TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00135-01-(07-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00135-01-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2021 00135 01
DEMANDANTE: INDUSTRIAS PATOJITO S.A.S.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP
ASUNTO: SANCIÓN POR NO SUMINISTRAR
INFORMACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, por la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá concedió las pretensiones de nulidad sobre los actos administrativos en los que se impuso sanción por no suministrar información.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:2.1. DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RDO-2019-03589 del 28 de octubre de 2019 y Resolución RDC-2021-00685 del 6 de abril de 2021. ORDENANDO que no produzcan efectos jurídicos.
2.2. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representado consistente en que no debe realizar el pago de sanción establecida por la presunta conducta de “no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello”
2.2. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representado consistente en que no debe realizar el pago de sanción establecida por la presunta conducta de “no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello”
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
- El 20 de junio de 2014, a través del Requerimiento de Información 20146203135471, la UGPP le solicitó a la empresa INDUSTRIAS PATOJITO S.A.S entregar información relacionada con la liquidación y pago de los aportes al Sistema de Protección Social de los períodos comprendidos entre enero de 2011 y diciembre de 2013.
- El 13 de febrero de 2019, mediante el Pliego de Cargos RPC-2019-00153, la UGPP le propuso a la sociedad INDUSTRIAS PATOJITO S.A.S, pa gar una multa de $104.717.850, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, por no enviar información.
- El 21 de mayo de 2019, a través del radicado 2019600501567252, INDUSTRIAS PATOJITO S.A.S contestó el pliego de cargos.
- El 28 de octubre de 2019, mediante la Resolución RDO -2019-03589, la UGPP impuso a la sociedad INDUSTRIAS PATOJITO S.A.S, sanción por
$104.717.850.
- El 28 de mayo de 2019, la demandante radicó el recurso de reconsideración en contra de la resolución sanción.- El 6 de abri l de 2021, mediante la Resolución RDC -2021-00685, la UGPP
- El 28 de mayo de 2019, la demandante radicó el recurso de reconsideración en contra de la resolución sanción.- El 6 de abri l de 2021, mediante la Resolución RDC -2021-00685, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración, al confirmar en su integridad el acto principal que impuso la sanción a la empresa INDUSTRIAS PATOJITO S.A.S. Este acto administrativo se notificó el 9 de abr il de 2021, por correo electrónico.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Citó como vulneradas las siguientes normas:
- Artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política - Artículo 137 del CPACA
En síntesis, la sociedad INDUSTRIAS PATOJITO S.A.S sustentó el concepto de la violación a través de los siguientes cargos:
Interpretación equívoca de la norma
Afirmó que el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 únicamente sanciona la no entrega de la información por lo cual la UGPP desconoce la tipicidad sancionadora al imponer la obligación del pago de la multa mediante una interpretación amplia de la norma consistente en incluir conductas diferentes como la entrega extemporánea o incompleta de la información.
Falsa motivación por ausencia de responsabilidad
Señaló que la UGPP sancionó a la empresa actora por la conducta de no suministrar información dentro del plazo establecido, sin considerar que, a través de los radicados del 27 de octubre y 4 de noviembre de 2014, así como del 26 de octubre
información dentro del plazo establecido, sin considerar que, a través de los radicados del 27 de octubre y 4 de noviembre de 2014, así como del 26 de octubre de 2016, la sociedad entregó la información solicitada. Sobre ese punto, expuso que fue diligente al atender el requerimiento de la Administración, por lo que nopuede imponerse la infracción sin tener en cuenta que no se está demo strado el elemento de la culpabilidad.
Principio fundamental de la buena fe
Expuso que la UGPP no tuvo en cuenta que la sociedad actuó de buena fe al reunir la información requerida de forma completa y oportuna, a pesar de la falta de especificidad en que incurrió la Administración por no explicar en detalle cómo debía entregarse la información.
Falta de reglamentación del contenido, condiciones y características técnicas que debe cumplir la información que suministren los aportantes
Afirmó que fue hasta la publicación de la Resolución 922 del 6 de julio de 2018 que la UGPP reglamentó las características técnicas del contenido de la información que deben entregar los aportantes, por lo que, para la fecha en que se notificó el requerimiento de información (2014) no existía una regulación sobre las formas de entrega, por lo que exigir el cumplimiento de los parámetros de la resolución indicada vulnera el derecho al debido proceso de la empresa actora.
Información inicialmente remitida es clara y suficiente
Indicó que la información que fue entregada el 27 de octubre de 2014, era suficiente para que la UGPP adelantara el ejercicio de fiscalización. Más aún porque fue entregada con el detalle del requerimiento por tercero, en el balance, los auxiliares contables y la nómina.
Requerimiento del balance de prueba
para que la UGPP adelantara el ejercicio de fiscalización. Más aún porque fue entregada con el detalle del requerimiento por tercero, en el balance, los auxiliares contables y la nómina.
Requerimiento del balance de prueba
Adujo que el balance de prueba requerido por la UGPP fue aportado al proceso de fiscalización oportunamente, pero que ello fue negado por la Administración. De talforma que no c onsidera que se trate de una “información faltante” . Agregó que incluso la solicitud de entregar el balance de prueba detallado por tercero no es legal, puesto que la sociedad INDUSTRIAS PATOJITO S.A.S no está obligada a llevar los auxiliares en ese nivel. Por ello, asevera que la Administración se arrogó una competencia que solo concierne al Gobierno Nacional que conforme al artículo 44 de la Ley 222 de 1995 es el único que puede reglamentar la elaboración de libros y comprobantes de contabilidad.
También señaló que en el oficio del 13 de mayo de 2016 por la cual la UGPP expidió una liquidación parcial de la sanción por no enviar información, no se señaló el recuadro del balance de prueba, por lo que la empresa tuvo por cierto que la Administración aceptó que éste ya se había suministrado.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones conforme a los siguientes argumentos:
Afirmó que la empresa incurrió en la sanción prevista en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 porque la información o las respuestas parciales no se pueden considerar como una entrega efectiva, pues solo es válida una vez se cumple la totalidad de las condiciones exigidas en el requerimiento del 20 de junio de 2014.
1607 de 2012 porque la información o las respuestas parciales no se pueden considerar como una entrega efectiva, pues solo es válida una vez se cumple la totalidad de las condiciones exigidas en el requerimiento del 20 de junio de 2014. En ese orden consideró que la entrega extemporánea o incompleta también son infracciones que ocasionan la imposición de la multa de 5 UVT por cada día de mora.
Señaló que el hecho reprochado por la UGPP cesó el 26 de octubre de 2016, cuando se produjo la entrega definitiva de la información con un retardo de 762 días que derivaron en el cálculo de la sanción que, a juicio de la demandada, no infringe los postulados de buena fe ni proporcionalidad pues su imposición se ciñe a los límites y valores fijados en la norma. Sobre ese punt o, precisó que la sanción sedebió a que desde un principio la sociedad actora no aportó todos los auxiliares relacionados con la causación y pago de la nómina del año 2013, que consideró necesarios para adelantar las labores de fiscalización.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 30 de septiembre 2022, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Conforme a los problemas jurídicos planteados por el a quo , la controversia se centró en determinar si los actos administrativos acusados incurren en una interpretación errónea del numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, y si conforme a las pruebas recaudadas, la empresa INDUSTRIAS PATOJITO S.A.S incurrió en la infracción de no enviar información.
en una interpretación errónea del numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, y si conforme a las pruebas recaudadas, la empresa INDUSTRIAS PATOJITO S.A.S incurrió en la infracción de no enviar información.
Estableció que el plazo para entregar la información, conforme a la notificación del requerimiento, venció el 25 de septiembre de 2014. No obstante, la primera radicación por parte de la demandante fue del 27 de octubre de 2014, motivo por el cual, la empresa INDUSTRIAS PATOJITO S.A.S incurrió en la sanción de no enviar información conforme a lo previsto en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. Adujo que la infracción corresponde a un retardo de 762 días en la entrega, que aplicadas las 5 UVT, resulta en una multa de $104.717.850.
Precisó que los días de retardo calculados por la UGPP son correctos, en tanto la infracción fue subsanada hasta el día 26 de octubre de 2016, con la radicación de la información de las cuentas conta bles en el formato determinado por la Administración Tributaria. Esto, en cuanto a que los radicados del 27 de octubre y 4 de noviembre de 2014 contenían información parcial.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló en los siguientes términos:Afirmó que el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 únicamente sanciona la conducta de no entregar la información, más no de enviarla incompleta ni extemporáneamente. Añadió que el verbo rector de la precitada norma fue modificado a través de la Ley 1819 de 2016, que adicionó “la no entrega en el plazo
ni extemporáneamente. Añadió que el verbo rector de la precitada norma fue modificado a través de la Ley 1819 de 2016, que adicionó “la no entrega en el plazo establecido, la entrega parcial y la entrega inexacta”, lo que quiere decir que antes de la reforma ninguna de estas conductas era sancionable. En ese orden, consideró que la interpretación del ju ez de primera instancia fue más allá de lo literal y expresamente establecido en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, e incluso, incurrió en una irretroactividad porque los hechos que interesan al proceso y por los que se impuso la sanción a INDUSTRIAS PATOJITO son anteriores a la modificación del año 2016.
Señaló que, en este caso, lo procedente es acoger el precedente jurisprudencial de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección “A” (Radicado 11001 -33-37-043-2020-00027-01), según el cual la conducta sancionable antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 es la omisión en la entrega de la información.
Adujo que, en todo evento, la información fue entregada el 27 de octubre de 2014, a través del radicado 20147363280002.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 3 de agosto de 2023, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del ar tículo 247 del CPACA, dada la
de apelación contra la sentencia de primera instancia y determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del ar tículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la falta de necesidad de practicar pruebas, con lo cual no se concedió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta instancia.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en e l artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance d e la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argu mentos expuestos en el recurso de apelación.
Sin embargo, la norma antedicha también establece que no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. Al respecto el Consejo de Estado3, por ejemplo, ha delimitado el problema jurídico al resolver la apelación, en los siguientes términos:
fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. Al respecto el Consejo de Estado3, por ejemplo, ha delimitado el problema jurídico al resolver la apelación, en los siguientes términos:
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, s in perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”
3 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN QUINTA. Sentencia del 09 de agosto de 2018. Radicación Número: 250002324000201000334 01 Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE.Para tal efecto, en el presente caso corresponde verificar, en primer lugar, si en efecto acorde con las pruebas obrantes en el expediente se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, o si por el contrario la interpretación del Tribunal de primera instancia contraría los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, siendo necesario revocar la decisión censurada.
Al respecto, la Sala advierte desde ya que, al menos en principio, se debe limitar el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos
aplicables al caso, siendo necesario revocar la decisión censurada.
Al respecto, la Sala advierte desde ya que, al menos en principio, se debe limitar el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación presentado exclusivamente por la parte demandada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
Sin embargo, teniendo en cuenta que el Tribunal de primera instancia se relevó del estudio de los demás cargos de nulidad planteados en la dem anda, accediendo a las pretensiones de la demanda en los términos ya anotados, al considerar simplemente que los actos administrativos demandados se encontraban viciados de falta de competencia por haber operado la caducidad de la facultad sancionatoria, e n caso que los argumentos de la apelación presentada por la SIC prosperen, se advierte desde ahora que corresponderá a la Sala evaluar la posibilidad de conocer y decidir lo pertinente, en relación con los demás cargos de la demanda, en consonancia con decisiones que sobre la materia ha proferido esta Sección, ello en virtud del principio de economía procesal. (…)
Frente a este punto, se recuerda que el Tribunal de primera instancia se relevó del estudio de los demás cargos de nulidad planteados en la dema nda, quedando agotado hasta ahora únicamente el cargo relativo a la caducidad de la facultad sancionatoria descrito en el numeral 1.1.3.2., mediante el cual se pretendía señalar que los actos
hasta ahora únicamente el cargo relativo a la caducidad de la facultad sancionatoria descrito en el numeral 1.1.3.2., mediante el cual se pretendía señalar que los actos administrativos demandados fueron expedidos sin competencia por parte de la SIC, que, como ya se vio, no se configuró en este caso, por lo que corresponde a la Sala el estudio de los demás cargos de nulidad, como ya fue definido en un caso análogo anterior, (…)
Así las cosas, procederá la Sala con el estudio de los ca rgos de nulidad expuestos en la demanda, partiendo de la definición del problema jurídico que corresponde al presente caso. (Énfasis de la Sala)
De conformidad con la sentencia en cita, sí el juez de primera instancia solamente fallo con un cargo procesal y en virtud de la apelación este debe ser revocado o modificado, lo procedente es que el ad quem estudie los cargos de nulidad expuestos en la demanda.
En el asunto bajo examen, el fondo de la controversia radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de l 30 de septiembre de 2022 , mediante la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió laspretensiones de nulidad sobre los actos demandados por la sociedad INDUSTRIAS PATOJITO S.A.S, que son:
Resolución RDO-2019-03589 del 28 de octubre de 2019, por la que se sancionó a la empresa INDUSTRIAS PATOJITO S.A.S a pagar una multa de $104.717.850, por la infracción de no enviar información.
Resolución RDC -2021-00685 del 6 de abril de 2021 , por la que se resolvió el
a la empresa INDUSTRIAS PATOJITO S.A.S a pagar una multa de $104.717.850, por la infracción de no enviar información.
Resolución RDC -2021-00685 del 6 de abril de 2021 , por la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto principal.
Conforme al recurso de apelación, la Sala debe establecer si los acto s administrativos están incursos en una causal de nulidad por incurrir en:
- Desconocimiento de las normas en que debería fundarse por interpretación errónea del numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 , en tanto la conducta sancionada no se encontraba tipificada en la norma ibídem.
- Falsa motivación porque la demandante entregó la información solicitada el 27 de octubre de 2014.
2. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
2.1. El 20 de junio de 2014, a través del Requerimiento de Información 20146203135471, la UGPP le solicitó a la empresa DESINFECTANTES PATOJITO S.A.S (ahora INDUSTRIAS PATOJITO S.A.S) entregar, en un plazo de 2 meses y 15 días calendario contados a partir de la notificación del oficio, la siguiente información, relevante para el caso, relacionada con la liquidación y pago de los aportes al Sistema de Protección Social de los períodos comprendidos entre enero de 2011 y diciembre de 2013:1. Balances de prueba de los períodos solicitados con las siguientes condiciones:
● A máximo nivel auxiliar ● Con corte anual por los periodos que conforman años completos (enero a diciembre)
de 2011 y diciembre de 2013:1. Balances de prueba de los períodos solicitados con las siguientes condiciones:
● A máximo nivel auxiliar ● Con corte anual por los periodos que conforman años completos (enero a diciembre) y/o con corte mensual por los periodos que conforman años parciales. ● Debe contener las cuentas de balance y de resultados antes del cierre contable. ● Certificados por el representante legal y contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo. ● En medio magnético, formato excel.
2. Auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de
la nómina con las siguientes condiciones:
● Consolidados por año, detallados por mes y por tercero ● Certificados por contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo ● En medio magnético, en formato Excel con la siguiente estructura: (...)
3. Auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos, con las siguientes
condiciones:
● Consolidados por año, detallados por mes y por tercero ● Certificados por contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo ● En medio magnético, en formato Excel, con la siguiente estructura: (...)
4. Nóminas mensuales de salarios con las siguientes condiciones:
● En medio magnético, en el formato Excel que se encuentra en la página web: www.ugpp.gov.co, pestaña parafiscales, opción requerimiento de información, formato requerimiento información nómina salarios, según el instructivo que hace parte del mismo. ● Si la periodicidad del pago de la nómina es diferente a mensual (ej: semanal, quincenal), debe estar consolidada por mes. ● Debe incluir todos los conceptos devengados, monetarios y no monetarios.
mismo. ● Si la periodicidad del pago de la nómina es diferente a mensual (ej: semanal, quincenal), debe estar consolidada por mes. ● Debe incluir todos los conceptos devengados, monetarios y no monetarios. ● Debe incluir tanto los trabajadores activos como los retirados que hayan estado activos en los períodos solicitados. ● Debe incluir todos los centros de costo. ● Certificadas por el representante legal y contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo.
(...)
Este requerimiento se notificó el 10 de julio de 2014 por correo certificado.
2.2. A través de las siguientes liquidaciones parciales, la UGPP le indicó a la demandante que era posible que incurriera en la sanción prevista en el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, por omisión en la entrega de la información, dado que el plazo venció el 24 de septiembre de 2014:Liquidación Parcial Fecha Días de retraso Cálculo de la sanción 20146205572621 24-10-2014 30 $4.122.750 201615201280881 03-04-2016 586 $80.531.050
2.3. Con el fin de contestar el requerimiento de información, la empresa INDUSTRIAS PATOJITO S.A.S presentó los siguientes radicados:
Fecha Radicado 27-10-2014 20147363280002 04-11-2014 20145143341642 26-10-2016 201670013606142
2.4. El 13 de febrero de 2019 , mediante el Pliego de Cargos RPC -2019-00153, la
04-11-2014 20145143341642 26-10-2016 201670013606142
2.4. El 13 de febrero de 2019 , mediante el Pliego de Cargos RPC -2019-00153, la UGPP le propuso a la sociedad INDUSTRIAS PATOJITO S.A.S, pagar una multa de $ 104.717.850, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, correspondientes a 762 días de retraso en la entrega de la información soli citada, dado que, para la UGPP. Del fundamento del acto previo, se resalta:
“Con el último radicado suministró fuera del plazo establecido, los auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina: 5105 - 5205 - 7205, correspondientes al año 2013, suministrando así, la totalidad de la información solicitada.
Cabe aclarar que los auxiliares 5105 - 5205 y 7205 entregados con los dos primeros radicados, no cumplían con las especificaciones requeridas en el requerimiento de información (No detallan No. identificación y Nombre del Beneficiario)
(…)
En este sentido, el no suministro de la información solicitada por La Unidad dentro del plazo establecido para ello, configura e l hecho sancionable establecido en el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.”Este acto se notificó el 28 de febrero de 2019, por correo postal.
2.5. El 21 de mayo de 2019 , a través del radicado 2019600501567252, la demandante contestó el pliego de cargos. En la respuesta, la empresa se opuso a
2.5. El 21 de mayo de 2019 , a través del radicado 2019600501567252, la demandante contestó el pliego de cargos. En la respuesta, la empresa se opuso a la imposición de la sanción porque consideró que entregó la información completa sin incurrir en un hecho sancionable a la luz del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.
2.6. El 28 de octubre de 2019, mediante la Resolución RDO-2019-03589, la UGPP impuso a la sociedad INDUSTRIAS PATOJITO S.A.S, sanción por $104.717.850 , en los mismos términos señalados en el pliego de cargos. Como fundamentos de la decisión, se resaltan:
“Observa este Despacho, que, aunque el aportante allega información con los radicados Nos. 20147363280002 y 20145143341642 de fechas 27/10/2014 y 04/11/2014 respectivamente, ésta no corresponde a la totalidad de la requerida, debido a que sólo hasta el 26/10/2016 mediante el radicado No. 201670013606142 allega por primera vez las cuentas contables 5105 - 5205 – 7205 correspondientes a los auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina de 2013 , entregándolas con las especificaciones exigidas, además, se aclara que dichas cuentas presentaron movimiento en el año 2013, de acuerdo con el Balance de Prueba remitido por el aportante para la misma vigencia.
(…)
La entrega de los auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina, los cuales presentaron movimiento en el año 2013, por fuera del
por el aportante para la misma vigencia.
(…)
La entrega de los auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina, los cuales presentaron movimiento en el año 2013, por fuera del plazo establecido para ello, controvierte lo afirmado por el apoder ado en el escrito de descargos, y demuestra que el aportante incurrió en la conducta sancionable descrita en el Numeral 3º del Art. 179 de la Ley 1607 de 2012 , que indica que las personas y entidades a las que la UGPP les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada ” (Resalta la Sala)
Este acto administrativo se notificó el 31 de octubre de 2019 por correo electrónico.
2.7. El 28 de mayo de 2019, la demandante radicó el recurso de reconsideración en contra de la resolución sanción, en los mismos términos señalados en la demanda, en especial, lo que respecta a la aplicación de una sanción sobre una conducta enla que no incurrió la empresa actora y tampoco es sancionable a la luz de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.
2.8. El 6 de abril de 2021 , mediante la Resolución RDC -2021-00685, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración, al confirmar en su integridad el acto principal que impuso la sanción a la empresa INDUSTRIAS PATOJITO S.A.S. Este acto administrativo se notificó el 9 de abril de 2021, por correo electrónico.
que impuso la sanción a la empresa INDUSTRIAS PATOJITO S.A.S. Este acto administrativo se notificó el 9 de abril de 2021, por correo electrónico.
3. RÉGIMEN JURÍDICO
El parágrafo 2° del artículo 1784 consagrado en la Ley 1607 de 2012 - “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones” - le otorgó a la UGPP la posibilidad de iniciar acciones sancionatorias en contra de los aportantes, a través de la expedición y notificación del pliego de cargos que debe efectuar dentro de los 5 años contados a partir de la configuración del hecho sancionable.
En desarrollo de la facultad sancionatoria, el artículo 179 ibídem confirió a la UGPP la competencia para imponer sanciones, entre ellas, la establecida en el numeral 3 de la mentada disposición, cuya redacción original indica:
4 ARTÍCULO 178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. (...) PARÁGRAFO 2o. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentac ión de la declaración extemporánea o corregida.ARTÍCULO 179. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artí culo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso. (...)
3. Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solici
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