TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00049-01-(19-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00049-01-(19-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 110013337 040 2021 00049 01
DEMANDANTE: ASSIST CARD DE COLOMBIA SAS
DEMANDADO: U.A.E DIAN
ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN
IMPROCEDENTE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2022 , por la cual el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones incoadas por la sociedad ASSIST CARD DE COLOMBIA SA.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad actora formuló las siguientes pretensiones:
A TÍTULO DE NULIDAD
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados se sirvan declarar la Nulidad Absoluta de: (i) La Resolución Sanción No. 322412019900104 del 07 de octubre de 2019, por medio de la cual la División de Gestión Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá resolvió imponer una sanción por devolución y/o compensación improcedente en contra de la Compañía por el bimestre sexto del año gravable 2014; y de (ii) la Resolución No. 7626 del 07 de octubre de 2020, por medio de la cual la
improcedente en contra de la Compañía por el bimestre sexto del año gravable 2014; y de (ii) la Resolución No. 7626 del 07 de octubre de 2020, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Demandante, mediante la cual confirmó la Resolución Sanción.
En caso de que se acepten parcialmente los argumentos desarrollados, expuestos y debidamente acreditados por la Demandante durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, derivada de los fundamentos aceptados.
B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos demandados, se declare como Restablecimiento del Derecho la procedencia la devolución del saldo a favor determinado por la Compañía con fundamento en la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 2014, y por ende la improcedencia de su reintegro junto con la sanción por devolución y/o compensación improcedente y como corolario de lo anterior, decreteExpediente 110013337 040 2021 00049 01
ASSIST CARD DE COLOMBIA - U.A.E. DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 2 que la Compañía se encuentra a paz y salvo y no adeuda las sumas determinadas por la Autoridad Tributaria en los Actos Administrativos acusados de Nulidad.
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 2 que la Compañía se encuentra a paz y salvo y no adeuda las sumas determinadas por la Autoridad Tributaria en los Actos Administrativos acusados de Nulidad.
En caso de que su Honorable Despacho declare la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, solicito subsidiariamente, se sirva determinar la base sancionable de la sanción por devolución improcedente
HECHOS
La Sala los resume así:
1. La contribuyente presentó declaración del impuesto sobre las ventas del 6 bimestre del año 201 4, en donde registró un saldo a favor de $ 121.521.000. suma que fue devuelta a través de Resolución 62829000318377 del 14 de julio de 2015.
2. La DIAN profirió Liquidación Oficial 322412018000119 del 12 de abril de 2018, con la cual modificó el denuncio privado y en su lugar determinó un saldo a pagar de $ 838.493.000. Valor confirmado con Resolución 322412018000119 del 12 de abril de 2019. Frente a los actos del proceso de fiscalización, la sociedad presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. El 20 de marzo de 2019 la Administración Tributaria emitió Pliego de Cargos 322402019900012, donde propuso imponer la sanción por devolución improcedente tipificada en el artículo 670 del ET. Acto frente al cual se presentaron los descargos respectivos.
4. De 07 de octubre de 2019 , la DIAN expidió Resolución Sanción
322412019900104.
presentaron los descargos respectivos.
4. De 07 de octubre de 2019 , la DIAN expidió Resolución Sanción
322412019900104.
5. Contra el mentado acto, la compañía interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de Resolución 7626 del 07 de octubre de 2020 confirmando en su integralidad la sanción impuesta.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La sociedad actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 29, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Artículos 640 y 670 del Estatuto Tributario.Expediente 110013337 040 2021 00049 01
ASSIST CARD DE COLOMBIA - U.A.E. DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
3 En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes argumentos:
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS INCURRIERON EN NULIDAD
ABSOLUTA AL HABER SIDO EXPEDIDOS CON FUNDAMENTO EN UNA
DIÁFANA VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA Y 670 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, TODA VEZ QUE
DETERMINARON LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O
COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE SOBRE UNA BASE QUE INCLUÍA EL
VALOR DE OTRA SANCIÓN, ESTO ES, LIQUIDANDO UNA SANCIÓN SOBRE
LA BASE DE OTRA SANCIÓN.
COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE SOBRE UNA BASE QUE INCLUÍA EL
VALOR DE OTRA SANCIÓN, ESTO ES, LIQUIDANDO UNA SANCIÓN SOBRE
LA BASE DE OTRA SANCIÓN.
Dijo que el saldo a favor registrado en la declaración privada ($121.521.000) fue rechazado en un 50% sobre el impuesto a cargo y el 50% restante sobre la sanción, por lo que refirió:
Así las cosas, del rechazo del saldo a favor por valor de $121.521.000, el valor constituido por $60.760.500 corresponde a sanción por inexactitud y el rubro restante de $60.760.500 corresponde a un mayor impuesto, aspecto que constituye una especial relevancia para efectos de determinar la sanción por devolución improcedente y los intereses moratorios, no para efectos de la presunta restitución del saldo, el cual corresponde a valor íntegro de $121.512.000
Por tanto, debido a que la sanción por inexactitud participó de igual manera en la reducción del valor total del saldo a favor, esto es de los $121.521.000, la Autoridad Tributaria no se encuentra facultada para liquidar la sanción por devolución y/o compensación improcedente sobre el total de los $121.521.000.
Señaló que de mantenerse la sanción, esta corresponde a $12.152.000, esto es al tomar como base solo $60.760.500.
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SE ENCUENTRAN VICIADOS
DE NULIDAD ABSOLUTA AL HABERSE FUNDAMENTADO EN UNA FALSA
MOTIVACIÓN, TODA VEZ QUE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA IMPUSO UNA
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SE ENCUENTRAN VICIADOS
DE NULIDAD ABSOLUTA AL HABERSE FUNDAMENTADO EN UNA FALSA
MOTIVACIÓN, TODA VEZ QUE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA IMPUSO UNA
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE
DESCONOCIENDO FLAGRANTEMEN TE QUE LA DETERMINACIÓN DEL SALDO A FAVOR DERIVADO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL SEXTO BIMESTRE DEL AÑO 2014 SE REALIZÓ ACORDE A LA LEY.
Arguyo que l os actos expedidos en el proceso de fiscalización adolecen de falsa motivación, pues desconocen que la sociedad prestó un servicio exento del impuesto sobre las ventas , por lo que la liquidación del saldo a favor se realizó correctamente.Expediente 110013337 040 2021 00049 01
ASSIST CARD DE COLOMBIA - U.A.E. DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
4
Advirtió que la liquidación oficial, que modificó el referido saldo a favor, es objeto de control judicial, por ende no se encuentra en firme . Al no existir acto ejecutoriado que modifique el saldo liquidado, no existe sustento factico para imponer la sanción por devolución improcedente.
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS INCURRIERON EN UN VICIO DE NULIDAD DERIVADA DE LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 338 Y 363 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, AL HABER APLICADO RETROACTIVAMENTE LA LEY 1819 DE 2016 EN LO RELACIONADO CON EL PRINCIPIO DE
LESIVIDAD QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, AL HABER APLICADO RETROACTIVAMENTE LA LEY 1819 DE 2016 EN LO RELACIONADO CON EL PRINCIPIO DE
LESIVIDAD QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE.
Manifestó que la DIAN confundió la conducta sancionable con uno de los requisitos para expedir los actos sancionatorios, ya que el hecho acaeció el 14 de julio de 2015, fecha en la que se ordenó la devolución del saldo a favor, y no el 12 de abril de 2018, cuando se expidió la liquidación oficial. Esto resulta relevante, dado que para el 2015 no se había expedido la Ley 1819 de 2016, y por tanto los actos no pueden fundamentarse en dicha normativa para imputar conducta alguna, ya que implica una aplicación retroactiva de la ley.
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS INCURRIERON EN UNA
NULIDAD ABSOLUTA, TODA VEZ QUE SE SUSTENTARON EN UNA
INTERPRETACIÓN ERRADA DEL ARTÍCULO 670 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO, AL NO HABER VERIFICADO LA OCURRENCIA DEL HECHO
SANCIONABLE Y AL HABER FUNDAMENTADO LA IMPOSICIÓN DE LA
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE EN
CRITERIOS OBJETIVOS.
Trajo a colación extractos jurisprudenciales para referir que en el derecho sancionador es necesario que medie un criterio subjetivo y no meramente objetivo; que para el caso no se concreta, en la medida que, insiste, no existe acto definitivo
Trajo a colación extractos jurisprudenciales para referir que en el derecho sancionador es necesario que medie un criterio subjetivo y no meramente objetivo; que para el caso no se concreta, en la medida que, insiste, no existe acto definitivo que corrobore el actuar indebido de la compañía en la liquidación del saldo a favor.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La U.A.E. DIAN contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues contemplóExpediente 110013337 040 2021 00049 01
ASSIST CARD DE COLOMBIA - U.A.E. DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 5 haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión.
Como argumentos de defensa, a claró que, las devoluciones y/o compensaciones que se realizan con base en saldos a favor, no constituyen un reconocimiento definitivo, en la medida en que la DIAN se encuentra facultada para fiscalizar los denuncios privados de los contribuyentes.
De otra parte, refirió que el artículo 670 del ET establece la sanción por haberse devuelto o compensado un dinero al cual no se tenía derecho, dada la modificación del saldo a favor en el proceso de determinación. Aunado a esto, la norma delimita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración a dos años una vez notificada la liquidación oficial, luego no es necesario que los actos se encuentren en firme para imponer la respectiva sanción.
el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración a dos años una vez notificada la liquidación oficial, luego no es necesario que los actos se encuentren en firme para imponer la respectiva sanción.
Por lo tanto, afirmó que la posición de la demandante es errada, toda vez que, la firmeza de la liquidación oficial no es requisito para ejercer la facultad sancionatoria, pues el único presupuesto para imponer las sanciones del artículo 670 del Estatuto Tributario, es la notificación previa de la liquidación oficial de revisión, sin existir dependencia entre el proceso de determinación y el sancionatorio.
Indicó que la actuación administrativa se llevó a cabo con observancia de los principios administrativos y tributarios, pues la Administración adelantó las acciones indicadas en el procedimiento previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario para exigir el reintegro de sumas imputadas de forma improcedente.
De otra parte, advirtió la conducta sancionable se originó al momento en el que fue proferida la liquidación oficial de revisión, es decir el 12 de abril de 2018, ya que a través de este acto administrativo la Entidad rechazó el saldo a favor por la suma de $121.521.000 y en su lugar determinó un valor a pagar de $838.493.000, configurándose con este hecho la devolución improcedente objeto de discusión.
Finalmente dijo que los actos se fundamentaron en la normativa aplicable al caso, y la sociedad no desvirtuó la legalidad de estos.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAExpediente 110013337 040 2021 00049 01
ASSIST CARD DE COLOMBIA - U.A.E. DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAExpediente 110013337 040 2021 00049 01
ASSIST CARD DE COLOMBIA - U.A.E. DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
6 Mediante sentencia de l 28 de junio de 2022 , el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demandante. Al efecto dispuso:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda encausada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, promovido por la empresa ASSIST CARD DE COLOMBIA S.A.S. en contra de la DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.
(…)
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
El a quo explicó que el proceso sancionatorio no depende de una decisión en firme respecto a los actos de determinación, puesto que la norma dispone únicamente la notificación de la liquidación oficial en la cual se disminuyó o rechazo el saldo a favor declarado por la contribuyente. Dijo que esto no transgrede ningún principio o constituye un doble pago, por cuanto en caso de declararse la nulidad de la liquidación oficial ocurre el decaimiento de la sanción ante la desaparición fáctica y jurídica de la sanción.
Cito varios pronunciamientos judiciales para resaltar que la sanción por devolución improcedente se configur ó cuando se notific ó el acto liquidatario que rechaz ó el saldo a favor, y no cuando se acept ó la devolución del saldo a favor, de manera
Cito varios pronunciamientos judiciales para resaltar que la sanción por devolución improcedente se configur ó cuando se notific ó el acto liquidatario que rechaz ó el saldo a favor, y no cuando se acept ó la devolución del saldo a favor, de manera que, como la liquidación oficial de revisión data del 12 de abril de 2018, es aplicable el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 670 del ET, y el principio de lesividad consagrado en el ar tículo 282 de esa ley, que modificó el artículo 640 del ET.
Dijo que hay lesividad, ya que la demandante solicitó un saldo a favor al que no tiene derecho, lo que generó una afectación al recaudo nacional al devolverse una suma de dinero de forma improcedente.
En cuando a la determinación de la base de la sanción, dijo que la DIAN calculó el 20% sobre la suma devuelta a la parte actora, es decir sobre los $121.521.000; suma que no corresponde a ninguna sanción impuesta por la Administración Tributaria.Expediente 110013337 040 2021 00049 01
ASSIST CARD DE COLOMBIA - U.A.E. DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
7
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada apeló en los siguientes términos:
Dijo que contrario a lo dicho por el a quo el hecho constitutivo del presunto hecho sancionable se generó con la devolución del saldo a favor, esto fue, antes de la vigencia de la ley 1819 de 2016, transgrediendo de esta manera los artículos 338 y 363 de la constitución política.
Además, reitero que al no existir certeza en la comisión de la conducta, pues el acto
vigencia de la ley 1819 de 2016, transgrediendo de esta manera los artículos 338 y 363 de la constitución política.
Además, reitero que al no existir certeza en la comisión de la conducta, pues el acto que modificó el saldo a favor no esta en firme, no se cumple con el lleno de los presupuestos establecidos en el artículo 670 del ET
Insistió en que en el cálculo de la sanción por devolución improcedente, se incluyó el 50% del valor correspondiente a la sanción por inexactitud, así:
En este sentido, dado que tanto el mayor impuesto determinado como la sanción por inexactitud correspondieron en este caso a $480.007.000 por cada concepto, y que dicho saldo equivale cada uno al 50% del valor en discusión correspondiente al saldo a favor rechazado por valor de $121.521.000, se tiene entonces que el rechazo del saldo a favor se encuentra fundamentado sobre un peso del 50% correspondiente a impuesto y 50% correspondiente a la sanción.
Así las cosas, del rechazo del saldo a favor por valor de $121.521.000, el valor constituido por $60.760.500 corresponde a sanción por inexactitud y el rubro restante de $60.760.500 corresponde a un mayor impuesto, aspecto que constituye una especial relevancia para efectos de determinar la sanción por devolución improcedente y los intereses moratorios, no para efectos de la hipotética restitución del saldo, el cual corresponde a valor íntegro de $121.512.000.
En efecto, a partir de un análisis detallado y juicioso del cargo de nulidad desarrollado por mi representada en el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento, se tiene que,
corresponde a valor íntegro de $121.512.000.
En efecto, a partir de un análisis detallado y juicioso del cargo de nulidad desarrollado por mi representada en el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento, se tiene que, si en gracia de discusión la sanción por devolución improcedente fuera procede nte, la base de la sanción sería la suma de $60.760.500, y en ese sentido, la sanción por devolución improcedente sería el valor de $12.152.100.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 19 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.Expediente 110013337 040 2021 00049 01
ASSIST CARD DE COLOMBIA - U.A.E. DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
8
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los
COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo
demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo” .
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”Expediente 110013337 040 2021 00049 01
ASSIST CARD DE COLOMBIA - U.A.E. DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
9 Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
9 Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el subjudice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 28 de junio de 2022 , mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad ASSIST CARD, contra los actos expedidos por la DIAN en los que se impuso sanción por devolución improcedente. Lo anterior teniendo en cuenta los argumentos de la demandante, propuestos en los recursos de apelación, los cuales están encaminados a desvirtuar lo dicho por el a quo respecto a los siguientes cargos:
- Aplicación de la norma vigente al momento de la comisión del hecho sancionable. - Sobre la procedencia de la sanción por devolución improcedente cuando los actos determinación no están en firme. - Cálculo de la base para liquidar la sanción por devolución improcedente
En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá exclusivamente a dichas objeciones al proferir la decisión de segunda instancia.
ACERVO PROBATORIO
PROCESO DE DETERMINACIÓN
1.1. ASSIST CARD DE COLOMBIA presentó declaración de impuestos sobre las ventas del sexto bimestre del año 2014 mediante formulario 3001607458278 y autoadhesivo 91000270069134 del 19 de enero de 2015, y liquidó un saldo a favor de $121.521.000
ventas del sexto bimestre del año 2014 mediante formulario 3001607458278 y autoadhesivo 91000270069134 del 19 de enero de 2015, y liquidó un saldo a favor de $121.521.000
1.2. Proferido el requerimiento previo, el 12 de abril de 2018 la DIAN expidió Liquidación Oficial de Revisión 322412018000119, con la cual modificó la declaración en los siguientes aspectos:Expediente 110013337 040 2021 00049 01
ASSIST CARD DE COLOMBIA - U.A.E. DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
10
1.3. Interpuesto el recurso de reconsideración, el 11 de abril de 2019 la DIAN expidió la Resolución 992232019000016 con la cual confirm ó la liquidación oficial, dado que la actora realizó actividades postventa, lo que implicó que el servicio no se aprovechó exclusivamente en el exterior. Esta Resolución se notificó personalmente el 27 de mayo de 2019.
PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN
1.4. El 29 de abril de 2015 , la demandante presentó solicitud de compensación y/o devolución del saldo a favor de $121.521.000.
1.5. El 14 de julio de 2015 la DIAN profirió Resolución 62829000318377, con la que reconoció la devolución de $121.521.000. S uma que fue restituida a través de TIDIS.
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
1.6. El 20 de marzo de 201 9, la DIAN formuló el Pliego de Cargos 322402019900012 por medio del cual propuso imponer a la contribuyente la
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
1.6. El 20 de marzo de 201 9, la DIAN formuló el Pliego de Cargos 322402019900012 por medio del cual propuso imponer a la contribuyente la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario correspondiendo a la devolución del $121.521.000 y la multa del 20% sobre dicho valor, esto es, $24.304.000. Acto que fue notificado por correo el 22 de marzo de 2019.
1.7. El 16 de abril de 2019 se presentó respuesta al pliego de cargos, en el que la actora se opuso a los fundamentos de la sanción y solicitó la improcedencia de esta.
1.8. El 07 de octubre de 2019 la DIAN profirió la Resolución Sanción 3224122019900104 por medio de la cual impuso la sanción por devolución y/o Liq. Privada Liq. Oficial Ingresos brutos por operaciones gravadas 111.308.000$ 3.111.347.000$ Ingresos por exportación de servicios 3.000.039.000$ -$ Impuesto generado a tarifa general 17.809.000$ 497.816.000$ Saldo a pagar en el periodo fiscal -$ 359.212.000$ Saldo a favor del periodo fiscal 120.795.000$ -$ Sanciones -$ 480.007.000$ Total saldo a pagar -$ 838.493.000$ Total saldo a favor 121.521.000$ -$Expediente 110013337 040 2021 00049 01
ASSIST CARD DE COLOMBIA - U.A.E. DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
11
Total saldo a favor 121.521.000$ -$Expediente 110013337 040 2021 00049 01
ASSIST CARD DE COLOMBIA - U.A.E. DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 11 compensación improcedente correspondiente al reintegro de la suma devuelta, en los términos expuestos en el pliego de cargos.
1.9. El 13 de diciembre de 2019 la sociedad presentó recurso de reconsideración contra la resolución sanción, el cual fue desatado por medio de Resolución 7626 del 07 de octubre de 2020 , la cual confirmó en todas sus partes la resolución sanción impuesta. Este acto se notificó por edicto desfijado el 11 de noviembre de 2020.
ANÁLISIS DE LA SALA
Como se advirtió, los cargos presentados en los recursos de apelación se desatarán de la siguiente manera:
1. HECHO SANCIONABLE – MARCO JURÍDICO APLICABLE
El artículo 29 de la Carta Política, entre otras cosas, prescribe que nadie puede ser juzgado sino conforme con las leyes preexistentes a la conducta que se le imputa, es decir constituye el pilar del debido proceso y el principio de seguridad jurídica.
Para el caso, la sociedad contribuyente afirma que la conducta sancionable se dio al momento de ordenarse la devolución del saldo a favor reclamado, en tanto , la Administración Tributaria sostiene que el hecho imponible surge al momento en que se modifica o rechaza el valor liquidado en la declaración privada.
Para zanjar este punto, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 670 del ET:
Administración Tributaria sostiene que el hecho imponible surge al momento en que se modifica o rechaza el valor liquidado en la declaración privada.
Para zanjar este punto, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 670 del ET:
ANTES DE LA LEY 1819 DE 2016 DESPUES DE LA LEY 1819 DE 2016
ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR
IMPROCEDENCIA DE LAS
DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES.
Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto
ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR
IMPROCEDENCIA DE LAS
DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES.
Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuestoExpediente 110013337 040 2021 00049 01
ASSIST CARD DE COLOMBIA - U.A.E. DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 12 sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%).
(…) sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación
sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.