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TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00043-01-(26-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00043-01-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2021-00043-01

DEMANDANTE: COMPENSAR EPS

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de mayo de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a pretensiones de la demanda1, y que fue corregida por auto sin fecha notificado el 15 de julio de 2022.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La EPS COMPENSAR , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales Colpensiones: (i) declara deudora a COMPENSAR EPS por un valor total de

PRETENSIONES

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales Colpensiones: (i) declara deudora a COMPENSAR EPS por un valor total de $16.945.867 y (ii) resuelve los recursos de reposición y apelación, confirmando los

actos de reintegro:

Resolución de recobro Resolución que resuelve reposición Resolución que resuelve apelación 1 DNP 1361 de 20 de junio de 2018 DNP 002583 del 30 de noviembre de 2018 GDD 0014 de 4 de marzo de 2020

1 El proceso se encuentra en forma digitalizada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00043-01

Demandante: COMPENSAR EPS

Demandado: COLPENSIONES

2 2 DNP 1352 de 19 de junio de 2018 DNP 1693 de 8 de octubre de 2019 GDD 348 de 18 de diciembre de 2019 3 SUB 320458 de 7 de diciembre de 2018 SUB 67171 del 19 de marzo de 2019 DPE 2092 del 25 de abril de 2019 4 SUB 337524 del 10 de diciembre de 2019 SUB 95498 del 21 de abril de 2020 DPE 8009 del 18 de mayo de 2020

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a Colpensiones exonerar de restituir las sumas derivadas de los anteriores actos administrativos,

2020 DPE 8009 del 18 de mayo de 2020

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a Colpensiones exonerar de restituir las sumas derivadas de los anteriores actos administrativos, por concepto de aportes girados respecto de los afiliados mencionados en cada uno de los actos, por un valor total de $16.945.867.

3. Que se condene en costas a la parte accionada en los términos del artículo 188 del CPACA.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que la Caja de Compensación Familiar – COMPENSAR, en su calidad de integrante del régimen contributivo, se encarga del recaudo de los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en salud, de conformidad con los artículos 177 y 178 de la Le y 100 de 1993; precisando que en aplicación de la Ley 1250 de 2008 que adicionó la Ley 100 de 1993, los pensionados son afiliados obligatorios al régimen contributivo, quedando a cargo de la Administradora de Pensiones realizar la cotización correspondiente al 12% de la mesada pensional.

Expresa que los dineros recaudados por COMPENSAR EPS, por concepto de cotizaciones son sometidos al proceso de compensación con los recursos que anteriormente pertenecían al Fosyga y que actualmente son administrados por Adres, con la finalidad de financiar, entre otros aspectos, el plan de beneficios del sistema general de seguridad social en salud.

Destaca que conforme el artículo 2.6.4.3.1.1.8 y 2.6.4.3.1.1.6 del Decreto 2265 de

sistema general de seguridad social en salud.

Destaca que conforme el artículo 2.6.4.3.1.1.8 y 2.6.4.3.1.1.6 del Decreto 2265 de 2017 que no ha sido derogad o, el aporta nte (AFP) podrá solicitar a la E.P.S. la devolución o restitución de cotizaciones realizadas erróneamente a la E.P.S. (para que esta a su vez solicite la devolución a la ADRES) en un plazo de 6 meses en caso que el aporte sea compensado o de 12 meses cuand o el aporte no fue compensado, pues, de lo contrario, COMPENSAR E.P.S. o cualquier otra E.P.S. no estará facultada para intervenir o intermediar ante la ADRES mediante la solicitud de devolución.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00043-01

Demandante: COMPENSAR EPS

Demandado: COLPENSIONES

3 Manifiesta que producto de la revisión de la nómina de pensionados llevada a cabo por Colpensiones, se encontró que en el caso de algunos pensionados por vejez o por sobrevivencia, afiliados a COMPENSAR EPS, les fue reconocida y pagada la mesada pensional cuando éstos aún se encontraban vinculados como servidores públicos; circunstancia que conllevó a la expedición de los actos acusados, por medio de los cuales se solicitó a Compensar la devolución de los aportes girados erróneamente, lo declaró deudor de $ 6.945.867, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos.

Afirma que toda vez que las resoluciones iniciales que declararon deudor a

erróneamente, lo declaró deudor de $ 6.945.867, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos.

Afirma que toda vez que las resoluciones iniciales que declararon deudor a Compensar EPS, fueron notificadas cuando ya había fenecido el término de los 6 meses de haber realizado el a porte erróneo, por lo que se extinguió la facultad de la demandante de ser intermediaria ante la ADRES para solicitar la devoluci ón (fls. 2-11).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29, 49 y 230 de la Constitución Política. - Artículos 177, 178 y 220 de la Ley 100 de 1993. - Artículos 34, 35, 37 y 42 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 11, 12, 14 y 16 del Decreto 4023 de 2011. - Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016. - Artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo. - Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. - Artículo 100 del Código General del Proceso. - Parágrafo final del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015. - Artículo 16 de la Ley 1797 de 2016.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

A. Las resoluciones demandadas se encuentran falsamente motivadas y en desconocimiento de normas superiores y reglamentarias del Sistema General de Seguridad Social en salud . COMPENSAR no tiene los dineros orden de devolución

A. Las resoluciones demandadas se encuentran falsamente motivadas y en desconocimiento de normas superiores y reglamentarias del Sistema General de Seguridad Social en salud . COMPENSAR no tiene los dineros orden de devolución

Indica que con la expedición de los actos demandados Colpensiones desconoció las normas que regulan la estructura y el funcionamiento del Sistema General de Segundad Social en Salud - SGSSS, configurando no solo una vulneración a lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00043-01

Demandante: COMPENSAR EPS

Demandado: COLPENSIONES

4 normas del referido sistema, sino también una apreciación errónea de los hechos y sus consecuencias jurídicas, y, por ende, un cobro de lo no debido.

Aduce que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva en el cobro adelantado por Colpensiones, pues se ordenó la restitución de $16.945.867, que no fueron apropiados por Compensar EPS, en la medida, que al tratarse de cotizaciones obligatorias al SGSSS, su titularidad y apropiación operó a favor del Fosyga, cuyos recursos hoy en día son de propiedad del Adres.

Describe el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las funciones de cada uno de sus agentes y la regulación del flujo de recursos al interior del sistema, para establecer las siguientes premisas:

  • El recaudo de los aportes se realiza por la EPS como consecuencia de la delegación efectuada con la Ley 100 de 1993. - Los dineros recaudados por concepto de cotizaciones obligatorias son propiedad del Fosyga, hoy Adres.
  • El recaudo de los aportes se realiza por la EPS como consecuencia de la delegación efectuada con la Ley 100 de 1993. - Los dineros recaudados por concepto de cotizaciones obligatorias son propiedad del Fosyga, hoy Adres. - Por las labores de aseguramiento en salud desempeñadas por la EPS, el Estado reconoce una prima denominada Unidad de Pago por Capitación (UPC), que es fijada anualmente por el Ministerio de Salud y Protección Social. - Teniendo en cuenta que las cotizaciones al SGSSS son recaudadas por la EPS, el Estado utiliza el mecanismo de la compensación, para pagar a la EPS la UPC con los recursos que ésta tiene en su poder por concepto de aportes al sistema.

Explica que el Decreto 2265 de 2017 regula, entre otros aspectos, el trámite de la compensación, en el cual se señala que, una vez realizadas las verificaciones y validaciones correspondientes, Adres autoriza a la EPS para que se apropie de los recursos provenientes de la cotizaciones, cancelando con ello, total o parcialmente los dineros adeudados por el Estado por concepto de UPC, por lo que resulta claro que si lo que en realidad se apropia la EPS es la UPC y no los dineros de la cotización como tal, no le era dable a Colpensiones ordenarle a la demandante la devolución de los dineros objeto de las resoluciones demandadas.

En virtud de lo anterior, afirma que en el artículo 2.6.4.3.1.1.8 y 2.6.4.3.1.1.6 del Decreto 2265 de 2017 que no ha sido derogado, el aportante (AFP) podrá solicitar

En virtud de lo anterior, afirma que en el artículo 2.6.4.3.1.1.8 y 2.6.4.3.1.1.6 del Decreto 2265 de 2017 que no ha sido derogado, el aportante (AFP) podrá solicitar a la E.P.S. la devolución o restitución de cotizaciones realizadas erróneamente a la E.P.S. (para que esta a su vez solicite la devolución a la ADRES) en un plazo de 6 meses en caso que el aporte sea compensado o de 12 meses cuando el aporte noNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00043-01

Demandante: COMPENSAR EPS

Demandado: COLPENSIONES

5 fue compensado, pues, de lo contrario, COMPENSAR E.P.S. o cualquier otra E.P.S. no estará facultada para intervenir o intermediar ante la ADRES mediante la solicitud de devolución.

Asevera que indistintamente del tiempo en que se solicite la devolución, sea dentro del año siguiente a su cotización, o, posterior al año, lo s recursos producto de las cotizaciones, con independencia de si se tratare de aportes compensados o no compensados, se encuentran en poder de la ADRES, de manera tal que la E.P.S. no es propietaria de los mismos y no los tiene a su disposición por lo que no podrá devolverlos, pues por mandato legal y mes a mes, los gira a la ADRES en el respectivo proceso de compensación, quien cuenta con la custodia de los recursos producto de las cotizaciones y puede determinar si efectúa devoluciones o no.

Alega que el debate no se centra en si el aporte girado por Colpensiones fue

respectivo proceso de compensación, quien cuenta con la custodia de los recursos producto de las cotizaciones y puede determinar si efectúa devoluciones o no.

Alega que el debate no se centra en si el aporte girado por Colpensiones fue correcto o incorrecto, sino en que dichos recursos no se encuentran en el patrimonio de Compensar EPS, pues en virtud del proceso de compensación, éstos fueron reconocidos a favor del Fosyga, hoy Adres, por lo que ordenar a dicha EPS la devolución de los recursos objeto de los actos administrativos demandados desconoce toda la estructura y regulación del SGSSS, en particular los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2265 de 2017, que regulan su proceso de compensación y administración de recursos.

B. Las resoluciones demandadas desconocen normas superiores sobre la prescripción - supuesta imprescriptibilidad de los recursos

Aclara que las resoluciones proferidas por Colpensiones desconocen las normas particulares sobre prescripción del sistema general de seguridad social en salud , conforme el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , ya que Colpensiones declaró deudora a Compensar EPS considerando que, por tratarse de recursos que fueron pagados con recursos del Sistema General de Pensiones, éstos no se encuentran sujetos al fenómeno de la imprescriptibilidad.

Aduce que no le asiste razón a la entidad demandada, pues su postura no solo desconoce los términos de prescripción de las acciones judiciales, sino también los distintos pronunciamientos jurisprudenciales sobre el particular, confundiendo de esta manera los derechos irrenunciables e imprescriptibles del Sistema General de Seguridad Social con las prestaciones p ecuniarias y los recursos que gravitan

distintos pronunciamientos jurisprudenciales sobre el particular, confundiendo de esta manera los derechos irrenunciables e imprescriptibles del Sistema General de Seguridad Social con las prestaciones p ecuniarias y los recursos que gravitan entorno a estas últimas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00043-01

Demandante: COMPENSAR EPS

Demandado: COLPENSIONES

6 Indica que no se desconoce que en materia del Sistema General de Pensiones ha existido una especial protección a los recursos de las cotizaciones del aportante en la medida que éstas fina ncian las diferentes pensiones; sin embargo, no puede la demandada desconocer la regulación puntual en materia de devolución de aportes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, consagrado de manera expresa en los artículos 2.6.4.3.1.1.8 y 2.6.4.3.1.1.6 del Decreto 2265 de 2017 y menos aún, omitir la nueva s normas jurídicas en torno a la prescripción de las acciones derivadas de los conflictos surgidos en el marco del Sistema General de Seguridad Social, consagradas en el CGP.

Expone que los dineros reclamados por Colpensiones fueron girados a título de cotizaciones obligatorias al SGSSS, por lo que es posible señalar que sobre los mismos no existe ningún fenómeno de imprescriptibilidad, por lo tanto, la demandada está desconociendo d e manera arbitraria los términos generales de prescripción establecidos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, a los cuales se sujetan todas las controversias del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

prescripción establecidos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, a los cuales se sujetan todas las controversias del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Resalta que conforme al artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el Código General del Proceso, las acciones judiciales o de cobro coactivo que eventualmente pueda adelantar Colpension es como consecuencia de los aportes realizados al SGSSS, prescriben a los 3 años de su realización, en la medida que se trata de un conflicto suscitado en el marco del Sistema General de Seguridad Social, sujetándose así al plazo de prescripción que contempla el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Advierte que conforme lo anterior, no se puede desconocer que si eventualmente existiera sustento jurídico para el inicio de un proceso coactivo (en el que no puede ordenarse ningún reintegro a Compensar EPS, pues los recursos son de propiedad del Fosyga), se deben respetar las normas especiales y particulares de prescripción, que priman sobre las generales de cobro coactivo.

Refiere que las resoluciones emitidas por Colpensiones vulneran el parágraf o final del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 16 de la Ley 1797 de 2016 y el artículo 1 del Decreto 1829 de 2016, que adicionó el artículo 2.6.1.6.2 al Decreto 780 de 2016, los cuales regulan la firmeza de los giros realizados por el Fosyga (hoy Adres) en el marco del aseguramiento en salud, al señalar distintas reglas para suNulidad y Restablecimiento del Derecho

780 de 2016, los cuales regulan la firmeza de los giros realizados por el Fosyga (hoy Adres) en el marco del aseguramiento en salud, al señalar distintas reglas para suNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00043-01

Demandante: COMPENSAR EPS

Demandado: COLPENSIONES

7 firmeza que parten de su inmutabilidad una vez transcurridos dos (2) años desde el momento de su realización.

Explica que según tales disposiciones, todos los dineros q ue fueron objeto de compensación antes del 9 de junio de 2013 están en firme desde el 13 de julio de 2016 (entrada en vigencia de la Ley 1797 de 2016), mientras que los recursos de los procesos de compensación realizados entre el 10 de junio de 2013 y el 9 de junio de 2015 consolidaron su firmeza el 9 de junio de 2017.

Relata que por lo anterior, erró Colpensiones al señalar que los recursos objeto de cobro son imprescriptibles, pues existen normas particulares que regulan la firmeza de los recursos del aseguramiento en salud.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada no presentó contestación de la demanda.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia inicial celebrada el 11 de mayo de 2022 decidió declarar de oficio la excepción de caducidad respecto de los siguientes actos administrativos demandados, y dar por terminado el proceso respecto de dichos actos:

Resolución de recobro Resolución que resuelve reposición Resolución que resuelve apelación

excepción de caducidad respecto de los siguientes actos administrativos demandados, y dar por terminado el proceso respecto de dichos actos:

Resolución de recobro Resolución que resuelve reposición Resolución que resuelve apelación 1 DNP 1361 de 20 de junio de 2018 DNP 002583 del 30 de noviembre de 2018 GDD 0014 de 4 de marzo de 2020 2 DNP 1352 de 19 de junio de 2018 DNP 1693 de 8 de octubre de 2019 GDD 348 de 18 de diciembre de 2019 3 SUB 320458 de 7 de diciembre de 2018 SUB 67171 del 19 de marzo de 2019 DPE 2092 del 25 de abril de 2019

Y ordenó continuar el proceso respecto de los siguientes actos:

4 SUB 337524 del 10 de diciembre de 2019 SUB 95498 del 21 de abril de 2020 DPE 8009 del 18 de mayo de 2020

Posteriormente, mediante sentencia del 27 de mayo de 2022 , declaró la nulidad parcial del acto de liquidación de deuda inicial y la nulidad de los que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente; y a título de restablecimiento que la EPS no se encontraba obligada a devolver las sumas cobradas en los actosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00043-01

Demandante: COMPENSAR EPS

Demandado: COLPENSIONES

8 anulados; y no condenó en costas a la parte vencida , exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Demandante: COMPENSAR EPS

Demandado: COLPENSIONES

8 anulados; y no condenó en costas a la parte vencida , exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Luego de efectuar un recuento de las normas relacionadas con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo , explica que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 creó el proceso de devolución de cotizaciones por aportes a salud, el cual comienza por la solicitud a las EPS o a las EOC sobre el reintegro de los pagos erróneamente efectuados, y termina con el giro de los recursos al aportante que pidió el reintegro; precisando que con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES que desde el 1° de agosto de 2017 entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA.

Precisa que los criterios legales contemplados en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no fueron acatados en la actuación administrativa adelantada por COLPENSIONES en contra de COMPENSAR EPS, independiente de que se haya o no respetado el término de los 12 meses, el cual aplicaría si se hubiere comprobado que las actuaciones de la demandada se ajustaron a derecho; tampoco interesa si el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 permite cobrar en cualquier tiempo los aportes en salud pagados de forma indebida; advirtiendo que COLPENSIONES, en su calidad de autoridad pública, debía ceñirse al procedimiento establecido para el reintegro de dichas sumas de dinero, garantizando el debido proceso de las EPS,

los aportes en salud pagados de forma indebida; advirtiendo que COLPENSIONES, en su calidad de autoridad pública, debía ceñirse al procedimiento establecido para el reintegro de dichas sumas de dinero, garantizando el debido proceso de las EPS, pero no lo hizo, generando la nulidad de los actos demandados.

Expresa que las EPS no ingresan a su patrimonio las cotizaciones que recaudan por concepto de salud, sino que tienen el deber legal de compensarlas al FOSYGA, previa realización del procedimiento específico consagrado en las diversas normas que regulan el asunto, las cuales indican que los dineros por cotizaciones en salud se trasladan al FOSYGA.

Añade que el cobro que realizó COLPENSIONES, si bien tiene sustento en un pago irregular, desconoce de manera flagrante que COMPENSAR EPS, por mandato legal, recauda el dinero y lo d ebe enviar al FOSYGA-hoy ADRES-; por lo tanto, la entidad demandada no siguió el procedimiento legal consagrado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, a pesar de que desde la sede administrativa aseguró que era aplicable. Por lo tanto, incurrió en falta de aplicación de la norma; desconociendo que COMPENSAR EPS no tiene en su poder los dineros solicitados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00043-01

Demandante: COMPENSAR EPS

Demandado: COLPENSIONES

9 Resalta que al omitirse el procedimiento dispuesto para buscar la devolución de los aportes a salud pagados de forma indebida COLPENSIONES desconoció todas las garantías que tenía COMPENSAR EPS, al no brindarle la oportunidad de examinar

9 Resalta que al omitirse el procedimiento dispuesto para buscar la devolución de los aportes a salud pagados de forma indebida COLPENSIONES desconoció todas las garantías que tenía COMPENSAR EPS, al no brindarle la oportunidad de examinar la solicitud de reintegro y en caso de aprobarla remitirla al FOSYGA para lo pertinente.

Como consecuencia de lo anterior, declar ó la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 337524 del 10 de diciembre de 2019, que impuso la obligación a COMPENSAR EPS de reintegrar los aportes en salud por un valor de $331.900 y $559.000 de las vigencias 2018-10 a 2019-08; y la nulidad de las Resoluciones SUB 95498 d el 21 de abril de 2020 y No. DPE8009 del 20 de mayo de 2020, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente; y como restablecimiento del derecho, que la demandante no tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por concepto de aportes en salud por las vigencias 2018-10 a 2019-08.

La providencia analizada fue objeto de corrección a través de auto sin fecha que fue notificado el 15 de julio de 2022, en el sentido de indicar que se cometió un error en la sentencia, pues el acto que resolvió el recurso de apelación se identificó como la Resolución No. DPE8009 del 20 de mayo de 2020, cuando, previa revisión de los actos, debe ser la Resolución No. DPE8009 del 18 de mayo de 2020; por lo tanto, se corrige la sentencia en tal sentido.

4. RECURSO DE APELACIÓN

actos, debe ser la Resolución No. DPE8009 del 18 de mayo de 2020; por lo tanto, se corrige la sentencia en tal sentido.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 27 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y que fue objeto de corrección a través de auto notificado el 15 de julio de 2022. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Manifiesta que dentro del proceso se pudo evidenciar que se efectuaron aportes dobles al sistema de seguridad social en salud, pues las personas seguían vinculadas al servicio público y percibían a su vez una mesada pensional por concepto de pensión de vejez reconocida por Colpensiones, por lo que se procedió a efectuar requerimiento a los pensionados para su correspondiente devolución, con fundamento en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4ª de 1992, relacionados con que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley y, por ende, tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario por unaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00043-01

Demandante: COMPENSAR EPS

Demandado: COLPENSIONES

10 misma persona en un mismo periodo, pues ello representa un detrimento al patrimonio estatal.

Menciona que dentro del acto administrativo que ordenó a cada uno de los

Demandante: COMPENSAR EPS

Demandado: COLPENSIONES

10 misma persona en un mismo periodo, pues ello representa un detrimento al patrimonio estatal.

Menciona que dentro del acto administrativo que ordenó a cada uno de los pensionados el reintegro de las sumas canceladas irregularmente a su favor, se ordenó a LA EPS, el reintegro de las sumas cotizadas como aportes para salud durante los periodos detallados en cada uno de los actos administrativos demandados, llegando el A quo a la conclusión de que la demandada expidió de forma irregular y con desconocimiento de la ley en que debía fundarse cada acto administrativo, en razón a que no se garantizó el derecho de defensa y audien cia de la E.P.S, ni se siguió el trámite previsto en el Decreto 4023 de 2011.

Señala que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, no dice la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien cada EPS ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, por cuando a partir de la petición la EPS tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento; así como tampoco dice que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que en el evento que el aportante solicite la devolución la EPS seguirá los pasos allí descritos.

Refiere que el proceso señalado en el referido artículo no está dirigido a los

determinados márgenes lingüísticos, sino que en el evento que el aportante solicite la devolución la EPS seguirá los pasos allí descritos.

Refiere que el proceso señalado en el referido artículo no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados por no haber seguido el hilo conductor de la normativa referida, cuando la misma no puede ser apl icada por Colpensiones, entidad que al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administrativa de oficio, como lo consagra el artículo 4º del CPACA, y acudió al procedimiento administrativo previsto en el artículo 34 ibidem, dando como resultado los actos demandados, los cuales subrogan la solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, que es informar a la EPS que se efectuó un pago irregular a título de cotizaciones para salud, durante un periodo determinado, por un afiliado específico.

Afirma que cada uno de los actos administrativos no sólo contenía la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que, además, exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00043-01

Demandante: COMPENSAR EPS

Demandado: COLPENSIONES

11 devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por Colpensiones, sin que se impidiera, con la expedición de los mismos, el trámite de verificación y solicitud ante el Fosyga por parte de Compensar, por cuanto ninguno de los actos

11 devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por Colpensiones, sin que se impidiera, con la expedición de los mismos, el trámite de verificación y solicitud ante el Fosyga por parte de Compensar, por cuanto ninguno de los actos administrativos señaló un plazo para la devolución, impuso el p ago de intereses o contenía en sí mismo el mandamiento de pago previsto en el proceso de cobro coactivo establecido en el estatuto tributario.

Aduce que los actos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de los aportes a salud, fueron debi damente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso.

Frente al argumento que la EPS no es la competente de la devolución de los aportes, manifiesta que no es cierto que la normatividad en cita indique un trámite administrativo entre los aportantes y el Fosyga, sino que determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la E.P.S., quien, a través de un procedimiento reglado determinará la viabilidad de las devoluciones y actuará como intermediario entre el solicitante y el Fosyga.

Sostiene que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, que dispuso el término de 12 meses para efectuar la reclamación, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, norma que no solo elimina el término de caducidad, sino que ratifica

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