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TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00118-01-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00118-01-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2021 00118 01

DEMANDANTE: FLORES CHIPATA S.A.S

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP

ASUNTO: SANCIÓN POR NO SUMINISTRAR

INFORMACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de julio de 2022, por la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá concedió las pretensiones de nulidad sobre los actos admi nistrativos en los que se impuso sanción por no suministrar información.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:Solicito de manera respetuosa al señor Juez de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos:

1. Declarar la NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- : 1). Resolución No. 20156204077781 del 20 de mayo de 2015, por medio de la cual la demandada emitió Liquidación Parcial Sanción en contra

la Protección Social -UGPP- : 1). Resolución No. 20156204077781 del 20 de mayo de 2015, por medio de la cual la demandada emitió Liquidación Parcial Sanción en contra de mi representada; 2). Acto Administrativo No. RPC -2018-00932 del 19 de julio de 2018 por medio de la cual la demandada formuló Pliego de Cargos. 3).Resolución No. RDO-2019-00863 del 22 de marzo de 2019, a través de la cual se profirió sanción a FLORES CHIPATA SAS por no suministrar información durante el período requerido; 4). Resolución No. RDC-2020-00803 17/11/2020 – por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración y se confirmó la sanción prevista en la Resolución No. RDO2019-00863 del 22 de marzo de 2019.

2. Como consecuencia de lo anterior, se proceda a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DECLARANDOSE que FLORES CHIPATA SAS NIT 900.156.408 no incurrió en la conducta establecida en el numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1706 de 20212, y en consecuencia, se abstenga de imponer sanción por no suministrar información dentro del plazo requerido equivalentes a la suma de CUARENTA Y UN

MILLONES QUINIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($

41.502.350).

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 26 de mayo de 2014, a través del Requerimiento de Información 20146202269921, la UGPP le solicitó a la empresa FLORES CHIPATA S.A.S

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 26 de mayo de 2014, a través del Requerimiento de Información 20146202269921, la UGPP le solicitó a la empresa FLORES CHIPATA S.A.S entregar información relacionada con la liquidación y pago de los aportes al Sistema de Protección Social de los años 2011, 2012 y 2013.

2. Para contestar la solicitud, la demandante radicó tres respuestas: el 19 de agosto de 2014, el 24 de agosto de 2014 y el 23 de junio de 2015.

3. El 19 de julio de 2018, mediante el Pliego de Cargos RPC -2018-00932, la UGPP le propuso a la sociedad FLORES CHIPATA S.A.S, pagar una multa de $41.502.350, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.

4. El 12 de septiembre de 2018, a través del radicado 201840032866382, la demandante contestó el pliego de cargos.5. El 22 de marzo de 2019, mediante la Resolución RDO-2019-00863, la UGPP impuso a la sociedad FLORES CHIPATA S.A.S, sanción por $41.502.350.

6. El 28 de mayo de 2019, la demandante radicó el recurso de reconsideración en contra de la resolución mencionada en el párrafo anterior.

7. El 17 de noviembre de 2020, mediante la Resolución RDC -2020-00803, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración, al confirmar en su integridad el acto principal que impuso la sanción. Este acto administrativo se notificó el 18 de noviembre de 2020.

UGPP resolvió el recurso de reconsideración, al confirmar en su integridad el acto principal que impuso la sanción. Este acto administrativo se notificó el 18 de noviembre de 2020.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Citó como vulneradas las siguientes normas:

  • Artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 - Artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 - Artículo 121 de la Ley 2010 de 2019 - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007

En síntesis, la sociedad FLORES CHIPATÁ S.A.S sustentó el concepto de la violación a través de los siguientes cargos: Facultad sancionatoria – Tipicidad de la conducta numeral 3° artículo 179 de la Ley 1607 de 2012

Afirmó que el debido proceso, cuando este está relacionado con la tipicidad de la conducta, resulta vulnerado si la Entidad impone una sanción por un hecho que no esté expresamente determinado en el marco normativo aplicable. Por ello, dado que el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 solamente reprocha el envió extemporáneo de la información, precisó que no incurrió en la conducta, porque síentregó la info rmación en el término concedido, sin que pueda imponerse una consecuencia adversa del eventual suministro incompleto o inexacto de la misma.

Nulidad del acto administrativo – Falsa y falta de motivación

Manifestó que los actos administrativos están incursos en falsa y falta de motivación porque, erróneamente, la UGPP consideró que, con el radicado del 24 de agosto de

Nulidad del acto administrativo – Falsa y falta de motivación

Manifestó que los actos administrativos están incursos en falsa y falta de motivación porque, erróneamente, la UGPP consideró que, con el radicado del 24 de agosto de 2014, la demandante no suministró la información requerida, pues según la demandada, la totalidad de los documentos fueron aportados extemporáneamente el 04 de abril de 2016.

Aplicación indebida e interpretación errónea del numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012

Indicó que, de conformidad con la Administración, la información fal tante corresponde a la nómina de salarios del año 2013, los libros auxiliares de contabilidad de las cuentas de servicios de los años 2011, 2012 y 2013; pero estos sí fueron aportados con el radicado del 24 de agosto de 2014, por lo que, la UGPP profiere el pliego de cargos por una conducta que no se ejecutó.

Comparó el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 con la redacción inicial del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, para señalar que, la reforma tuvo sentido por el propósito de incluir conductas difere ntes a la omisión de entregar información por dentro del plazo señalado por la UGPP, por lo que no es posible avalar la interpretación de la norma de la Entidad, que pretende ampliar su alcance en detrimento de los intereses y derechos de la parte actora.

II. ENTIDAD DEMANDADA

De acuerdo con el saneamiento del proceso adelantado en la audiencia inicial

interpretación de la norma de la Entidad, que pretende ampliar su alcance en detrimento de los intereses y derechos de la parte actora.

II. ENTIDAD DEMANDADA

De acuerdo con el saneamiento del proceso adelantado en la audiencia inicial celebrada el 18 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo delCircuito Judicial de Bogotá, la UGPP no contestó la demanda. En el acta de la diligencia se observa que la audiencia se celebró con participación del apoderado de la parte demandada que no presentó recursos en la etapa del saneamiento.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 29 de julio de 2022, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Conforme a los problemas jurídicos planteados por el a quo , la controversia se centró en determinar si los actos administrativos acusados incurren en una interpretación errónea del numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 porque la conducta sancionada no se encuadra en la que está tipificada en la norma.

Sustentó que de acuerdo a la disposición ibídem, el hecho sancionable es únicamente la omisión en el envío de la información dentro del plazo establecido. A esta premisa arribó la jueza de primera instancia basada en el precedente vertical del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la delimitación constitucional del principio de tipicidad en materia sancionatoria.

En ese orden, al descender al caso planteado por la empresa FLORES CHIPATA S.A.S, el despacho de origen encontró que de acuerdo con la fecha de notificación

principio de tipicidad en materia sancionatoria.

En ese orden, al descender al caso planteado por la empresa FLORES CHIPATA S.A.S, el despacho de origen encontró que de acuerdo con la fecha de notificación del Requerimiento de Información 20146202269921 del 26 de mayo de 2014, la demandante tuvo hasta el 26 de agosto de 2014 para enviar toda la documentación solicitada relacionada con el año 2013. Y, afirmó que la actora cumplió con ese deber a través de los radicados del 18 y 24 de agosto del 2014. Sin embargo, el a quo señaló que el expediente muestra una solicitud de aclaración y complementación de información por parte de la UGPP, frente a la cual, la demandante radicó una nueva respuesta con documentos adicionales el 23 de junio de 2015.

Lo expuesto, según la primera instancia, conllevó a que la Administración impusieraa la sociedad demandante una sanción de $41.502.350, que corresponden a 302 días de retraso en la entrega completa de la información, contados hasta el 23 de junio de 2015. Es por eso que decidió anular los actos administrativos examinados al determinar que la UGPP sancionó una remisión incompleta de información que pasó a ser una conducta susceptible de sancionarse con la modificación introducida por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, pero que para la época d e los hechos, no podía reprocharse a la empresa, al no estar expresamente incluida en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada apeló en los siguientes términos:

no podía reprocharse a la empresa, al no estar expresamente incluida en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada apeló en los siguientes términos:

Señaló que la tipicidad en materia sancionatoria admite criterios de flexibilidad, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por lo cual, la omisión en la entrega de la información debe entenderse como una conducta que engloba el suministro extemporáneo y el envío incompleto. Agregó que, incluso por remisión al artículo 651 del ET, se denota una extensión de la conducta sancionable como respuesta al incumplimiento del deber de entregar información requerida.

Precisó que el hecho en el que incurrió la empresa demandante sí es sancionable a la luz de las normas aplicables (artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 y Decreto Reglamentario 3033 de 2013) porque “El Pliego de Cargos N° RPC-2018-00932 del 19 de julio de 2018, se profiere debido a que la informac ión requerida por parte de la UNIDAD fue entregada en forma incompleta por parte de la sociedad demandante una vez vencido el plazo para ello, incluidas dos (2) prórrogas…” . Al respecto, resaltó que, a la fecha de expedición del pliego de cargos, aún faltaban las nóminas mensuales del año 2013.

Por consiguiente, insistió en que la demandante debe ser sancionada en virtud del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, por no haber suministrado la informacióncompleta dentro del plazo establecido para ello. A pr opósito de ello, consideró que

Por consiguiente, insistió en que la demandante debe ser sancionada en virtud del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, por no haber suministrado la informacióncompleta dentro del plazo establecido para ello. A pr opósito de ello, consideró que bajo una interpretación finalista de la norma mencionada, de la entrega completa y oportuna de la información requerida depende el correcto ejercicio de las facultades de fiscalización atribuidas por el legislador a la UGPP, por lo cual, el desconocimiento del deber formal de entregar oportuna y completamente la información requerida, debe tener una consecuencia punitiva para la aportante.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 19 de enero de 2023, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPAC A, dada la temática de la discusión y la falta de necesidad de practicar pruebas, con lo cual no se concedió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta instancia.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance d e la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argu mentos expuestos en el recurso de apelación.

Sin embargo, la norma antedicha también establece que no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. Al respecto el Consejo de Estado3, por ejemplo, ha delimitado el problema jurídico al resolver la apelación, en los siguientes términos:

Para tal efecto, en el presente caso corresponde verificar, en primer lugar, si en efecto acorde con las pruebas obrantes en el expediente se configuró la caducidad de la

apelación, en los siguientes términos:

Para tal efecto, en el presente caso corresponde verificar, en primer lugar, si en efecto acorde con las pruebas obrantes en el expediente se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, o si por el contrario la interpretación del Tribunal de primera instancia contraría los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, siendo necesario revocar la decisión censurada.

Al respecto, la Sala advierte desde ya que, al menos en principio, se debe limitar el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación presentado exclusivamente por la parte demandada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”

Sin embargo, teniendo en cuenta que el Tribunal de primera instancia se relevó del estudio de los demás cargos de nulidad planteados en la demanda, accediendo a las pretensiones de la demanda en los términos ya anotados, al considerar simplemente que los actos administrativos demandados se encontraban viciados de falta de competencia por haber operado la caducidad de la facultad sancionatoria, en cas o que los argumentos de la apelación presentada por la SIC prosperen, se advierte desde ahora que corresponderá a la Sala evaluar la posibilidad de conocer y decidir lo

2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse

ahora que corresponderá a la Sala evaluar la posibilidad de conocer y decidir lo

2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, s in perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”

3 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN QUINTA. Sentencia del 09 de agosto de 2018. Radicación Número: 250002324000201000334 01 Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE.pertinente, en relación con los demás cargos de la demanda, en consonancia con decisiones que sobre la materia ha proferido esta Sección, ello en virtud del principio de economía procesal. (…)

Frente a este punto, se recuerda que el Tribunal de primera instancia se relevó del estudio de los demás cargos de nulidad planteados en la demanda, quedando agotado hasta ahora únicamente el cargo relativo a la caducidad de la facultad sancionatoria descrito en el numeral 1.1.3.2., mediante el cual se pretendía señalar que los actos administrativos demandados fueron expedidos sin competencia por parte de la SIC, que, como ya se vio, no se configuró en este caso, por lo que corresponde a la Sala el estudio de los demás cargos de nulidad, como ya fue definido en un caso análogo anterior, (…)

Así las cosas, procederá la Sala con el estudio de los cargos de nulidad expuestos en la demanda, partiendo de la definición del problema jurídico que corresponde al presente caso. (Énfasis de la Sala)

De conformidad con la sentencia en cita, sí el juez de primera instancia solamente

la demanda, partiendo de la definición del problema jurídico que corresponde al presente caso. (Énfasis de la Sala)

De conformidad con la sentencia en cita, sí el juez de primera instancia solamente fallo con un cargo procesal y en virtud de la apelación este debe ser revocado o modificado, lo procedente es que el ad quem estudie los cargos de nulidad expuestos en la demanda.

En el asunto bajo examen, el fondo de la controversia radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 29 de julio de 2022 , mediante la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió las pretensiones de nulidad sobre los actos demandados por la sociedad FLORES CHIPATA S.A.S, que son:

Resolución RDO-2019-00863 del 22 de marzo de 2019 , por la que la UGPP le impuso a la demandante sanción por no suministrar información dentro del plazo establecido para ello, relacionada con los períodos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2013, por $41.502.350.

Resolución RDC -2020-00803 del 11 de noviembre de 2020 , que resolvió el recurso de reconsideración, al confirmar en su integridad el acto sancionador.Conforme al recurso de apelación, la Sala debe establecer si la sociedad FLORES CHIPATA S.A.S incurrió en un hecho sancionable a la luz de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, o si por el contrario, no era posible imponer multa alguna, en tanto para ese momento, la conducta no se encontraba tipificada en la norma.

2. ACERVO PROBATORIO

artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, o si por el contrario, no era posible imponer multa alguna, en tanto para ese momento, la conducta no se encontraba tipificada en la norma.

2. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

2.1. El 26 de mayo de 2014, a través del Requerimiento de Información 20146202269921, la UGPP le solicitó a la empresa FLORES CHIPATA S.A.S entregar, en un plazo de 2 meses y 15 días calendario contados a partir de la notificación del oficio, la siguiente información, relevante para el caso, relacionada con la liquidación y pago de los aportes al Sistema de Protección Social de los períodos comprendidos entre enero de 2011 y diciembre de 2013:

1. Balances de prueba de los períodos solicitados con las siguientes condiciones:

● A máximo nivel auxiliar ● Con corte anual por los periodos que conforman años completos (enero a diciembre) y/o con corte mensual por los periodos que conforman años parciales. ● Debe contener las cuentas de balance y de resultados antes del cierre contable. ● Certificados por el representante legal y contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo. ● En medio magnético, formato excel.

2. Auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de

la nómina con las siguientes condiciones:

● Consolidados por año, detallados por mes y por tercero ● Certificados por contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo ● En medio magnético, en formato Excel con la siguiente estructura: (...)

3. Auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos, con las siguientes

condiciones:

● Certificados por contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo ● En medio magnético, en formato Excel con la siguiente estructura: (...)

3. Auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos, con las siguientes

condiciones:

● Consolidados por año, detallados por mes y por tercero ● Certificados por contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo ● En medio magnético, en formato Excel, con la siguiente estructura: (...)4. Nóminas mensuales de salarios con las siguientes condiciones:

● En medio magnético, en el formato Excel que se encuentra en la página web: www.ugpp.gov.co, pestaña parafiscales, opción requerimiento de información, formato requerimiento información nómina salarios, según el instructivo que hace parte del mismo. ● Si la periodicidad del pago de la nómina es diferente a mensual (ej: semanal, quincenal), debe estar consolidada por mes. ● Debe incluir todos los conceptos devengados, monetarios y no monetarios. ● Debe incluir tanto los trabajadores activos como los retirados que hayan estado activos en los períodos solicitados. ● Debe incluir todos los centros de costo. ● Certificadas por el representante legal y contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo.

(...)

Este requerimiento se notificó el 9 de junio de 2014 por correo certificado.

2.2. El 20 de mayo de 2015, a través de la Liquidación Parcial 2015620, la UGPP le indicó a la demandante que, a la fecha, había recibido de forma parcial la información solicitada en el requerimiento del 26 de mayo de 2014, motivo por el cual, era posible que incurriera en la sanción prevista en el numeral 3° del artículo

indicó a la demandante que, a la fecha, había recibido de forma parcial la información solicitada en el requerimiento del 26 de mayo de 2014, motivo por el cual, era posible que incurriera en la sanción prevista en el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, por omitir enviar la siguiente información:

2.3. Con el fin de contestar el requerimiento de información, la empresa FLORES CHIPATA S.A.S presentó los siguientes radicados:Fecha Radicado 19-08-2014 20147362443092 24-08-2014 20147362585742 23-06-2015 201550050218632

2.4. El 19 de julio de 2018, mediante el Pliego de Cargos RPC-2018-00932, la UGPP le propuso a la sociedad FLORES CHIPATA S.A.S, pagar una multa de $41.502.350, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, correspondientes a 302 días de retraso en la entrega de la información solicitada, dado que, para la UGPP, la demandante no cumplió con el deber de entregarla completa.

Este acto se notificó el 3 de agosto de 2018, por correo electrónico.

2.5. El 12 de septiembre de 2018, a través del radicad o 201840032866382, la demandante contestó el pliego de cargos. En la respuesta, la empresa FLORES CHIPATA S.A.S indicó que la información requerida se presentó dentro del término que la UGPP concedió para ello, sin que pueda derivarse un incumplimiento del radicado del 23 de junio de 2015, pues este fue suministrado en razón de la

CHIPATA S.A.S indicó que la información requerida se presentó dentro del término que la UGPP concedió para ello, sin que pueda derivarse un incumplimiento del radicado del 23 de junio de 2015, pues este fue suministrado en razón de la aclaración y complementación emitida por la Administración.

2.6. El 22 de marzo de 2019, mediante la Resolución RDO -2019-00863, la UGPP impuso a la sociedad FLORES CHIPATA S.A.S , sanción por $41.502.350, en los mismos términos señalados en el pliego de cargos. Como fundamentos de la decisión, se resaltan:

“...Visto lo anterior, si bien es cierto el aportante remitió PARTE de la información solicitada mediante el radicado No. 2 0147362585742 del 24/08/2014, es claro que el aportante allegó por primera vez las nóminas mensuales correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013 el 23/06/2015, mediante radicado201550050218632, fuera del plazo establecido para ello. Hecho que precisamente justifica la imposición de la sanción cuestionada, en los términos señalados expresamente en la Ley.

Dado lo anterior, la sanción se calcula hasta el 23/06/2015, fecha en que el aportante finalizó la entrega de la información solicitada en el Requerimiento de Información No. 20146202269921 del 26/05/2014.

La entrega de las nóminas mensuales correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013 por fuera del plazo establecido para ello, controvierte

20146202269921 del 26/05/2014.

La entrega de las nóminas mensuales correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013 por fuera del plazo establecido para ello, controvierte lo afirmado por el aportante en el escrito de descargos , y demuestra que éste incurrió en la conducta sancionable descrita en el Numeral 3º del Art. 179 de la Ley 1607 de 2012, que indica que las personas y entidades a las que la UGPP les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada.

(...)

Ahora bien, se debe tener en cuenta que las nóminas mensuales de salarios del año 2013 fueron solicitadas desde el inicio del proceso de fiscalización, es decir, desde cuando se notificó el requerimiento de información, razón por la cual, dichas nóminas mensuales no pueden catalogarse como información adicional, porque el APORTANTE tenía pleno conocimiento que debía entregarlas.

Aclarado lo anterior, es conveniente precisar que solo se emitió un único Requerimiento de Información, el radicado con No. 20146202269921 del 26/05/2014, en el cual se otorgó un plazo no prorrogable de 2 meses y 15 días para entregar la información, de suerte que los oficios, y demás comunicaciones emitidas por esta Unidad y recibidos por usted, son comunicaciones de carácter informativo sin término de respuesta definido, en los cuales se le indicaba al aportante sobre la información que quedaba pendiente de entregar y la consecuente sanción por la no entrega oportuna de la

por usted, son comunicaciones de carácter informativo sin término de respuesta definido, en los cuales se le indicaba al aportante sobre la información que quedaba pendiente de entregar y la consecuente sanción por la no entrega oportuna de la misma.” (Resalta la Sala)

Este acto administrativo se notificó el 28 de marzo de 2019 por correo certificado.

2.7. El 28 de mayo de 2019, la demandante radicó el recurso de reconsideración en contra de la resolución sanción, en los mismos términos señalados en la demanda, en especial, lo que respecta a la aplicación de una sanción sobre una conducta en la que no incurrió la empresa actora, como quiera que entregó el lleno de la información requerida el 26 de mayo de 2014. Igualmente, en el recurso resaltó que de conformidad con el artículo original 179 de la Ley 1607 de 2012, no es plausible sancionar el envío parcial de información porque esa posibilidad fue incluida con el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016.2.8. El 17 de noviembre de 2020, mediante la Resolución RDC -2020-00803, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración, al confirmar en su integ ridad el acto principal que impuso la sanción a la empresa FLORES CHIPATA S.A.S. De la motivación del acto que resolvió el recurso, se destaca:

“Inicialmente, es de precisar al recurrente que la completitud de la información solicitada se presentó por parte del aportante el día 23 de junio de 2015, toda vez que la información radicada bajo los radicados No. 20147362443092 y No.

“Inicialmente, es de precisar al recurrente que la completitud de la información solicitada se presentó por parte del aportante el día 23 de junio de 2015, toda vez que la información radicada bajo los radicados No. 20147362443092 y No. 20147362585742 del 19 y 24 de agosto de 2014, se entregó de manera parcial puesto que quedó por completar los auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos del año 2013, es decir quedaron pendientes por entregar cuentas fundamentales para iniciar el proceso de fiscalización, contrario a lo manifestado en el recurso objeto de estudio.

(...)

Por lo anteriormente expuesto, este Despacho concluye que al encontrarse probado el incumplimiento de FLORES CHIPATA S.A.S con NIT 900.156.408, en la entrega oportuna de la información solicitada en el Requerimiento de Información No. 20146202269921 del 26 de mayo de 2014, era proce dente aplicar la sanción prevista en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, por lo que la objeción de la sociedad impugnante no tiene vocación de prosperar en esta instancia.

En este punto es preciso reiterar al recurrente que en el presente proceso se i mpuso sanción al aportante por NO suministrar la información requerida dent

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