TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00100-01-(15-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00100-01-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JUAN ENRIQUE BARRERA BERNAL
ACCIONADO: JUZGADO 13 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y
COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2021-00100-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2021 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que resolvió negar el amparo solicitado por el señor Juan Enrique Barrera Bernal contra el Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Contexto de la acción
El señor JUAN ENRIQUE BARRERA BERNAL interpuso acción de tutela 1 contra el
JUZGADO 13 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ
D.C., y vinculados Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá D.C. y señoras Diana Lucía Giraldo Miranda – Oficial Mayor Nominada y Tatiana Katherine Buitrago Páez – Secretaria del
Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá D.C. y señoras Diana Lucía Giraldo Miranda – Oficial Mayor Nominada y Tatiana Katherine Buitrago Páez – Secretaria del Juzgado con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales al mérito como principio fundante del orden constitucional, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso administrativo, al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, a la confianza legítima, seguridad jurídica y dignidad humana.
1.2. Las pretensiones
1 Ver archivos digitales “03.Demanda.pdf”2
Exp: 11001-33-37-040-2021-00100-01
Accionante: Juan Enrique Barrera Bernal
Accionado: Juzgado 13 de Pequeñas Causas
y Competencia Múltiple de Bogotá
Primero: Amparar los derechos fundamentales al mérito como principio fundante del orden constitucional, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso administrativo, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, confianza legítima, seguridad jurídica, al trabajo y dignidad humana de Juan Enrique Barrera Bernal, en calidad de cita dor grado III
del Juzgado Trece (13) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
Segundo: Dejar sin efectos el acto administrativo de nombramiento de la vinculada, Diana Lucía Giraldo Miranda, en el cargo de oficial mayor y/o sustanciador civil municipal.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al nominador del Juzgado Trece (13)
de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. a que, en el término de las
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al nominador del Juzgado Trece (13)
de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. a que, en el término de las 48 horas, proceda a realizar el nombramiento en encargo al señor Juan Enrique Barrera Bernal, en el cargo de oficial mayor y/o sustanciador civil municipal.
Cuarto: Ordenar al nominador del juzgado accionado a que, una vez vencido en periodo en encargo, proceda a realizar el nombramiento en provisionalidad de la persona que conforme
la lista de elegibles remitida por la Unidad de Carrera Judicial deba ocupar el cargo; y que, en caso de encontrase agotada la lista, proceda a realizar el nombramiento de Juan Enrique Barrera Bernal en provisionalidad para dicho cargo.
Quinto: Exhortar al Juez 13 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. para que en lo sucesivo se abstenga de efectuar actos que impidan la materialización de los derechos que consagra la ley para los trabajadores de la Rama Judicial, en especial el derecho a la igualdad y no discriminación, el debido proceso, el trabajo y el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.
1.3. Síntesis de los hechos
Mediante Acuerdo Nº CSBTA13-215 del 2 de diciembre de 2013 se adelantó un proceso de selección por concurso de méritos para conformar el Registro Seccional de Elegibles para provisión de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Los resultados fueron publicados con la Resolución Nº CSBTR14-264 del 31 de diciembre
para provisión de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Los resultados fueron publicados con la Resolución Nº CSBTR14-264 del 31 de diciembre de 2014 en la cual, según el accionante, obtuvo puntaje de 973,24 sobre 1000 . Razón por la cual ocupó el segu ndo puesto dentro del concurso de méritos para el cargo de Citador de Juzgado Municipal y/o Equivalente grado 03, conformada la lista de elegibles por medio de la Resolución NºCSBTR16-12.
Luego de atravesar todas las etapas de selección, el accionante se posesionó en el cargo de Citador grado 3 en propiedad el día 11 de enero de 2017 en el Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. (transitoriamente Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C). Así, mediante Resolució n N° CSJBTR17-348 del 6 de septiembre de 2017 se resolvió inscribir en el Escalafón de Carrera Judicial al accionante Juan Enrique Barrera Bernal.3
Exp: 11001-33-37-040-2021-00100-01
Accionante: Juan Enrique Barrera Bernal
Accionado: Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá Posteriormente, indicó el accionante que el 21 de abril de 2021 agregaron a l grupo de WhatsApp a la señora Diana Lucía Giraldo Miranda. Asimismo, que, al día siguiente, el sustanciador anunció que tenía una vacante en el Juzgado Tercero Civil del Circuito y el
WhatsApp a la señora Diana Lucía Giraldo Miranda. Asimismo, que, al día siguiente, el sustanciador anunció que tenía una vacante en el Juzgado Tercero Civil del Circuito y el mismo día se informó el correo electrónico institucional de la señora Diana Lucía.
Como consecuencia de lo anterior, el accionante radicó derecho de petición en el correo electrónico del Juez, junto con su hoja de vida, solicitando el nombramiento en el cargo, sin embargo, el 26 de abril de 2021 el Juez reunió a los trabajad ores y presentó a la señora Diana Lucía Giraldo como “la nueva sustanciadora del juzgado”, lo que implicó una respuesta negativa al derecho de petición del accionante, quien consider a que se transgredieron sus derechos constitucionale s y se discriminó , por lo que procedió a presentar la presente solicitud de amparo constitucional.
Ello además porque manifestó cumplir con los requisitos generales y específicos para asumir las funciones de los cargos de oficial mayor y/o sustanciador y secretario, civil municipal, sin perjuicio de que el cargo de citador grado 03 es el único cargo de carrera con el que cuenta el juzgado, cargo que actualmente desempeña.
2. CONTESTACIÓN
La acción de tutela fue radicada el 28 de abril de 2021 2 ante el Consejo de Estado, sin embargo, en Auto del 4 de mayo de 2021 3, se remitió a reparto ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá por falta de competencia conforme al numeral quinto del artículo primero del Decreto 333 de 2021 4, al c onsiderarse la demanda impetrada únicamente contra el Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
quinto del artículo primero del Decreto 333 de 2021 4, al c onsiderarse la demanda impetrada únicamente contra el Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
Remitida la acción de tutela al Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta5, el señor Juan Enrique Barrera Bernal presentó nuevos hechos ocurridos después6 de la presentación de la acción. En tal sentido, aseguró que el 10 de mayo de 2021 el Juez del Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá presentó a la señora Tatiana Katherine Buitrago Páez como la nueva secretaria sin dar a conocer las razones por las cuales la anterior secretaria dejó el cargo, y, en cualquier caso, sin atender los criterios legales como el mérito para suplir la vacante; lo que a su
2 Ver archivos digitales “01. ActaRepartoConsejodeEstado.pdf” 3 Ver archivos digitales “06. AutoRemitePorCompetencia.pdf” 4 Ver Decreto 333 de 2021, artículo primero, núm. 5. “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” 5 Ver archivos digitales “09. ActaRepartoJuzgado40.pdf” 6 Ver archivos digitales “12. MemorialSolicitudVinculacion.pdf”4
Exp: 11001-33-37-040-2021-00100-01
Accionante: Juan Enrique Barrera Bernal
Accionado: Juzgado 13 de Pequeñas Causas
y Competencia Múltiple de Bogotá
Exp: 11001-33-37-040-2021-00100-01
Accionante: Juan Enrique Barrera Bernal
Accionado: Juzgado 13 de Pequeñas Causas
y Competencia Múltiple de Bogotá juicio evidenció discriminación laboral toda vez que él se encontraba en carrera judicial y acreditaba los requisitos generales y específicos para el cargo, por lo que debían nombrarlo en encargo.
Precisado lo anterior, el 11 de mayo de 20217, cumpliendo los requisitos legales, el Juez Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta, admitió la tutela contra el Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y los vinculados Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera, Dirección Ejecutiva de Administraci ón Judicial – Bogotá D.C. y señoras Diana Lucía Giraldo Miranda y Tatiana Katherine Buitrago Páez, concediéndoles el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia para rendir informe relacionado con los hechos que dieron lugar a la acción de tutela y ejercer su derecho de defensa y contradicción.
2.1 El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por intermedio de la directora encargada de la Unidad de Carrera Judicial Claudia Ariza Chinome, presentó sus argumentos el 13 de mayo de 20218.
En el escrito de respuesta h izo referencia al procedimiento para el nombramiento de empleados de carrera de la Rama Judicial establecido en el Acuerdo 4856 de 2008, así como a las autoridades nominadoras mencionadas en el artículo 131 de la ley 270 de 1996.
empleados de carrera de la Rama Judicial establecido en el Acuerdo 4856 de 2008, así como a las autoridades nominadoras mencionadas en el artículo 131 de la ley 270 de 1996.
Asimismo, manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva porque, a su juicio, la actuación que presuntamente dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales fue ejecutada por el Juzgado nominador.
Posteriormente, adujo que la tutela no es el mecanismo procedente contra actos administrativos, cuyo control de legalidad es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y, en sentido similar, que tampoc o resultaba procedente como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que el señor Juan Enrique Barrera Bernal se encuentra nombrado en propiedad como citador grado 3 del Juzgado.
De esa manera, concluyó no haber vulnerado o amenazado los derechos invocados por el señor Barrera al no ser la entidad que expidió el acto administrativo que ataca , más
7 Ver archivos digitales “13. AutoAdmite.pdf” 8 Ver archivos digitales “17. ContestacionCarreraJudicia.pdf”5
Exp: 11001-33-37-040-2021-00100-01
Accionante: Juan Enrique Barrera Bernal
Accionado: Juzgado 13 de Pequeñas Causas
y Competencia Múltiple de Bogotá aún cuando sus derechos de carrera fueron garantizados como resultado del proceso en el que participó.
2.2 La señora Diana Lucía Giraldo Miranda en escrito fechado el 14 de mayo de 20219 sostuvo que participó y aprobó concurso de méritos para la provisión de cargos de
el que participó.
2.2 La señora Diana Lucía Giraldo Miranda en escrito fechado el 14 de mayo de 20219 sostuvo que participó y aprobó concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio con la Convocatoria Nº 4, reglamentada por el Acuerdo Nº CSJBTA17 -556 del 6 de octubre de 2017 y que, en el momento, se encuentra esperando la conformación del Registro de Elegibles para el cargo de secretaria de Juzgado Municipal.
En relación concreta con los hechos manifestó que e n abril de 2021 conoció que en el Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. estaba vacante el cargo de Oficial Mayor y/o Sustanciador, de manera que envío su hoja de vida, le realizaron entrevista virtual, presentó una prueba de conocimientos y la seleccionaron para el cargo, del que tomó posesión el 21 de abril de 2021.
Bajo tal sentido afirmó que cumple con las calidades y experiencia requerida s para el cargo según el Acuerdo Nº PSAA06 -3560 del 10 de agosto de 2006 y solicitó que se negara la solicitud de amparo y se respete la potestad discrecional del nominador. 2.3 El Juez 13 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Cesar Alberto Rodríguez Piñeros, allegó respuesta a la acción de tutela 10 de referencia manifestando la improcedencia de la acción de tutela y cuestionando el abuso que hace de esta acción el accionante buscando ser nombrado para un cargo sin fundamento alguno , dado que , conforme a lo descrito en e l escrito de respuesta, la argumentación del accionante no
improcedencia de la acción de tutela y cuestionando el abuso que hace de esta acción el accionante buscando ser nombrado para un cargo sin fundamento alguno , dado que , conforme a lo descrito en e l escrito de respuesta, la argumentación del accionante no tiene sustento legal ni constitucional , sino que, confunde el nombramiento en provisionalidad con el nombramiento en propiedad. De otro lado, se refirió al bajo rendimiento del accionante , al incumplimiento de sus labores, al no acatamiento de instrucciones y a sus conflictos con otros funcionarios del despacho, lo que han terminado por inclinar la decisión de que nombrarlo en un cargo de mayor responsabilidad es un acto irresponsable con el Juzgado, la administración de justicia y los usuarios de ella.
2.4 La señora Tatiana Katherine Buitrago Páez en escrito fechado el 14 de mayo de 202111 contestó la acción de tutela y sostuvo que desconoce los hechos relacionados en
9 Ver archivos digitales “18. ContestacionDianaGiraldo.pdf” 10 Ver archivos digitales “19. ContestacionJuez13PequeñasC.pdf” 11 Ver archivos digitales “20. ContestacionDoctoraTatianaBuitrago.pdf”6
Exp: 11001-33-37-040-2021-00100-01
Accionante: Juan Enrique Barrera Bernal
Accionado: Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá la demanda ya que ella fue nombrada en el cargo de secretaria del Juzgado 13 de
Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. el 10 de mayo de 2021, por lo que no le era posible referirse sobre situaciones anteriores. Sin embargo, aseguró que
Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. el 10 de mayo de 2021, por lo que no le era posible referirse sobre situaciones anteriores. Sin embargo, aseguró que una vez asumió el cargo, advirtió que el accionante estaba atrasado en sus funciones, lo que había ocasionado varias tutelas contra el despacho y la imposición de vigilancia judicial por parte de algunos usuarios. Adujo que el accionante hace uso indebido de la acción de tutela dado que no existió ninguna vulneración flagrante a los derechos fundamentales del accionante, y que ella cumple con los requisitos exigidos para ser secretaria. De manera que solicitó que la desvincularan de la diligencia.
3. SOLICITUD DE PRUEBAS
Mediante memorial del 13 de mayo de 2021 12 el accionante solicitó se ordenará a la Unidad de Administración de Carrera Judicial remitir copia del informe sobre vacantes generadas por parte del Juzgado a la Unidad de Carrera, remitir copia de la solicitud de envío de la lista de elegibles del Juzgado a la Unidad de Carrera, indicar si remitió copia de la lista de elegibles y acreditar su envío.
Fundamentó la solicitud argumentando que la Unidad de Administración de Carrera Judicial omitió informar si el Juzgado accionado ha dado cumplimiento al deber de presentar informe de las vac antes generadas y si la Unidad de Carrera remitió al nominador la lista de elegibles para las vacantes generadas de conformidad con el artículo 167 de la ley 270 de 1996 y el Acuerdo 4856 de 2008 según el cual cuando se presenta una vacante el nominador de be, en los 3 días siguientes, informar y solicitar a
artículo 167 de la ley 270 de 1996 y el Acuerdo 4856 de 2008 según el cual cuando se presenta una vacante el nominador de be, en los 3 días siguientes, informar y solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que envíe la lista de elegibles.
Con ocasión de lo anterior, en auto del 20 de mayo de 202113 el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. decretó la prueba con base en los artículos 19, 20 y 22 del Decreto 1591 de 1991, aclarando que se correría traslado de la prueba a las partes una vez rendido el informe.
3.1 La Unidad Administrativa de Carrera Judicial el 21 de mayo de 202114 remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. el requerimiento por ser el competente para recibir las novedades remitidas por las autoridades nominadoras y el encargado de la remisión de listas de elegibles.
12 Ver archivos digitales “21. SolicitudDePruebasAccionante.pdf” 13 Ver archivos digitales “22. AutoDecretaPruebas.pdf” 14 Ver archivos digitales “25. OficioRemitePorCompetencia.pdf”, “26. ConstanciaRemitePorCompetencia.pdf” y “27. OficioRemite.pdf”7
Exp: 11001-33-37-040-2021-00100-01
Accionante: Juan Enrique Barrera Bernal
Accionado: Juzgado 13 de Pequeñas Causas
y Competencia Múltiple de Bogotá
3.2 El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá emitió informe el 25 de mayo de 202115 en el que afirmó que desde la creación de los cargos las vacantes se publica ron
y Competencia Múltiple de Bogotá
3.2 El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá emitió informe el 25 de mayo de 202115 en el que afirmó que desde la creación de los cargos las vacantes se publica ron oficiosamente por esa Sala en la página web de la Rama Judicial, sin que ninguno de los integrantes de elegibles haya optado por las mismas para haberse integrado lista alguna con destino a dicho Juzgado. De igual manera, indicó que a la fecha de la contestación las vacantes continuaban publicadas y podían ser consultadas en los enlaces indicados.
4. INFORME ACCIONANTE
El 24 de mayo de 2021 16 el accionante remitió memorial para pronunciarse sobre las respuestas allegadas por el accionado y los vinculados e hizo referencia a la Constitución Política en sus artículos 13 derecho a la igualdad y 25 derecho al trabajo.
Manifestó que había existido una violación directa al derecho a la igualdad y la no discriminación y que estaba en una posición de subordinación, por lo que, conforme a ello, propendió por la inversión en la carga de la prueba.
Bajo ese sentido adujo que la Unidad de Carrera en su contestación no allegó los documentos que acreditaban el correcto trámite a las vacantes generadas , lo que implicaba, se dedujera el incumplimiento de la reglamentación respecto a este punto. De igual manera consideró que el Juzgado no se refirió a la comunicación de la vacante, ni cómo fueron vinculadas Tatiana Katherine Buitrago y Diana Lucía Giraldo. Por demás indicó que lo probado daba cuenta era de su exclusión, pues pese a que en las respuestas se habló de su incompetencia, a su juicio, no se adujeron pruebas de ella, ni
indicó que lo probado daba cuenta era de su exclusión, pues pese a que en las respuestas se habló de su incompetencia, a su juicio, no se adujeron pruebas de ella, ni siquiera sumarias.
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Cuarta, en sentencia del 25 de mayo de 2021 17, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:
PRIMERO: NEGAR, la acción de tutela, interpuesta por el señor JUAN ENRIQUE BARRERA BERNAL en contra del JUZGADO TRECE (13) DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ , conforme a la parte motiva de la sentencia.
15 Ver archivos digitales “19. ContestacionConsejoSuperiordeLaJudicatura.pdf” 16 Ver archivos digitales “28. MemorialInformeAccionante.pdf” 17 Ver archivos digitales “35. Sentencia.pdf”8
Exp: 11001-33-37-040-2021-00100-01
Accionante: Juan Enrique Barrera Bernal
Accionado: Juzgado 13 de Pequeñas Causas
y Competencia Múltiple de Bogotá
En la parte considerativa el juez de primera instancia analizó, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos de carrera. Según jurisprudencia de la Corte Constitucional este mecanismo proc ede excepcionalmente ante vulneraciones a la igualdad, el trabajo y el debido proceso, siempre que el procedimiento ordinario suponga trámites dispendiosos . En segundo lugar , hizo
jurisprudencia de la Corte Constitucional este mecanismo proc ede excepcionalmente ante vulneraciones a la igualdad, el trabajo y el debido proceso, siempre que el procedimiento ordinario suponga trámites dispendiosos . En segundo lugar , hizo referencia al marco legal sobre provisión de cargos en la rama judicial la cual está sujeta, por regla general, a la realización de concursos públicos de méritos que garanticen la igualdad de oportunidades para acceder a cargos y funciones públicas, reglamentada en el artículo 132 de la ley 270 de 1996. En tercer lugar, estudió la procedencia de la tutela contra actos administrativos, contra los cuales en principio proceden medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por lo cual concluyó que , si bien la tutela no era el mecanismo principal, procede en casos de perjuicio irremediables o vías de hecho.
Para precisar si hubo alguna vulneración, el a quo estudió la obligación del demandado de nombrar en encargo al tutelante, la obligación de nombrar al actor en provisionalidad y la procedencia de la tutela para dejar sin efecto actos administrativos.
Acudió al artículo 132 de la ley 270 de 1996 en la cual se menciona el encargo como una de las tres formas para proveer un cargo en la rama judicial, de forma transitoria, cuando las necesidades del servicio lo exijan, a un funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad o provisionalidad. Sin embargo, señaló el a quo, que de la norma literal se desprende que el nominador tendría la facultad de nombrarlo en encargo, pero no la obligación de hacerlo.
De lo anterior concluyó que el Juez 13 de Pequeñas Causas, al no encargar al accionante
desprende que el nominador tendría la facultad de nombrarlo en encargo, pero no la obligación de hacerlo.
De lo anterior concluyó que el Juez 13 de Pequeñas Causas, al no encargar al accionante no vulneró ninguno de sus derechos fundamentales ya que la Ley 270 de 1996 le otorga una facultad discrecional y no un mandato imperativo que deba cumplir bajo cualquier circunstancia.
En cuanto a la obligación de nombrar en provisionalidad al actor en alguno de los cargos vacantes, revisando jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el a quo afirmó que si bien la provisionalidad es una forma de provisión de cargos establecida en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, esta busca atender las necesidades de la administración cuando se presenta una vacante, en tanto se supera la situación y se provee el cargo bajo las reglas de la carrera.9
Exp: 11001-33-37-040-2021-00100-01
Accionante: Juan Enrique Barrera Bernal
Accionado: Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá En relación con la situación d el señor Barrera, agregó que se inscribió a concurso para el cargo de Citador Grado III, el cual le fue concedido con la Resolución 004 de 2013, sin que se encontrara que tuviera expectativa de ostentar un cargo diferente, así como tampoco un derecho adquirido para obtener los cargos de Oficial Mayor, Sustanciador o secretario de Juzgado Municipal. Máxime cuando se verificó la clasificación de Elegibles para el Cargo de Secretario Nominado de Juzgado y Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado y no se encuentra el accionante Juan Enrique Barrera Bernal.
secretario de Juzgado Municipal. Máxime cuando se verificó la clasificación de Elegibles para el Cargo de Secretario Nominado de Juzgado y Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado y no se encuentra el accionante Juan Enrique Barrera Bernal.
El juez de primera instancia consideró que aun que no se probó que el Juzgado 13 informara la novedad de las vacantes, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sí las publicó e informó que ninguno de los registrados optó por ninguno de los cargos lo que le daba discrecionalidad al nominador para nombrar en encargo o provisionalidad , en tanto, ninguno de los elegibles aplicó al cargo.
Por último, en la sentencia s e hizo referencia a la imposibilidad de dejar sin efectos los actos administrativos por medio de la acción de tutela, ya que no se probó una vía de hecho ni un perjuicio irremediable toda vez que el señor Barrera tiene garantizado su derecho al trabajo y acceso al empleo público dado que ostenta el cargo de Citador Grado III en el Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
6. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El 31 de mayo de 202118 el señor Juan Enrique Barrera Bernal impugnó el fallo proferido por el Juez Cuarenta (40) Administrativo Bogotá D.C., argumentando que se presentó violación al precedente constitucional debido a que se asumió que el nominador tenía una facultad discrecional absoluta, lo que a su juicio no es cierto , sino que está limitada por los principios de la función pública (artículo 209 de la Constitución Política ) y por el mérito como principio fundante del orden constitucional (artículo 125 de la constitución
por los principios de la función pública (artículo 209 de la Constitución Política ) y por el mérito como principio fundante del orden constitucional (artículo 125 de la constitución Política).
Argumentó que la discrecionalidad absoluta, sin ninguna razón justificada puede derivar en arbitrariedad y que según la sentencia SU-086 de 1999 la reserva moral no procedía bajo los principios y mandatos constitucionales, sino que las objeciones de un candidato debían proceder de hechos contundentes y efectivos, evitando la afectación al buen nombre, honra y debido proceso de la persona.
18 Ver archivos digitales “39. Impugnación.pdf”10
Exp: 11001-33-37-040-2021-00100-01
Accionante: Juan Enrique Barrera Bernal
Accionado: Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá Agregó que según el artículo 152, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 los funcionarios de la rama judicial tienen derecho a participar en procesos de selección para obtener promociones dentro del servicio y que e l criterio del mérit o no se puede evadir ni desconocer por parte del nominador , ya que desconocerlo implica una vulneración a
derechos fundamentales, en cuanto el mérito es esencial a la carrera y no puede ser sustituido sino en los casos que contempla expresamente la Constitución.
Por otra parte, el impugnante alegó defecto sustantivo, en cuanto consideró que el a quo incurrió en una mala interpretación y en una errónea aplicación de normas de derecho sustancial citando los artículos 132, 152, 156, 204 de la Ley 270 de 1996, 57 del Decreto
incurrió en una mala interpretación y en una errónea aplicación de normas de derecho sustancial citando los artículos 132, 152, 156, 204 de la Ley 270 de 1996, 57 del Decreto 1660 de 1978 y 3, numeral 2, de la Ley 909 de 2004.
El señor Barrera manifestó que debido a la consagración normativa expuesta en el artículo 57 del Decreto 1660 de 1978 y el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, el nominador debió haberlo preferido a él por hacer parte del mismo despacho y cumplir con los requisitos legales exigidos para los cargos de Oficial Mayor o Secretario de Juzgado Municipal.
Reiteró la violación al derecho fundamental a la igualdad y al trabajo producto de un trato discriminatorio sin una razón que lo justificara y resaltó que el trabajo tiene una especial protección porque permite que se realicen otros principios protegidos como lo es l a dignidad humana.
Por último, argumentó desconocimiento a la regla probatoria jurisprudencial en los casos de discriminación, la cual implica que se invierte la carga de prueba debido a factores como la subordinación. En tal sentido, e nfatizó que la Unid ad de carrera nunca aportó prueba del informe de las vacantes, ni de la remisión de la lista de elegibles.
7. TRÁMITE PROCESAL
El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el 16 de junio de 2021 y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 17 de junio de 202119.
Valga advertir que previo a conceder la Impugnación el Juez de primera instancia
conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 17 de junio de 202119.
Valga advertir que previo a conceder la Impugnación el Juez de primera instancia admitió20 coadyuvancia de SEMJUD una vez constató, por un lado, el interés legítimo del Sindicato de Empleados Judiciales SEMJUD , como representante de los trabajadores
19 Ver archivos digitales “47. ConstanciaIngresoalDespacho.pdf”. 20 Ver archivos digitales “41.AutoAdmiteCoadyuvanciaSindicato.pdf”11
Exp: 11001-33-37-040-2021-00100-01
Accionante: Juan Enrique Barrera Bernal
Accionado: Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá sindicalizados, frente al proceso, y estudió, por otro, la posibilidad de admitirse esta previo al fallo de segunda instancia.
7.1 El Sindicato de Empleados Judiciales – SEMJUD coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Enrique Barrera Bernal.
En el escrito se refirió a la procedencia de la acción de tutela en tanto se cumplen las tres condiciones señaladas p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.