TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00149-01-(24-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00149-01-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Ref: Exp. 110013337040202100149-01
Accionante: LUIS ALBERTO JIMENEZ PRIETO
Accionada: POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de 13 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá D.C.
El escrito de tutela
El accionante expuso los siguientes hechos.
“1. El día 26 de Agosto del pasado año 2020 desde mi correo electrónico luisart21@hotmail.com radique derecho de petición al correo electrónico mebog.e18-ateci@policia.gov.co anexo copia en archivo pdf número 1 en el cual solicito acompañamiento de la policía nacional mientras retiro dos candados puestos el 4 de Marzo de 2020 en el primer piso dentro de mi domicilio en las rejas del garaje por el individuo Jorge Enrique Calderón con cedula número 79571019 de Bogotá quien es habitante del tercer piso y me empuja y me tiene amenazado de agredirme o darme un tiro si retiro esos candados de las rejas de mi domicilio. Anexo copia número 1 certificado de domicilio Expedido por la secretaria de gobierno.
1.1. Amenazas que tengo en cuenta ya que vivo solo en el primer piso y si
esos candados de las rejas de mi domicilio. Anexo copia número 1 certificado de domicilio Expedido por la secretaria de gobierno.
1.1. Amenazas que tengo en cuenta ya que vivo solo en el primer piso y si este individuo me llegara a causar algún daño no habría testigos y es por estos motivos de salvaguardar mi humanidad y derechos fundamentales que solicito acompañamiento de la Policía Nacional.
2. Este individuo me agredió y causo lesiones personales dentro de mi domicilio los días 4 y 12 de noviembre de 2020; denunciados en la fiscalía noticias criminales números 110016099069202055507 y
110016000020202053315.
3. El 16 de Octubre de 2020, 50 días después de radicada la petición recibo respuesta de la policía en mi correo electrónico anexo copia en archivo pdf
número 2 en la cual dice:
Se impartió orden al comandante encargado de atención inmediata CAI Gustavo Restrepo, señor intendente jefe Alexander Palacio Bonilla con el fin de verificar la problemática expuesta por el peticionario.
3.1. El señor intendente jefe informa, se adelantaron las acciones pertinentes en el acompañamiento antes solicitado donde se contactan con2 Exp. No. 110013337040202100149-01
Accionante: Luis Alberto Jiménez Prieto Acción de tutela
el peticionario Luis Alberto Jiménez Prieto que nos manifiesta que el acompañamiento es para retirar unos candados a lo cual de la misma vivienda sale el señor Jorge Enrique Calderón… quien nos manifiesta que ellos ya llevan un proceso por parte de la fiscalía ya que esta vivienda es
acompañamiento es para retirar unos candados a lo cual de la misma vivienda sale el señor Jorge Enrique Calderón… quien nos manifiesta que ellos ya llevan un proceso por parte de la fiscalía ya que esta vivienda es una herencia familiar en la cual son 8 hermanos, de igual manera se le deja en conocimiento del señor Luis Alberto Jiménez, que debe esperar la respuesta por parte de la fiscalía e imparten la orden para dicha diligencia…
3.2. La orden impartida de policía “Señor Luis Alberto Jiménez Prieto, que debe esperar la respuesta por parte de la fiscalía”.
4. Esta respuesta de la Policía Nacional es un gigantesco error 4.1. No existe alguna denuncia en la fiscalía por parte del individuo Jorge Enrique en contra de mi persona y muchísimo menos de varias personas contra mi persona.
5. Las Peticiones objeto del derecho de petición la Policía no las tuvo en cuenta y no han sido resueltas.
6. La vivienda o copropiedad tiene todos sus documentos en regla y Jorge Enrique tiene demanda en el juzgado 50 civil de circuito para que la copropiedad sea vendida en pública subasta y pidió fecha de remate al juzgado 50 civil del circuito el día 29 de Agosto del presente 2021 tal como consta en el archivo pdf número 3; y da cumplimiento al auto que le ordena avaluó; véase archivo pdf número 4; avaluó suministrado por el donde consta que la casa está compuesta por dos niveles con accesos independientes; uno al primer nivel y el otro al segundo y tercero. El primer nivel no cuenta con gas natural, pero si cuenta con los servicios de energía, acueducto y alcantarillado independientes.”.
Con fundamento en lo antes expuesto solicitó “Acompañamiento de la policía nacional
nivel no cuenta con gas natural, pero si cuenta con los servicios de energía, acueducto y alcantarillado independientes.”.
Con fundamento en lo antes expuesto solicitó “Acompañamiento de la policía nacional en horario diurno, a la dirección abajo anotada mientras retiro dos candados puestos por este individuo ajeno a mi domicilio que me tiene amenazado si los retiro.”.
Informe de la accionada
La Policía Metropolitana de Bogotá manifestó que las pretensiones y hechos de la acción no se enmarcan en un asunto de naturaleza policiva de conformidad con la Ley 1801 de 2016, sino que se trata de una controversia que compete a la Fiscalía General de la Nación y a la Jurisdicción Civil, dado que se tiene conocimiento de que existe una denuncia ante la primera, sobre los mismos hechos de la demanda, y un proceso divisorio en relación con el bien inmueble en el que reside el accionante.
Agregó que la Policía Metropolitana de Bogotá no tiene competencia para ingresar a inmuebles de propiedad privada sin una orden judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 163 de la Ley 1801 de 2016.3 Exp. No. 110013337040202100149-01
Accionante: Luis Alberto Jiménez Prieto Acción de tutela
Afirmó que, con ocasión de la petición radicada por el accionante a través de medio electrónico, se llevó a cabo una diligencia de inspección en la Calle 31G Sur N°13D53 Barrio Gustavo Restrepo de la Localidad Rafael Uribe Uribe y se ofrecieron múltiples respuestas identificadas bajo los números S-2019-266576 del 17 de julio
53 Barrio Gustavo Restrepo de la Localidad Rafael Uribe Uribe y se ofrecieron múltiples respuestas identificadas bajo los números S-2019-266576 del 17 de julio de 2019, S-2020-360752 del 12 de octubre de 2020, S-2020-360 del 16 de octubre de 2020, S-2021-OSOS8 del 23 de febrero de 2021 y S-2021-117470 del 20 de marzo de 2021.
Adicionalmente, manifestó que dentro del presente asunto existe una duplicidad de acciones en cuanto los hechos sustentados en el derecho de petición del 26 de agosto de 2021 ya fueron objeto de estudio por parte del Juzgado Décimo (10°) Civil del Circuito de Bogotá D.C. (Radicado No. 110013103010-2020-00323-00) y del Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá D.C. (Radicado No. 11001-40-03-0302021-00173).
Así mismo, mediante sentencia del 25 de mayo de 2021, el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó el amparo de derecho fundamental de petición, y en virtud de la impugnación interpuesta por el actor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, en fallo de segunda instancia (Radicado No. 11003334005-2021-00163-01) resolvió declararla improcedente por haberse presentado duplicidad de acciones.
A pesar de la decisión judicial, subrayó que el tutelante volvió a ejercer la acción constitucional, además, haciendo caso omiso a la improcedencia del incidente de
declararla improcedente por haberse presentado duplicidad de acciones.
A pesar de la decisión judicial, subrayó que el tutelante volvió a ejercer la acción constitucional, además, haciendo caso omiso a la improcedencia del incidente de desacato declarada por el Juzgado Treinta (30) Civil Municipal de Bogotá D.C.
Con sustento en todo lo expuesto solicitó negar el amparo y se reconozca la configuración de la actuación temeraria por existir duplicidad de acciones.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 13 de julio de 2021, el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá D.C. resolvió la acción interpuesta, en los siguientes términos.
“Tal y como se colige de la lectura del escrito, es evidente que este guarda total identidad con la petición que el accionante trajo a colación en el presente proceso, pues ambos textos están (sic) tienen igualdad de forma y sustancia, pues tanto la fecha de radicación como el contenido de la solicitud guardan identidad.4 Exp. No. 110013337040202100149-01
Accionante: Luis Alberto Jiménez Prieto Acción de tutela
Al respecto es evidente que se trata de la misma solicitud cuya pretensión de amparo fue estudiada en primera instancia por el Juzgado 10° del Circuito Civil de Bogotá quien consideró que el acompañamiento requerido es improcedente de concederse vía tutela, en tanto no es “el mecanismo idóneo para exigir un comportamiento de la administración pública en determinada dirección”, y frente al derecho fundamental de petición decidió negar el amparo porque advirtió que la Policía Metropolitana de Bogotá
idóneo para exigir un comportamiento de la administración pública en determinada dirección”, y frente al derecho fundamental de petición decidió negar el amparo porque advirtió que la Policía Metropolitana de Bogotá había contestado de manera clara y completa, la solicitud mediante oficios del 12 de octubre de 2020 y del 16 de octubre de 2020, que además corresponden con los anexos que fueron adjuntados a este proceso como pruebas de defensa, por parte de la institución accionada.
Ahora bien, como el tutelante presentó impugnación en contra del fallo del Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá, la decisión judicial fue estudiada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil que confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto es evidente que hay identidad de causa.
De lo expuesto se concluye que en relación con el expediente de tutela identificado con el Radicado 11001310301020200032300 (01), y la presente acción, subyacen la identidad de partes, causa y objeto. Entonces, es evidente que la duplicidad de acciones alegada por la Policía Metropolitana de Bogotá prospera y en consecuencia, se declarará la improcedencia de la presente acción por haber acaecido el fenómeno de la cosa juzgada pues la controversia planteada por el señor Luis Alberto Jiménez Prieto ya cuenta con una decisión judicial, pues el Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá no solamente estudió la prosperidad de la acción respecto del amparo del derecho fundamental de petición por la misma solicitud que fue traída a colación en este proceso, sino que además determinó que la acción de tutela es improcedente para obtener el
Civil del Circuito de Bogotá no solamente estudió la prosperidad de la acción respecto del amparo del derecho fundamental de petición por la misma solicitud que fue traída a colación en este proceso, sino que además determinó que la acción de tutela es improcedente para obtener el acompañamiento de la Policía Metropolitana de Bogotá en el retiro de los candados que un tercero ajeno al núcleo familiar del actor instaló en las rejas de su domicilio.
(…).”.
Por lo que resolvió.
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela, interpuesta por el señor LUIS ALBERTO JIMÉNEZ PRIETO, identificado con cédula de ciudadanía 19.453.036 de Bogotá D.C, contra la POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTÁ – ESTACIÓN DE POLICIA 18 DE LA LOCALIDAD RAFAEL URIBE URIBE, conforme a la parte motiva de la sentencia.
(…).”.
Escrito de impugnación
El accionante mediante correo electrónico manifestó.
“LUIS ALBERTO JIMENEZ PRIETO, mayor de edad identificado con la Cédula de Ciudadanía número 19.453.036 expedida en Bogotá, actuando en nombre propio, Respetuosamente Impugno su fallo proferido el día 135 Exp. No. 110013337040202100149-01
Accionante: Luis Alberto Jiménez Prieto Acción de tutela
de Julio DE 2021 CONTRA la policía metropolitana – estación de policía 18 de la localidad de Rafael Uribe Uribe.”.
Consideraciones de la Sala
El accionante impugnó la decisión de primera instancia, pero no argumentó el motivo de su inconformidad.
18 de la localidad de Rafael Uribe Uribe.”.
Consideraciones de la Sala
El accionante impugnó la decisión de primera instancia, pero no argumentó el motivo de su inconformidad.
Por tanto, con fundamento en el auto 057 de 1997 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia constitucional que ha sido unánime y reiterada al establecer que:
“la impugnación es un derecho reconocido por la Carta Política a las partes que intervienen dentro del trámite de la acción de amparo y, por lo tanto, los jueces de la República están obligados a conocer de ella pese a no haber sido sustentada, pues no existe norma constitucional o legal que exija al interesado expresar los motivos de su inconformidad como requisito necesario para impartir el respectivo trámite en atención al principio de informalidad de la acción de tutela”.
La Sala procederá a estudiar si la decisión adoptada por el juez a quo de declarar la improcedencia de la acción por existir dos acciones idénticas, deberá ser confirmada.
La Corte Constitucional precisó en la sentencia T272 de 2019, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, lo siguiente con respecto a la temeridad en la acción de tutela.
“La Constitución de 1991 indica que la acción de tutela es un medio judicial residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares. No obstante, existen reglas que no pueden ser desconocidas por quienes pretenden que se les reconozca el amparo a través de esta vía, una de ellas es no haber formulado con anterioridad una acción de tutela contra la misma parte, por
reglas que no pueden ser desconocidas por quienes pretenden que se les reconozca el amparo a través de esta vía, una de ellas es no haber formulado con anterioridad una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones1.
Cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede
1 Por tal razón, una de las reglas que ha fijado esta Corporación, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es que “quien interponga la acción de tutela, deberá manifestar bajo gravedad de juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”. En caso de que dicha regla sea desconocida se aplicarán las consecuencias establecidas en el artículo 38 del mencionado Decreto “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.6 Exp. No. 110013337040202100149-01
Accionante: Luis Alberto Jiménez Prieto Acción de tutela
configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante. La jurisprudencia ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad. Sobre el particular, esta Corporación señaló2:
“La Sentencia T-045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones3 y (iv) la ausencia de justificación razonable4 en
configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones3 y (iv) la ausencia de justificación razonable4 en la presentación de la nueva demanda5 vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨ 6; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa 7; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”8. (negrilla fuera del texto original)
En caso de que se configuren los presupuestos mencionados anteriormente, el juez constitucional no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá imponer las sanciones a que haya lugar9.
Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora. Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de
temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora. Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista10.
Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho11. En términos de la Corte:
2 Ver sentencia T-069 de 2015. 3 Sentencias T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-593 de 2002, T-263 de 2003, T-707 de 2003, T-184 de 2005, T-568 de 2006 y T-053 de 2012. 4 Sentencia T-248 de 2014 5 Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. 6 Sentencia T-1103 de 2005, sentencia T-1122 de 2006, entre otras. 7 Ibídem
6 Sentencia T-1103 de 2005, sentencia T-1122 de 2006, entre otras. 7 Ibídem 8 Sentencia T-1103 de 2005, sentencia T-1022 de 2006, sentencia T-1233 de 2008 9 Contendidas en el inciso tercero del artículo 25 del precitado Decreto 2591 de 1991, en el inciso segundo del artículo 38 del mismo cuerpo normativo o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012. 10 Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006, T-951 de 2005 y T-410 de 2005. 11 Ver sentencia T-185 de 2013.7 Exp. No. 110013337040202100149-01
Accionante: Luis Alberto Jiménez Prieto Acción de tutela
“En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia”12.” (Se destaca)
Teniendo en consideración la tesis de la Corte Constitucional, se procederá a comparar las acciones de tutelas tramitadas, ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y en el presente caso.
Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá Exp. 2020-0323 Juzgado Cuarenta Administrativo de
Circuito de Bogotá y en el presente caso.
Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá Exp. 2020-0323 Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá Exp2018-0149
PARTES Accionante: Luis Alberto Jiménez Prieto Accionante: Luis Alberto Jiménez Prieto
Accionado: Policía Metropolitana de
Bogotá, Estación de Policía 18 Localidad Rafael Uribe Uribe.
Accionado: Policía Metropolitana de
Bogotá, Estación de Policía 18 Localidad Rafael Uribe Uribe. CAUSA PETENDI El accionante manifestó que presentó solicitudes los días 26 de agosto de 2020 y 29 de agosto de 2020 ante la Policía Metropolitana de Bogotá – Estación de Policía de la Localidad 18 Rafael Uribe Uribe mediante las cuales solicita el acompañamiento para retirar unos candados que el señor Enrique Calderón Prieto habría ubicado en las rejas del garaje de su vivienda. El accionante manifestó que presentó una solicitud el 26 de agosto de 2020 ante la Policía Metropolitana de Bogotá – Estación de Policía de la Localidad 18 Rafael Uribe Uribe mediante las cuales solicita el acompañamiento para retirar unos candados que el señor Enrique Calderón Prieto habría ubicado en las rejas del garaje de su vivienda. OBJETO Se ampare el derecho de petición y, en consecuencia, se ordene a la accionada a acompañarlo en el retiro de los candados. Se ampare el derecho de petición y, en consecuencia, se ordene a la
OBJETO Se ampare el derecho de petición y, en consecuencia, se ordene a la accionada a acompañarlo en el retiro de los candados. Se ampare el derecho de petición y, en consecuencia, se ordene a la accionada a acompañarlo en el retiro de los candados
Como se advierte del cuadro anterior, existe identidad de partes, de objeto y de causa petendi, razón por la cual se configura una situación de temeridad en el trámite de la presente acción de tutela, pues el mismo reclamo se interpuso ante distintos juzgados.
12 Sentencia T-548 de 2017.8 Exp. No. 110013337040202100149-01
Accionante: Luis Alberto Jiménez Prieto Acción de tutela
Conforme a lo anterior, resulta del caso confirmar el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá, D.C.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Magistrada
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada9 Exp. No. 110013337040202100149-01
Accionante: Luis Alberto Jiménez Prieto Acción de tutela
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
OAGR
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.