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TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00158-01-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00158-01-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Fondo de Pensiones del Magisterio de Bogotá, Vinculada Secretaría de Educación de Bogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte actora, la orden impartida está dirigida al Secretario de Educación del Distrito de Bogotá, precisando que este deberá dar por recibida la solicitud pensional del actor radicada el 10 de junio de 2021 y procederá a resolverla con base en los documentos aportados por el actor dentro de los 4 meses siguientes a su radicación, es decir, a más tardar el día 10 de octubre del año en curso, aún si Colpensiones y la UGPP no le envían las certificaciones que dicen necesitar.

Problema jurídico: ¿Determinar Establecer si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en devolverle la petición del 10 de junio de 2021, a través de la cual solicitaba el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación?

Extracto: “(…) De la normativa antes transcrita se destaca que el término para resolver las peticiones de reconocimiento pensional es de cuatro (4) meses , contados a partir a la radicación completa de la solicitud , a saber (…) El actor también solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, el cual, en la sentencia T115/18, con ponencia del H. Magistrado Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, ha sido definido por la H. Corte Constitucional en los

también solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, el cual, en la sentencia T115/18, con ponencia del H. Magistrado Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, ha sido definido por la H. Corte Constitucional en los siguientes términos (…) De lo expuesto se tiene que el derecho fundamental al debido proceso conlleva de las actuaciones administrativas acatamiento y sumisión plena a la Constitución y a las leyes en el ejercicio de sus funciones, lo cual se materializa en la regulación jurídica previa que constriñe su actuar, de tal forma que no sea arbitraria sino sometida a normas legales, respondiendo así al princi pio de legalidad y respetando las formas propias de cada juicio, con el fin de ga rantizar la protección de los derechos de los administrados. (…) Igualmente, el debido proceso garantiza intrínsecamente el derecho fundamental a la defensa y a la contradicción, que no es más que quienes intervengan en las actuaciones de la ad ministración hayan sido oídos dentro de la misma, haciendo valer sus razones y argumentos; enterándolos de las decisiones adoptadas para poder controvertirlas y aportar o solicitar las pruebas que esclarezcan realmente los hechos en que se ha funda do aquella, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga en cada caso. (…) una vez revisado el escrito de tutela y el material probatorio allegado, se tiene que el accionante elevó petición el 10 de junio de 2021 ante la Secretaría de Educación de Bogotá, en la cual solicitó (…) el 15 de junio de 2021 la Secretaría de Educación Distrital, mediante mensaje de datos enviado a la dirección electrónica suministrada por el apoderado del actor en la petición, decidió devolver la documentación, en los

de Bogotá, en la cual solicitó (…) el 15 de junio de 2021 la Secretaría de Educación Distrital, mediante mensaje de datos enviado a la dirección electrónica suministrada por el apoderado del actor en la petición, decidió devolver la documentación, en los siguientes términos (…) las peticiones incompletas no dan lugar al rechazo de la misma, así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-951/14, con ponencia de la Magistrada Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, en la que se estudió la constitucionalidad del articulado del proyecto de ley estatutaria mediante la cual se regula el derecho fundamental de petición (…) De igual forma, es menester resaltar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9 del Decreto Ley 019 de 2012 (…) En el caso de autos observa la Sala que la Secretaría de Educación del Distrito le devolvió la solicitud radicada al actor porque no adjuntó las certificaciones de la UGPP y de Colpensiones; sin embargo, en la respuesta suministrada no le especifica cuál es la certificación que dice necesitar que le aporte el actor, lo cual parece ser una exigencia de requisitos adicionales vetados por el artículo 84 de la Constitución Política , que es perentorio en advertir (…) Asimismo, tal y como lo señaló el a quo , la entidad accionada desconoce lo establecido en el parágrafo del artículo 9º del Decreto Ley 019 de 2012, toda vez que los documentos requeridos reposan en otras entidades públicas. (…) Por lotanto, considera la Sala que la devolución de la solicitud radicada el 10 de junio de 2021 vulnera el debido proceso administrativo, toda vez que la Secretaría de

que los documentos requeridos reposan en otras entidades públicas. (…) Por lotanto, considera la Sala que la devolución de la solicitud radicada el 10 de junio de 2021 vulnera el debido proceso administrativo, toda vez que la Secretaría de Educación del Distrito está desconociendo lo estipulado en el parágrafo del artículo 9 del Decreto Ley 019 de 2012. Igualmente, se configura la vulneración del derecho de petición del actor, toda vez que desconoce uno de los elementos ese nciales de ese derecho fundamental, ya expuestos en el acápite 3.1. de este fallo, como es permitir la formulación de la petición. Frente a este elemento, la Corte Constitucional en la sentencia T206/18, magistrado ponente Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, consideró que la posibilidad de formular la petición también hace referencia a que la entidad no puede abstenerse de tramitarlas (…) Así las cosas, en la parte resolutiva de este fallo se confirmará parcialmente la sentencia impugnada, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte actora, toda vez que se modificarán los numerales terceros y cuartos, en el sentido de aclarar que la orden impartida está dirigida al Secretario de Educación del Distrito de Bogotá, precisando que este deberá dar por recibida la solicitud pensional del actor radicada el 10 de junio de 2021 y procederá a resolverla con base en los documentos aportados por el actor dentro de los cuatro (4) mese s siguientes a su radicación, es decir, a más tardar el día 10 de octubre del año en curso, aún si Colpensiones y la UGPP no le envían las certificaciones que dicen necesitar. (…)”.

siguientes a su radicación, es decir, a más tardar el día 10 de octubre del año en curso, aún si Colpensiones y la UGPP no le envían las certificaciones que dicen necesitar. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-641 de 2002; C-980 de 2010; T-376/17; C -951 de 2014; T-814/05; T-147/06; T-610/08; T-760/09; C-818/11; C951/14; T-737/05; T236/05; T-718/05; T-627/05; T-439/05; T-275/06; T-124/07; T-867/13; T-268/13;

T083/17.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2 015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 208 0 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Acción de Tutela: 2021 - 00158.

Actora: MANUEL GERMÁN MARTÍNEZ

MARTÍNEZ.

Accionada: FONDO DE PENSIONES DEL

MAGISTERIO DE BOGOTÁ Y

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE

Actora: MANUEL GERMÁN MARTÍNEZ

MARTÍNEZ.

Accionada: FONDO DE PENSIONES DEL

MAGISTERIO DE BOGOTÁ Y

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE

BOGOTÁ (vinculada).

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

La Secretaría de Educación del Distrito presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2021, por el Juzgado Cuarenta ( 40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor.

El tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes

HECHOS:

1. El 10 de junio de 2021, radicó la petición con No. E-2021-138892, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de jubilación.

2. El 15 de junio de 2021, la Secretaría de Educación del Distrito informa que a la solicitud le hacen falta unos documen tos, por lo que deberá subsanarla aportando (i) el certificado de la entida d administradora de pensión Unidad de Gestión pensional y parafiscal UGPP, con fecha de expedición no mayor 3 meses y (ii) certificado de la entidad administradora de pensi ones COLPENSIONES, con fecha de expedición no mayor a 3 meses.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00158 – Segunda Instancia.

ACTOR: Manuel Germán Martínez Martínez.

COLPENSIONES, con fecha de expedición no mayor a 3 meses.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00158 – Segunda Instancia.

ACTOR: Manuel Germán Martínez Martínez.

ACCIONADO: Fondo de Pensiones del Magisterio de Bogotá y Secretaria de Educación de Bogotá.

2

3. Manifiesta que los certificados de no pensión solic itados por la Secretaría de Educación del Distrito son imposibles de conseguir, pues, tal y como lo expuso en la solicitud del 10 de junio de 2021, C olpensiones le reconoció una pensión y la UGPP le reconoció la pensión gracia; pr estaciones diferentes a la requerida.

4. Intentó radicar la solicitud de manera presencial, sin embargo, en la Secretaría de Educación de Bogotá no se la recibie ron por no contar con los certificados requeridos.

Con base en lo expuesto, formula las siguientes

PRETENSIONES:

“Se ordene al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ que en un término No superior a cuarenta y ocho (48) horas reciba la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación y que con ocasión a ello profiera el acto administrativo que dé respuesta de fondo (en forma definitiva) a la solicitud de Reconocimiento, Liquidación y Pago de una Pensión de Jubilación del señor MANUEL GERMAN MARTINEZ

MARTINEZ”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia de l 22 de julio de 20 21, el Juzgado Cuarenta ( 40)

MARTINEZ”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia de l 22 de julio de 20 21, el Juzgado Cuarenta ( 40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., seña ló que si bien las solicitudes de pensión tienen normas especiales que lo regulan (Decreto 1272 de 2018), la autoridades públicas deben atender las disposicio nes reguladoras del derecho de petición.

Así las cosas, recordó que en el Decreto 019 de 2012 se les ordenó a las entidades públicas realizar procedimientos más sencillos, rá pidos y eficientes. Asimismo, el parágrafo del artículo 9 ibidem dispuso que a partir del 01 de enero de 2013, las entidades públicas no le pued en exigir a los administrados información que reposen en los archivos de otra en tidad pública, para tramitar las solicitudes.

Por lo tanto, indicó que la respuesta suministrada por la Secretaría de Educación de Bogotá a la petición de reconocimiento de la pensión radicadaT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00158 – Segunda Instancia.

ACTOR: Manuel Germán Martínez Martínez.

ACCIONADO: Fondo de Pensiones del Magisterio de Bogotá y Secretaria de Educación de Bogotá.

3 por el actor, es arbitraria y violatoria de los derechos del tut elante, toda vez que no se le explica la finalidad de los certificados de no pensión requeridos, más aún cuando la pensión de docentes es compatible con otras pensione s, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales. Además, la entida d accionada ha

no se le explica la finalidad de los certificados de no pensión requeridos, más aún cuando la pensión de docentes es compatible con otras pensione s, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales. Además, la entida d accionada ha pasado por alto que el señor Manuel Germán Martínez Martínez d io a conocer que a pesar de las diligencias adelantadas no ha tenido la posibilidad de obtener los certificados solicitados, desconociendo el parágrafo del artículo 9º del Decreto 019 de 2012.

En ese orden de ideas, precisó que si bien no han vencido los cuatro (4) meses que dispone las normas para emitir el acto administrativo que resuelve la petición pensional del tutelante, esto no obsta para que la Secretaría de Educación de Bogotá solicite a Colpensiones y a la UGPP los ce rtificados requeridos, más cuando la falta de esos documentos no puede se r una causal para no resolver de fondo la solicitud pensional.

En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del señor MANUEL GERMÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.836.333, según la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Educación de Bogotá, o la dependencia competente, que en un término máximo de 10 días hábiles, adelante el trámite administrativo pertinente y solicite directamente a la UGPP y Colpensiones los Certificados con fecha de expedición no mayor a tres meses relacionados con el señor Manuel German Martínez que requiere para resolver de fondo la solicitud pensional. Esta actuación deberá comunicarla al accionante.

y Colpensiones los Certificados con fecha de expedición no mayor a tres meses relacionados con el señor Manuel German Martínez que requiere para resolver de fondo la solicitud pensional. Esta actuación deberá comunicarla al accionante.

TERCERO: ORDENAR al Secretaria de Educación de Bogotá que recibidas las certificaciones, adelante el trámite consagrado en el Decreto 1272 de 2018. , y resuelva la solicitud pensional radicada el 10 de agosto de 2021 (sic) dentro de los 4 meses de conformidad con la Ley. Y notificar al tutelante.

CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría de Educación de Bogotá acreditar con prueba idónea la orden contenida en la parte resolutiva de la sentencia.

QUINTO: Se advierte a la FIDUPREVISORA, que una vez reciba el acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá proceda a resolver lo de su competencia dentro término (sic).

(…)”.

IMPUGNACIÓN:

La Secretaría de Educación del Distrito impugnó la decisión de primera instancia al solicitar que se revoque y, en su lugar, se declare la carenciaT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00158 – Segunda Instancia.

ACTOR: Manuel Germán Martínez Martínez.

ACCIONADO: Fondo de Pensiones del Magisterio de Bogotá y Secretaria de Educación de Bogotá.

4 actual de objeto por hecho superado. Alega que expidió u na respuesta clara, pues se le informó que se está ejecutando el procedimiento e stablecido para el trámite pensional; congruente, toda vez que se refirió a la solicitud prestacional a

4 actual de objeto por hecho superado. Alega que expidió u na respuesta clara, pues se le informó que se está ejecutando el procedimiento e stablecido para el trámite pensional; congruente, toda vez que se refirió a la solicitud prestacional a favor del accionante y, de fondo, puesto que se señaló que una vez que el apoderado allegue la documentación faltante se resolverá si es viable o no el reconocimiento pensional.

De igual forma, manifiesta que no es cierto que la Secretaría de Educación de Bogotá le esté solicitando al actor un certificad o de “no pensión”, toda vez que solo se le requirió un certificado de Colpensiones y la UGPP.

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en l a hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los finesT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00158 – Segunda Instancia.

ACTOR: Manuel Germán Martínez Martínez.

ACCIONADO: Fondo de Pensiones del Magisterio de Bogotá y Secretaria de Educación de Bogotá.

5 esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma,

evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le p ermita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con la conducta asumida

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en devolverle la petición del 10 de junio de 2021, a través de la cual solicitaba el reconocimiento, liquidació n y pago de la pensión de jubilación.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00158 – Segunda Instancia.

ACTOR: Manuel Germán Martínez Martínez.

ACCIONADO: Fondo de Pensiones del Magisterio de Bogotá y Secretaria de Educación de Bogotá.

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3. Análisis de la Sala.

3.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuo sas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no

los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID-19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 1, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:

peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funcione s públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Mediante la Resolución 738 del 25 de febrero de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2021.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00158 – Segunda Instancia.

ACTOR: Manuel Germán Martínez Martínez.

ACCIONADO: Fondo de Pensiones del Magisterio de Bogotá y Secretaria de Educación de Bogotá.

7 Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos

ACTOR: Manuel Germán Martínez Martínez.

ACCIONADO: Fondo de Pensiones del Magisterio de Bogotá y Secretaria de Educación de Bogotá.

7 Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”. (Se resalta).

El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deban atender solicitudes.

Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:

“18. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano 5 para formular solicitudes –escritas o verbales 6-, de modo respetuoso 7, a las

23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano 5 para formular solicitudes –escritas o verbales 6-, de modo respetuoso 7, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.

Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público -, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.

En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:

(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo pos ible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”8

3 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respe tuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privada s para garantizar los derechos fundamentales.” 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

garantizar los derechos fundamentales.” 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ausencia de norma jurídica - legal, reglamentaria o estatutaria - que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que pr opugna la formalización de los asuntos que se suscitan entre el Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posi ble, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de pet ición conforme cabe esperar del estado social de derecho y de la consideración de los funcionarios como servidores público s, amén de que el principio de la buena fe ampara, e n principio, salvo norma positiva en contrario, la invocación verbal de petición.”). Tras la expedición de la Ley 1755 de 2015, la solicitud verbal quedó legalmente consagrada como una de las modalidades del ejercicio del derecho de petición , en el entendido de que debe haber constancia de aquella. 7 Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez

la solicitud verbal quedó legalmente consagrada como una de las modalidades del ejercicio del derecho de petición , en el entendido de que debe haber constancia de aquella. 7 Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 8 Ley 1755 de 2014. Artículo 31.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00158 – Segunda Instancia.

ACTOR: Manuel Germán Martínez Martínez.

ACCIONADO: Fondo de Pensiones del Magisterio de Bogotá y Secretaria de Educación de Bogotá.

8 (ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que

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