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TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00080-01-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00080-01-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2021-00080-01

DEMANDANTE: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. como vocera del PAP FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

SEGURIDAD – DAS Y SU FONDO ROTATORIO

DEMANDADO: U.A.E. UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: APORTES PATRONALES

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia del 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de l Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta las siguientes

PRETENSIONES:

  • Que se declare la nulidad del artículo 7° de la Resolución RDP 041927 del 22 de octubre de 2018 mediante la cual la UGPP reliquidó la pensión

del derecho presenta las siguientes

PRETENSIONES:

  • Que se declare la nulidad del artículo 7° de la Resolución RDP 041927 del 22 de octubre de 2018 mediante la cual la UGPP reliquidó la pensión de vejez del señor Marco Antonio Chávez Mora en cumplimiento de unExpediente No. 11001-33-37-040-2021-00080-01

Demandante: FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP - DAS

Demandado: U.A.E. UGPP

2 fallo judicial y le asignó a la Fiduciaria la Previsora S.A. el pago de una suma de dinero por concepto de aporte patronal ; la nulidad de la Resolución RDP 002204 del 2 de febrero de 2021 que resolvió el recurso de reposición , y la nulidad de la Resolución RDP 004634 del 25 de febrero de 2021 que resolvió el recurso de apelación.

  • Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se exonere a la Fiduciaria la Previsora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su fondo Rotatorio del pago de la suma de $7.201.643; y que en caso de que se haya realizado el pago, se le ordene a la UGPP reintegrar la suma recibida con los correspondientes intereses liquidados desde la fecha en que se efectuó el pago.
  • Que la suma a que sea obligada la UGPP a pagar a la Fiduciaria la Previsora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su fondo Rotatorio sea la actualizada en lo s
  • Que la suma a que sea obligada la UGPP a pagar a la Fiduciaria la Previsora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su fondo Rotatorio sea la actualizada en lo s términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con base en el IPC, con los intereses comerciales moratorios a que hubiere lugar, y en los términos del artículo 192 del CPACA.

Como concepto de violación, la parte actora expone los siguientes cargos:

Extinción de la obligación por supresión de las obligaciones entre la UGPP y entidades del orden nacional.

Señala que con la expedición de los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019, el legislador, con el propósito de simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública, dispuso la supresión de las obligaciones entre las entidades públicas del orden nacional que forman parte del Presupuesto General de la Nación y la UGPP por sumas dinerarias por concepto de aportes patronales, por lo que deriva que los valores cobrados en los actos administrativos demandados por concepto de aportes patronales a la Fiduprevisora como vocera del PAP DAS no son actualmente exigibles en tanto el extinto DAS era una entidad del sector central de la Rama Ejecutiva del poder público.

Violación al debido proceso y vulneración del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00080-01

Demandante: FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP - DAS

Demandado: U.A.E. UGPP

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2015Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00080-01

Demandante: FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP - DAS

Demandado: U.A.E. UGPP

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Sin perjuicio de lo anterior refiere que la UGPP al expedir los actos demandados desconoció el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 que dio origen y fijó el ámbito de responsabilidades y competencia de la Fiduprevisora , dado que en virtud de dicha norma y del contrato de fiducia, la entidad no asume la calidad de empleador, parte sustituta, representante legal o de cesionaria, ni subroga las obligaciones que tenía el DAS.

En ese sentido, menciona que las situaciones inherentes a las relaciones laborales del DAS que culminaron en el cobro de aportes patronales a la Fiduprevisora , se extinguieron en el momento de la supresión del DAS, sin que puedan cobrársele ya que la Fiduciaria se limita a la gestión del Patrimonio Autónomo. Además, agrega que en los archivos recibidos en virtud del contrato de fiducia no se identificó o registró proceso u obligación pendiente de pago en relación con el pensionado, por concepto de aportes patronales.

Ilegalidad del acto administrativo por falta de motivación

Aunado a lo sostenido indica que en la actuación la UGPP omitió motivar de manera suficiente los actos administrativos , pues no explicó el vínculo que deriva entre la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión con la obligación que pretende cobrar a la Fiduprevisora por concepto de aportes patronales; tampoco se refiere a

suficiente los actos administrativos , pues no explicó el vínculo que deriva entre la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión con la obligación que pretende cobrar a la Fiduprevisora por concepto de aportes patronales; tampoco se refiere a cuáles períodos de cotización de aportes patronales hace alusión como adeudados, ni a la forma como la reliquidación de la pensión a cargo de la administradora lleva al pago de cotizaciones adicionales por parte de quien fungía en su momento como empleador.

Así las cosas, argumenta que como los actos administrativos deben motivarse y contar con el análisis de los hechos y las razones que fundamentan la decisión para garantizar el derecho de defensa y de audiencia del destinatario de los actos, según el artículo 42 del CPACA, dicha situación conlleva a la falta de motivación de los actos expedidos y a la declaratoria de nulidad de los actos por expedición irregular.

Inexistencia de competencias implícitas

A su turno aduce que de acuerdo con el artículo 6° de la Constitución en Colombia no existen competencias implícitas, por lo que la UGPP para poder adelantar dicha válidamente la actuación , tenía la necesidad de ceñirse bajo el marco de susExpediente No. 11001-33-37-040-2021-00080-01

Demandante: FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP - DAS

Demandado: U.A.E. UGPP

4 competencias explícitas, excluyendo el ejercicio de la UGPP de obrar con discrecionalidad.

La sentencia judicial a la que da cumplimiento la UGPP no vinculó ni dispuso obligación alguna a cargo del Extinto DAS ni la Fiduprevisora fue vinculada al

discrecionalidad.

La sentencia judicial a la que da cumplimiento la UGPP no vinculó ni dispuso obligación alguna a cargo del Extinto DAS ni la Fiduprevisora fue vinculada al proceso en sede administrativa.

De igual manera pone en conocimiento que en ningún momento fue vinculado al proceso judicial como parte pasiva, razón por la cual no resultó mencionado ni condenado ni obligado a realizar el pago o contribución derivada de la reliquidación de la pensión del afiliado, sino que este tuvo como sujeto pasivo a la UGPP.

Por ello, repara que imponérsele una obligación por concepto de aportes patronales por medio actos administrativos con los cuales la UGPP pretende dar cumplimiento a una sentencia judicial, sin que hubiere participado en el proceso judicial y sin que lo hubiera vinculado al proceso en sede administrativa, antes de la expedición de los actos que orden el cobro, vulnera su derecho de contradicción y defensa.

De la perdida de competencia por la existencia de un proceso administrativo

Por último, pone en conocimiento que la UGPP quebrantó su debido proceso por haber notificado la Resolución RDP 041927 del 22 de octubre de 2018 después de más de dos años de su expedición y , con dicha notificación, otorgar la posibilidad de interponer recursos, pues aduce que contra actos que modificaron la resolución acusada, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que se encuentra en curso, por lo que sostiene que la sentencia que se profiera en dicho proceso, va a recaer sobre todos los actos administrativos que hacen parte de la actuación administrativa que le impone la carga dineraria a la Fiduprevisora como vocera del PAP DAS.

proceso, va a recaer sobre todos los actos administrativos que hacen parte de la actuación administrativa que le impone la carga dineraria a la Fiduprevisora como vocera del PAP DAS.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La UGPP dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, exponiendo que los actos administrativos demandados se ajustan a la Ley y la Constitución y no existe falsa motivación o una violación al debido proceso debido a que la motivación de la decisión radica en la orden judicial proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Señala que es cierto que en los actos demandados existe una determinación de unaExpediente No. 11001-33-37-040-2021-00080-01

Demandante: FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP - DAS

Demandado: U.A.E. UGPP

5 obligación dineraria a nombre de la entidad demandante sobre obligaciones en las que actualmente la entidad aplica la supresión de los trámite y procedimientos de cobro establecidas en el artículo 40 del Decreto 2106 de 2019 . S in embargo, argumenta que ello no significa que la Fiduprevisora como vocera del PAP DAS no esté llamada a responder por el pago de los aportes patronales, en tanto la obligación se encuentra ajustada a derecho, pues el cobro surge con ocasión al cumplimiento de una decisión judicial que ordenó la reliquidación de una pensión, incluyendo factores respecto de los cuales el DAS no cotizó.

Así las cosas, sostiene que cuando por medio de una orden judicial se ordena la

cumplimiento de una decisión judicial que ordenó la reliquidación de una pensión, incluyendo factores respecto de los cuales el DAS no cotizó.

Así las cosas, sostiene que cuando por medio de una orden judicial se ordena la reliquidación de una pensión, la administradora debe realizar el cobro de los aportes patronales no cotizados por el empleador, en la medida que el ex empleador está llamado a responder por el pago de los aportes no efectuados por su condición de antigua empleador, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, siendo la Fiduprevisora, como vocera del PAP DAS , la que debe asumir la obligación que no realizó al pensionado el DAS, de conformidad con el Decreto 4057 de 2011 que ordenó la supresión del DAS, el artículo 9° del Decreto 1303 de 2014 y el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015.

Además, argumenta que en la actuación no existe vulneración al debido proceso porque los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, Decreto 2633 de 1994 y 99 del Decreto 1848 de 1969, los que establecen que dentro de las obligaciones especiales que le asigna la Ley a las administradoras de pensiones está el deber de realizar el cobro a los empleadores de las cotizaciones de los aportes que no han sido satisfechos para garantizar la efectividad de los derechos de los pensionados y garantizar la sostenibilidad financiero del sistema, lo anterior, sin que deba vincularse al empleador al proceso judicial que ordenó la reliquidación de la pensión.

Menciona que así lo ha señalado la jurisprudencia de lo contencioso administrativo al establecer que cuando el ex empleado demanda la inclusión de factores en la

vincularse al empleador al proceso judicial que ordenó la reliquidación de la pensión.

Menciona que así lo ha señalado la jurisprudencia de lo contencioso administrativo al establecer que cuando el ex empleado demanda la inclusión de factores en la liquidación de su pensión, tal relación procesal se traba entre el pensionado y la administradora de pensiones, sin que en la definición deba intervenir el empleador; no obstante lo cual, si se incluy en en la pensión factores sobre los cuales el empleador no efectuó aportes en su momento, el cobro de aportes por parte de las administradoras de pensiones es obligatorio y por tanto deben proceder conforme las normas que lo facultan a realizar las gestiones para el cobro de los aportes patronales no cotizados e incluidos por decisión judicial.

A su turno , refiere que en el asunto tampoco existe falta de motivación, porqueExpediente No. 11001-33-37-040-2021-00080-01

Demandante: FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP - DAS

Demandado: U.A.E. UGPP

6 afirma que no es cierto que la UGPP no diera a conocer las operaciones que dieron origen a cobrar la suma dineraria cobrada, pues señala que la Fiduprevisora S.A. y la UGPP se encuentran adscritas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que es la cartera que da la directriz de la forma en la que se deben liquidar, considerando como un hecho notorio la forma en que se deben liquidar los créditos judiciales, no siendo necesaria su descripción porque ambas partes están adscritas al mismo ministerio y considera que es de conocimiento público , más cuando aduce que la

como un hecho notorio la forma en que se deben liquidar los créditos judiciales, no siendo necesaria su descripción porque ambas partes están adscritas al mismo ministerio y considera que es de conocimiento público , más cuando aduce que la parte demandante no desvirtuó la liquidación en el momento procesal pertinente en la oportunidad que tuvo para interponer los recursos de los actos administrativos demandados.

En ese sentido, aclara que la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media ha conceptuado la viabilidad de cobrar jurídicamente los aportes pensionales por los factores insolutos (que no hicieron parte del IBC en su momento) o las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que debió cotizar, considerando que debe existir una correlación entre IBC e IBL. De modo que, con lo dicho precisa que el cobro se realiza en la respetiva proporción en el trabajador del 25% y el empleador y 75%, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la metodología para calcular y realizar la compensación de aportes por factores insolutos o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que debió cotizarse, utilizando la fórmula de reserva actuarial y la fórmula provista por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

De lo anterior concluye que no se encuentra vulnerando la normativa por medio de los actos administrativos y que su actuación no es contraria a derecho, en tanto la UGPP no efectúa cobros por concepto de aportes patronales sin fundamento, sino que el fundamento mismo es la sentencia que condenó a la UGPP a pagar sumas de dinero que no le corresponde asumir y que en ejercicio de sus funciones debe recobrarlos.

que el fundamento mismo es la sentencia que condenó a la UGPP a pagar sumas de dinero que no le corresponde asumir y que en ejercicio de sus funciones debe recobrarlos.

No obstante lo anterior, respecto al proceso judicial que se encuentra en curso, advierte que hubo pronunciamiento en primera instancia por parte del Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá que resolvió declarar la nulidad de la Resolución RDP 02778 del 30 de enero de 2019 que modificó el artículo 7° de la Resolución RDP 041927 de 22 de octubre de 2018 y de la Resoluciones RDP 007327 del 5 de marzo de 2019 y RDP 011335 del 5 de abril de 2019 que resolvieron los recursos de reposición y apelación, en el sentido de modificar la Resolución RDP 002778 del 30 de enero de 2019, pero explica que en el proceso no se menciona algún particular sobre la Resolución RDP 041927 de 22 de octubre de 2018Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00080-01

Demandante: FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP - DAS

Demandado: U.A.E. UGPP

7 demandada en este proceso, en la que la entidad impone una determinación de una suma dineraria por concepto de aportes patronales.

Bajo esas consideraciones, presenta las excepciones que denominó (i) obligación a cargo de la Previsora S.A. como vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio, ya que tiene la obligación de pagar la suma contenida en los actos

Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio, ya que tiene la obligación de pagar la suma contenida en los actos demandados en cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” (ii) compensación, en relación con cualquier eventual condena que pudiera derivarse del proces o y (iii) genérica para advertir que se decreten las excepciones que resultaren probadas en el proceso.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2023, proferida en audiencia inicial y previa valoración de las circunstancias jurídicas y fácticas, sobre el asunto, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. RDP 041927 del 22 de octubre de 2018 (artículo 7), que ordenó al DAS (PAP FIDUPREVISORA) pagar la suma de $96.672.884 por aportes patronales derivados de la reliquidación de la pensión del señor Marco Antonio Chávez Mora. Y la NULIDAD de las Resoluciones RDP 002204 del 02 de febrero de 2021 y RDP 004634 del 25 de febrero de 2021, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, y confirmaron “el artículo séptimo de la Resolución No. RDP 041927 del 22 de octubre de 2018 modificado por la Resolución No. RDP 011335 del 05 de abril de 2019”.

SEGUNDO: Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera del PAP

011335 del 05 de abril de 2019”.

SEGUNDO: Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera del PAP

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – DAS Y SU FONDO ROTATORIO no debe pagar el valor de $96.672.884, disminuido posteriormente a $7.201.643, por concepto de aportes patronales cobrados por la UGPP.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de fondo de: “compensación”, planteada por la UGPP.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones.

QUINTO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa”

Teniendo en cuenta los supuestos de hecho que dieron lugar a la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el despacho plante ó los siguientes problemas jurídicos:Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00080-01

Demandante: FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP - DAS

Demandado: U.A.E. UGPP

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1. ¿La obligación a cargo de la UGPP quedó suprimida, en los términos de los

artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019? (cargo No.1).

2. ¿La Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera del PAP – DAS, está obligada a pagar aportes patronales que se derivan de la reliquidación de la pensión de vejez del señor Marco Antonio Chávez Mora (cargo 2)?

pagar aportes patronales que se derivan de la reliquidación de la pensión de vejez del señor Marco Antonio Chávez Mora (cargo 2)?

3- ¿La UGPP quebrantó el debido proceso de la FIDUPREVISORA S.A, pues atribuyó la obligación de pagar aportes patronales, a pesar de que no fue parte del proceso de extensión de jurisprudencia realizado por el Consejo de Estado, en los términos del artículo 269 del CPACA (cargos 2 y 5)?

4. ¿Se vulneró el debido proceso de la demandante, porque la UGPP no la vinculó dentro del proceso administrativo previo a la expedición de los actos demandados

(cargo 2)?

5- ¿Los actos acusados están incursos en la causal de falta de motivación por no explicar las razones de hecho y derecho por las cuales se atribuye a la Fiduprevisora S.A. la obligación de pagar la suma de $96.672.984 disminuida a $7.201.643 en la Resolución RDP No.011335 del 05 de abril de 2019, por concepto de aportes patronales (cargo 3)?

Luego como marco legal manifiesta que de acuerdo con los artículos 17, 18, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, durante una relación laboral, el empleador y el trabajador tienen la obligación de efectuar aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario mensual, el cual debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador. Asimismo, refiere que el artículo 24 de la misma Ley faculta a las entidades administradoras de fondos de pensiones, a realizar el cobro de los aportes a fin de que se pueda garantizar el cumplimiento de las obligaciones

y el 25% por el trabajador. Asimismo, refiere que el artículo 24 de la misma Ley faculta a las entidades administradoras de fondos de pensiones, a realizar el cobro de los aportes a fin de que se pueda garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los cotizantes en materia de aportes al sistema de pensión.

Con fundamento en lo anterior, y de acuerdo con los hechos probados, procede a abordar los cargos de la demanda, para lo cual se propone a determinar si la Fiduprevisora está obligada a efectuar los aportes patronales cobrados al extinto DAS, si existe vulneración al debido proceso por no vincularla al proceso judicial, y finalmente, si se incurre en la vulneración al debido proceso por no haber seguido el procedimiento de determinación para el cobro de los aportes patronales.Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00080-01

Demandante: FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP - DAS

Demandado: U.A.E. UGPP

9 En ese orden, encuentra que de acuerdo con el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, la Fiduprevisora es la entidad encargada de administrar, a través de un contrato fiduciario, el patrimonio autónomo del DAS para la atención de procesos judiciales y reclamaciones administrativas laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el DAS, por lo que sostiene que en efecto la Fiduciaria la Previsora S.A. debe sufragar los pagos por condenas judiciales pendientes, como vocera del patrimonio autónomo del DAS.

De igual manera, sobre la vinculación de la Fiduciaria la Previsora S.A. al proceso

debe sufragar los pagos por condenas judiciales pendientes, como vocera del patrimonio autónomo del DAS.

De igual manera, sobre la vinculación de la Fiduciaria la Previsora S.A. al proceso judicial de reliquidación pensional, refiere que el Consejo de Estado ha explicado que cuando un pensionado recurre a la jurisdicción a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional, el debate legal deriva de una obligación entre el empleado y la administradora de pensiones que le corresponde el reconocimiento y pago de las pensiones, por lo que resuelve que no es necesario que sea vinculado al proceso al empleador, cuya obligación es la de pagar los aportes a pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.

No obstante lo anterior , en relación con el debido proceso para adelantar el cobro de los aportes patronales a la demandante, determina que la UGPP sí vulneró el debido proceso de la Fiduciaria la Previsora S.A. pues advierte que pese a que la UGPP tiene la facultad para cobrar los aportes adeudados por los empleadores, según lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 156 de la Ley 1151 de 2007, no adelantó el procedimiento de determinación previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.

Refiere que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corporación para los cobros que pretenda realizar la UGPP por concepto de aportes, debe emitir un acto previo o requerimiento para declarar y/o corregir, en el que le informe al empleador la manera en que realizó el cálculo de los aportes patronales, para que el aportante pueda

requerimiento para declarar y/o corregir, en el que le informe al empleador la manera en que realizó el cálculo de los aportes patronales, para que el aportante pueda ejercer el derecho de defensa , controvertir la deuda y confrontar el valor cobrado , para posteriormente, sí proferir liquidación oficial, con la que otorgue la oportunidad a la demandante de interponer el recurso de reconsideración procedente.

Lo anterior, independientemente de que el cobro de aportes haya derivado de lo ordenado en fallos judiciales, pues sostiene que de ellos se generan dos obligaciones distintas para la UGPP de acuerdo con hecho imponible: reliquidar la pensión del causante y realizar las gestiones de determinación y cobro de los aportes al pensionado y al patrono.Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00080-01

Demandante: FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP - DAS

Demandado: U.A.E. UGPP

10 En consecuencia, dado que no observa que la UGPP hubiere seguido el proceso de determinación para cobrar los aportes patronales, procede a declarar la nulidad de los actos acusados, advirtiendo que por haber prosperar el cargo, no se refiere a los cargos de falta de motivación y competencias implícitas, procediendo a título de restablecimiento del derecho a declarar que la Fiduciaria la Previsora S.A. no tiene la obligación legal de pagar el valor de $96.672.884 “disminuido posteriormente a $7.201.643” por concepto de aportes patronales, sin acceder a la solicitud de devolución, porque afirma que no encontró probado que la Fiduprevisora

posteriormente a $7.201.643” por concepto de aportes patronales, sin acceder a la solicitud de devolución, porque afirma que no encontró probado que la Fiduprevisora como vocera del PAP DAS hubiere pagado la suma cobrada por aportes patronales.

Por último, no condena en costas al no haberse acreditado dentro del proceso.

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En desacuerdo con la decisión la UGPP presentó apelación contra la sentencia de primera instancia , al indicar que expidió la Resolución RDP 041927 del 22 de octubre de 2018 para dar cumplimiento a un fallo judicial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Marco Antonio Chávez Mora . De ello que en su artículo 7° ordenó pagar la suma de $ 96.672.984 por concepto de aportes patronales, suma que luego modificó con la Resolución RDP 011335 del 5 de abril de 2019 a $ 7.201.643.

Aduce que según lo señalado por el Consejo de Estado hay un deber de correlación entre el IBC y el IBL de manera que cuando con una decisión judicial se ordena la reliquidación de una pensión que incluye factores sobre los cuales no se hicieron aportes, la UGPP tiene la obligación de realizar los cobros correspondientes a las cotizaciones por los factores incluidos y que en su momento no fueron cotizados. Lo anterior, para armonizar los derechos laborales de los pensionados y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por tanto, argumenta que es jurídicamente viable que la entidad realice el cobro de

Lo anterior, para armonizar los derechos laborales de los pensionados y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por tanto, argumenta que es jurídicamente viable que la entidad realice el cobro de aportes pensionales por los factores insolutos que no hicieron parte del IBC en su momento o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente debió cotizarse, cuando existe una reliquidación por vía judicial o conciliatoria teniendo en cuenta que debe existir una correlación entre IBC e IBL.

Empero advierte que, en el asunto, la entidad dará aplicación a lo señalado en el Decreto 2106 del 22 de noviembre de 2019 , en su artículo 40 , que establece la supresión de obligaciones por concepto de aportes patronales entre entidadesExpediente No. 11001-33-37-040-2021-00080-01

Demandante: FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP - DAS

Demandado: U.A.E. UGPP

11 públicas que formen parte del Presupuesto General de la Nación.

No obstante sostiene que no es de su recibo que se establezca que la UGPP haya incurrido en una vulneración al derecho al debido proceso por no aplicarse el procedimiento de determinación previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, por cuanto, afirma que dentro de un proceso judicial se encontró probado que la prestación del señor Marco Antonio Chávez Mora se debía reliquidar y , por consiguiente, con ella surgía la obligación para el empleador de realizar los aportes patronales no realizados en su momento, los cuales aclara que fueron cobrados con las resoluciones demandadas, sin que de ello se pudiera derivar una vulneración al

consiguiente, con ella surgía la obligación para el empleador de realizar los aportes patronales no realizados en su momento, los cuales aclara que fueron cobrados con las resoluciones demandadas, sin que de ello se pudiera derivar una vulneración al derecho de defensa de la entidad, pues permitió que sobre los actos administrativos, se interpusieran los recursos como medios de d efensa; los cuales hizo uso la Fiduprevisora.

Pese a lo cual cuestiona que aunque el expediente administrativo que se allegó con la contestación de la demanda se tiene como prueba, el despacho no tuvo en cuenta que en el transcurso del proceso la UGPP emitió la Resolución RDP 012835 del 20 de mayo de 2022 que dio cumplimiento a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, por lo que le solicitó al despacho allegar el expediente administrativo actualizado, siendo negado el decreto de la pruebas, ba jo el argumento de que la decisión respecto de las pruebas se encontraba en firme y por ende se entendía fuera del término.

En ese orden refiere que no es de recibo la decisión de la sentencia de primera instancia porque para el momento del fallo la UGPP ya había d

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