tenerse en cuenta que el pago de las condenas proferidas en contra de Colpen siones está sometido a un trámite interno que contempla diversas etapas que deben cumplirse en determinados tiempos.

La fase del pago requiere un estudio más juicioso por parte de la entidad, toda vez que allí se logran identificar fraudes u obtenciones de prestaciones económicas con fundamento en conductas delictivas.

Los trámites presupuestales y validación para la asignación de los dineros a asignar se realizan minuciosamente, pues es deber de la entidad asegurar que el impacto en los recursos del Sis tema General de Pensiones tenga sustento suficiente y proteja siempre el equilibrio financiero del Estado.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de l 11 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela impetrada, tras considerar lo siguiente:

El amparo deprecado gira en torno al cumplimiento de la sentencia proferida por el

H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” el 06 de junio de 2019, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del accionant e, para lo cual éste cuenta con las acciones legales , como lo es el proceso ejecutivo que, por demás, no fue ejercido por aquel.

Igualmente, tampoco se demostró la inminente ocurrencia de un perjuicio

para lo cual éste cuenta con las acciones legales , como lo es el proceso ejecutivo que, por demás, no fue ejercido por aquel.

Igualmente, tampoco se demostró la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que requiera la toma de medidas impostergables por el Juez de tutela, pues el accionante no aportó elementos probatorios para demostrar la presunta vulneración a su mínimo vital o a la seguridad social, para que necesit e la intervención del Juez constitucional para la protección de los derechos invocados como vulnerados.4

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D. LA IMPUGNACIÓN

El señor Fabio Garavito Neira, actuando por intermedio de apoderado judicial, impugnó el fallo proferido el 11 de marzo de 2021, por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, al considerar lo siguiente:

La petición que se radicó desde el 21 de octubre de 2019, solicitando el cumplimiento de la sentencia judic ial que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez a favor del actor, no ha sido resuelta por la entidad demandada; hecho que denota la vulneración a sus derechos fundamentales a mínimo vital y seguridad social, que ponen en riesgo el disfrute del derecho pensional en vida previamente reconocido, por tratarse de un adulto mayor de 78 años de edad.

Si bien, en principio, existen otros medios ordinarios para perseguir el cumplimiento del fallo judicial, lo cierto es que cuando se atente contra el mínimo vital del sujeto

reconocido, por tratarse de un adulto mayor de 78 años de edad.

Si bien, en principio, existen otros medios ordinarios para perseguir el cumplimiento del fallo judicial, lo cierto es que cuando se atente contra el mínimo vital del sujeto de derechos, el mecanismo constitucional resulta procedente de manera excepcional; de modo que, para el caso del demandante, la acción de tutela tiene cabida dada su situación particular que lo clasifica como persona de la tercera edad.

Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de tutela y se ordene a Colpensiones dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Dispone el artículo 86 de la C onstitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva5

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e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de particulares. No obstante, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad o de un particular de conformidad con lo previsto en el Decreto

vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de particulares. No obstante, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad o de un particular de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la

1 En los casos que determine la Ley.6

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acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá con siderar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACC IÓN DE TUTELA EN TEMAS DE

RELIQUIDACION PENSIONAL.

En la T -177/15 la Corte Constitucional fijó las reglas de procedibilidad de la tutela para tratar asuntos relacionados con la reliquidación pensional, estableciendo como requisitos, los siguientes:

“(i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hace n necesaria la intervención del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, v) no es suficiente que sean invocados fundament os de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante.”

En cuanto a la consideración del pensionado que por su edad es sujeto de especial protección, dijo más adelante:

La jurisprudencia de esta Corporación [4] ha precisado que por la disminución de sus

demandante.”

En cuanto a la consideración del pensionado que por su edad es sujeto de especial protección, dijo más adelante:

La jurisprudencia de esta Corporación [4] ha precisado que por la disminución de sus capacidades físicas, la reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación en sus condiciones de salud, las personas de la tercera edad, constituyen uno de los ya referidos grupos de especial protección. Sobre el particular este Tribunal ha dicho lo siguiente:

“La Corte ha reconocido que algunas personas, en particular, quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de lo que se ha denominado un derecho de trato o protección7

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especial. El mencionado derecho apareja, entre otras cosas, la facultad de las personas beneficiadas de so licitar la procedencia inmediata de la acción de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesión a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna”.

Así mismo, la Corte también reconoció que la seguridad social, en aquellos eventos relacionados con la vida, la dignidad, la integridad física y moral, o el libre desarrollo de la personalidad de sujetos de la tercera edad, adquiere el carácter de fundamental. Dijo entonces[5]:

“El derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución, adquiere el carácter de fundamental cuando, según la s circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y

entonces[5]:

“El derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución, adquiere el carácter de fundamental cuando, según la s circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad.”

Por su parte, cuando el mínimo vital de las personas de la tercera edad resulta afectado, como consecuencia de la aplicación del principio de igualdad y de la dignidad humana, también la Corte ha considerado la necesidad de una especial protección, en los siguientes términos[6]:

“Ahora bien, en el evento de que las personas solicitantes de la protección superior por la vía de la jurisdicción constitucional sean de la tercera edad y argumenten como sustento de la misma la afectación de su mínimo vital, entendido como un derecho a un mínimo de condiciones que garanticen su seguridad material derivado del principio constitucional de la dig nidad humana y como instrumento de nivelación social (Sentencia T-426/92), en aras de la promoción de condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, en especial, en favor de esas personas que por su edad y condición económica se encuentran en circun stancias de debilidad manifiesta, la acción de tutela procederá como excepción, aun existiendo el medio judicial ordinario.“

En síntesis, siguiendo la jurisprudencia constitucional, las personas de la tercera edad son titulares de una especial protecció n por el Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana [7], la subsistencia en condiciones dignas [8], la salud [9], el mínimo

titulares de una especial protecció n por el Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana [7], la subsistencia en condiciones dignas [8], la salud [9], el mínimo vital[10], cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales [11], o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario[12].”

4. DE LA DETERMINACIÓN DE CRITERIO DE LA TERCERA EDAD EN LA

JURISPRUDENCIA COMO FACTOR DE PROTECCION CONSTITUCIONAL.

La H. Corte Constitucional ha establecido que las personas de la tercera edad son titulares de una especial protección por parte del Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana , la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales, o cuando re sulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario.8

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ACCIONADO: COLPENSIONES

Al respecto la H. Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:

“Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985 -2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo

esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.”

De lo anterior se tiene que el DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADÍSTICADANE certificó que los ciudadanos colombianos que cuenten con 76 años o más serán considerados como de la tercera edad y por tal calidad serán considerados sujetos de especial protección constitucional.

5. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL

CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN UN FALLO JUDICIAL

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de lo ordenado en un fallo judicial definitivo, la Corte Constitucional ha señalado que las providencias pueden contener obligaciones de dar y hacer.

Acorde con lo anterior, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia al señalar que el mecanismo constitucional resulta procedente cuando se está en presencia de una obligación de hacer; mientras que cuando se incorpora una obligación de dar, el ordenamiento jurídico contempla como mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones, el proceso ejecutivo.

Sobre el particular la Corte ha considerado:

“(…) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos

de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”2.

No obstante, el máximo órgano constitucional en la sentencia T -216 de 2015 al revisar una acción de tutela donde se pretendía obtener el cumplimiento de un fallo judicial que contenía una obligación de dar (reconocimiento y pago de derechos pensionales), precisó que la regla de improcedencia frente a este tipo de obligaciones no es absoluta. En esta oportunidad señaló:9

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ACCIONADO: COLPENSIONES

“Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar. En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento juríd ico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir

una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago.

No obstante lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional3”.

La anterior postura jurisprudencial fue reiterada por la Corte en la sentencia T -371 de 2016, donde manifestó:

“(…) Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial ejecutoriada, se traduce en la vulneración de garantías constitucionales básicas, la acción de tutela será procedente porque se c onsidera que “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional4”.

De modo que, cuando la falta de cumplimiento de la obligación de dar contenida en una sentencia judicial conlleva la violación de g arantías constitucionales, previa verificación del juez constitucional de la situación fáctica particular, la acción de tutela se torna procedente, siempre que se concluya que el proceso ejecutivo no tendría la misma efectividad de la tutela.

Ahora bien , tratándose del cumplimiento de las obligaciones de dar, declaradas

tutela se torna procedente, siempre que se concluya que el proceso ejecutivo no tendría la misma efectividad de la tutela.

Ahora bien , tratándose del cumplimiento de las obligaciones de dar, declaradas mediante sentencia judicial, el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), dispone:

“Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.  Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la10

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ACCIONADO: COLPENSIONES

sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código” (negrillas fuera del texto).

De conformidad con la disposición, cuando mediante sentencia judicial debidamente

moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código” (negrillas fuera del texto).

De conformidad con la disposición, cuando mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada se impone una condena a cargo de una entidad pública, relacionada con el pago o devolución de una suma de dinero, el cumplimiento de la misma deberá efectuarse por el sujeto obligado dentro de los diez (10) meses siguientes a dicha ejecutoria, a cuyo efecto, quien resulte beneficiado con la orden judicial, deberá presentar ante la entidad pública respectiva la solicitud de pago o devolución.

6. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con l os argumentos expuestos por el demandante en su impugnación, se colige que el análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, como lo decidió el A quo, la acción de tutela ejercida contra COLPENSI ONES es improcedente por existir otro mecanismo judicial para seguir el cumplimiento de la orden proferida en el fallo del 06 de junio de 2019 por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”.

Concretamente, deberá analizarse si los derechos al mínimo vital, seguridad social, debido proceso y petición, han sido vulnerados por efecto del silencio de la entidad demandada en el cumplimiento del fallo judicial.

7. LO PROBADO.

  • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Fabio Garavito Neira , donde consta que tiene 78 años de edad.
  • Copia de la p etición radicada ante Colpensiones el 21 de octubre de 20 19 con el No. 2019_14195567, mediante la cual e l accionante solicita el

consta que tiene 78 años de edad.

  • Copia de la p etición radicada ante Colpensiones el 21 de octubre de 20 19 con el No. 2019_14195567, mediante la cual e l accionante solicita el cumplimiento del fallo proferido por el H. Consejo de Estado el 06 de junio de

2019.11

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ACCIONANTE: FABIO GARAVITO NEIRA

ACCIONADO: COLPENSIONES

  • Copia de la sentencia de primera instancia pr oferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 25 de septiembre de 2015 , la cual ordenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez del Señor Fabio Garavito Neira, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios.
  • Copia de la s entencia de segunda instancia pr oferida por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” el 06 de junio de 2019, l a cual modificó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar ordena a Colpensiones a reliquidar y pagar al señor Fabio Garavito Neira una pensión de vejez, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en el IBC, con inclusión de los factores que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 11158 de 1994.
  • Copia de la constancia de copias auténticas realizada por el secretario del

IBC, con inclusión de los factores que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 11158 de 1994.

  • Copia de la constancia de copias auténticas realizada por el secretario del Tribunal Administrativo del Meta el 07 de octubre de 2019, donde indica que el fallo de segunda instancia proferido por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” el 06 de junio de 2019, quedó ejecutoriado el 26 de junio de 2019.

8. ANÁLISIS DE LA SALA.

El argumento sobre el cual el demandante funda su impugnación contra la sentencia adoptada en primera instancia, se concreta en su condición de persona de la tercera edad que goza de especial protección; hecho que, a su juicio, da lugar a la procedencia del mecanismo constitucional de tutela , con el fin de que la entidad demandada dé cumplimiento al fallo judicial que ordenó la reliquidación pensional a su favor, como fue solicitado por el actor en la petición elevada ante la autoridad administrativa el 21 de octubre de 2019.

En virtud de lo anterior, el análisis del caso concreto se abordará de manera conjunta desde dos perspectivas, a saber:12

EXPEDIENTE: 11001-3337-040-2021-00038-01

ACCIONANTE: FABIO GARAVITO NEIRA

ACCIONADO: COLPENSIONES

(i) La calidad del actor como persona de la tercera edad para conceder de manera subsidiaria el mecanismo de tutela con el objeto de amparar l os derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social.

(ii) La falta de respuesta de la entidad demandada a la petición radicada por

manera subsidiaria el mecanismo de tutela con el objeto de amparar l os derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social.

(ii) La falta de respuesta de la entidad demandada a la petición radicada por el actor el 21 de octubre de 2019.

De conformidad con las pruebas allegadas en el trámite de la presente acción de tutela, está demostrado que el 21 de octubre de 2019, el señor Fabio Garavito Neira elevó petición ante Colpensiones , solicitando el cumplimiento de la s

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