TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00143-01-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00143-01-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 11001-33-37-040-2021-00143-01 Demandante Francisco Javier Ramos Bustos Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Asunto Omisión e n la afiliación y vinculación al sistema de seguridad social integral aportes parafiscales enero a diciembre de 2016.
Sentencia de segunda instancia
Demanda
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado 4 0 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Pretensiones:
“2.1. Se declare la nulidad de la Resolución No RDO -2020-00288 del 14 de febrero de 2020, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió liquidación oficial a mi representado.
1.1. Se declare la nulidad de la Resolución No RDC -2021-01289 del 04 de mayo de 2021; por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión
representado.
1.1. Se declare la nulidad de la Resolución No RDC -2021-01289 del 04 de mayo de 2021; por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2020-00288 del 14 de febrero de 2020.
1.2. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución RDO -2020-00288 del 14 de febrero de 2020 y Resolución RDC-2021-01289 del 04 de mayo de 2021, se reestablezcan los derechos del señor FRANCISCO JAVIER RAMOS BUSTOS,Exp. 11001-33-37-040-2021-00143-01 Francisco Javier Ramos Bustos Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
2 bajo el entendido que no tiene obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social IntegralSSSI.
1.3. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución No RDO -2020-00288 del 14 de febrero de 2020 y Resolución RDC -2021-01289 del 04 de mayo de 2021, se reestablezcan los derechos del señor FRANCISCO JAVIER RAMOS BUSTOS, bajo el entendido que no procede la sanción por las conductas de inexactitud ni inexactitud (sic), al no encontrarse obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social integralSSSI.”
Normas violadas y concepto de la violación
El demandante señaló como normas violadas, los artículos 2, 6, 29 y 363 de la
Sistema de Seguridad Social integralSSSI.”
Normas violadas y concepto de la violación
El demandante señaló como normas violadas, los artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política y los artículos 137 y 138 del CPACA.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:
1. Aplicación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el cual fue declarado inexequible.
Manifiesta que en las resoluciones demandadas para determinar el IBC del período 2016 se aplicó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-219 de 2019, y si bien los efectos de la inconstitucionalidad fueron con efecto diferido a dos años, ello tuvo por objetivo garantizar la seguridad jurídica a los trabajadores independientes que en uso de dicha disposición decidieron voluntariamente realizar aportes, calculando su IBC conforme a dicha disposición.
Refiere que, para la fecha de expedición de las resoluciones recurridas, la norma ya se había declarado inexequible, por lo tanto, no deben determinarse ajustes por el período 2016, pues la intención de los efectos diferidos no puede entenderse para que la UGPP siguiera determinando obligaciones tributarias a los trabajadores independientes con una norma que es contraria a la Constitución.
Agrega que no debe mal interpretarse el sentido del fallo, ya que la Corte lo que busca es resguardar el derecho a la seguridad social de un grupo de personas que bajo esa disposición se están beneficiando del mismo, pero no que se sigan determinando obligaciones e imponiendo sanciones desproporcionadas, por parte
busca es resguardar el derecho a la seguridad social de un grupo de personas que bajo esa disposición se están beneficiando del mismo, pero no que se sigan determinando obligaciones e imponiendo sanciones desproporcionadas, por parte de la UGPP, bajo obligaciones de una norma inexequible.Exp. 11001-33-37-040-2021-00143-01 Francisco Javier Ramos Bustos Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
3 Cita la sentencia del 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado 41 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en la cual afirma se acogieron todos los argumentos a favor de la demandante, pero para la vigencia 2014.
2. Efectos temporales de la inexequibilidad de la norma
Comenta que la figura utilizada por la Unidad demandada para sustentar el uso de una norma improcedente fue la derogatoria, como se reconoció en los actos demandados.
Describe que, pese a que la norma fue declarada en contra de la constitución, la UGPP sigue haciendo uso de ella con el argumento de “ vigente para los períodos fiscalizados”; precisando que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 no solo fue derogado, sino declarado inexequible, es decir, que es irrelevante la derogatoria de la norma si la misma estaba en contra de la carta magna.
Señala que conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 2013, los efectos temporales de una decisión de inexequibilidad derivan del juicio de constitucionalidad al ir en contravía la ley respecto de la norma superior, motivo por el cual, la declaración de inexequibilidad opera no solo hacia el futuro, o ex nunc,
de 2013, los efectos temporales de una decisión de inexequibilidad derivan del juicio de constitucionalidad al ir en contravía la ley respecto de la norma superior, motivo por el cual, la declaración de inexequibilidad opera no solo hacia el futuro, o ex nunc, sino que tiene efectos hacia el pasado, o ex tunc, y en esa medida al ser declarado inconstitucional el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, este no surgió a la vida jurídica, por lo que las entidades no se encuentran facultadas para aplicarlo en aras de obtener recaudos y fijar sanciones.
Resalta que una norma retirada del ordenamiento jurídico siempre conlleva una carga que el particular no estaba en la obligación jurídica de soportar; habiendo desaparecido por completo el fundamento jurídico directo de la carga impuesta no le es dado a la s entidades administrativas y/o a cualquier autoridad revivir dichas obligaciones extintas y seguir perjudicando los intereses de los nacionales aunado en una violación directa de la constitución, según Sentencia del 23 de febrero de 2012 C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 24.655.
3. Violación al principio de capacidad contributiva
Puntualiza que la UGPP determinó el ingreso bruto del aportante para los meses de enero, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016; le resto los costos y gastos, desconociendo que para esos meses su negocio generóExp. 11001-33-37-040-2021-00143-01 Francisco Javier Ramos Bustos Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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Francisco Javier Ramos Bustos Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
4 pérdidas por $ 86.009.860, lo cual vulnera “ los principios rectores del Sistema General Integral de Seguridad Social, así como del derecho tributario”.
A partir de este supuesto f áctico, afirma que, en los términos del artículo 19 de la Ley 100 de 1993, el demandante no tenía capacidad de pago para realizar aportes, pues para dichos meses su IBC fue inferior a 1 SMMLV. En consecuencia, indic a que se quebrantaron los principios de progresividad, justicia y equidad tributaria.
Sostiene que una interpretación correcta del parágrafo 2º del artículo 204, del artículo 3º, Parágrafo 1, y del artículo 6º de la Ley 797 de 2003, consiste en que el IBC se determina en relación con lo realmente percibido, pero como no obtuvo ingresos, no podía pagar los aportes cobrados.
La oposición
Conforme consta en el expediente digital LA UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos:
Resalta el marco normativo del Sistema de Protección Social para la consecución de los fines del Estado, atribuyéndole a la UGPP la competencia para la gestión y determinación del adecuado, completo y oportuno cumplimiento del pago de las contribuciones que financian este sistema.
Cita los artículos 157 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998, 1 del
determinación del adecuado, completo y oportuno cumplimiento del pago de las contribuciones que financian este sistema.
Cita los artículos 157 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998, 1 del Decreto 1406 de 1999, 1 y 3 del Decreto 510 de 2003 y 33 de la Ley 1438 de 2011, a fin de asegurar que el IBC de los trabajadores independientes con capacidad de pago corresponde a los ingresos efectivamente percibidos menos las sumas que debe erogar para desarrollar su actividad económica, en los términos del artículo 107 del ET.
Respecto de la aplicación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, indica que la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de la norma mediante la Sentencia C -219 de 2019, difirió también su aplicación hasta las 2 legislaturas ordinarias siguientes. Lo anterior, con el fin de no causar efectos negativos en la cotización de los trabajadores independientes y afectación a la sostenibilidad financiera del Sistema de la Protección Social.Exp. 11001-33-37-040-2021-00143-01 Francisco Javier Ramos Bustos Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
5 Agrega que el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, a través del cual se derogó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, no estableció un efecto retroactivo de la derogatoria.
Considera que para los períodos de enero a diciembre de 201 6, es aplicable el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, dado que los efectos normativos comenzaron a regir desde su entrada en vigencia hasta la derogatoria de la norma en el mes de
Considera que para los períodos de enero a diciembre de 201 6, es aplicable el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, dado que los efectos normativos comenzaron a regir desde su entrada en vigencia hasta la derogatoria de la norma en el mes de mayo de 2019, por lo que aduce que la UGPP aplicó de manera correcta el cit ado artículo.
Señala que según el numeral 1 del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 , el artículo 2.1.4.1 del Decreto Único del Sector Salud 780 de 2016 y artículo 204 de la Ley 100 de 1993 establecen que las personas con capacidad de pago, incluidos los trabajadores independientes, deben afiliarse y cotizar al sistema de salud. El IBC de estos se establece conforme con el artículo 1753 de 2015 y la tarifa es del 12.5%.
Respecto al régimen social integral en pensiones, manifiesta que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, contempla que están obligados a cotizar quienes obtengan ingresos, como los trabajadores independientes.
Para el caso del señor Francisco Ramos, precisa que incurrió en la conducta de omisión para el periodo de enero a diciembre de 2016, pues según la declaración de renta obtuvo ingresos, pero no se afilió ni cotizó al Sistema de Seguridad Social Integral en calidad de independiente, a pesar de tener capacidad de pago, en lo s términos establecidos en el Decreto 2353 de 2015, artículo 34; compilado en el Decreto 780 de 2016, artículo 2.1.4.1, y el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que
términos establecidos en el Decreto 2353 de 2015, artículo 34; compilado en el Decreto 780 de 2016, artículo 2.1.4.1, y el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó parcialmente el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, como obtuvo ingresos superiores a 1 SMMLV, debía cotizar al sistema de seguridad social integral independientemente que el ejercicio o resultado del mes haya sido negativo (enero, mayo, junio, agosto y septiembre a diciembre).
Sentencia apelada
El Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 29 de septiembre de 2022 decidió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda encausada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, promovido porExp. 11001-33-37-040-2021-00143-01 Francisco Javier Ramos Bustos Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
6 el señor FRANCISCO JAVIER RAMOS BUSTOS en contra de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”
(…)”
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”
(…)”
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, expone que en el presente caso, se demostró que el demandante en calidad de trabajador independiente por cuenta propia, por tener capacidad contributiva estaba obligado a cotizar a los subsistemas de salud, pensión y Fondo de Solidaridad Pensional, conforme con el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 y se acreditó que la UGPP determinó de forma adecuada la conducta de omisión en cabeza del actor, quien no se afilió ni pagó las cotizaciones en salud y pensión de enero a diciembre de 2016.
Luego establece el marco normativo relacionado con la naturaleza de los aportes a la Seguridad Social, la obligación de cotizar al Sistema y el IBC de los trabajadores independientes, explica que antes de la Ley 1753 de 2015, para el caso de los trabajadores independientes con capacidad económica, cuyos ingresos no provengan de un contrato laboral o de una relación legal y reglamentaria, claramente existía una base gravable para liquidar y pagar los aportes parafiscales correspondientes, prevista en el lite ral a) del artículo 3º de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el Decreto 510 de 2003, esto es, sobre la totalidad de los ingresos percibidos por el demandante durante los períodos fiscalizados, normatividad que acató la UGPP en las resoluciones recurridas.
En esa misma línea, indica que acudiendo al primer inciso del artículo 138 de la Constitución Política, se evidencia que el periodo de las dos legislaturas ordinarias
acató la UGPP en las resoluciones recurridas.
En esa misma línea, indica que acudiendo al primer inciso del artículo 138 de la Constitución Política, se evidencia que el periodo de las dos legislaturas ordinarias diferidas comenzó el 20 de julio de 2019 y terminó el 20 de junio de 2021. Luego, la declaratoria de inexequibilidad, es decir la expulsión del ordenamiento jurídico del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, en principio, debía cobrar plenos efectos a partir del 20 de junio de 2021.
Por otro lado, resalta que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 no afectó la fiscalización que realizó la UGPP al señor FranciscoExp. 11001-33-37-040-2021-00143-01 Francisco Javier Ramos Bustos Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
7 Javier Ramos Bustos por la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales causadas en el año 2016, pues la aludida norma tuvo vigencia a partir de la fecha de su promulgación, que ocurrió en el 9 de junio de 2015, al 25 de mayo del año 2019, día en que fue derogada expresamente por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019.
En ese orden de ideas, comenta que ya que la Corte Constitucional difirió los efectos de la sentencia C -219 de 2019, hacia el futuro y hasta por dos legislaturas que vencerían el 20 de junio de 2021, sin otorgar efectos retroactivos a su decisión, no hay motivo para considerar que la vigencia del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015
vencerían el 20 de junio de 2021, sin otorgar efectos retroactivos a su decisión, no hay motivo para considerar que la vigencia del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 se vio afectada en el año 2016. Por lo tanto, precisa que no es de recibo el argumento del accionante quien sostuvo que la declaratoria de inexequibilidad dejó sin fundamento jurídico la fiscalización adelantada por la UGPP correspondiente a la vigencia 2016.
En esas condiciones, refiere que fue evidente que para el periodo gravable de 2016 era plenamente aplicable el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 a la situación del demandante, como trabajador independiente por cuenta propia, quien tenía la obligación de declarar los aportes a salud , pensión y Fondo de Solidaridad Pensional.
Igualmente, manifiesta que la UGPP calculó correctamente el IBC del año gravable de 2016, toda vez que dio aplicación al 135 de la Ley 1753 de 2015, en cuanto para ese año tomó el 40% de los ingresos mensualizados menos los valores considerados costos por la aplicación de la presunción de costos.
De tal manera que, la demandada se ciñó a los mandatos legales cuando tuvo por cierto el ingreso bruto reportado en la declaración de renta de 2016 y aplicó la presunción de costos, lo que comportó que el IBC disminuyera en el acto administrativo que resol vió el recurso de reconsideración, sin que el aportante probará diferentes ingresos para disminuir la base gravable, por lo cual, incumplió su carga probatoria del que trata el artículo 167 del CGP, según el cual, las partes deben acreditar los supuestos de hecho que esgrimen, salvo que este sea un hecho
probará diferentes ingresos para disminuir la base gravable, por lo cual, incumplió su carga probatoria del que trata el artículo 167 del CGP, según el cual, las partes deben acreditar los supuestos de hecho que esgrimen, salvo que este sea un hecho notorio o una afirmación indefinida.
Aduce que la afiliación que realice regirá desde el momento en que se efectúe, pero los pagos de esta conducta los deberá asumir en ese año, a fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, sin que la prohibición de afiliación retroactiva restrinja o vicie de nulidad la decisión tomada por la UGPP.Exp. 11001-33-37-040-2021-00143-01 Francisco Javier Ramos Bustos Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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En consecuencia, como el demandante tenía capacidad de pago para el año 2016 debía cotizar al sistema de seguridad social en salud, pensión y Fondo de Solidaridad Pensional, pero como no lo hizo en el año 2016, se configuró la conducta de omisión.
Bajo ese escenario, afirma que la entidad accionada aclaró que para los meses de enero, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre el IBC se determinó sobre 1 SMMLV. En cambio, para los demás, se aplicó el límite de 25 SMMLV dado que los ingresos efectivamente percibidos superaron ese monto.
Expresa que el demandante no desvirtuó que no obtuviera un ingreso de menos de un salario mínimo para los meses de enero, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, pues lo probado es que si percibió ingresos
Expresa que el demandante no desvirtuó que no obtuviera un ingreso de menos de un salario mínimo para los meses de enero, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, pues lo probado es que si percibió ingresos por $1.433.625.000 para el año 2016, que luego fueron soportados mensualmente en los excel adjuntos al acto administrativo liquidatorio y acto que resolvió el recurso de reconsideración, por lo cual, incumplió su carga probatoria.
Precisa que la demandada d eterminó que la sanción por la conducta de omisión correspondió a $34.919.800 valor que es el más favorable, al tenor de lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016. Por ende, acreditó que la UGPP aplicó el principio de favorabilidad en debida forma.
De ahí que, concluye que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, pues no se probó la infracción de las normas en que debía fundarse los actos administrativos ni el desconocimiento al debido proceso del actor, en ese sentido decide negar las pretensiones de la demanda.
Finalmente, analiza que no existen medios de prueba que justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no se accede a esta pretensión.
Recurso de apelación
El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así su recurso de apelación:
1. Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla
Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así su recurso de apelación:
1. Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y porExp. 11001-33-37-040-2021-00143-01
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9 eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio
Señala que dentro de la sentencia apelada se otorgó un valor pleno a la declaración de renta, en cuanto a los ingresos, desconociendo esa misma calidad para los costos y gastos, además, precisa que de la normatividad citada por la UGPP y el a quo no se observa la facultad de la entidad para prorratear el total de los ingresos percibidos por el demandante en el período fiscalizado, lo cual desconoce el principio de legalidad, pues es el legislador el encargado de establecer la presunción de ingresos mensuales.
Manifiesta que en la sentencia apelada se realizó un análisis sumario respecto de la inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, pero no se hizo mención al principio de seguridad jurídica, que fue afectado, pues la figura utilizada por la Unidad para sustentar el uso de una norma improcedente fue la derogatoria, lo que se reconoció en el marco normativo del acto administrativo demandado, posición que fue desarrollada en el fallo de primera instancia.
Unidad para sustentar el uso de una norma improcedente fue la derogatoria, lo que se reconoció en el marco normativo del acto administrativo demandado, posición que fue desarrollada en el fallo de primera instancia.
Alega que la UGPP y la juez de primera instancia conscientes de que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, por decisión de la Corte Constitucional fue declarado en contra de la Constitución, siguieron haciendo uso de la misma con el argumento de “vigente para los periodos fiscalizados ”; precisando que dicha norma no solo fue derogada, sino que la figura usada por la Alta Corporación fue la inexequibilidad, es decir que es irrelevante la derogatoria de la norma si la misma estaba en contra de la carta magna.
Sostiene que si bien la Corte Constitucional difirió la inexequibilidad a dos anualidades, fue únicamente con el objetivo de que se diera trámite a una norma que derogue de alguna forma la norma que se apartó de la constitución; precisando que los efectos diferidos no dan lugar para que las entidades la sigan utilizando en pro de hacer más gravosa la situación de los administrados, y mucho menos para que el administrador de justicia fundamente su ratio decidendi en una regla que se aparta de la constitución, al utilizarla, vicia el sentido del fallo.
Resalta que una norma retirada del ordenamiento jurídico siempre conlleva una carga que el particular no estaba en la obligación jurídica de soportar; habiendo desaparecido por completo el fundamento jurídico directo de la carga impuesta no le es dado a la s entidades administrativas y/o a cualquier autoridad revivir dichasExp. 11001-33-37-040-2021-00143-01 Francisco Javier Ramos Bustos Vs UGPP
le es dado a la s entidades administrativas y/o a cualquier autoridad revivir dichasExp. 11001-33-37-040-2021-00143-01 Francisco Javier Ramos Bustos Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
10 obligaciones extintas y seguir perjudicando los intereses de los nacionales aunado en una violación directa de la constitución, para lo cual cita la Sentencia del 23 de febrero de 2012 C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 24.655.
2. Falso raciocinio El falso raciocinio se caracteriza por ser un problema de argumentación en la valoración de la prueba en el cual se transgreden reglas de la sana crítica relativas a algunos o a todos sus componentes: lógica, ciencia y máximas de experiencia. En este tipo de error no está comprometida la contemplación material de la prueba sino el razonamiento del juzgador con respecto a aquella.
Indica que conforme a los artículos 742 y 745 del E.T., la determinación de tributos debe fundarse en hechos que aparezcan demostrados en el respectivo proceso administrativo, y no en supuestos de hechos ni presunciones, además, que toda duda que exista respecto a los tributos deberá ser resuelta a favor del contribuyente.
Considera que la anterior normatividad fue ignorada en el proceso de fiscalización, en primer lugar porque no es un hecho probado que se hayan percibido ingresos por los valores determinados por la UGPP, exactamente en los meses fiscalizados, pues si bien se percibió un monto cierto, el mismo se pudo haber causado en diferentes porcentajes por periodicidades, precisando que no podía colocarse en
por los valores determinados por la UGPP, exactamente en los meses fiscalizados, pues si bien se percibió un monto cierto, el mismo se pudo haber causado en diferentes porcentajes por periodicidades, precisando que no podía colocarse en cabeza de l demandante el deber de probar la mensualización de los ingresos, cuando estos fueron tomados abruptamente de la declaración de renta.
Aclara que ante la ausencia de hechos probados, se debía establecer la condición más beneficiosa, esta es pagar los tributos parafiscales sobre los ingresos declarados por una sola vez, en razón a que en sana lógica los mismos fueron percibidos en una única oportunidad.
3. Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma o en el siguiente caso de la jurisprudencia y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
Expone que, la Unidad ordena el pago de aportes a pensión por el periodo 2016, sin embargo, el demandante al ser omiso por este subsistema no puede afiliarse de manera retroactiva como independiente, toda vez que su afiliación surte efectosExp. 11001-33-37-040-2021-00143-01 Francisco Javier Ramos Bustos Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
11 desde el momento en que se afilia, pues la Administradora de Pensiones no los va a computar como semanas cotizadas en 2016, sino que las va a computar desde el
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11 desde el momento en que se afilia, pues la Administradora de Pensiones no los va a computar como semanas cotizadas en 2016, sino que las va a computar desde el momento de la afiliación.
Refiere que la afiliación al sistema de pensiones es ilegal, toda vez que se está favoreciendo el enriquecimiento sin causa de la entidad de pensiones, sea del orden público o privado, ya que dichos pagos al no poder ser tomados de manera retroactiva, en nada benefician al administrado, para que pueda de una forma u otra pretender alguna vez gozar de una pensión de vejez.
Tratándose del sistema de salud, comenta que en virtud de lo establecido en el artículo 16 párrafo 4 del Decreto 2353 de 2015, reglamentado por el artículo 2.1.3.1 del decreto reglamentario 780 de mayo 06 de 2016, no es posible que se proceda a realizar una afiliación con retroactividad.
4. Falso juicio de legalidad, al establecerse por una interpretación errónea, se hace evidente cuando existiendo una norma especial, el juzgador aprovecha los yerros del legislador para utilizar en su fallo una regulación que no es aplicable al caso de estudi o, apartándose de la jurisprudencia que encamina la solución del conflicto interpretativo.
Arguye que el a quo no tuvo en cuenta que, en nueve de los meses sindicados, se determinó que el administrado tuvo pérdidas considerables y no tuvo ningún ingreso superior al SMMLV, como consta en las resoluciones y lo determina la unidad, aun así, esa entidad procedió a fiscalizar por dichos periodos elevando los valores a
determinó que el administrado tuvo pérdidas considerables y no tuvo ningún ingreso superior al SMMLV, como consta en las resoluciones y lo determina la unidad, aun así, esa entidad procedió a fiscalizar por dichos periodos elevando los valores a capricho, vulnerando el principio de capacidad contributiva; pues la norma utilizada para el proceso de fiscalización fue el artículo 135 de la ley 1753 de 2015.
En consecuencia, solicita revocar la presente decisión y en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.
Concepto del Ministerio Público
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el agente d
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