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TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00117-01-(24-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00117-01-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2021-00117-01

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE PALERMOHUILA

DEMANDADO: FONPRECON

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: COBRO COACTIVO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad del acto acusado , determinó la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta en el cobro coactivo demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó la terminación de dicho trámite coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el Auto 118 del 16 de junio de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El municipio de PalermoHuila a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

1. LA DEMANDA

El municipio de PalermoHuila a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de FONPRECON tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“8.1 Radicar y admitir la demanda.

8.2 Que se declare la nulidad del acto administrativo demandando que se identifica así:

  • Oficio del día veintidós (22) de agosto de 2019, con radicado No. 20192100079961 expedido por la Funcionaria Ejecutora de Cobro Coactivo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECON, identificada con el NIT No. 899.999.734-7, en donde se niega la solicitud deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2021-00117-01

Demandante: MUNICIPIO DE PALERMOHUILA

Demandado: FONPRECON

2 prescripción de la acción de cobro y de la falta de competencia temp oral, radicado en la administración municipal el día treinta y uno (31) de agosto del año 2019, mediante No. 5834.

8.3 Que en consecuencia se declare el restablecimiento del derecho del municipio de PalermoHuila en el cual le asiste el derecho a que se decrete la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago elevado mediante acto administrativo No. JCF -OFL-No. 937 de 16 de diciembre de 2009, dentro del proceso de cobro coactivo No. 09prescripción de la acción de cobro de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago elevado mediante acto administrativo No. JCF -OFL-No. 937 de 16 de diciembre de 2009, dentro del proceso de cobro coactivo No. 09138, notificada el día catorce (14) de enero de 2010, en forma personal al Alcalde Municipal.

8.5 Que se levanten las medidas cautelares y se decrete el desembargo de todos los bienes que figuren a nombre del municipio de Palermo - Huila, que se hubieren adelantado, derivados del mandamiento de pago elevado mediante el acto administrativo No. JCF -OFL-No. 937 de 16 de diciembre de 2009 del proceso de cobro coactivo No. 09-138, notificada el día catorce (14) de enero de 2010, en forma personal al Alcalde Municipal.

8.6 Que se declare la terminación del proceso de cobro coactivo No. 09.138, que se hubiere adelantado, derivados del ma ndamiento de pago elevado mediante acto administrativo No. JCF -OFL-No. 937 de 16 de diciembre de 2009 notificada el día catorce (14) de enero de 2010, en forma personal al Alcalde Municipal.” (fls. 17-18 del archivo 3).

HECHOS

Indica que mediante el acto administrativo No. JCF -OFL-No. 937 de l 16 de diciembre de 2009 la entidad demandada libró en su contra un mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo No. 09 -138 por concepto de las cuotas partes pensionales relacionadas con el señor Luis Alberto Collazos causadas entre

diciembre de 2009 la entidad demandada libró en su contra un mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo No. 09 -138 por concepto de las cuotas partes pensionales relacionadas con el señor Luis Alberto Collazos causadas entre junio de 2002 y marzo de 2008, en cuantía de $53.371.314,27, el cual fue notificado el 14 de enero de 2010, destacando que posteriormente a través del acto administrativo No. JCF -OFL No. 064 del 10 de febrero de 2010 se ordenó seguir adelante la ejecución, mediante el acto administrativo JCF -OFL No. 138 del 9 de abril de 2010 se liquidó el crédito y las costas del proceso, y éstas fueron ratificadas en el acto administrativo JCF-OFL No. 298 del 11 de mayo de 2010.

Señala que mediante el acto administrativo JCF -OFL No. 598 del 1 de octubre de 2010 se ordena dar aplicación de dineros y la constitución de un título judicial, posteriormente en los actos administrativos JCF -OFL No. 333 del 13 de abril de 2011 y JCF-OFL No. 1128 del 25 de noviembre de 2011 se aprueba la actualización del crédito y las costas.

Refiere que a través del acto administrativo JCF-OFL No. 730 del 25 de septiembre de 2012 se ordenó la suspensión del cobro coactivo, habiendo sido reanudado por medio del acto administrativo JCF-OFL No. 288 del 23 de septiembre de 2014, porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2021-00117-01

Demandante: MUNICIPIO DE PALERMOHUILA

Radicación: 11001-33-37-040-2021-00117-01

Demandante: MUNICIPIO DE PALERMOHUILA

Demandado: FONPRECON

3 lo que en el acto administrativo JCF-OFL No. 107 del 8 de mayo de 2015 se aprueba la nueva actualización de la liquidación del crédito y las costas.

Manifiesta que el 8 de agosto de 2019 solicitó a la demandada la prescripción de la acción de cobro y la falta de competencia temporal, en la medida que ya habían transcurrido más de 5 años desde la notificación del mandamiento de pago, lo cual fue resuelto desfavorablemente a travé s del Oficio 20192100079961 del 22 de agosto de 2019, aduciendo que han realizado todas las gestiones tendientes a obtener el pago de las cuotas partes pensionales adeudadas (fls. 5-7 del archivo 3).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario • Artículo 1 del Decreto 2452 de 2015

a) Vulneración de los artículos 817 y 818 del ET. Nulidad por falsa motivación. La Funcionaria Ejecutora de Cobro Coactivo de FONPRECON le da un alcance a los motivos de hecho y de derecho que no tiene, así como los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión. Prescripción de la acción de cobro y falta de competencia temporal.

Expone que de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 818 del ET, en armonía con el artículo 817 ibídem, en este caso se superó con creces el

acción de cobro y falta de competencia temporal.

Expone que de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 818 del ET, en armonía con el artículo 817 ibídem, en este caso se superó con creces el término de 5 años para dar conclusión al respectivo trámite de cobro coactivo, que se debe contabilizar desde la notificación del mandamiento de pago, y como quiera que ello acaeció el 14 de enero de 2010, la prescripción se configuraba el 15 de enero de 2015, precisando que incluso si la suspensión del término fuere procedente, que no lo es, al no cumplir con los presupuestos previstos en la misma norma, se tendría que desde la notificación del mandamiento de pago y hasta la orden de suspensión habrían transcurrido 970 días, y desde la reanudación del término hasta la petición de prescripción formulada habrían pasado 1753 días, es decir en total serían 2723, cuando los 5 años son 1800 días, es decir que se cumplirían el 13 de enero de 2017 y por tanto también denota la prescripción de la acción de cobro.

Aduce que de acuerdo con lo anterior la demandada incurrió en falsa motivac ión pues desconoció lo actuado en el proceso y la evidencia que demuestra que el proceso ya se encuentra prescrito, además no es de recibo que se haya indicado que el artículo 817 del ET se refiera es al ejercicio de la acción y no a la duración del proceso, en la medida que el Consejo de Estado ha sido claro que dentro de losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2021-00117-01

Demandante: MUNICIPIO DE PALERMOHUILA

Demandado: FONPRECON

Radicación: 11001-33-37-040-2021-00117-01

Demandante: MUNICIPIO DE PALERMOHUILA

Demandado: FONPRECON

4 5 años siguientes a la notificación del mandamie nto de pago debe culminar la totalidad del cobro coactivo, invocando que la posición de la demandada pretende que los procesos de cobro nunca terminen y que puedan mantenerse embargados recursos de las entidades por tiempo indefinido.

b) Vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. Falta del debido proceso. Debió declarar la prescripción de la acción de cobro conforme lo establecido en el inciso final del artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 1 del Decreto 2452 de 2015.

Señala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 2452 de 2015 la prescripción se puede decretar de oficio o a petición de parte, sin embargo con la expedición del acto acusado se desconoció dicho precepto legal, así como también lo dispuesto en los artículos 817 y 818 del ET, lo cual atenta contra su derecho al debido proceso.

c) Desconocimiento de jurisprudencia citada. Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, 28 de agosto de 2018, expediente 18567 M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. La sentencia establece que existe falta de competencia temporal cuando se exceden los 5 años de iniciado el cobro coactivo

Indica que pese a que en su petición de prescripción citó como fundamento la sentencia referida, según la cual no es posible que un procedimiento de cobro coactivo exceda de los 5 años siguientes a la notificación del mandamiento de pago,

coactivo

Indica que pese a que en su petición de prescripción citó como fundamento la sentencia referida, según la cual no es posible que un procedimiento de cobro coactivo exceda de los 5 años siguientes a la notificación del mandamiento de pago, en la medida que se incurre en falta de competencia temporal, la demandada insiste en que su actuación sí se ajusta al ordenamiento jurídico (fls. 9-17 archivo 3).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada presenta contestación de la demanda ante el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, donde se tramitó inicialmente el proceso, aduciendo que se opone a las pretensiones formuladas, que el acto acusado se profirió conforme al régimen legal aplicable, que la Administración obró correctamente y por tanto se ratifica en lo expuesto en dicho acto.

Señala que la prescripción de la acción de cobro fundada en la duración del proceso no es un argumento dentro del cobro coactivo, pues la prescripción de las cuotas partes pensionales está regulada expres amente en la Ley 1066 de 2006, y en esa medida la prescripción del Estatuto Tributario Nacional no es de aplicación a este caso, puesto que tiene reglamentación propia, tal como considera que se señaló porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2021-00117-01

Demandante: MUNICIPIO DE PALERMOHUILA

Demandado: FONPRECON

5 el Consejo de Estado en la sentencia del 31 de oct ubre de 2018 proferida en el proceso No. 23201.

Expone que de conformidad con lo previsto en el artículo 101 del CPACA y en el

5 el Consejo de Estado en la sentencia del 31 de oct ubre de 2018 proferida en el proceso No. 23201.

Expone que de conformidad con lo previsto en el artículo 101 del CPACA y en el artículo 835 del ET, el acto acusado no puede considerarse como demandable, máxime cuando el mismo no define como tal la procedencia o no de la prescripción solicitada, por lo que no constituye ninguna decisión de carácter definitivo.

Propone las excepciones de falta de competencia del Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, inepta demanda por cuanto el acto acus ado no es susceptible de control judicial y falta de causa para pedir (fls. 290-300 archivo 3).

3. SENTENCIA APELADA

En auto del 9 de diciembre de 2020 el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Neiva declaró probada la excepción de falta de c ompetencia propuesta por la demandada, y aunado a ello dispuso la remisión de la actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 341-343 archivo 3).

Por su parte, el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto del 16 de junio de 2021 dispuso avocar el conocimiento del proceso (fls. 369-372 archivo 3), y el 21 de julio de 2021 celebró audiencia inicial, destacándose que en la etapa de excepciones declaró no probada la excepción de inepta demanda al considerar que el acto acusado sí es susceptible de control judicial y si bien la demandada interpuso recurso de apelación sobre el particular el mismo fue

la etapa de excepciones declaró no probada la excepción de inepta demanda al considerar que el acto acusado sí es susceptible de control judicial y si bien la demandada interpuso recurso de apelación sobre el particular el mismo fue rechazado y se adecuó al de rep osición, por lo que verificado el recurso el A quo dispuso no reponer la decisión recurrida, frente a lo cual no se interpuso recurso alguno (fls. 373-384 archivo 3).

Posteriormente e l Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 , declaró la nulidad del acto acusado, determinó la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta en el cobro coactivo demandado, y a título de restablecimiento del derecho ordenó la terminación de dicho trámite coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el Auto 118 del 16 de junio de 2017, aunado a lo cual no condenó en costas.

Señala que al verificarse que han transcurrido aproximadamente 11 años desde que FONPRECON inició el trámite de cobro coactivo en contra del municipio demandante y que aún no se ha efectivizado la obligación, se ha excedido el términoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2021-00117-01

Demandante: MUNICIPIO DE PALERMOHUILA

Demandado: FONPRECON

6 de 5 años previsto en los artículos 817 y 818, contado a partir de la notificación del mandamiento de pago, esto es desde el 14 de enero de 2010, configurándose la

Demandado: FONPRECON

6 de 5 años previsto en los artículos 817 y 818, contado a partir de la notificación del mandamiento de pago, esto es desde el 14 de enero de 2010, configurándose la prescripción de la acción de cobro , resaltando que el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida en el proceso 17935, ha indicado que los procesos de cobro coactivo no pueden mantenerse indefinidamente en el tiempo.

Precisa que lo anterior no se ve afectado por las suspensiones acaecidas en el procedimiento, pues si bien el 23 de julio de 2010 las partes llegaron a un acuerdo de pago con un plazo de un año, una vez reanudado y al no haberse dado cumplimiento a las segunda y tercera cuota pactada, se volvió a suspender la actuación mediante acto del 25 de septiembre de 2012 y se reanudó en acto del 23 de septiembre de 2014, al no haberse podido conciliar la obligación para normalizar la cartera, conforme al artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, lo cual totaliza 2 años, 11 meses y 28 días de suspensión, lo que evidencia que FONPRECON contaba hasta el 29 de enero de 2018 para materializar el cobro de la deuda, so pena de que operara la prescripción de la acci ón de cobro, reiterando que la misma sí se configuró en este caso (fls. 423-443 del archivo 3).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia mencionada anteriormente, reiterando que la prescripción de la acción de

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia mencionada anteriormente, reiterando que la prescripción de la acción de cobro fundada en la duración del proceso no es un argumento dentro del cobro coactivo, pues la prescripción de las cuotas partes pensionales está regulada expresamente en la Ley 1066 de 2006, y en esa medida la prescripción del Estatuto Tributario Nacional no es de aplicación a este caso, puesto que tiene reglamentación propia, tal como considera que se señaló por el Consejo de Estado en la sentencia del 31 de octubre de 2018 proferida en el proceso No. 23201.

Refiere que el acto acusado no es susceptible de control judicial, en la medida que no adopta una decisión definitiva en cuanto a la prescri pción, solicitando que se mantenga vigente el procedimiento de cobro coactivo (fls. 447-452 del archivo 3).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 25 de noviembre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 31 de agosto de 2021 habiéndose precisado que en caso de que no existiera solicitud probatoria, el proceso ingresaría para proferir sentencia (archivo 8); lo cual acaeció con InformeNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2021-00117-01

Demandante: MUNICIPIO DE PALERMOHUILA

Demandado: FONPRECON

7 Secretarial en el que se indicó que la parte demandante se había pronunciado sobre el mencionado recurso (archivo 12).

Demandante: MUNICIPIO DE PALERMOHUILA

Demandado: FONPRECON

7 Secretarial en el que se indicó que la parte demandante se había pronunciado sobre el mencionado recurso (archivo 12).

6. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, de manera oportuna y de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, solicitando que ésta sea confirmada, en fundamento de lo cual expone que el cobro de las cuotas partes pensionales es un derecho personal y crediticio entre las entidades que sí está sujeto a la prescripción extintiva, lo cual no sólo se rige por la Ley 1066 de 2006, sino también por el Estatuto Tributario, aduciendo que en este caso han transcurrido más de 11 años sin que se haya concluido el cobro coactivo, lo cual no se ajusta al respectivo ordenamiento legal.

Manifiesta que el acto demandado si contiene una decisión de fondo y por tanto sí es susceptible de control judicial, pues al ha berse negado el reconocimiento de la prescripción se afecta de manera concreta la situación de la demandante, lo cual ya fue definido por el A quo en la audiencia inicial (archivos 10 y 11).

Por su parte el Ministerio Público no emitió pronunciamiento alg uno respecto al recurso de apelación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es

intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, si es del caso revocar o no la sentencia proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2021, que declaró la nulidad del acto acusado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2021-00117-01

Demandante: MUNICIPIO DE PALERMOHUILA

Demandado: FONPRECON

8 Y de manera específica el litigio en esta instancia frente al acto acusado se centra en establecer si se configuró o no la prescripción en el procedimiento de cobro coactivo objeto de dicho acto.

CUESTIÓN PREVIA

Advirtiéndose que la parte demandada en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, insiste en argumentar que el acto demandado no es susceptible de control judicial , debe precisarse , tal como lo resaltare la parte demandante, que dicho punto ya fue definido por el A quo en la audiencia inicial al declarar no probada la excepci ón de inepta demanda al

demandado no es susceptible de control judicial , debe precisarse , tal como lo resaltare la parte demandante, que dicho punto ya fue definido por el A quo en la audiencia inicial al declarar no probada la excepci ón de inepta demanda al considerar que el acto demandado sí define una situación jurídica particular y por tanto sí es susceptible de control judicial, decisión que se encuentra en firme y sobre la cual no hay lugar a emitir pronunciamientos adicionales.

CASO CONCRETO

Aclarado lo anterior, para resolver se encuentran probados a proceso los siguientes hechos:

1. El 16 de diciembre de 2009 FONPRECON libró Mandamiento de Pago en contra de la demandante por la suma de $53.371.314,27 por concepto de las cuotas partes pensionales causadas entre junio de 2002 y marzo de 2008 respecto al señor Luis Alberto Collazos Cerquera (fls. 30-32 y 144-146 archivo 3).

2. El 14 de enero de 2010 la demandante se notificó personalmente del mandamiento de pago referido anteriormente (fl. 33 archivo 3).

3. El 16 de febrero de 2010 FONPRECON profirió el A cto JCF-OFL No. 64 ordenando seguir adelante la ejecución (fls. 39-46 y 150-157 archivo 3).

4. El 23 de julio de 2010 las partes llegaron a un acuerdo de pago, para que en el plazo de un año y en 3 cuotas se pagara la obligación (fl. 169 archivo 3).

5. El 27 de julio de 2010 la demandante pagó la primera cuota del acuerdo anterior en valor de $20.000.000 (fl. 173 archivo 3)

5. El 27 de julio de 2010 la demandante pagó la primera cuota del acuerdo anterior en valor de $20.000.000 (fl. 173 archivo 3)

6. El 13 de abril de 2011 FONPRECON profirió el Acto JCF-OFL No. 333 indicando que surtido el traslado de la actualización de la liquidación del crédito y las costas el ejecutado no formuló objeción alguna, ni allegó prueba del pago de la obligación,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2021-00117-01

Demandante: MUNICIPIO DE PALERMOHUILA

Demandado: FONPRECON

9 por lo que decretó la aprobación de la actualización de la liquidación del crédito y las costas (fls. 195-196 archivo 3).

7. El 25 de septiembre de 2012 FONPRECON expidió el Acto JCF-OFL No. 730 por medio del cual suspendió el cobro coactivo (fls. 64-65 archivo 3).

8. El 23 de septiembre de 2014 FONPRECON profirió el Acto JCF -OFL No. 288 a través del cual reanudó el cobro coactivo (fls. 66-67 archivo 3).

9. El 8 de agosto de 2019 la demandante le solicitó a FONPRECON la declaratoria de la prescripción de la acción de cobro por haber superado el término de 5 años contemplado en los artículos 817 y 818 del ET para la culminación del cobro coactivo

(fls. 70-74 archivo 3).

10. El 22 de agosto de 2019 FONPRECON expidió el Oficio 20192100079961 dando

contemplado en los artículos 817 y 818 del ET para la culminación del cobro coactivo (fls. 70-74 archivo 3).

10. El 22 de agosto de 2019 FONPRECON expidió el Oficio 20192100079961 dando respuesta a la petición anterior de manera desfavorable, en tanto que se indicó que el término previsto en los artículos 817 y 818 del ET versa sobre el ejercicio de la acción de cobro y no como tal a la duración del procedimiento de cobro coactivo, por lo que considera que en este caso no se presenta prescripción alguna (fls. 7577 archivo 3).

De los antecedentes descritos en precedencia se advierte que el asunto litigioso se enmarca dentro del recobro de cuotas partes pensionales por parte de FONPRECON al municipio de PalermoHuila respecto de la pensión reconocida a una persona y a la expedic ión de un mandamiento de pago por la obligación que considera FONPRECON que tiene el ente municipal, por lo que se hace necesario citar el pronunciamiento de la Corte Constitucional1 respecto de la naturaleza de las cuotas partes pensionales, así:

“Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrati vo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta

el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.”

De acuerdo con la precita da sentencia, para la Sala es claro que en el evento en

1 Sentencia C-895 de 2009; M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2021-00117-01

Demandante: MUNICIPIO DE PALERMOHUILA

Demandado: FONPRECON

10 que exista concurrencia de varias entidades en el pago de la pensión, a la entidad que reconoce la pensión y que es pagadora de la misma, le asiste el derecho de efectuar el recobro de lo pagado, a prorrata del tiempo de servicios laborado por el trabajador en cada una de ellas.

Respecto al derecho al recobro de la cuota parte pensional, en la precitada sentencia, la Corte Constitucional manifestó que éste es susceptible de extinción vía prescripción, en tanto constituye una obligación crediticia de carácter periódico que no afecta la existencia misma del derecho pensional.

Así, en la citada oportunidad, la H. Corte Constitucional, además, expresó:

“6.2.- En segundo lugar, es necesario diferenciar las cuotas partes pensionales y el derecho al recobro de las mesadas. Las cuotas partes constituyen el soporte financiero para la seguridad social en pensiones, sustentado en el concepto de

“6.2.- En segundo lugar, es necesario diferenciar las cuotas partes pensionales y el derecho al recobro de las mesadas. Las cuotas partes constituyen el soporte financiero para la seguridad social en pensiones, sustentado en el concepto de concurrencia, mientras que el recobro es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, quien puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados.

En esa medid a, la obligación de concurrencia de las diferentes entidades para contribuir al pago pensional a través del sistema de cuota parte no puede extinguirse mediante la prescripción, porque tiene un vínculo directo con el derecho, también imprescriptible, al reconocimiento de la pensión. Sin embargo, los créditos que se derivan del pago concurrente de cada mesada pensional individualmente considerada sí pueden extinguirse por esta vía (derecho al recobro), en tanto corresponden a obligaciones económicas de tracto sucesivo o naturaleza periódica entre las diferentes entidades responsables de contribuir al pago pensional. No en vano el artículo 126 de la Ley 100 de 1993 señaló expresamente que los créditos causados o exigibles por concepto de cuotas partes pensiona les “pertenecen a la primera clase del artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales”.

Desde esta perspectiva, teniendo presente el principio según el cual “no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción” 2, razones de orden público y de seguridad jurídica exigen que estas obligaciones tengan un plazo extintivo o liberatorio. Y así como es facultativo del Legislador señalar los requisitos para la creación de

sin acción, ni acción sin prescripción” 2, razones de orden público y de seguridad jurídica exigen que estas obligaciones tengan un plazo extintivo o liberatorio. Y así como es facultativo del Legislador señalar los requisitos para la creación de obligaciones, también es potestativo de éste fijar las reglas de extinción de las mismas.”3 (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Conforme la jurisprudencia en cita si bien las cuotas partes, como el reconocimiento a la pensión son impre scriptibles, el derecho a su recobro por ser de contenido crediticio, prescribe en los términos que la ley lo determine; aspecto que constituye la litis del presente proceso.

2 Corte Constitucional, Sentencia C-835 de 2003. 3 Sentencia C-895 de 2009.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2021-00117-01

Demandante: MUNICIPIO DE PALERMOHUILA

Demandado: FONPRECON

11 En este punto, la Sala considera conveniente advertir que con la expedición de l a Ley 1066 del 29 de julio de 2006, se fijó por primera vez un término prescriptivo de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales.

El artículo 4º de la citada ley, dispuso:

“Artículo 4º. Cobro de intereses por concepto de obligaciones pensionales y prescripción de la acción de cobro. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho

prescripción de la acción de cobro. Las obligaciones por concepto de cuotas pa

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