TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00106-01-(25-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00106-01-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2021-00106-01
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SANITAS S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: CALIFICACIÓN CONTRIBUYENTE REGIMEN
TRIBUTARIO ESPECIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación in terpuestos por las partes contra la s entencia de 28 de febrero de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la DIAN expedir acto administrativo en el que reconozca que la demandante cumple los requisitos legales para ser calificada como contribuyente en el Régimen Especial Tributario de la declaración de renta y complementarios para el año gravable 20201.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La ASOCIACIÓN DE USUARIOS SANITAS , obrando a través de apoderado , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La ASOCIACIÓN DE USUARIOS SANITAS , obrando a través de apoderado , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la U.A.E DIAN, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
PRIMERO: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución No. 2020 032 243 6394 007657 del 20 de noviembre de 2020, por medio de la cual la División de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá negó, por el año gravable 2020, la calificación como contribuyente del Régimen
Tributario Especial a la ASOCIACIÓN DE USUARIOS SANITAS.
1 El expediente se encuentra en forma digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2021-00106-01
Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SANITAS S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
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2. Resolución No. 2021 032 243 6398 000139 del 15 de enero de 2021, notificada por correo electrónico el 19 de enero de 2021, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá resolvió el recurso de reposición presentado por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS SANITAS, y confirmó en todas sus partes la resolución señalada en el numeral anterior, que negó la calificación de mi representada como contribuyente del Régimen
Tributario Especial.
recurso de reposición presentado por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS SANITAS, y confirmó en todas sus partes la resolución señalada en el numeral anterior, que negó la calificación de mi representada como contribuyente del Régimen Tributario Especial.
SEGUNDO: Que a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la ASOCIACIÓN DE USUARIOS SANITAS, cumplió con los requisitos legales y reglamentarios, para ser calificada como Contribuyente del Régimen Tributario Especial por el año gravable 2020.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 356-2 del Estatuto Tributario, se ordene a la DIAN proceda a autorizar la calificación de mi representada como Contribuyente del Régimen Tributario Especial en el Registro Único TributarioRUT, en el año gravable
2020.
CUARTO: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, por el daño antijurídico causado a la ASOCIACION DE USUARIOS SANITAS, como consecuencia de la expedición ilegal de las Resoluciones Nos. 2020 032 243 6394 007657 del 20 de noviembre de 2020 y 2021 032 243 6398 000139 del 15 de enero de 2021.
QUINTO: Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, a pagar a favor de la ASOCIACION DE USUARIOS SANITAS la suma de $11.502.000, a título de reparación del daño, debidamente actualizada junto con los intereses previstos en el artículo 635
Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, a pagar a favor de la ASOCIACION DE USUARIOS SANITAS la suma de $11.502.000, a título de reparación del daño, debidamente actualizada junto con los intereses previstos en el artículo 635 del Estatuto Tributario.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Expresa que el 30 de junio de 2020 con el radicado No. 52451000703 679, la demandante presentó a través del aplicativo web de la DIAN solicitud de calificación en el régimen tributario especial por el año gravable 2020, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 1.2.1.5.1.8 del Decreto 1625 de 2016 y demás normas concordantes. Sin embargo, mediante la Resolución No. 20200322436394007657 de 20 de noviembre de 2020, la DIAN resolvió negarle a la actora por el año gravable 2020 la calificación como contribuyente del Régimen Tributario Especial; decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición , el cual fue decidido por la demandada a través de la Resolución No. 2021032243639800139 de 15 de enero de 2021, confirmando el acto recurrido.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2021-00106-01
Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SANITAS S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas los siguientes:
Demandado: U.A.E. DIAN
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas los siguientes:
- Artículos 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 257, 356-2, 356-3 y 364-5 del Estatuto Tributario Nacional - Artículos 1.2.1.5.1.7, 1.2.1.5.1.8 y 1.2.1.5.2.15 del DUR No. 1625 de 2016. - Artículos 3, 77 y 138 del CPACA - Artículos 27 y 28 del Código Civil - Artículo 189 del Código de Comercio.
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
1. Violación del debido proceso y el derecho de defensa y contradicción por omitir la debida valoración de las pruebas
Expone que la Administración de Impuestos le negó la solicitud de calificación al régimen tributario especial porque a su juicio no cumplió con los requisitos relativos a: (i) en la copia de los estatutos de la asociación no se aclara que los aportes no son reembolsados, que sus excedentes no son distribuidos bajo ninguna modalidad, ni durante su existencia, ni en su disolución ni liquidación, no se evidencian firmas; (ii) no se evidencia certificación donde se indique los nombres e identificación de los cargos directivos y gerenciales, el concepto y valor de la remuneración de dichos cargos y no se diligenciaron en debida forma los formatos 2530, 2531 y 2532.
Precisa que no obstante lo expuesto, los documentos requeridos fueron allegados
cargos y no se diligenciaron en debida forma los formatos 2530, 2531 y 2532.
Precisa que no obstante lo expuesto, los documentos requeridos fueron allegados en la forma exigida por la DIAN, tanto en la solicitud inicial realizada en la página web de la entidad, y con la interposición del recurso de reposición, sin embargo, la accionada además que rechaza los documentos porque a su juicio fueron allegados con el recurso, precisó que los mismos no eran valorados por cuanto no era el momento oportuno para hacer el análisis de los mismos, toda vez que solo son considerados las documentales adju ntadas al momento de la solicitud del registro web, infringiendo con el debido proceso de la actora, porque el recurso de reposición sí constituye la oportunidad para aportar pruebas y de esta manera ejercer el derecho de defensa al tenor del artículo 77 del CPACA.
2. Violación al artículo 1.2.1.5.1.8 del Decreto 2150 de 2017 (compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Tributario No. 1625 de 2016) por falta de aplicación, al desconocer la DIAN que de los elementos probatoriosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2021-00106-01
Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SANITAS S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
4 aportados por la sociedad actora con la solicitud de calificación se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma
Respecto a la idoneidad probatoria de los estatutos de la asociación que fueron
4 aportados por la sociedad actora con la solicitud de calificación se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma
Respecto a la idoneidad probatoria de los estatutos de la asociación que fueron aportados con la solicitud de calificación, aduce que en el Acta No. 14 de l 14 de marzo de 2018 se establec ió lo exigido por la DIAN respecto a la estipulación de que los aportes en dinero o en especie no eran entregados a los socios, ni reembolsados bajo ninguna modalidad, así como lo s relativos a los excedentes en el sentido que los mismos no se distribu ían durante la existencia, disolución y/o liquidación de la asociación; por l o que no le asistía razón a la DIAN respecto de esta argumento para negar la calificación a la asociación demandante.
Frente a la objeción de la demandada sobre los documentos sin firmas, aduce que en la página 37 de l Acta No. 14 del 14 de marzo de 2018 se observa que los miembros de la comisión designada por la Asamblea manifestaron su conformidad con el contenido de la misma y aparece suscrita por el Presidente y la Secretaria de la Asamblea con las abreviaturas “FDO” , cuyo significado es firmado y de este hecho da fe la secretaria designada, quien además declara que el acta aportada es fiel copia tomada de su original.
En relación con la validez de la certificación expedida por el Revisor Fiscal, refiere que la misma fue adjuntada junto con el formulario No. 52451000703679 y en dicho documento se señaló que la persona que ostenta ba la calidad de representante legal es Martha Lucia Osorio Vélez y también se detalló el monto total de los pagos
que la misma fue adjuntada junto con el formulario No. 52451000703679 y en dicho documento se señaló que la persona que ostenta ba la calidad de representante legal es Martha Lucia Osorio Vélez y también se detalló el monto total de los pagos salariales que se habían efectuado a los directivos de la organización.
Reitera que la demandante ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la normativa para ser clasificado contribuyente del régimen especial, máxime cuando la DIAN exige formalidades que no están en la ley, tal como ocurre con la exigencia de que el certificado debe estar suscri to por el representante legal, cuando ni el Decreto 2150 de 2017 ni los artículos 1.2.1.5.1.8. y 1.2.1.5.2.15 del DUR exigen tal formalidad; siendo procedente el certificado del revisor fiscal.
Finalmente, refiere que en el caso concreto, resulta procedente la indemnización de perjuicios a favor de la actora, puesto que en virtud de la expedición de los actos demandados la demandante se vio en la obligación de presentar su declaración de renta del año 2020 en el régimen ordinario, ocasionándole perjuicios en cuantía de $11.502.000, monto que deviene de la aplic ación de la tarifa prevista para las personas jurídicas que no están calificadas en el régimen especial ; sumado a queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2021-00106-01
Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SANITAS S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
5 también se causó un daño económico a terceros que durante el año 2020 efectuaron
Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SANITAS S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
5 también se causó un daño económico a terceros que durante el año 2020 efectuaron donaciones y no tuvieron derecho al descuento tributario establecido en el artículo 257 del Estatuto Tributario.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Señala que en primer lugar, los documentos a verificar por parte de la Administración son los anexados con la solicitud vía web, pues así lo dispone el parágrafo del Artículo 1.2.1.5.1.7 del Decreto 2150 de 2017, razón por la cual los documentos faltantes y aportados con ocasión al recurso de reposición, no podían se objeto de estudio, pues la norma lo prevé así.
Ratifica que la Asociación de Usuarios Sanitas no adjuntó en su solicitud de calificación la copia de los estatutos donde se indicara que el objeto social principal correspondía a una actividad meritoria, que los aportes no son reembolsados, que sus excedentes no son distribuidos bajo ninguna modalidad y que se identificara los cargos directivos de la demandante; así como la certificación donde se establecieran los nombres e identificación de los cargos directivos y gerenciales, el concepto y valor de la remuneración de dichos cargos; siendo requisitos requeridos en el artículo 1.2.1.5.1.8 del Decreto 2150 de 2017.
Concluye que la negación de la so licitud no tiene origen en el incumplimiento de
en el artículo 1.2.1.5.1.8 del Decreto 2150 de 2017.
Concluye que la negación de la so licitud no tiene origen en el incumplimiento de requisitos formales o por un errado diligenciamiento de los formatos 2530, 2531 y 2532, como lo pretende hacer ver la demandante, así como tampoco está originado en las formas de los documentos, tales como es tatutos y actas de asamblea, esto es simplemente un formalismo que además incumplió la demandante y así se le hizo ver en las respectivas resoluciones objeto de discusión.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la DIAN expedir un acto administrativo en el que recono ciera que la demandante cumplía los requisitos legales para ser calificada como contribuyenteNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2021-00106-01
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6 en el Régimen Especial Tributario de la declaración de renta del año 2020, bajo los siguientes argumentos:
Luego de relacionar las normas aplicables al caso concreto, esto es, los artículos 19, 351, 356-2, 359, 364-3 y 364-5 del ET y los Decretos 1625 de 2016 y 2150 de 2017, concluye que la demandante acreditó los requisitos legales para ser calificado
19, 351, 356-2, 359, 364-3 y 364-5 del ET y los Decretos 1625 de 2016 y 2150 de 2017, concluye que la demandante acreditó los requisitos legales para ser calificado como contribuyente en el Régimen Tributario Especial del año gravable 2020.
Sostiene que revisado el expedien te administrativo y las pruebas allegadas, se encuentra probado que la demandante demostró que está legalmente constituida, que su objeto social tiene una actividad meritoria de interés general y en beneficio de la comunidad, como lo es la protección social. Además, recalca que en el artículo 33 del Estatuto de la Asociación, que fue modificado y aprobado por la Asamblea General mediante Acta No. 14 de 14 de marzo de 2018, se estableció que sus aportes no son reembolsados, ni sus excedentes distribuidos durante la existencia, disolución y liquidación de la asociación.
Aunado a ello, precisa que la demandante en su solicitud de 30 de junio de 2020 se identificó, registró su domicilio, describió la actividad meritoria (código 47), relacionó el destino de la reinversión del beneficio o excedente neto, relacionó el cargo directivo que ocupa la representante legal (Martha Lucia Osorio Vélez), el monto de los salarios: $46.790.712 de los directivos, las donaciones y el monto del patrimonio a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Expresa que se acreditó la remisión de los estados financieros de 2019 y el certificado del revisor fiscal de 26 de junio de 2020 acompañado de la declaración de renta de 2019; así mismo que se suministraron los estatutos señalando que el
Expresa que se acreditó la remisión de los estados financieros de 2019 y el certificado del revisor fiscal de 26 de junio de 2020 acompañado de la declaración de renta de 2019; así mismo que se suministraron los estatutos señalando que el objeto social se enc ontraba relacionado con las actividades meritorias, que los aportes no son reembolsables, que los excedentes no se retornan, que se relacionó los cargos directivos; y que la representante legal directora ejecutiva para la fecha de la solicitud fue Martha Lucia Osorio Vélez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.672.288, quien fue nombrada por la Junta Directiva en Acta No.57 del 25 de julio de 2019. Asimismo, se anotó que los revisores fiscales, nombrados mediante Acta No.13 de 24 de marzo de 2017 expedida por la Asamblea General, eran Jesús Gabriel Rincón Pardo y Alirio Rubio Caicedo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2021-00106-01
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7 Aduce que también se aportó un Excel que contiene el diligenciamiento de los formatos 2530-Fundadores-,2531-Cargos Gerenciales-, 5232-donacionesy 2533asignaciones-.
Expone que la Administración a través de la Resolución No. 2020 032 243 6394 007657 de noviembre de 2020, mediante la cual determinó que la Asociación de Usuarios Sanitas SAS no cumplió los criterios exigidos por los artículos 1.2.1.5.1.7
007657 de noviembre de 2020, mediante la cual determinó que la Asociación de Usuarios Sanitas SAS no cumplió los criterios exigidos por los artículos 1.2.1.5.1.7 y 1.2.1.5.1.8 del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria No. 1625 de 2016, razón por la cual negó la calificación como contribuyente del régimen tributario especial para la vige ncia 2020; decisión que fue recurrida por la demandante manifestando que con la solicitud inicial remitió los Estatutos de la Asociación de Usuarios Sanitas SAS, el certificado de los nombres de los cargos directivos y el valor de remuneración y los format os 2530, 2531 y 2532 fueron diligenciados de forma completa. Por consiguiente, pidió revocar dicho acto y validar que cumple los requisitos para ser contribuyente del Régimen Tributario Especial para el año gravable de 2020. Así mismo, aportó nuevamente la s pruebas allegadas en la solicitud inicial y los formularios 2530, 2531 y 2532, precisando que la Administración en la resolución que resolvió el recurso de reposición señaló que no podía revisar los nuevos elementos probatorios aportados en el recurso po r ASOUSANITAS y que el diligenciamiento de los formatos 2530, 2531 y 2532 no es causal de rechazo de la solicitud.
Asevera que la Asociación de Usuarios de Sanitas SAS probó, contrario a lo afirmado por la DIAN, que en los Estatutos se señaló su objeto social principal, que los aportes no son reembolsables, que sus excedentes no son distribuidos, en tanto, en el certificado valido de revisor fiscal se estableció que Martha Lucia Osorio Vélez
afirmado por la DIAN, que en los Estatutos se señaló su objeto social principal, que los aportes no son reembolsables, que sus excedentes no son distribuidos, en tanto, en el certificado valido de revisor fiscal se estableció que Martha Lucia Osorio Vélez “ocupa cargo gerencial, directivo y de control dentro de ASOUSANITAS” y que los miembros de los cuerpos directivos reciben una suma de $46.790.712.
Sostiene que la DIAN en el acto administrativo que desató el recurso de reposición aseguró que la certificación del revisor fiscal solo puede ser emitida por la representante legal, lo que implica, de nuevo, una aplicación errada del numeral 13 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del ET, pues entiende que la “o” es una disyunción exclusiva, cuando es una disyunción inclusiva, desde la lógica formal, es decir, lo puede expedir el revisor fiscal o el representante legal.
Explica que no es cierto que la demandante haya aportado nuevas pruebas cuando la DIAN resolvió el recurso de reposición, y si así fuere, fueron los formatosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2021-00106-01
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8 2530,2531 y 2532, los cuales la DIAN acep tó que no constituyen requisitos suficientes para rechazar una solicitud de calificación, de modo que, no se cometió ningún tipo de irregularidad por parte del interesado.
Frente a la pretensión de reconocimiento de perjuicios, indica que si bien se probó
suficientes para rechazar una solicitud de calificación, de modo que, no se cometió ningún tipo de irregularidad por parte del interesado.
Frente a la pretensión de reconocimiento de perjuicios, indica que si bien se probó que la Asociación de Usuarios de Sanitas SAS acreditó el cumplimiento de cada uno de los requisitos legales para ser calificada como contribuyente del Régimen Tributario Especial del impuesto de renta para el año gravable de 2020, esta situación no implica que se deba, mediante sentencia judicial, ordenar un pago por el valor de la declaración de renta del periodo de 2020, toda vez que el mecanismo jurídico sería una solicitud de devolución a la DIAN por un pago de lo no debido.
4. RECURSO DE APELACIÓN
4.1.U.A.E. DIAN
La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40°) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:
Afirma que el fallo de primera instancia hace un análisis de los requisitos que debe cumplir un contribuyente para ser parte de régimen especial de tributación, sin embargo, dicho análisis se hace de forma general sin detenerse a estudiar de manera minuciosa los requ isitos que menciona la administración tributaria como incumplidos por el demandante.
Refiere que de manera errónea se indica que los estatutos si estaban firmados y también concluye que la certificación si estaba firmada por el representante legal haciendo alusión a la certificación dispuesta en el numeral 5 del artículo 1.2.1.5.1.8
también concluye que la certificación si estaba firmada por el representante legal haciendo alusión a la certificación dispuesta en el numeral 5 del artículo 1.2.1.5.1.8 del Decreto 2150 de 2017; certificación que no es la que la administración tributaria arguye como infringida.
En cuanto al incumplimiento de los estados financieros, e xpresa que se debe precisar que en efecto como se encuentra demostrado en los antecedentes administrativos estos estatutos fueron aportados sin la correspondiente firma, como se demuestra en la siguiente captura tomada de los documentos que aport ó el demandante y que reposan como antecedentes que fueron remitidos al despacho judicial.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2021-00106-01
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Resalta que frente a la naturaleza de la solicitud para pertenecer al Régimen Tributario Especial, todos los documentos que se pretendan hacer valer como requisito para acceder al régimen tributario especial deben estar suscritos por los miembros que la misma ESAL autorice mediante los estatutos o por medio de la asamblea general. En este caso en concreto los designados para la firma de documentos por la misma demandante mediante Acta de Asamblea No. 14 de fecha 14 de marzo del 2018, en su artículo “TRIGESIMO PRIMERO” son el presidente y el secretario; por lo tanto, como quiera que los estatutos adjuntados por la misma demandante carecen de las firmas por ellos mismos autorizados, no podría tenerse como presentado en debida forma los estatutos como requisito para acceder al
el secretario; por lo tanto, como quiera que los estatutos adjuntados por la misma demandante carecen de las firmas por ellos mismos autorizados, no podría tenerse como presentado en debida forma los estatutos como requisito para acceder al régimen tributario especial.
Frente al requisito de la certificación firmada por el revisor fiscal, e xpone que la administración tributaria no hacía alusión al numeral 13 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del ET, para referirse a quien tenía la calidad para firmar la “certificación donde se indique los nombres e identificación de los cargos directivos y gerenciales, y de manera global el concepto y valor de la remuneración de dichos cargos. Aplica para las entidades a que se refieren los artículos 19, 19-4 del estatuto tributario, que tengan ingresos brutos en el año gravable anterior superior a 3.500 UVT. Plasmado en el Decreto 2150 de 2017”.
Sostiene que lo que la DIAN quiso manifestar es que esta certificación antes mencionada solo puede ser firmada o suscrita por el representante legal y no por elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2021-00106-01
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10 revisor fiscal. Seguidamente argumenta que la única certificación que puede ser suscrita o firmada por revisor fiscal es la certificación que hace alusión el numeral 13 del parágrafo 2 del artículo 364 -5 del ET, esto es la “certificación donde se evidencie que han cumplido con todos los requisitos durante el respectivo año,
suscrita o firmada por revisor fiscal es la certificación que hace alusión el numeral 13 del parágrafo 2 del artículo 364 -5 del ET, esto es la “certificación donde se evidencie que han cumplido con todos los requisitos durante el respectivo año, cuando corresponda” ; prec isando que se trata de dos certificaciones totalmente diferentes.
Explica que la certificación que la DIAN entendió que no se aportó en debida forma es la dispuesta y exigida en el Decreto 2150 de 2017, en su artículo 1.2.1.5.2.11. con ocasión a lo dispu esto en los artículos 19 y 19 -4 parágrafo 4., del E.T.; norma de la cual se puede inferir que el presupuesto destinado a remunerar a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de las asociaciones sin ánimo de lucro no podrá exceder del 30% de l gasto total anual y que esto aplica para aquellos sujetos que tengan ingresos brutos iguales o superiores a 3.500 UVT, y como quiera que el demandante es un asociado sin ánimo de lucro, este debe certificar lo antes expuesto con el fin de establecer si cumple con dicho requisito, y por supuesto quien está facultado para ello es el representante legal.
Señala que incurre en error el A quo al manifestar:
1. Que la administración tributaria n egó el ingreso del demandante al régimen tributario especial por el no envío de los estatutos de que trata el numeral “6” de los requisitos mencionados y de la certificación de que trata el numeral “9” de los requisitos mencionados. Lo que la DIAN manifiesta es que estos no fueron aportados en debida forma, el primero por no estar firmado y el segundo por estar
requisitos mencionados y de la certificación de que trata el numeral “9” de los requisitos mencionados. Lo que la DIAN manifiesta es que estos no fueron aportados en debida forma, el primero por no estar firmado y el segundo por estar firmado por quien no tenía la facultad para ello, es decir, si se aportaron, pero no en debida forma.
2. Que los estatutos si fueron firmados y que la DIAN exigía que estos estuvieran firmados por todos los miembros de la ESAL.
3. Que constituye una indebida interpretación de la DIAN del numeral 13 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del ET, en cuanto a la exigencia de la firma de manera exclusiva por parte de representante legal.
4. Que la certificación exigida por la DIAN era la dispuesta en el Numeral 5 del artículo 1.2.1.5.1.8 del Decreto 2150 de 2017 y que había sido aportada en debida forma por la demandante, olvidando o dejando de lado que la certificación exigidaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2021-00106-01
Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SANITAS S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
11 por la administración era la dispuesta en el Decreto 2150 de 2017, en su artículo 1.2.1.5.2.11. con ocasión a lo requerido en los artículos 19 y 19 -4 parágrafo 4., del E.T.
4.2. Asociación de Usuarios de Sanitas S.A.S.
La parte demanda nte presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida
E.T.
4.2. Asociación de Usuarios de Sanitas S.A.S.
La parte demanda nte presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40°) Administrativo del Circuito de Bogotá . En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:
Indica que el Juzgado de primera instancia reconoce que la Asociación de Usuarios Sanitas cumplía con todos los requisitos le gales para ser calificada como contribuyente del Régimen Tributario Especial, ya que las pruebas documentales aportadas eran suficientes, pese a que fueron valoradas de manera indebida, incompleta y se otorgó al reglamento vigente una interpretación errada por parte de la DIAN, lo cual implica una actuación contraria e injustificada a dicho reglamento por parte de la parte demandada, que genera unas consecuencias para la ASOCIACIÓN DE USUARIOS SANITAS, que no estaba en la obligación de soportar.
Asevera que si la demandante cumplía con los requisitos para acceder a dicho régimen, así mismo debió presentar la declaración del impuesto sobre la renta, teniendo en cuenta las características de ese régimen especial; pero al haberse negado la calificación de manera injustificada, tuvo que realizar la presentación del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2020, mediante el régimen ordinario de dicho tributo, pese a que no estaba obligada a ello ya que cumplía con los requisitos del régimen tributario especial, y por lo tanto, gozaba del derecho de presentar su declaración del impuesto sobre la renta, bajo el citado régimen tributario especial.
Argumenta que al haber declarado, el Juez de primera instancia, la nulidad de los
del derecho de presentar su declaración del impuesto sobre la renta, bajo el citado régimen tributario especial.
Argumenta que al haber declarado, el Juez de primera instancia, la nulidad de los a
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