TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00109-01-(15-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00109-01-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-37-040-2021-00109-01 Demandante: FRANCISCO AGUILERA PUENTES Demandados: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR SUBSIDIARIEDAD Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 23), contra la sentencia del 1º de junio de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por FRANCISCO AGUILAR PUENTES, identificado con la cedula de ciudadanía No 17.117.354, en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, conforme con la parte motiva de la sentencia. (…)” (Archivo 21 – expediente digital – Negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demandaExpediente No. 11001-33-37-040-2021-00109-01 Actora: Francisco Aguilera Puentes Acción de tutela – Impugnación fallo 2
- El señor Francisco Aguilera Puentes, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, principio de solidaridad y principio de favorabilidad, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES: Se proteja los derechos FUNDAMENTALES DE IGUALDAD, PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD así mismo solicito - Solicito el reajuste y el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación, que en derecho corresponde al demandante - Conforme a lo anterior, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro a titulo de restablecimiento del derecho desde su retiro hasta la fecha de pago, - Se condene a CASUR al reconocimiento y pago del salario, por concepto de ajustes salariales La cual debe quedar como resultado final en la asignación de retiro, para que el salario devengado conserve su poder adquisitivo, con relación al factor infraccionario de la moneda colombiana - Se condene a la entidad demandada, a cancelar el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes que venga reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios materiales y morales, causados en razón al emprobecimiento sin justa causa al que fui
sometido por parte del Estado Colombiano, al omitir y dar cumplimiento a la Ley 100 de 1993 en sus artículos correspondientes. Por no haberle pagado en forma oportuna y conforme a la normatividad previamente mencionada. Y demás declaraciones respectivas.” (fl. 15 archivo 03 – mayúsculas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 04). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso (archivo 02), en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00109-01 Actora: Francisco Aguilera Puentes Acción de tutela – Impugnación fallo
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1. Manifiesta el accionante que laboró en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, y que al momento del retiro le fue reconocida una asignación de retiro, la cual ha venido siendo pagada. 2. Señala que en la asignación de retiro reconocida, la partida computable correspondiente a prima de actividad, en su cómputo corresponde al 25% del emolumento, afectando así su derecho a la igualdad en el entendido que, en el nuevo régimen, dicho computo se hace sobre el 55% de la prestación. 3. Manifiesta que el personal de la Fuerza Pública que se retiró en la vigencia de los decretos 32070 de 2003 y 4433 de 2004, se le computa la totalidad de la prima de actividad. 4. Advierte que los estatutos de carrera para la fuerza pública, desde la Ley 2ª de 1945, prevén la oscilación de las asignaciones de retiro. 5. El accionante del asunto considera que tiene derecho al reajuste indefinido de su asignación de retiro, en lo referente a la partida computable denominada prima de actividad. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 20 de mayo de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir un informe respecto de los hechos que motivaron la acción (archivo 06). Posteriormente, mediante sentencia de 1º de junio de 2021 (archivo 21) se declaró improcedente la acción de amparo constitucional. D. Contestaciones a la demanda Posición de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR.Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00109-01 Actora: Francisco Aguilera Puentes Acción de tutela – Impugnación fallo
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Mediante escrito del 25 de mayo del año en curso (archivo 09), la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional manifestó, en síntesis, lo siguiente: “En atención a la Acción de Tutela de la referencia, estando dentro del término legaly haciendo uso del derecho de contradicción y de defensa, respetuosamente se informa al Despacho los siguientes: HECHOS 1. El señor AG (R) FRANCISCO AGUILERA PUENTES, conforme validación realizada en los sistemas de Gestión Documental de esta Entidad, se evidencio que no ha interpuesto solicitud de reajuste de asignación mensual de retiro por concepto de Prima de Actividad, y de igual forma tampoco aporta constancia o soporte dentro de escrito de tutela, de la radicación de alguna petición de reajuste de su prestación, por el mencionado concepto. 2. Las normas especiales que rigen la carrera de los Agentes de la Policía Nacional, establecen: quince por ciento (15%), el veinte (20%) o veinticinco (25%), según cada,(...)" (subrayado y resaltado nuestro). 3. Teniendo en cuenta la precitada norma, la cual se encontraba vigente al momento de efectuar el reconocimiento de la asignación mensual de retiro de los accionantes, se le computó el porcentaje que les correspondió, es decir; quince por ciento (15%), el veinte(20%) o veinticinco (25%), según cada de prima de actividad. 4. Se reajustó la prestación del accionante, en aplicación a lo preceptuado en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, que establece:“(...) A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de
4. Se reajustó la prestación del accionante, en aplicación a lo preceptuado en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, que establece:“(...) A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. (...)"(subrayado y negrilla fuera de texto),porcentaje que a la fecha no ha tenido variación alguna y se le viene liquidando actualmente en su asignación de retiro. 5. En cuanto a la vigencia de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, éstos empezaron a regir a partir de su publicación, fechas para las cuales el señor AG (R) titular ostentaba la calidad de retirado; por otra parte, la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 06-05-2004, declaró la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, NO SIENDO APLICABLES PARA EL CASO EN CONCRETO. 6. Es importante destacar que el accionante tiene conocimiento de la situación y de las razones de hecho y derecho por las cuales no es viable acceder a sus pretensiones, tal como se evidencia con el escrito de tutela, no obstante, este hecho vislumbra que la intención del accionante que va más allá de obtener una respuesta, pues pretende que la misma sea favorable, y para ello pretende de forma errada por medioExpediente No. 11001-33-37-040-2021-00109-01 Actora: Francisco
este hecho vislumbra que la intención del accionante que va más allá de obtener una respuesta, pues pretende que la misma sea favorable, y para ello pretende de forma errada por medioExpediente No. 11001-33-37-040-2021-00109-01 Actora: Francisco Aguilera Puentes Acción de tutela – Impugnación fallo
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de la acción de tutela reclamar directamente el reajuste de la asignación mensual de retiro, lo que no es procedente por medio de la vía de tutela, ya que no existe un perjuicio irremediable o amenaza inminente, pues de ser el caso el accionante no se hubiera esperado más dequince años para exigir el reajuste de la asignación, del cual ya tiene conocimiento;adicionalmente, en caso de no encontrarse de acuerdo con las determinaciones tomadas por la Entidad puede acudir al debido proceso por la vía administrativa y posteriormente si lo pretende acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…)” (Mayusculas, negrillas y subrayado del original). Con base en lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción por cuanto el presente trámite constitucional no es el mecanismo idoneo para solicitar el reajuste de asignación de retiro. E. La sentencia impugnada El Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 1º de junio de 2021 (archivo 21) declaró improcedente la acción de tutela propuesta, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Determinó el a quo que, en consonancia con la jurisprudencia constitucional, el juez constitucional debe verificar si se cumplen los siguientes requisitos concurrentes para que proceda la tutela como mecanismo principal de protección y se pueda analizar de fondo el derecho a la reliquidación pensional: i) Se trata de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto de especial protección; ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del
- Se trata de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto de especial protección; ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos y iv) que se acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales afectados.Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00109-01 Actora: Francisco Aguilera Puentes Acción de tutela – Impugnación fallo
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Advirtió el Despacho de instancia que, no se aportó medio de prueba alguno que permitiera determinar que se cumple con los requisitos previamente reseñados, razón por la cual, en atención a los lineamientos jurisprudenciales, en el presente caso no es posible examinar de manera excepcional el reajuste de una asignación mensual de retiro. En ese contexto, declaró la improcedencia de la acción promovida dentro del asunto de la referencia. F. La impugnación de la sentencia La parte demandante mediante escrito radicado el 3 de junio de 2021, impugnó el fallo de primera instancia (archivo 23 exp. Digital), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 8 de junio de 2021 (archivo 25 ibídem); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, fueron los mismos del escrito de demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos deExpediente No. 11001-33-37-040-2021-00109-01 Actora: Francisco Aguilera Puentes Acción de
de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos deExpediente No. 11001-33-37-040-2021-00109-01 Actora: Francisco Aguilera Puentes Acción de tutela – Impugnación fallo
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reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, principio de solidaridad y principio de favorabilidad, se ordene el reajuste de la asignación mensual de retiro del accionante. El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que, la solicitud de amparo constitucional no cumple con el requisito de subsidiaridad toda vez que, el accionante no acredito los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional, para que excepcionalmente el juez de tutela pueda examinar el reajuste de la asignación mensual de retiro de la parte actora. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues considera que, el fallo proferido por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, desconoce que es un sujeto de especial protección constitucional, además de desconocer los derechos incoados. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, además, por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que, de los hechos, súplicas consignadas en la demanda y de las pruebas allegadas al expediente se puede establecer que lo que el demandante pretende es obtener el reajuste de su asignación de retiro. Al respecto, observa
la Sala que en el expediente no obra prueba alguna que permita establecer que el aquí accionante, solicitó previamente a la entidad accionada, el reajuste que en este trámite constitucional seExpediente No. 11001-33-37-040-2021-00109-01 Actora: Francisco Aguilera Puentes Acción de tutela – Impugnación fallo
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pretende. Luego, el actor acude a la acción de tutela como mecanismo principal desconociendo el principio de subsidiaridad que se predica de este tipo de acciones. Lo anterior cobra relevancia en virtud de la naturaleza del asunto que aquí se discute, como lo es el reajuste o reliquidación de una asignación mensual de retiro, lo que nos indica que es un caso de orden legal y por lo tanto, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios cuando lo cierto es que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales. Al respecto, la jurisprudencia1 del maximo organo constitucional se ha pronunciado reiteradamente, así: “(…) El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que una de las hipótesis es que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que el juez constitucional se percate de la posible consumación de un perjuicio irremediable. De esta manera, cuando “una persona acude a la
para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que el juez constitucional se percate de la posible consumación de un perjuicio irremediable. De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”2. 1 Corte Constitucional, sentencia T-295 del 7 de junio de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Ver entre otras: T-313 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-032 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-705 de 2012. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-061 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-828 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00109-01 Actora: Francisco Aguilera Puentes Acción de tutela – Impugnación fallo
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6. En este sentido, el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos. En efecto, de acudir al mecanismo ordinario, el accionante deberá solicitar lo aquí pretendido directamente a la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional, quien, se encargará de examinar la solicitud y determinar si hay lugar a conceder o no el pretendido reajuste. Dicho trámite, arrojará como resultado la respuesta a su solicitud, en el sentido de indicarle las razones por las cuales se accede a la solicitud de reajuste de asignación mensual de retiro, o las razones por las cuales no se accede. En caso de presentarse alguna inconformidad con la respuesta brindada por la autoridad pública competente, la respuesta otorgada constituye un acto administrativo en sí, lo que implica que sea susceptible de revisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De lo que se advierte que, para la revisión de la legalidad de los actos administrativos de carácter particular, el accionante cuenta con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para reclamar lo aquí solicitado ante una eventual discrepancia con la accionada, el cual reza:
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (se subraya).Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00109-01 Actora: Francisco Aguilera Puentes Acción de tutela – Impugnación fallo
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Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional3 en los siguientes términos: “2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 19914; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional5. 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 6 No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un
vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 6 No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental7. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”8
3 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. 4 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 5 Sentencia SU-713 de 2006. 6 Sentencia No. T-321 de 1993. 7 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras. 8 Sentencia T-1015 de 2005.Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00109-01 Actora: Francisco Aguilera Puentes Acción de tutela – Impugnación fallo 11
2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca”9. Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”10...” (negrillas de la Sala). En ese contexto, para la Sala es claro que, el accionante debe acudir a los medios ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico colombiano, para lograr el reajuste de asignación de retiro aquí pretendido. Por lo tanto, se impone confirmar la decisión adoptada por el a quo en cuanto a la improcedencia del presente trámite constitucional. 2) Finalmente, advierte la Sala que, la solicitud de amparo constitucional no fue acompañada con prueba alguna que permita verificar la vulneración de las garantías constitucionales invocadas dentro del presente trámite, por lo tanto, no se puede predicar una situación de naturaleza tal, como la de un perjuicio irremediable, que permitiría el estudio del fondo del asunto haciendo procedente el presente trámite constitucional; de hecho, el accionante del asunto reconoce dentro del relato de los hechos, que viene devengando su asignación mensual de retiro, la cual fue reconocida y viene siendo pagada, por la entidad accionada. En ese contexto, será confirmado el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el
accionante del asunto reconoce dentro del relato de los hechos, que viene devengando su asignación mensual de retiro, la cual fue reconocida y viene siendo pagada, por la entidad accionada. En ese contexto, será confirmado el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 9 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras. 10 Sentencia T-012 del 19 de 2009.Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00109-01 Actora: Francisco Aguilera Puentes Acción de tutela – Impugnación fallo
12 F A L L A 1°) Confírmase la sentencia del 1º de junio de 2021, proferida por el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el articulo 205 de la Ley 1437 de 2011 a los correos: tutelasjuridica@casur.gov.co y monicaduque73@yahoo.es 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado Electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo deExpediente No. 11001-33-37-040-2021-00109-01 Actora: Francisco Aguilera Puentes Acción de tutela – Impugnación fallo 13 Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011.