TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00046-01-(05-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00046-01-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-04-059 AT
Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de abril de dos mil veinte (2021)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-37-040-2021-00046-01
ACCIONANTE: JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA.
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO.
TEMA: Derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al trabajo y al mínimo vital.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado cuarenta y nueve (49) Admini strativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que resolvió:
“Primero: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Julián Ignacio Aguilar Medina, identificado con cédula de ciudadanía 80.110.153, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.(…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III.
pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor JULIAN IGNACIO AGUILAR MEDINA , instauró acción de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO por considera r vulnerados sus derechosExpediente No. 2021-00046-01
Accionante: Julián Ignacio Aguilar Medina Impugnación de tutela
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2 fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la DIGNIDAD HUMANA, AL TRABAJO, al BUEN NOMBRE, A la HONRA, A LA VIDA, A LA ESTABILIDAD LABORAL, al MINIMO VITAL y a la IGUALDAD.
Indicó que existe denuncia realizada ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por presuntas irregularidades que se estarían cometiendo en la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de San Vicente Del Caguán y Florencia, Caquetá en razón de la cual se efectuó la captura de nueve (09) personas, entre las cuales se encuentra.
Seguidamente, enuncia que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Oficina de Registro e Instrumentos públicos de San Vicente del Caguán, llevó
personas, entre las cuales se encuentra.
Seguidamente, enuncia que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Oficina de Registro e Instrumentos públicos de San Vicente del Caguán, llevó a cabo proceso disciplinario que culminó con sanción en su contra a través de la Resolución N° 08367 del 09 de octubre de 2020, cuyo tenor literal dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR disciplinariamente responsable a JULIAN IGNACIO AGUILAR MEDINA identificado con c édula de ciudadanía No. 80.110.153, profesional universitario código 2044, grado 10 con funciones en la ORIP de Florencia, Caquetá al encontrase probado el CARGO UNICO, según lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: SANCIONAR al señor JULIAN IGNACIO AGUIL AR MEDINA, identificado con cedula de ciudadanía No. 80.110.153 con DESTITUCIÓN DEL CARGO de Profesional Universitario 2044 -10 con funciones en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Florencia, Caquetá e imponer inhabilidad general para ejercer función a cargos públicos por el termino de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la ley 734 del 2002 y el artículo 46 inciso primero de la misma ley, atendiendo la magnitud de la trascendencia de la conducta pre sentada y ser responsables del hecho que se concretó en el Cargo Único de la presente providencia.”
Narra que mediante la Resolución N° 00898 del 4 de febrero de 2021 se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación que interpuso confirmando la decisión inicialmente adoptada, descartando los argumentos
Narra que mediante la Resolución N° 00898 del 4 de febrero de 2021 se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación que interpuso confirmando la decisión inicialmente adoptada, descartando los argumentos de nulidad que planteó en su recurso.
Expone que a través de la Resolución N° 01221 del 15 de febrero de 2021 se hizo efectiva sanción disciplinaria en su contra consistente en la Destitución e Inhabilidad General por el término de diez (10) años.
Afirma que dentro del proceso disciplinario se presentaron irregularidades en razón a que fue juzgado con una naturaleza diferente a la falta disciplinaria, pues la tipificación de la cond ucta de hizo de conformidad con el Código Penal; además, las decisiones adoptadas a su consideración no cumplen con lo establecido en la Ley 734 de 2002, articulo 70 y siguientes al no haberse efectuado un análisis de ilicitud sustancial, no haberse llevad o a cabo una adecuada valoración probatoria y desconocerse el principio de non bis in idem.
Finalmente, enuncia que acude al juez de tutela pues acudir al medio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho le implicaría una espera de aproximadamente cinco (05) años para la resolución de su causa.Expediente No. 2021-00046-01
Accionante: Julián Ignacio Aguilar Medina Impugnación de tutela
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2. Posición de la Entidad Demandada.
La SUPERINTENDENCIA NOTARIADO Y REGISTRO, efectuó pronunciamiento en relación con la acción de tutela en referencia indica ndo que en el proceso
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2. Posición de la Entidad Demandada.
La SUPERINTENDENCIA NOTARIADO Y REGISTRO, efectuó pronunciamiento en relación con la acción de tutela en referencia indica ndo que en el proceso disciplinario adelantado al accionante se le garantizó el debido proceso, notificándolo de las decisiones dentro del expediente como lo es: la apertura de investigación disciplinaria, el pliego de cargos, entre otras, permitiéndole el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción al presentar versión libre, descargos, nulidades, alegatos de conclusión, solicitar pruebas y presentar recursos contra las decisiones proferidas en el transcurso del respectivo proceso disciplinario.
Realizó una descripción de cada una de las actuaciones que se han surtido dentro del proceso disciplinario 5039 – 2018, previas a la expedición de la Resolución 08367 de 09 de octubre de 2020, en el que se resolvió declarar responsable disciplinariamente al señor JULIAN IGNACIO A GUILAR MEDINA y otros, cuya sanción fue destitución del cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 10 e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el termino de 10 años. Decisión que a su vez también fue notificada al accionante y sobre la cual interpuso recurso de apelación.
Por último, manifestó que la SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno por medio de la Resolución 000898 del 04 de febrero de 2021.
En esa medida, solicita se declare improcedente la acción de tutela
confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno por medio de la Resolución 000898 del 04 de febrero de 2021.
En esa medida, solicita se declare improcedente la acción de tutela interpuesta en tanto cuenta el accionante con otros medios ordinarios para controvertir el fallo disciplinario proferido en su contra.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 05 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de tutela formulada por el accionante.
Expuso el a quo que en el fondo la controversia planteada se contrae a la discusión de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la entidad demandada sancionó disciplinariamente al accionante con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años.
En tal virtud, consideró el juez de tutela que cuenta el accionante con medios ordinarios cuya idoneidad no desvirtuó pues cuenta incluso con la posibilidad de solicitar la aplicación de medidas cautelares; además no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que tornada procedente la intervención del juez de tutela.Expediente No. 2021-00046-01
Accionante: Julián Ignacio Aguilar Medina Impugnación de tutela
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4. Impugnación.
El accionante formuló impugnación respecto de la decisión de primera instancia indicando que si está acreditada la inminente configuración de un
Impugnación de tutela
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4. Impugnación.
El accionante formuló impugnación respecto de la decisión de primera instancia indicando que si está acreditada la inminente configuración de un perjuicio irremediable en el asunto, como quiera que le han privado de sus ingresos laborales con los cuales so lventaba sus necesidades básicas personales y familiares, así como deudas y en particular cuota de alimentos de su hijo menor de edad.
Además, expone que el juez de tutela no efectuó un análisis detallado del expediente disciplinario para verificar la co ncurrencia de los yerros que advierte y en esa medida, solicita se revoque la providencia de primera instancia para en su lugar, acceder al amparo de sus derechos fundamentales derivado de un debido análisis del proceso disciplinario donde resulta evidente que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO adoptó una decisión que no está ajustada en derecho.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala establecer en primer lugar si (i) ¿Es procedente
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala establecer en primer lugar si (i) ¿Es procedente la acción de tutela en el caso particular y concreto del señor JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA para discutir la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO le impuso sanción disciplinaria?; en caso afirmativo determinar si: (ii) ¿la SUPERINTERDENCIA DE NOTARIA Y REGISTRO ha incurrido en vulneración de los d erechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al trabajo y al mínimo vital del accionante ? y si como consecuencia de este análisis, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia impugnada.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela ; (ii) la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos y (iii) el caso en concreto.Expediente No. 2021-00046-01
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(i) Principios de subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no
acción de tutela
La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos , o cuando exis tiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.
Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades
respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.1 (Resalta la Sala)
Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstancia s -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.
La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:
“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.
En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. 2021-00046-01
Accionante: Julián Ignacio Aguilar Medina Impugnación de tutela
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3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo
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3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectiv idad, a través de órdenes con contenido coactivo.’
3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derecho s de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala)2.
En sentencia de unificación SU -691 del 23 de noviembre del 2017, con Ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, dentro de los expedientes T-5.761.808, T-5.846.142, T-5.858.331 y T -5.959.475 acumulados, la Corte retomó en el siguiente sentido el análisis respecto del requisito de subsidiariedad, en estos términos:
T-5.761.808, T-5.846.142, T-5.858.331 y T -5.959.475 acumulados, la Corte retomó en el siguiente sentido el análisis respecto del requisito de subsidiariedad, en estos términos:
“Recientemente, en la sentencia de unificación SU -355 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del requisito de subsidiariedad, en este pronunciamiento la Corte concluyó que éste hace referencia a dos reglas: (i) regla de exclusión de procedencia y (ii) regla de procedencia transitoria.
7. Así, por regla general, (i) cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, las órdenes del juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces pero la actuación del juez sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el juez de tute la podrá dar órdenes transitorias que brinden protección al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones. Lo anterior, sin perjuicio de que, en el análisis de casos concretos, el juez const itucional establezca las subreglas pertinentes acorde con la jurisprudencia constitucional
[114].
En la sentencia T -514 de 2003 [115], la Corte Constitucional hizo algunas
establezca las subreglas pertinentes acorde con la jurisprudencia constitucional [114].
En la sentencia T -514 de 2003 [115], la Corte Constitucional hizo algunas precisiones acerca de la importancia del presupuesto de subsidiariedad en el trámite de la acción de tutela, al respecto dijo la Corte:
“Para la Corte es claro que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso
2 Corte Constitucional. Sentencia T -243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2021-00046-01
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7 indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) [116] y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.
Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos
general procesos de conocimiento (no sumarios)”.
Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, s alvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha explicado sus elementos o características definitorias:
“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.
También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo d e ser ineficaz por inoportuna” , por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado”3
En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de u na acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata,
En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de u na acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
(ii) La procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos.
La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas.
3H. Corte Constitucional. Sentencia T -269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente No. 2021-00046-01
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Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se ha establecido que esta no es procedente –en forma general-, para controvertir
un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se ha establecido que esta no es procedente –en forma general-, para controvertir decisiones administrativas, toda vez que el ordenamiento jurídico ordinario es el escenario natural para obtener la protección de los derechos fundamentales, además de ellos se predica la garantía del principio de legalidad.
En principio, el ordenamiento jurídico ofrece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A), como el mecanismo idóneo para impugnar actos administrativos tanto expresos como fictos o presuntos, y se introdujeron en el nuevo sistema procesal, toda una variedad d e medidas cautelares en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A, que le permiten salvaguardar el objeto del proceso y evitar los riesgos del periculum in mora o periculum in danni que la tardanza en la decisión final pudiesen generar, atendiendo a las características de subsidiariedad y residualidad de esta acción constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional.
En efecto, hay que recordar que la ley 1437 de 2011, fijó en el capítulo XI lo concerniente a las medidas cautelares de caráct er positivo como negativo que son posibles decretar por el juez contencioso, incluyendo un ramillete de medidas del más diverso orden: preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y procedió a enunciar cinco clases en el artículo 230, que pueden decretarse de manera simultánea, dentro de las cuales, se cobija la
de medidas del más diverso orden: preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y procedió a enunciar cinco clases en el artículo 230, que pueden decretarse de manera simultánea, dentro de las cuales, se cobija la medida de primera generación o de carácter negativo que es la suspensión provisional, dado que el juez o magistrado con su decreto simplemente niega efectos a un acto administrativo que nació a la vida jurídica pero que por orden judicial, se dejan suspendidos sus efectos hasta que haya un pronunciamiento definitivo en la sentencia, a diferencia de las medidas de carácter positivo, en las que el juez ordena realizar una serie de actos, y por eso, positiva, o de segunda generación, que permiten proteger y garantizar el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia y de los derechos fundamentales de una manera más proactiva e inteligente.
La H. Corte Constitucional analizando las pr ecitadas características de esta acción en la sentencia T - 161 de 2017 indicó que:
“(…) La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar unExpediente No. 2021-00046-01
Accionante: Julián Ignacio Aguilar Medina
tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar unExpediente No. 2021-00046-01
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9 perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.
3.2. También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la exist encia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autorida des, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.
De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para sol ucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se h ayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.
3.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto
a que para su ejercicio se h ayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.
3.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.
3.3.1. En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela p rocede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera op ortuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.
De manera que, para determinar la concurrencia de estas dos características del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el
mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de ca
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