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TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00060-01-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00060-01-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 11001-33-37-040-2021-00060-01 Demandante Distribuidora Regional de Helados La Palma SAS en Liquidación Demandado Dian Asunto Devolución pago en exceso

Sentencia de Segunda Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 31 de agosto de 2022 , proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

La Demanda

Pretensiones

El extremo actor fija como pretensiones de su escrito introductorio, las siguientes:

PRIMERO: La pretensión principal que consiste en la declaratoria de nulidad y el restablecimiento de los siguientes Actos Administrativos: El acto administrativo que contiene la decisión de confirmar en todas sus partes de la resolución 608 -5584 del 27 de diciembre del 2019 proferida por el GIT Devoluciones Personas Jurídicas de la División de Gestión y recaudo de la Dirección de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se negó la solicitud de devolución y/o compensación por improcedente correspondiente al pago en exceso solicitado en la declaración del impuesto sobre las ventas 2010 período

Dirección de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se negó la solicitud de devolución y/o compensación por improcedente correspondiente al pago en exceso solicitado en la declaración del impuesto sobre las ventas 2010 período 4, por la suma de $13.136.806.Exp. 11001-33-37-040-2021-00060-01 Distribuidora de Helados la Palma S.A.S. Vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

2 Dicho acto administrativo se identifica como:

Y habiéndose valorado favorablemente los argumentos de la pretensión principal, a consecuencia de ello se declare igualmente la nulidad de la Resolución que niega la solicitud por improcedente.

Dicho acto administrativo como:

Y en consecuencia se restablezca el derecho de derecho de defensa del

contribuyente DISTRIBUIDORA REGIONAL DE HELADOS LA PALMA S.A.S

EN LIQUIDACIÓN.

Normas violadas y concepto de violación

La demandante señaló como normas violadas el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, artículo 29 de la Constitución Política, artículo 752 del E.T, bajo el siguiente concepto de violación:

Estimó que en aplicación del artículo 57 de la ley 1739 de 2014, todos los pagos totales de obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2012 o anteriores efectuados desde la entrada en vigencia de esta, es decir, desde el 23 de diciembre de 2014 hasta el 23 de agosto de 2015, estaban cobijados por la reducción de

totales de obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2012 o anteriores efectuados desde la entrada en vigencia de esta, es decir, desde el 23 de diciembre de 2014 hasta el 23 de agosto de 2015, estaban cobijados por la reducción de sanciones e intereses, del 80% o 60% según previsiones de la norma, por lo que este beneficio debía ser aplicado a la sociedad demandante, en consideración a que el 26 de junio de 2015 p agó el total de sus obligaciones en mora respecto del impuesto de IVA del periodo 4 año gravable 2010 con recibo de pago No. 4907210461567, dentro del plazo establecido en la referida norma.

Adicionalmente, alegó que, en atención a la comunicación del 17 de septiembre de 2019, emitida por la Defensoría del Contribuyente de la DIAN, en la que se informó que la Sociedad demandante tenía a su favor un excedente, procedió mediante radicado No. 6554 de 5 de noviembre de 2019 a solicitar la devolución del saldo a favor originado en el pago en exceso del IVA periodo 4 año gravable 2010.Exp. 11001-33-37-040-2021-00060-01 Distribuidora de Helados la Palma S.A.S. Vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

3 Señaló que la DIAN en la Resolución No. 007590 de 20 de noviembre de 2020, incurrió en violación del artículo 57 de la ley 1739 de 2014 al aplicar el concepto 22968 del 14 de agosto de 2015, estimando que los pagos efectuados no generan devolución por pago en exceso.

incurrió en violación del artículo 57 de la ley 1739 de 2014 al aplicar el concepto 22968 del 14 de agosto de 2015, estimando que los pagos efectuados no generan devolución por pago en exceso.

Refirió que la Dian desconoció el mandato legal y reglamentario contenido en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 vigente para la fecha de los hechos (2015) y el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, al fundar su decisión contenida en la R esolución No. 007590 de 20 de noviembre de 2020, en el concepto 22968 del 14 de agosto de 2015 que no es obligatorio para el contribuyente, y que fue expedido con posterioridad al pago efectuado el 26 de junio de 2015, por ende, su aplicación se dio de forma retroactiva.

Expone que los actos acusados carecen de motivación en la medida que, si bien la Ley 1739 en su artículo 57 no reguló el caso de pago en exceso de conformidad con la sentencia C 317 de 2012, cuando la ley no distingue no le es dable al interprete hacerlo. También sostuvo que solicitó las pruebas testimoniales de los funcionarios de la Defensoría del contribuyente de la DIAN, los cuales mediante comunicación No.100000203 001243 del 17 de septiembre de 2019, informaron del estado de los pagos en exceso realiz ados, configurándose así un indicio escrito que es una situación de excepción que contempla la norma. En su consideración esto también vulneró los postulados de la sana crítica según el cual las limitaciones probatorias son excepcionales. La oposición

situación de excepción que contempla la norma. En su consideración esto también vulneró los postulados de la sana crítica según el cual las limitaciones probatorias son excepcionales. La oposición

La Dian presentó oposición a las pretensiones de la demanda, alegando como defensa lo siguiente:

Expresó que, el demandante realizó el pago de su obligación mediante pagos parciales y posteriormente el 26 de junio de 2015, pagó la suma de $36.660.000. Ahora bien, el contribuyente se encontraba en mora en el pago de la obligación tributaria referente a l impuesto de ventas del periodo 4 año gravable 2010, por lo que era su deber realizar el pago de los intereses, sanción e impuesto, como en efecto lo hizo, de manera libre y espontánea. Por lo que alegar un pago en exceso por un equívoco, no es de recibo toda vez que el pago correspondió con lo adeudado.Exp. 11001-33-37-040-2021-00060-01 Distribuidora de Helados la Palma S.A.S. Vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

4 Citó jurisprudencia del Consejo de Estado1 para explicar que el pago en exceso sólo se produce cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las corresponden legalmente. Afirmó que es improcedente la devolución del pago realizado por haber sido efectuado bajo la vigencia de la Ley 1739 de 2014 y de conformidad con lo dispuesto en el Concepto 22968 del 14 de agosto de 2015, que se encuentra vigente.

La sentencia apelada

El Juzgado 40 Administrativo de Bogotá en sentencia de 31 de agosto de 2022 , decidió:

dispuesto en el Concepto 22968 del 14 de agosto de 2015, que se encuentra vigente.

La sentencia apelada

El Juzgado 40 Administrativo de Bogotá en sentencia de 31 de agosto de 2022 , decidió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por la sociedad Distribuidora Regional de Helados La Palma S.A.S en contra de la DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.

(…)

Para desatar el caso concreto, en síntesis el despacho consideró que estaba demostrado que la Distribuidora Regional de Helados La Palma S.A.S., presentó la solicitud de devolución y/o compensación por fuera de la vigencia del artículo 57 de la ley 1739 de 2014 de conformidad con la Sentencia C -743 del 2 de diciembre de 2015, por lo que el pago efe ctuado el 26 de junio de 2015 con formulario No. 4907210461567 se constituyó en un pago de lo debido respecto de las obligaciones que se encontraban en mora por c oncepto de IVA para el periodo 4 año gravable 2010, y en consecuencia, no hay lugar a la devolución pretendida.

Ahora, con relación a la indebida interpretación del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 y la obligatoriedad del concepto 22968 de 14 de agosto de 2015, expedido por la Dian, la juez de primera instancia siguiendo el derrotero de esta Subsección (Exp.

2014 y la obligatoriedad del concepto 22968 de 14 de agosto de 2015, expedido por la Dian, la juez de primera instancia siguiendo el derrotero de esta Subsección (Exp. 11001333704220170025601, de fecha 28 de julio de 2022 2) concluyó que el contribuyente no cumplió los requisitos para acogerse al beneficio pretendido, por no elevar solicitud ante la Administradora de Impuestos en oportunidad.

1 Sentencia 16026 de 20 de febrero de 2008 Exp.16026, C.P. María Inés Ortiz 2 MP Luis Antonio Rodríguez Montaño.Exp. 11001-33-37-040-2021-00060-01 Distribuidora de Helados la Palma S.A.S. Vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

5 Frente al rechazo de la prueba testimonial , la juez acogió la defensa de la Dian en tanto indicó que la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero como órgano especial de la Dian tiene funciones consultivas que en manera alguna ata las decisiones que la División de Gestión Jurídica y en t odo caso, la prueba no resultaba idónea, conducente ni útil frente al pago en exceso que se pretendía cobrar, siendo acertado su rechazo.

El recurso de apelación

La parte demandante presentó recurso de apelación indicando que la solicitud de acogerse al beneficio tributario se entiende surtida con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 y el artículo 12 del Decreto 1123 de 2015, sin que fuere necesario como lo pretende el a quo que el

requisitos consagrados en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 y el artículo 12 del Decreto 1123 de 2015, sin que fuere necesario como lo pretende el a quo que el contribuyente debiera elevar una solicitud a la Administración en aras de acogerse a lo dispuesto en tal norma, pues dicha solicitud se entiende surtida con el cumplimiento de las prerrogativas normativas, tal como lo hizo la empresa.

Por lo anterior, en su juicio el a quo hace una interpretación errónea del caso cuando afirma que el demandante tenía hasta el 02 de diciembre del año 2015 para elevar la solicitud de acogerse al beneficio pues insiste que la norma no exige elevar ninguna solicitud, siendo que se impone una carga o requisito adicional no contemplado.

Por otro lado, en la sentencia recurrida se está equiparando la solicitud del beneficio tributario que trata el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 con la solicitud de devolución y/o compensación del dinero pagado en exceso, las cuales en derecho no se asemejan, ya que, son actuaciones que se adelantan de forma diferente ante la Administración Tributaria y corresponden a diferentes finalidades, habida consideración que, la solicitud para acogerse al beneficio tributario mencionado, se entiende surtida con el cumplimiento de los requisitos consagrados en artículo citado y por otro lado, la solicitud de devolución y/o compensación debe tramitarse de conformidad con lo establecido en los artículos 1.6.1.21.22. del DUR 1625 de 2016, 850 y subsiguientes del Estatuto Tributario y la correspondiente resolución de la DIAN que reglamenta el procedimiento.

Por otro lado, desconoce la sentencia recurrida que, la normativa que se encontraba

2016, 850 y subsiguientes del Estatuto Tributario y la correspondiente resolución de la DIAN que reglamenta el procedimiento.

Por otro lado, desconoce la sentencia recurrida que, la normativa que se encontraba vigente para el momento del pago, era el sustento normativo única y exclusivamenteExp. 11001-33-37-040-2021-00060-01 Distribuidora de Helados la Palma S.A.S. Vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

6 de las disposiciones contenidas en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 y el artículo 12 del Decreto 1123 de 2015, en donde se puede concluir a partir de la lectura de la norma que, el legislador en ningún momento hizo mención respecto a si el pago por concepto de obligaciones fiscales de los períodos gravables 2012 y anteriores durante la vigencia de la condición especial de pago del citado artículo generaba o no pago en exceso, por lo que, donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo. Adicionalmente, pone de presente que el Concepto 22968 de 2015, no era aplicable por cuanto no estaba vigente para la fecha del pago de las obligaciones.

Trámite de Segunda Instancia

Como quiera que el recurso fue interpuesto el 15 de septiembre de 2022 , en vigencia del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, mediante auto de 16 de diciembre de 2022, se admitió el recurso interpuesto por el demandante , por lo que visto que no hay pendiente alguno por resolver, procede proferir la sentencia de segunda instancia.

Concepto del Ministerio Público

interpuesto por el demandante , por lo que visto que no hay pendiente alguno por resolver, procede proferir la sentencia de segunda instancia.

Concepto del Ministerio Público

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI.

Consideraciones de la Sala

Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Problema Jurídico

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de la Resolución n.° 608-5584 de 27 de diciembre de 2019 a través de la cual se negó la solicitud de devolución de pago en exceso y la Resolución n.° 07590 de 20 de noviembre de 2020 que resolvió el recurso de reconsideración.Exp. 11001-33-37-040-2021-00060-01 Distribuidora de Helados la Palma S.A.S. Vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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En concreto, la Sala deberá determinar si como lo indica la recurrente: (i) el pago realizado por la actora se configura como pago de lo no debido que da lugar a su devolución sin que fuere necesario elevar petición a la Administración Tributaria en ese sentido.

Caso concreto

Visto el expediente administrativo, encuentra la Sala que la parte actora presentó el

devolución sin que fuere necesario elevar petición a la Administración Tributaria en ese sentido.

Caso concreto

Visto el expediente administrativo, encuentra la Sala que la parte actora presentó el 10 de septiembre de 2010, declaración bimestral del Impuesto sobre las ventasIVA (2010-4), a través de formulario No. 3007646006563 y autoadhesivo 91000095311847, registrando un saldo total a pagar de $15.423.000 (f. 16 caa). Se observa que el 26 de junio de 2015, con recibo de pago formulario 4907210461567 y autoadhesivo No. 7999703526446, Distribuidora Regional de Helados La Palma S.A.S. en Liquidación con Nit. 8001029985, realizó un pago por valor de $36.660.000 por concepto de ventas bimestral del periodo 4 del año gravable 2010, así:

El 05 de noviembre de 2019, la parte actora presentó solicitud de devolución y/o compensación por valor de $14.625.806, por concepto de saldo excedente en el recibo de pago n.° 4907210461567 de 26 junio de 2015 (concepto de ventas bimestre 4 del año gravable 2010), que fue resuelta a través de Resolución n.° 608554 acto demandando confirmado por la Resolución n.° 007590 de 20 de noviembre de 2020.

Así teniendo en consideración los antecedentes y descendiendo a la cuestión objeto de apelación observa la Subsección que el actor refiere que no resulta de recibo que el juez de primera instancia considerara que era necesario que se elevara la solicitud a la Administración Tributaria para acogerse al beneficio del artículo 57 de

de apelación observa la Subsección que el actor refiere que no resulta de recibo que el juez de primera instancia considerara que era necesario que se elevara la solicitud a la Administración Tributaria para acogerse al beneficio del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 , pues dicho requisito no estaba contemplado en el cuerpoExp. 11001-33-37-040-2021-00060-01 Distribuidora de Helados la Palma S.A.S. Vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

8 normativo. También censura la aplicación del Concepto 22968 de 14 de agosto de 2015, pues arguye que no estaba vigente para el momento de los hechos.

En ese contexto, para desatar el problema jurídico encuentra esta Sala de Decisión que el artículo 57 de la Ley 1739 de 20143, estableció la Condición Especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones, con el fin de que los contribuyentes se pusieran al día en sus obligaciones tributarias sustanciales anteriores al año 2012 y para los agentes retenedores respecto de las declaraciones ineficaces anteriores al año 2014, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 57. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2012 y anteriores, tendrán

entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la siguiente condición especial de pago:

1. Si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31 de mayo de 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un ochenta por ciento (80%).

2. Si se produce el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%).

Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, la presente condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el cincuenta por ciento (50%), debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

2. Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el treinta por ciento (30%), debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma.

Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se

en el treinta por ciento (30%), debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma.

Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción por rechazo o disminución de pérdidas fiscales, la presente condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

3 Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones.Exp. 11001-33-37-040-2021-00060-01 Distribuidora de Helados la Palma S.A.S. Vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el cincuenta por ciento (50%) debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

2. Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el treinta por ciento (30%) debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma.

(...)

PARÁGRAFO 2o. Este beneficio también es aplicable a los contribuyentes que hayan omitido el deber de declarar los impuestos administrados por la UAEDIAN por los años gravables de 2012 y anteriores, quienes podrán presentar dichas declaraciones liquidando la correspond iente sanción por

hayan omitido el deber de declarar los impuestos administrados por la UAEDIAN por los años gravables de 2012 y anteriores, quienes podrán presentar dichas declaraciones liquidando la correspond iente sanción por extemporaneidad reducida al veinte por ciento (20%), siempre que acrediten el pago del impuesto a cargo sin intereses y el valor de la sanción reducida y presenten la declaración con pago hasta la vigencia de la condición especial de pago prevista en esta ley.

PARÁGRAFO 3o. <Inciso corregido por el artículo 4 del Decreto 1050 de 2015. El texto corregido es el siguiente:> Este beneficio también es aplicable a los agentes de retención que hasta el 30 de octubre de 2015, presenten declaraciones de retención en la fuente en rela ción con períodos gravables anteriores al 1o de enero de 2015, sobre los cuales se haya configurado la ineficacia consagrada en el artículo 580 -1 del Estatuto Tributario, quienes no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extempora neidad ni los intereses de mora.”

Posteriormente, se expidió el Decreto 1123 del 27 de mayo de 20154, desarrollando en su artículo 12 la Condición Especial de pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones, de la siguiente forma

“Artículo 12. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones. Los sujetos pasivos, los contribuyentes, los deudores solidarios o garantes del obligado, usuarios aduaneros o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas,

contribuyentes, los deudores solidarios o garantes del obligado, usuarios aduaneros o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar , únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos, la siguiente condición especial de pago:

1. Si se realiza el pago del total de la obligación principal hasta el 1 de junio de 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un ochenta por ciento (80%).

2. Si se realiza el pago total de la obligación principal después del 1 de junio de 2015 y hasta el 23 de octubre de 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%).

Cuando se trate de resoluciones o actos administrativos mediante los cuales se impongan sanciones dinerarias de carácter tributario, aduanero o cambiario, o

4 Por el cual se reglamentan los artículos 35, 55, 56, 57 y 58 de la Ley 1739 de 2014, para la aplicación ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).Exp. 11001-33-37-040-2021-00060-01 Distribuidora de Helados la Palma S.A.S. Vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

10 de sanción por rechazo o disminución de pérdidas fiscales, la condición especial de pago aplica respecto de aquellas que se encuentren en mora y sean exigibles

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

10 de sanción por rechazo o disminución de pérdidas fiscales, la condición especial de pago aplica respecto de aquellas que se encuentren en mora y sean exigibles en la fecha del pago y que correspondan a hechos ocurridos durante los años 2012 y anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Si se realiza el pago hasta el 1° de junio de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el cincuenta por ciento (50%), debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada;

b) Si se produce el pago después del 1° de junio de 2015 y hasta el 23 de octubre de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el treinta por ciento (30%), debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma.

Los literales a) y b) anteriores incluyen las liquidaciones oficiales cuando en ellas se determinen únicamente sanciones dinerarias.

Los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa o en liquidación judicial en la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014, podrán acogerse a la condición especial de pago consagrada en el artículo 57 de la citada norma, durante el término que dure la liquidación debiendo acreditar el cumplimiento de los requisitos durante este periodo.

Con el fin de acogerse a la condición especial de pago consagrada en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, se entenderá surtida la solicitud con el cumplimento de los requisitos consagrados en la citada ley y en el presente decreto.

artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, se entenderá surtida la solicitud con el cumplimento de los requisitos consagrados en la citada ley y en el presente decreto.

Parágrafo 1°. Los contribuyentes que hayan omitido el deber de declarar los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por los años gravables 2012 y anteriores podrán presentar hasta el 23 de octubre de 2015 dichas declarac iones liquidando la sanción por extemporaneidad reducida al veinte por ciento (20%), y pagando el total del impuesto a cargo, sin intereses, y el valor de la sanción reducida.

Parágrafo 2°. La condición especial de que trata este artículo también es aplicable a los agentes de retención que hayan presentado antes del 1° de enero de 2015, declaraciones de retención en la fuente sobre las cuales se haya configurado la ineficacia consagrada en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, y presenten hasta el 30 de octubre de 2015 las declaraciones de retención correspondientes a dichos periodos, sin liquidar ni pagar la sanción por extemporaneidad, ni los intereses de mora.

Lo anterior, también aplica para los agentes de retención titulares de saldos a favor superiores a ochenta y dos mil (82.000) UVT, con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la Administración Tributaria o por el contribuyente o responsable.”

De las normas citadas, la Sala extrae que en el Ley 1739 de 2014 el legislador

el saldo a favor haya sido modificado por la Administración Tributaria o por el contribuyente o responsable.”

De las normas citadas, la Sala extrae que en el Ley 1739 de 2014 el legislador estableció un beneficio tributario, con el cual, dentro de los 10 meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, que fue el 23 de diciembre de 2014, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones podrían solicitar la condición especial de pago sobre las obligaciones en mora correspondientes, únicamente con relación a los periodos gravables o años 2012 y anteriores.Exp. 11001-33-37-040-2021-00060-01 Distribuidora de Helados la Palma S.A.S. Vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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En el sub judice, se encuentra que la Distribuidora Regional de Helados La Palma S.A.S., presentó declaración bimestral del Impuesto sobre las ventas – IVA del periodo 4 del año gravable 2010, reportando un saldo total a pagar por la suma de $15.423.000, y registró pagos parciales con recibo de pago No. 4907039585314 por valor de $735.018, recibo de pago No. 4907039585321 por valor de $590.788 el 21 de julio de 2014, y recibo de pago No. 4907210461567 por valor de $36.600.000 el 26 de junio de 2015, este último, en vigencia del artículo 57 de la ley 1739 de 2014.

Posteriormente, el 5 de noviembre de 2019, la demandante presentó solicitud de devolución y/o compensación considerando que, al ser beneficiaria de la condición

Posteriormente, el 5 de noviembre de 2019, la demandante presentó solicitud de devolución y/o compensación considerando que, al ser beneficiaria de la condición especial de pago del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, realizó un pagó en exceso por valor de $ 14.625.806, respecto del Impuesto sobre las ventas – IVA del año 2010 periodo 4.

Respecto de los pagos en exceso en materia tributaria, el Consejo de Estado, en sentencia de 20 del agosto de 2009, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente n.º 250002327000200301816-01 expresó:

“Se configuran “pagos en exceso” cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legalmente, y existe “pago de lo no debido”, en el evento de realizar pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”.

Los pagos en exceso o de lo no debido se originan en las declaraciones, actos administrativos o providencias judiciales, cuando comportan un valor pagado de más o la ausencia de obligación, lo que da derecho a solicitar

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