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TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00111-01-(23-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00111-01-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 11001-33-37-040-2021-00111-01 Demandante Ricardo Moscoso Aguilera Demandado UGPP Asunto Aportes a la Seguridad Social año 2014.

Sentencia de Segunda Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 24 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado 4 0 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

La Demanda

Pretensiones

El extremo actor fija como pretensiones de su escrito introductorio, las siguientes:

PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución No. RDC-2018-01548 del 27/11/2018, a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO2017-03794 del 15 de noviembre del año 2017, acto administrativo de cierre de procedimiento administrativo, medial el cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, determinó, liquidó y sancionó al s eñor

2017-03794 del 15 de noviembre del año 2017, acto administrativo de cierre de procedimiento administrativo, medial el cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, determinó, liquidó y sancionó al s eñor RICARDO MOSCOSO AGUILERA con el pago al Sistema General d e Seguridad Social al Subsistema de Salud y Pensión, dicho actuar es improcedente por cuanto el Tributo para los independientes sin Contratos de Prestación de Servicios y los Rentistas de Capital, para el año 2014 no se encontraba regulado en ninguna norma de manera precisa y clara; y menos aúnExp. 11001-33-37-040-2021-00111-01 Ricardo Moscoso Aguilera vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

2 existía un reglamento sobre un Ingreso Base de Cotización (IBC), para calcularlo.

SEGUNDO: Que son nulos los actos administrativos que se relaciona a continuación: Liquidación Oficial No. RDO -2017-03794 del 15/11/2017 y la Resolución No. RDC -2018-01548 del 27/11/2018, mediante los cuales la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP, determinó, liquidó y sancionó al señor RICARDO MOSCOSO AGUILERA con el pago al Sistema General de la Seguridad Social al Subsistema de Salud y pensión, dicho actuar es improcedente dicho actuar es improcedente por cuanto el Tributo para los independientes sin Contratos de Prestación de Servicios y los Rentistas de Capital, para el año 2014 no se encontraba regulado en ninguna norma de manera precisa y clara; y menos aún existía una reglamentación clara,

Tributo para los independientes sin Contratos de Prestación de Servicios y los Rentistas de Capital, para el año 2014 no se encontraba regulado en ninguna norma de manera precisa y clara; y menos aún existía una reglamentación clara, expresa e inequívoca sobre el Ingres o Base de Cotización (IBC), para calcularlo. Adicionalmente, que las normas que cita la UGPP eran imposible de aplicarse de acuerdo a la exposición y argumentación del presente Medio de Control.

TERCERO: Se ORDENE a la UGPP modificar la sanción por concepto de INEXACTITUD por evidenciarse que la base de la sanción no debe ser sobre el aporte del 100%, por no estar reglado de manera clara, expresa e inequívoca

el Ingreso Base de Cotización.

CUARTO: Como consecuencia de todo lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se indemnice por daños y perjuicios causados al señor RICARDO MOSCOSO AGUILERA, conforme a las facturas de servicios en los cuales el contribuyente incurrió y las planillas integradas de liquidación de aportes que cancelo el demandante al Subsistema de Salud y Pensión, documentos que se adjuntan al presente medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. (…) Normas violadas y concepto de violación

El demandante señaló como normas violadas, los artículos 29, 150, 338 y 363 de la Constitución Política; el artículo 5 del Decreto 3033 de 2013; el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012; artículo 319 de la Ley 1819 de 2016; artículos 3, 52, 90, 157, 177

la Constitución Política; el artículo 5 del Decreto 3033 de 2013; el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012; artículo 319 de la Ley 1819 de 2016; artículos 3, 52, 90, 157, 177 y 204 de la Ley 100 de 1993; artículo 26 del Decreto 806 de 1998; artículos 2, 3,4, 5, 6 y 7 de la Ley 797 de 2003; literal a numerales 2 y 5 del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012; literal del artículo 16 del Dec reto 1406 de 1999; artículos 1, 3 y 5 del Decreto 510 de 2003; artículo 1 del Decreto 4982 de 2007; artículos 10 y 18 de la Ley 1122 de 2007; artículo 33 de la Ley 1438 de 2011; artículo 714 del ET; Resolución 2388 de 2016; artículo 16 del Decreto 723 de 2013 y artículo 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887.

De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación lo siguiente:Exp. 11001-33-37-040-2021-00111-01 Ricardo Moscoso Aguilera vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

3 Violación de los artículos 150 y 338 de la Constitución Política-vulneración material del principio de legalidad – no se encuentran definidos ni reglados de manera específica los elementos del tributo para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital. Hecho generador:

Expresó que la UGPP pretende determinar, fiscalizar y sancionar con el pago de

específica los elementos del tributo para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital. Hecho generador:

Expresó que la UGPP pretende determinar, fiscalizar y sancionar con el pago de aportes sin definir los elementos del tributo y sin base legal y jurisprudencial. Precisa que las normas que sustentan los actos demandados (ley 100 de 1993, Decreto 806 de 1998 y Ley 797 de 2003) no determinan el hecho generador del tributo, pues solo se refieren a la base gravable y tarifa respecto de los trabajadores con vínculo laboral. En efecto, arguyó que la UGPP confunde el hecho generador con la tarifa y la base gravable, y pretende aplicar una norma exclusiva de los trabajadores con vínculo laboral a los independientes sin contrato de prestación de servicios o rentistas de capital. Explica que conforme el literal f del artículo 2 del Decreto 758 de 1990 está exonerado del pago de aportes.

Violación de los artículos 150 y 338 de la constitución política -vulneración material del principio de legalidad – no se encuentran definidos ni reglados de manera específica los elementos del tributo para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital. Sujeto activo y sujeto pasivo:

Señaló que al no existir un hecho generador claro y preciso se impide la definición de manera correlativa del sujeto activo y pasivo, de tal manera que la Ley 100 de 1993 no prevé la exigencia de aportes a la seguridad social a los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital.

Violación de los artículos 150 y 338 de la constitución política -vulneración material

1993 no prevé la exigencia de aportes a la seguridad social a los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital.

Violación de los artículos 150 y 338 de la constitución política -vulneración material del principio de legalidad – no se encuentran definidos ni reglados de manera específica los elementos del tributo para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital. Base Gravable y Tarifa:

Recalcó que en ninguna de las normas citadas por la UGPP (artículo 5 y 6 de la ley 797 de 2003) se estipula con claridad y precisión la base gravable y la tarifa de los aportes al Sistema de Seguridad Social para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital, y su aplicación a estos últimos constituye una interpretación incorrecta que excede sus competencias.Exp. 11001-33-37-040-2021-00111-01 Ricardo Moscoso Aguilera vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

4 Vulneración directa del principio del derecho “nadie está obligado a lo imposible” ya que en la práctica “año 2014” era imposible declarar y aportar conforme al artículo 1 y 3 del Decreto 510 del año 2003. Así mismo, los operadores de pago solo tenían un solo tipo de planilla para todos los independientes siendo siempre sobre el 40% del IBC:

Adujo que la UGPP exige pagos de los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital desconociendo que en el operador de pago existía únicamente un solo tipo de independiente s hasta antes de la expedición de las Resoluciones No. 2388 y 5858 de 2016, y que todos los independientes, más allá

de servicios y rentistas de capital desconociendo que en el operador de pago existía únicamente un solo tipo de independiente s hasta antes de la expedición de las Resoluciones No. 2388 y 5858 de 2016, y que todos los independientes, más allá de su actividad económica, debían utilizar la planilla “i” o tipo “y” para realizar sus pagos en el operador PILA.

Refirió que es improcedente y errónea la interpretación de la UGPP en el proceso de fiscalización, pues aplicar valores declarados en la renta para ser cruzados con la seguridad social.

La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP vulnera el artículo 150 y 338 de la Constitución Política – Principio de legalidad ya que sanciona y fiscaliza al contribuyente con base en un IBC inexistente para el año 2014:

Enfatizó en que el IBC sobre el cual debían cotizar los independientes sin contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital no se encontraba regulado de manera clara y precisa para el año 2014.

La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP vulneró el artículo 5 de la Ley 797 del 2003:

Aseveró que el cálculo de aportes a la seguridad social se debe hacer mensualizado y debe corresponder con los ingresos depurados mensualizados del contribuyente, no como lo realizó la UGPP, quién sostuvo que el ingreso bruto de la declaración de renta del contribuyente se debe dividir en doce meses.

En el año 2014 los operadores de pago solo manejan una sola planilla para todos los independientes siendo la planilla tipo I:Exp. 11001-33-37-040-2021-00111-01 Ricardo Moscoso Aguilera vs UGPP

En el año 2014 los operadores de pago solo manejan una sola planilla para todos los independientes siendo la planilla tipo I:Exp. 11001-33-37-040-2021-00111-01 Ricardo Moscoso Aguilera vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

5 Precisó que en respuesta a la petición de 2014 los operadores de pago informaron que cualquier independiente solo puede declarar los aportes al Sistema de Protección Social mediante planilla de pago tipo I, que no discrimina ningún de actividad económica, por lo cual, solo podía cotizar sobre el 40% de los ingresos.

La oposición

La UGPP a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos:

Manifestó que los trabajadores independientes tienen la obligación de afiliarse al Sistema de la Protección Social cuando se demuestre que poseen ingresos o capacidad de pago, como ocurrió en el presente caso, conforme a lo dispuesto en el Decreto 806 de 19 98, la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 510 de 2003. Precisó que los artículos 204 y 19 de la Ley 100 de 1993 establecieron la base gravable para la cotización de los trabajadores a la seguridad social y refirió que el Decreto 510 de 2003 igualó la base par a los dos sistemas y determinó que la cotización debía responder a los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado.

Explicó que los elementos del tributo y la determinación del IBC para trabajadores independientes y rentistas de capital se encuentra prevista en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y demás normas referenciadas.

Explicó que los elementos del tributo y la determinación del IBC para trabajadores independientes y rentistas de capital se encuentra prevista en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y demás normas referenciadas.

Refirió que a los trabajadores independientes se les permite deducir los costos en que incurren en su actividad productora de renta, en aplicación del artículo 1 del Decreto 510 de 2003, por lo que no existe vulneración del principio de igualdad; no obstante, puso de presente que el demandante, en sede administrativa, no aportó pruebas de sobre los costos y gastos, en aras de establecer su relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad frente a la actividad generadora de renta.

Refiere que la Ley vigente era la Ley 1607 de 2012 por lo que el término para iniciar la acción de determinación era de cinco años y expresó que al determinarse los ingresos era posible mensualizar los mismos sin que ello constituya una presunción. La sentencia apelada

El Juzgado 40 Administrativo de Bogotá en sentencia de 24 de febrero de 202 2, decidió:Exp. 11001-33-37-040-2021-00111-01 Ricardo Moscoso Aguilera vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda encausada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, promovido por el señor RICARDO MOSCOSO AGUILERA en contra de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

el señor RICARDO MOSCOSO AGUILERA en contra de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.

Para desatar el debate, la juez consideró que la UGPP calculó de forma adecuada el IBC del señor Ricardo Moscoso Aguilera, como trabajador independiente por cuenta propia, conforme con el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007. Además, indicó que la demandada estaba facultada para verificar los ingresos en la declaración de renta de 2014 y comprobar que los costos alegados por el aportante cumplieran los requisitos del artículo 107 del ET y liquidarlos mensualmente por la naturaleza de las contribuciones parafi scales, sin que el accionante en sede administrativa y judicial acreditara ingresos y costos diferentes a los reconocidos por la UGPP.

Precisó que el demandante es trabajador independiente por cuenta propia por lo cual estaba obligado a cotizar a los subsistemas de salud y pensión durante el año 2014, por tener capacidad de pago y, revisada la actuación en sede administrativa la juez consideró que la UGPP se ciñó a los mandatos legales cuando tuvo por cierto el ingreso bruto reportado por Ricardo Moscoso Aguilera en su declaración de renta del año 2014, aceptó los ingresos y costos demostrados (art.107 del ET), lo que comportó que el IBC disminuyera cuando se expidieron los actos acusados y en consecuencia, el valor por aportes en salud y pensión por la conducta de inexactitud, sin que en sede judicial se haya demostrado que obtuvo ingresos inferiores o

comportó que el IBC disminuyera cuando se expidieron los actos acusados y en consecuencia, el valor por aportes en salud y pensión por la conducta de inexactitud, sin que en sede judicial se haya demostrado que obtuvo ingresos inferiores o mayores costos que variarían la dete rminación del IBC, como era su carga probatoria según lo dispone el artículo 167 del CGP.

El recurso de apelación

La actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

Indicó que el a quo desconoció que para la época de los hechos fiscalizados -enero a diciembre de 2014no existía base gravable para determinar el aporte a salud de los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios, tanto así, que en varias normas se ha ordenado al legislador reglamentar sobre el particular , lo cual solo acaeció con la Ley 1753 de 2015.Exp. 11001-33-37-040-2021-00111-01 Ricardo Moscoso Aguilera vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Precisa que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad inaplicando el inciso final del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, pues el legislador estableció de forma tácita dos bases gravables contradictorias, generando inseguridad jurídica al exigir una obligación imposible para el trabajador independiente declarante de renta y que vulnera los artículos 13, 83 y 363 Constitucionales.

Concluye que la falta de claridad, por inexistencia de una presunción de ingresos, la imposibilidad de predecir los ingresos y costos futuros o la contradicción de las

y que vulnera los artículos 13, 83 y 363 Constitucionales.

Concluye que la falta de claridad, por inexistencia de una presunción de ingresos, la imposibilidad de predecir los ingresos y costos futuros o la contradicción de las normas reglamentarias con las normas legales que regularon el IBC del subsistema de salud para el tra bajador independiente, impide al Gobierno, y a la UGPP, exigir una base gravable cualquiera para los trabajadores independientes entre el periodo de 1993 hasta el año 2018, incluyendo los aportes presentados por el demandante al cual, no se le puede exigir un aporte sobre una base gravable no prevista por el legislador para el año 2014, de manera que nadie está obligado a lo imposible. Sostiene que para una persona independiente era imposible cotizar mes corrienteanticipadoporque no sabría cuáles serían sus ingresos y de hacerlo tendría que determinar un IBC irreal.

Arguye el recurrente que la juez tampoco observó que la UGPP no contaba con la competencia legal para presumir un ingreso, sin contar con norma que lo haya facultado para el efecto máxime cuando no se le tuvo en cuenta los costos. Precisa que la demandada no podía desvirtuar los costos reportados pues ello implicaría romper la presunción de veracidad consagrada en el artículo 746 del E.T. y por contera desconocer los artículos 250 y de la Ley 1564 de 2012 y 756 del E.T.

Tampoco el apelante comparte el hecho de que se hubiere mensualizado su ingreso pues en su sentir ninguna norma facultaba a la demandada para el efecto, por tanto, dicho procedimiento es ilegal.

Tampoco el apelante comparte el hecho de que se hubiere mensualizado su ingreso pues en su sentir ninguna norma facultaba a la demandada para el efecto, por tanto, dicho procedimiento es ilegal.

Adicionalmente, el apelante considera que la juez no resolvió el cargo tendiente a determinar cuál es el hecho generador que obliga al trabajador independiente a la cotización del sistema de seguridad social y donde se encuentra regulado, por lo que solicita al fallador de segunda instancia que se pronuncie al respecto.

Por otra parte, considera el recurrente que se configura una nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse los actos, pues de conformidad con loExp. 11001-33-37-040-2021-00111-01 Ricardo Moscoso Aguilera vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

8 descrito en el literal f del artículo 2 del Decreto 758 de 1990, los trabajadores por cuenta propia están excluidos del seguro de invalidez, vejez y muerte.

Solicita que para los meses de marzo, agosto, octubre y diciembre al tener ingresos inferiores a los costos se exonere del pago de dichos periodos fiscales y finalmente pone de presente que no existe constancia de publicación de la Resolución nro. 9 de 1996.

Trámite de Segunda Instancia

Como quiera que el recurso fue interpuesto el 11 de marzo de 2022, en vigencia del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, mediante auto de 27 de mayo de 2022, se admitió el recurso interpuesto por el demandante sin que se observe en el Sistema de Información SAMAI

artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, mediante auto de 27 de mayo de 2022, se admitió el recurso interpuesto por el demandante sin que se observe en el Sistema de Información SAMAI pronunciamientos sobre el particular, por tanto, procede la Subsección a dictar la sentencia que corresponde.

Concepto del Ministerio Público

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI.

Consideraciones de la Sala

Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Problema Jurídico

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Liquidación Oficial n.° RDO2017-03794 por medio de la cual se profiere al demandante liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión y la Resolución RDC-2018-01546 de 27 de noviembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.Exp. 11001-33-37-040-2021-00111-01 Ricardo Moscoso Aguilera vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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En concreto, la Sala deberá determinar si como lo indica el recurrente: (i) para la

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En concreto, la Sala deberá determinar si como lo indica el recurrente: (i) para la época de los hechos -2014no existía hecho generador ni base gravable para el pago de aportes en cabeza de los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios, (ii) si la UGPP ostentaba competencia para determinar el ingreso mensual tomando únicamente los ingresos de la declaración de renta y desconociendo los costos (iii) si atendiendo la excepción descrita en el literal f del artículo 2 del Decreto 758 de 1990 esta exonerado del pago de aportes patronales y; (iv) si para los meses en que sus ingresos fueron menores a los costos estaba exonerado del pago de aportes.

Caso concreto

Los argumentos de apelación se desatarán de manera conjunta por su unidad argumentativa, para lo cual, a lo largo de la providencia se irán desarrollando cada una de las inconformidades de la parte apelante. Para el efecto, lo primero que procede determinar es si para la época de los hechos -2014entrándose de aportes para los independientes sin contrato de prestación de servicios no existía hecho generador ni base gravable, como lo sostiene el recurrente.

Es de precisar que el apelante alega que, para los periodos en discusión, aun no estaba reglado el IBC de esos de aportes, pues el legislador lo supeditó a la reglamentación de un mecanismo de presunción de ingresos que no se adoptó por el Gobierno. Explica que esa omisión no podía suplirse por la demandada con la

estaba reglado el IBC de esos de aportes, pues el legislador lo supeditó a la reglamentación de un mecanismo de presunción de ingresos que no se adoptó por el Gobierno. Explica que esa omisión no podía suplirse por la demandada con la mensualización de los ingresos declarados en el impuesto sobre la renta, pues carece de competencia para regular los elementos del hecho generador de las cotizaciones y solo tiene la potestad para gestionarlas y cobrarlas. Así, sostiene que la base gravable de los aportes se fijó, por primera vez, en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, por lo que no resulta aplicable al año 2014.

A partir de lo expuesto, la Sala resalta que con el recurso de apelación se controvierte el hecho generador y la base gravable de la contribución, es decir, lo primero que se debe analizar es si para los periodos de 2014, discutidos, la ley fijaba esos elementos o si, en cambio, tanto el hecho generador como la base de la obligación tributaria estaban supeditados a la reglamentación de un sistema de presunción de ingresos, cuya omisión hacía improcedente la liquidación de los aportes, en la medida en que es e vacío normativo no podría suplirse por laExp. 11001-33-37-040-2021-00111-01 Ricardo Moscoso Aguilera vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

10 demandada a partir de la mensualización de los ingresos declarados en el impuesto sobre la renta, esto último como otro problema jurídico a solucionar.

En ese escenario, atendiendo los varios pronunciamientos de esta Sección 1 así

10 demandada a partir de la mensualización de los ingresos declarados en el impuesto sobre la renta, esto último como otro problema jurídico a solucionar.

En ese escenario, atendiendo los varios pronunciamientos de esta Sección 1 así como las sentencias del Consejo de Estado 2, para los periodos de 2014, la base gravable de los aportes a pensión y salud a cargo de los rentistas de capital e independientes por cuenta propia sí estaba fijada en la ley. Concretamente, para el subsistema de pensión, el IBC corresponde al definido en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3.° y 6.° de la Ley 797 de 2003, conforme a los cuales hacen base de esas contribuciones “los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos ” que, en todo caso, “no podrá ser inferior al salario mínimo” ni superar “25 salarios m ínimos legales mensuales vigentes ” (artículo 18 ibidem recogido en el artículo 3.° del Decreto 510 de 2013).

En línea con lo anterior, dispuso el artículo 1.° del Decreto ibidem que “se entienden por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en la s mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario”.

Ahora bien, en cuanto al IBC para las cotizaciones al subsistema de salud, se ha precisado que corresponde a la misma prevista para pensión, puesto que “se

mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario”.

Ahora bien, en cuanto al IBC para las cotizaciones al subsistema de salud, se ha precisado que corresponde a la misma prevista para pensión, puesto que “se compone de los ingresos percibidos por el trabajador independiente, teniendo límites de cotización inferior y superior (entre uno y 25 SMLMV)” (Exp. 26001 de 14 de septiembre de 2023 CP Myriam Stella Gutiérrez Argüello). Esto es así porque el parágrafo 2.° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 estableció que el gobierno debía reglamentar un sistema de presunción de ingresos “con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos ”. En cumplimiento de ese mandato, mediante el artículo 4.° del Decreto 1070 de 1995, ordenó a la Superintendencia de Salud fijar “el sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes, el cual deberá ser utilizado por las Entidades

1 Entre otros, puede verse el último pronunciamiento de la Sala 11001-33-37-041-2018-00270-00 de 10 de noviembre de 2023, MP Gloria Isabel Cáceres Martínez. 2 Criterio expuesto en las sentencias del 14 de septiembre, 05 y 11 de octubre de 2023 (exps. 26001, 26673 y 26709, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello)Exp. 11001-33-37-040-2021-00111-01 Ricardo Moscoso Aguilera vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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26709, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello)Exp. 11001-33-37-040-2021-00111-01 Ricardo Moscoso Aguilera vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

11 Promotoras de Salud para determinar la base de cotización ”, mandato que se materializó mediante la Resolución nro. 9 de 1996.

En seguida, dispuso el artículo 66 del Decreto 806 de 1996, que la base de los aportes de los trabajadores independientes sería la “determinada sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud ”; y, posteriormente, el artículo 25 del Decreto 140 de 1999 precisó que “cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los a portes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales”.

De las anteriores disposiciones aclara la Subsección que aun cuando el apelante controvierte en su recurso que no existe constancia de la publicación de la Resolución nro. 9 de 1996, ello en sí mismo no supone una inexistencia de la obligación en cabeza de los independientes sin contrato de prestación de servicios, en tanto, el IBC debe atender a los ingresos reales recibidos por el aportante, lo que supone su conformación con los réditos obtenidos y la detracción de las expresas en las que se incurre para su percepción.

Lo anterior, concuerda con el mandato previsto en el artículo 33 de la Ley 1393 de 2010, según el cual “las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en

en las que se incurre para su percepción.

Lo anterior, concuerda con el mandato previsto en el artículo 33 de la Ley 1393 de 2010, según el cual “las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben hacerse sobre la misma base de las cotizaciones … realizadas al Sistema General de Pensiones ” También dispuesto en el artículo 3.° del Decreto 510 de 2003, que, además, previó que la base gravable mínima y máxima “le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud”.

Así, se aclara al recurrente que pese a que esas disposiciones aluden a los trabajadores independientes y no de manera precisa a rentistas de capital como se alega, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional específicamente la sentencia C-578 del 26 de agosto del 2009

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