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TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00152-01-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00152-01-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-33-37-040-2021-00152-01

M.P. Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez

Fecha: 11/3/2022

Síntesis del caso: El Instituto Marmatos Ltda., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante los cuales se impuso sanción por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello, por considerarlos violatorios de los artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política, 137 del CPACA y 179 de la Ley 1607 de 2012.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RÉGIMEN SANCIONATORIO – En materia tributaria / PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Desconocimiento / SANCIÓN POR SUMINISTRAR INFORMACIÓN INCOMPLETA O INEXACTA – Dichas conductas sólo se encuentran tipificadas como sancionables a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.

Problema jurídico: "Establecer si el Instituto Marmatos LTDA. incurrió en una actuación o conducta sancionable, conforme al régimen legal aplicable para la época de los hechos, concretamente en el marco del numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, y en esa medida si se incurrió en falsa motivación con la expedición de los actos acusados. ” Tesis: “(…) Si el Instituto Marmatos LTDA. incurrió en una actuación o conducta sancionable,

motivación con la expedición de los actos acusados. ” Tesis: “(…) Si el Instituto Marmatos LTDA. incurrió en una actuación o conducta sancionable, conforme al régimen legal aplicable para la época de los hechos, concretamente en el marco del numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, y en esa medida si se incurrió en falsa motivación con la expedición de los actos acusados (…) Aunado a lo anterior (sentencia de la Corte Constitucional C -571 del 14 de julio de 2010; M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. Anota relatoría), se indica que el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 contempla que las sanciones del Régimen Tributario Nacional se deben imponer bajo los principios de legalidad, lesividad, favorabilidad, proporcionalidad, gradualidad, economía, eficacia, imparcialidad e integración normativa, destacándose en cuanto al primero que conforme a éste los contribuyentes sólo serán investigados y sancionados por comportamientos que estén taxativamente descritos como faltas en la ley. (…) (…) Asimismo, se destaca que, revisado el marco jurídico de la sanción impuesta en los actos acusados, lo que se advierte es que el comportamiento que está taxativamente descrito como falta se constituye en no suministrar la información requerida en el plazo c oncedido, sin que se observe como conducta tipificada la entrega de la información de manera incompleta o inexacta, últimas que sólo fueron previstas como tal a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 (…) (…) En este orden, es claro que desde el mismo legislador, mientras se encontraba vigente el numeral 3

previstas como tal a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 (…) (…) En este orden, es claro que desde el mismo legislador, mientras se encontraba vigente el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012sin modificación algunasólo se preveía de manera taxativa una conducta sancionable, esto es, el no suministrar la información requerida en el plazo concedido, y que posteriormente se consideró que era necesario incorporar el suministro de información en formaincompleta o inexacta como equivalente a la no entrega de información, a fin de sancionar cualquiera de las tres conductas descritas, lo cual fue plasmado con la expedición y desarrollo de la Ley 1819 de 2016, por lo que no es de recibo lo planteado tanto por la UGPP, en cuanto a que la conducta de entregar información incompleta se encuentra prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, pues ello desconoce el principio de legalidad de las sanciones impuestas en el marco del régimen tributario. Así las cosas, se insiste que desde la entrada en vigencia de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y hasta que entró en vigor la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, la conducta sancionable prevista en el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 era el no suministrar la información requerida en el plazo concedido. En el caso sub examine se advierte que el requerimiento de información No. 20146203119911 del 20 de junio de 2014 proferido por la UGPP se expidió mientras estaba vigente el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, sin modificación alguna, desta cándose que las partes confluyen en

de junio de 2014 proferido por la UGPP se expidió mientras estaba vigente el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, sin modificación alguna, desta cándose que las partes confluyen en afirmar que podía contestarse hasta el 24 de septiembre de 2014 y si bien el 12 de febrero de 2016, con posterioridad se allegó información, lo cierto es que, contrario a lo manifestado por el A quo, los actos acusados se fundamentaron en que la empresa demandante no entregó de forma completa la información requerida, conducta sancionable, que como fue analizado en precedencia, no era predicable, por lo que se observa que los actos acusados sí incurrieron en falsa motivación y por tanto debían ser anulados, y en ese orden el argumento de apelación analizado prospera. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al régimen sancionatorio en materia tributaria, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-571 del 14 de julio de 2010; M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.

Fuente Formal: CPACA artículos 153, 306; Ley 1607/2012 artículos 179, 197; Decreto 3033/2013 artículo 5; Ley 1819/2016 artículo 314; CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2021-00152-01

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2021-00152-01

DEMANDANTE: INSTITUTO MARMATOS LTDA

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: SANCIÓN POR NO INFORMAR

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El Instituto Marmatos Ltda a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“1. DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RDO201901746 del 18 de junio de 2019 y RDC -2021-00184 del 19 de marzo de 2021 ORDENANDO que no produzcan efectos jurídicos.

2. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representado consistente en que no debe realizar el pago de sanción establecida por la presunta conducta de “no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para ello.”

1 El expediente de la referencia de encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

por la presunta conducta de “no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para ello.”

1 El expediente de la referencia de encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00152-01

Demandante: INSTITUTO MARMATOS LTDA.

Demandado: UGPP

2

HECHOS

Informa que el 20 de junio de 2014 la UGPP expidió el Requerimiento de Información No. 20146203119911, por medio del cual solicitó a l Instituto Marmatos Ltda. información de los años 2011 a 2013, cuya notificación se surtió por correo certificado el 9 de julio de 2014, y frente al cual se allegó información el 12 de febrero de 2016.

Describe que el 16 de octubre de 2018 la Unidad demandada profirió el Pliego de Cargos No. RPC-2018-01359, al cual se le otorgó respuesta el 5 de diciembre de 2018; precisando que la UGPP expidió la Resolución Sanción No. RDO-2019-01746 del 18 de junio de 2019, mediante la cual se sancionó al demandante, por presuntamente no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para ello; acto frente al cual fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue desatado a través de la Resolución No. RDC-2021-00184 del 19 de marzo de 2021.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

De la demanda se extrae que señala como normas violadas:

  • Artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

De la demanda se extrae que señala como normas violadas:

  • Artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política. - Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Interpretación equivoca de la norma

Alega que de la lectura del numeral 3 ° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, la conducta sancionable establecida por el legislador fue la no entrega de la información, es decir, la ausencia total de la misma, y en esa medida erró la UGPP, pues la entrega de información incompleta o extempor ánea no se encuentra tipificada sino hasta la promulgación de la Ley 1819 de 2016, por lo cual, la sanción impuesta no es aplicable por quebrantar el principio de irretroactividad de la ley.

Agrega que la actuación de la Unidad demandada creó una “conduc ta típica” inexistente con el fin de generar sanciones, lo cual ocasiona que las personas dentro del proceso sancionatorio sufran un detrimento económico que no están obligados a soportar, además, que se aplicó de forma incorrecta el principio de favorabilidad, pues en este se sancionó dos veces por el mismo hecho a la demandante, situación que constituye una vulneración al principio non bis in ídem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00152-01

Demandante: INSTITUTO MARMATOS LTDA.

Demandado: UGPP

3

2. Falsa motivación por ausencia de responsabilidad

Expediente 11001-33-37-040-2021-00152-01

Demandante: INSTITUTO MARMATOS LTDA.

Demandado: UGPP

3

2. Falsa motivación por ausencia de responsabilidad

Explica que la sanción impuesta en los actos demandados fue la de “no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello ”, sin embargo, tal como fue reconocido por la propia demandada, el 12 de febrero de 2016 se entregó la información, que posteriormente fue calificada como incompleta por la UGPP.

Aclara que los actos demandados adolecen de falsa motivación y desconocen el principio de buena fe, dado que la información se entregó el 12 de febrero de 2016, además, que la UGPP no detalló como se debía aportar la información y solo se avisó que la información estaba incompleta 32 meses después de su entrega, lo que transgredió el principio de eficacia.

Añade que la UGPP no demostró la culpabilidad, exigible en materia sancionatoria, puesto que dicha empresa actuó “con la diligencia que le es exigible y lleva a cabo, sin dolo, la conducta tipificada como infracción”.

3. Principio fundamental de la buena fe

Indica que la UGPP obró de mala fe al no verificar y custodiar el material entregado, y su falta de especificidad en la información requerida conllevó al error al aportante.

4. Proporcionalidad de la sanción

Manifiesta que la UGPP no aplicó los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la imposición de la sanción por envío de información, puesto que se debe realizar una ponderación de los intereses tutelados por el legislador y la justificación racional de la medida.

en la imposición de la sanción por envío de información, puesto que se debe realizar una ponderación de los intereses tutelados por el legislador y la justificación racional de la medida.

5. Caducidad de la facultad sancionatoria

Considera que la UGPP desconoció lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, ya que el hecho sancionable ocurrió en el 2014, el pliego de cargos se notificó el 19 de octubre de 2018; se contestó el 5 de diciembre de ese año, y la resolución sanción se emitió hasta el 18 de junio de 2019, es decir, fuera del término de 6 meses.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo que los actos demandados fueron proferidos de conformidad con las disposicionesNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00152-01

Demandante: INSTITUTO MARMATOS LTDA.

Demandado: UGPP 4 vigentes al momento de su expedición; frente a los cargos de nulidad se pronunció

en los siguientes términos:

Comenta que el hecho sancionable se ajustó a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, toda vez que el demandante incurrió en la conducta de no envío de información dentro del plazo legal, al entregarla de manera parcial hasta el 12 de febrero de 2016; precisando que la normatividad abarca tres hipótesis: ausencia de entrega de la información, suministro de la información incompleto y extemporáneo, por cual, no quebrantó los principios de legalidad y

parcial hasta el 12 de febrero de 2016; precisando que la normatividad abarca tres hipótesis: ausencia de entrega de la información, suministro de la información incompleto y extemporáneo, por cual, no quebrantó los principios de legalidad y tipicidad.

Expresa que contrario a lo manifestado por la parte demandante, con la promulgación de la Ley 1819 de 2016, lo que se quiso fue dar claridad al tema y así evitar las diversas interpretaciones , pero no introducir nuevas conductas sancionables.

Señala que la interpretación de la norma que hace la sociedad demandante, supone por ejemplo que si el administrado es requerido para que entregue información relativa a diez (10) ítems y sólo entrega uno o dos de ellos, la facultad sancionatoria en cabeza de la administración se pierde porque la entrega incompleta de la información no está taxativamente definida en la norma, por lo que la sanción sólo operaría cuando se encuentre vencido el término y el administrado no haya entregado la información solicitada, hecho que no es el contemplado en la norma, dado que esta ópera por el simple hecho de su no entrega dentro del plazo establecido para ello, sin necesidad de verificar si existió o no entregas parciales.

Relata que la norma no contempla la aplicación del principio de proporcionalidad o gradualidad y que no se configuró el vicio de nulidad de falsa motivación ni se omitió el principio de buena fe, pues la información se entregó de forma parcial fuera del plazo establecido “24 de septiembre de 2014 ”, configurándose la conducta sancionable.

Añade que la UGPP revisó toda la documentación aportada por la sociedad demandante con el fin de establecer si se cumplía con la información solicitada en

plazo establecido “24 de septiembre de 2014 ”, configurándose la conducta sancionable.

Añade que la UGPP revisó toda la documentación aportada por la sociedad demandante con el fin de establecer si se cumplía con la información solicitada en el requerimiento de información, encontrando que no se allegó en su totalidad, pese a las liquidaciones parciales de sanción.

Explica que que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 autoriza a la UGPP a iniciar las acciones sancionatorias “ dentro de los cinco (5) años siguientes a laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00152-01

Demandante: INSTITUTO MARMATOS LTDA.

Demandado: UGPP 5 configuración del hecho sancionable, término que se interrumpe con la notificación del pliego de cargos”.

Describe que el t érmino de dos mes y quince días calendario concedido al demandante en el Requerimiento de Información 2020146203119911 del 20 de junio de 2014, venció el 24 de septiembre de 2014 , y como no fue atendido, los 5 años se cuentan desde el día siguiente y hasta el 25 de septiembre de 2019, lapso dentro del cual se profirió el Pliego de Cargos No. RPC -2018-01359 del 16 de octubre de 2018, de modo que, no caducó la facultad sancionatoria.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de julio de 2022, negó las pretensiones de la demanda y no

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de julio de 2022, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Luego de establecer los hechos probados y el marco legal de la sanción por no envío de información , señala frente al cargo de “ Caducidad de la facultad sancionatoria de la UGPP” que en el plazo de los 6 meses en materia sancionatoria, se debe proferir y notificar la sanción, el cual empieza a c orrer a partir del vencimiento del plazo para responder el pliego de cargos.

Detalla que la UGPP emitió el acto sancionatorio dentro del término de los 6 meses contados a partir del vencimiento del plazo para contestar el pliego de cargos, lo que se ajusta al artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, y no comparte la tesis del demandante, es decir, que dicho plazo se empieza a contar desde el día siguiente al que contestó el pliego de cargos.

En cuanto a “Si la conducta sancionable y atribuida a la demandante está tipificada, se vulneró el principio de buena fe y se configuró el vicio de nulidad de infracción de las normas en que deberían fundarse ” indica que la UGPP profirió Requerimiento de información No. 20146203119911 del 20 de junio de 2014, solicitando al Instituto Marmatos documentos para determinar la liquidación y pago de las cont ribuciones al sistema de protección social, respecto de los períodos 01/01/2011 al 31/12/2013,

Marmatos documentos para determinar la liquidación y pago de las cont ribuciones al sistema de protección social, respecto de los períodos 01/01/2011 al 31/12/2013, para lo cual otorgó 2 meses y 15 días siguientes a su notificación, que se llevó a cabo el 9 de julio de 2014, por lo que el demandante contaba hasta el 24 de septiembre de 2014 para entregar la información solicitada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00152-01

Demandante: INSTITUTO MARMATOS LTDA.

Demandado: UGPP

6 Resalta que una vez analizada la actuación administrativa llevada a cabo por la UGPP en contra del demandante, se verifica que el Instituto Marmatos incurrió en la conducta sancionable tipificada en el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, toda vez que para la fecha del vencimiento del plazo, 24 de septiembre de 2014, para entregar la información solicitada en el Requerimiento de información , esta no fue remitida, es decir, se configuró la conducta de no suministro dentro del plazo establecido para ello.

Advierte que los actos acusados no adolecen del vicio de nulidad de infracción de las normas en que deberían fundarse , ni vulneraron los principios de legalidad, tipicidad y buena fe, toda vez que la sanción por no envío de información , establecida en el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, es previa a la conducta sancionable cometida por el accionante. Además, independiente de la buena fe con la que actué el demandante, existe una obligación sustancial que le

conducta sancionable cometida por el accionante. Además, independiente de la buena fe con la que actué el demandante, existe una obligación sustancial que le exige presentar dentro del término otorgado por la UGPP, en el caso concreto, 2 meses y 15 calendario, la información requerida, la cual fue incumplida, ya que esta hasta la expedición del pliego de cargos no se aportó de forma completa.

Sobre “Si los actos demandados adolecen de falsa motivación y si se vulneraron los principios de proporcionalidad , celeridad y culpabilidad ” manifiesta que la UGPP notificó el 9 de julio de 2014 el Requerimiento de información, sin embargo, para el 24 de septiembre del 2014, no se entregó ningún tipo de información, solo hasta el 12 de febrero de 2016, se suministró una parte, pero posteriormente no se volvió a radicar ante la UGPP los documentos faltantes, por ello, el cálculo de 1483 días se cuenta del 25 de septiembre de 2014 al 18 de octubre de 2018 , tal como lo realizó la UGPP.

Describe que 1.483 días multiplicados por 5 UVT (valor UVT en el año 2014: $137.425) arroja un resultado de $203.801.275 que corresponde con el valor de la sanción calculada por la UGPP, y en esa medida se verifica que la Unidad liquidó correctamente la sanción por no envió de información, sin que se viable evaluar la gravedad de la conducta y si se actuó con culpa o dolo.

Frente a la “ Aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria ”, sostiene que en los actos demandados la UGPP d io aplicación al principio de

gravedad de la conducta y si se actuó con culpa o dolo.

Frente a la “ Aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria ”, sostiene que en los actos demandados la UGPP d io aplicación al principio de favorabilidad, pues la Ley 1607 de 2012 (art.197) fue más favorable que Ley 1819 de 2016 (art. 282).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00152-01

Demandante: INSTITUTO MARMATOS LTDA.

Demandado: UGPP

7

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda; en síntesis expone los siguientes argumentos:

Considera que la sentencia apelada incurrió en indebida interpretación normativa, pues el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, claramente menciona que la conducta sancionable es la no entrega total de la información, es decir, la ausencia total de la misma, sin embargo, el A quo en su labor interpretativa amplió el verbo rector a la conducta de entrega parcial, circunstancia que para el caso concreto se efectuó con el único fin de realizar más recaudos.

Destaca que lo anterior tiene respaldo en que fue el mismo legislador qui en con ocasión de la expedición de la Ley 1819 de 2016, decidió, en ejercicio de sus funciones, modificar el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, ampliando el verbo rector de la conducta, adicionando a la no entrega en el plazo establecido, la entrega

funciones, modificar el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, ampliando el verbo rector de la conducta, adicionando a la no entrega en el plazo establecido, la entrega parcial y la entrega inexacta, hecho que fue obviado al momento de proferir el fallo apelado.

Manifiesta que el principio de culpabilidad no fue tenido en cuenta en el fallo apelado, pues de lo contrario, se hubiera estimado que hubo otras entregas posteriores a la primera por el hecho que la UGPP no fue clara con sus requerimientos y desde el primer radicado obtuvo la información mínima y necesaria para adelantar el proceso de fiscalización.

Aduce que más que una interpretación normativa por parte del A quo, existió una clara intención de hacer una aplicación retroactiva de la ley con el fin de revestir de legalidad el accionar de la demandante, lo cual es inconstitucional.

Solicita se acoja la posición jurisprudencial establecida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sección Cuarta – Subsección A, expediente 11001-33-37-0432020-00027-01.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 5 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00152-01

Demandante: INSTITUTO MARMATOS LTDA.

Demandado: UGPP

8

Expediente 11001-33-37-040-2021-00152-01

Demandante: INSTITUTO MARMATOS LTDA.

Demandado: UGPP

8 Ley 2080 de 2021; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022, por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante la legalidad de la Resolución No. RDO-201901746 del 18 de junio de 2019 , por medio de la cual la UGPP impuso sanción por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello; y de la Resolución No. RDC 2021-00184 del 19 de marzo de 2021, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior; para lo cual se hace necesario establecer: si el Instituto Marmatos LTDA. incurrió en una actuación o conducta sancionable, c onforme al régimen legal aplicable para la época de los hechos, concretamente en el marco del numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607

hace necesario establecer: si el Instituto Marmatos LTDA. incurrió en una actuación o conducta sancionable, c onforme al régimen legal aplicable para la época de los hechos, concretamente en el marco del numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, y en esa medida si se incurrió en falsa motivación con la expedición de los actos acusados.

Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

1.- El 20 de junio de 2014 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP expidió el Requerimiento de Información No. 20146203119911, por medio del cual solicitó a l Instituto Marmatos LTDA. información para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de los años 2011 al 2013, para lo cual le otorgó el términoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00152-01

Demandante: INSTITUTO MARMATOS LTDA.

Demandado: UGPP 9 de 2 meses y 15 días, además, el referido requerimiento fue notificado por correo certificado el 9 de julio de 2014, según guía No. RN200908913CO.

2.- El 14 de diciembre de 2015 la UGPP profirió Oficio No. 201515200897271, bajo el asunto denominado “ Inconsistencias en la respuesta al Requerimiento de información”, en el cual se indicó:

“En la Unidad de Pensiones y Parafiscales hemos analizado en detalle su

el asunto denominado “ Inconsistencias en la respuesta al Requerimiento de información”, en el cual se indicó:

“En la Unidad de Pensiones y Parafiscales hemos analizado en detalle su expediente con relación al requerimiento de información 20146203119911 que le hicimos en meses anteriores. Producto de tal verificación detectamos la siguiente información faltante, la cual se encuentra marcada con “X”:

Información Año 2011 Año 2012 Año 2013 Nómina de salarios X X X Libros auxiliares de contabilidad en excel de las cuentas de causación y pago de nómina X X X Libros auxiliares de contabilidad en excel de las cuentas de servicios X X X Balance de prueba en excel X X X

Por lo anterior, solicitamos la entrega inmediata de la información en la cita que le hemos asignado a usted, de acuerdo con el siguiente detalle:

Ubicación: CALLE 19 No 68 A 18

Fecha: 21 diciembre de 2015

Hora: 2:30 p.m

El día de la cita, el representante legal de la empresa o su apoderado, deberán presentarse con los documentos que acrediten su cargo. (Certificado de existencia y representación legal y poder autenticado ante notaria, en el caso que el representante legal no le sea posible asistir). En caso de haber allegado la información citada, igualmente la Unidad requiere su presentación con el fin de validar los números de radicados y el contenido de la respuesta que sustentan la entrega de la información.

Por tratarse de una citación formal, en caso de que Usted no acuda a la misma y no allegué la información faltante procederemos a practicar la Inspección contable y tributar ia de conformidad con los artículos 779 y 782 del Estatuto

Por tratarse de una citación formal, en caso de que Usted no acuda a la misma y no allegué la información faltante procederemos a practicar la Inspección contable y tributar ia de conformidad con los artículos 779 y 782 del Estatuto Tributario.

Recuerde que tanto la información que ya ha sido enviada como la que se reitera en este oficio, debe estar debidamente certificada por el representante legal, contador público y/o revisor fiscal si esta obligado a tenerlo y debe cumplir con las características indicadas en el requerimiento de información, para lo cual lo invitamos a consultar nuestra página web en la que se encuentran los formatos y guía para la entrega y preparación de la información, consultado el siguiente enlace:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00152-01

Demandante: INSTITUTO MARMATOS LTDA.

Demandado: UGPP

10 (…)”

3.- El 12 de febrero de 2016, la parte demandante allegó documentos: balances de prueba de los años 2011, 2012 y 2013, certificación sociedad de educación formal del Instituto Marmatos LTDA y contratos de aprendizaje del SENA por los períodos 2011, 2012 y 2013 , además, expresó que la empresa no cuenta con software de nómina, ha cumplido con los pagos al sistema de seguridad social, y es una empresa legalmente constituida; además, los días 16 de

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