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TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00159-01-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00159-01-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA NRD No. 054

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-040-2021-00159-01

DEMANDANTE: FUNDACIÓN ESPERANZA VERDE DE LOS

NIÑOS EVENI

DEMANDADA: UNIDAD ADMINI STRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

– UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2022 , dentro del proceso promovido por la Fundación Esperanza Verde de los Niños Eveni , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2021-00159-01

DEMANDANTE: FUNDACIÓN ESPERANZA VERDE DE LOS NIÑOS EVENI

DEMANDADO: UGPP

2

La parte actora invoca como tales las siguientes:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2021-00159-01

DEMANDANTE: FUNDACIÓN ESPERANZA VERDE DE LOS NIÑOS EVENI

DEMANDADO: UGPP

2 “2.1. DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No. RDO -2019-04396 del 30 de diciembre de 2019 Y RDC -2021-01334 del 10 de mayo de 2021, ORDENANDO que no produzca efectos jurídicos.

2.2. Como restablecimiento del derecho que se declare que mi poderdante no está obligado a realizar aportes o modificaciones de los periodos fiscalizado.

3.3. De manera subsidiraria, como restablecimiento del derecho se declare la caducidad de la acción sancionatoria y la firmeza del periodo fiscalizado.”

2. LOS HECHOS.

La demandante los sintetiza así:

El 20 de junio de 2014, la UGPP profirió el Requerimiento de Información 20146203135721, solicitando información correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, que fue notificado el 10 de julio de 2014.

El 23 de abril de 2019, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2019-00943 para declarar, modificar y pagar las autoliquidaciones al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013 , que fue notificado el 9 de mayo de 2019.

El 30 de diciembre de 2019, la UGPP expidió la Resolución RDO -2019-04396, por

de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013 , que fue notificado el 9 de mayo de 2019.

El 30 de diciembre de 2019, la UGPP expidió la Resolución RDO -2019-04396, por las conductas de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por la suma de $ 14.792.400, sanción por omisión por la suma $6.644.000 y sanción por inexactitud por la suma de $1.400.060.

El 28 de febrero de 2020 , la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contr a la decisión anterior, que fue desatada mediante la Resolución RDC-2021-01334 del 10 de mayo de 2021 , que disminuyó los aportes en la suma de $ 7.8.4.700 y la sanción por omisión por la suma de $ 1.179.000, y confirmó la sanción por inexactitud.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2021-00159-01

DEMANDANTE: FUNDACIÓN ESPERANZA VERDE DE LOS NIÑOS EVENI

DEMANDADO: UGPP

3 Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 2, 6, 29 y 363. • Ley 1437 de 2011: artículo 137.

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

La Fundación Esperanza Verde de los Niños Eveni , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

La Fundación Esperanza Verde de los Niños Eveni , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

El artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, establece que las UGPP debe iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.

Teniendo en cuenta que el periodo fiscalizado es el año 2013, cabe decir que, al emitir los actos demandados, la Unidad desconoce que la declaración tributaria de la demandante había adquirido firmeza con anterioridad y se había establecido la caducidad de la acción sancionatoria, lo anterior, conforme a lo dispuesto en artículo 714 del E.T., resultando evidente que sí en cinco (5) años la Unidad no notificó a mi poderdante del Requerimiento para Declarar y/o Corregir, legalmente ya no podía hacerlo y por consiguiente las declaraciones de enero a diciembre de 2013, quedaron en firme en enero a diciemb re de 2015, esto, teniendo en cuenta que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD -2019-00943 fue notificado el 9 de mayo de 2019.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La UGPP no dio contestación a la demanda.

Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD -2019-00943 fue notificado el 9 de mayo de 2019.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La UGPP no dio contestación a la demanda.

C. SENTENCIA APELADA.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2021-00159-01

DEMANDANTE: FUNDACIÓN ESPERANZA VERDE DE LOS NIÑOS EVENI

DEMANDADO: UGPP

4 El Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022, resolvió:

“PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial No. RDO-2019-04396 del 30 de diciembre de 2019, en la que se ordenó pagar a la Fundación Esperanza Verde de los Niños Eveni pagar un valor de $14.792.400 por omisión, mora e inexactitud en el pago de los aportes a los Subsistemas del Sistema de Seguridad Social Integral por el periodo de 01 de enero a 31 de diciembre de 2013 e impuso las sanciones por omisión e inexactitud en un valor de $6.644.400 y $1.400.060, respectivamente; y la Resolución No. RDC -2021-01334 del 10 de mayo de 2021 que resolvió el recurso de reconsideración, disminuyendo el valor a amortizar a $7. 834.700 y la sanción por omisión a $1.179.000, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento

y la sanción por omisión a $1.179.000, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento SE DECLARA que las autoliquidaciones del periodo de enero a diciembre de 2013 están en firme, son inmodificables para la UGPP, y por ende, dicha entidad no tenía competencia para modificar dichos valores.

TERCERO: Sin costas, por lo expuesto.”

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

Está probado que la UGPP inició el procedimiento de determinación con la expedición del Requerimiento de información. No 20146203 135721 de 20 de junio de 2014 «notificado el 10 de julio de 2014.», a través del cual solicitó a la demandante aportar información y documentos necesarios para verificar la liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los periodos enero a diciembre de 2013.

Transcurrido cinco años después, emitió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD -2019-00943 de 23 de abril de 2019, en el que estableció que la Fundación Esperanza Verde de los Niños Eveni incurrió en las conduc tas de omisión, incumplió el deber de afiliar a algunos trabajadores a los subsistemas de salud, pensión, ARL y Caja de Compensación Familiar durante el periodo de enero a diciembre de 2013; e inexactitud, debido a que pagó un valor inferior al que legalmente corresponde en los periodos de febrero a diciembre de 2013.

Por lo tanto, las autoliquidaciones de enero a diciembre de 2013 gozaban de

a diciembre de 2013; e inexactitud, debido a que pagó un valor inferior al que legalmente corresponde en los periodos de febrero a diciembre de 2013.

Por lo tanto, las autoliquidaciones de enero a diciembre de 2013 gozaban de firmeza, al momento en que la UGPP expidió y notificó el requerimiento para declarar y o corregir. Reiterando que d e conformidad con una interpretaciónEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2021-00159-01

DEMANDANTE: FUNDACIÓN ESPERANZA VERDE DE LOS NIÑOS EVENI

DEMANDADO: UGPP

5 sistemática del articulo 178 y 179 y las normas concordantes el E.T., el requerimiento de información no interrumpe términos.

D. RECURSO DE APELACIÓN.

La apoderada judicial de la demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

El artículo 178 de la Ley 1607 estableció un término de caducidad para iniciar las acciones sancionatorias y/o de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social dentro de los 5 años, contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable, así, teniendo en cuent a que la entidad notificó el requerimiento de información el 10 de julio de 2014, es decir, dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que la fundación aportante debió declarar y no declaró o declaró por valores inferiores, que para e l caso que nos ocupa fue desde enero del año 2014, es decir, se está dentro de este

dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que la fundación aportante debió declarar y no declaró o declaró por valores inferiores, que para e l caso que nos ocupa fue desde enero del año 2014, es decir, se está dentro de este límite temporal de los 5 años establecidos en la norma.

De acuerdo con el artículo 188 del C.P.A.C.A. para que sea procedente la condena en costas, es necesario que concurran dos presupuestos: i) Que se encuentren plenamente “comprobados” en el plenario, y ii) Que el asunto objeto de la Litis, no haya sido de interés público.

Por todo lo anterior, debe re vocarse la sentencia de primera instancia y en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda declarando la legalidad de los actos demandados, y a su vez se revoque la condena y costas del proceso.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.

Mediante auto proferido el 9 de diciembre de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenóEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2021-00159-01

DEMANDANTE: FUNDACIÓN ESPERANZA VERDE DE LOS NIÑOS EVENI

DEMANDADO: UGPP

6 dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

DEMANDADO: UGPP

6 dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expue stos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…) (Negrillas adicionales).

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA

perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…) (Negrillas adicionales).

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2021-00159-01

DEMANDANTE: FUNDACIÓN ESPERANZA VERDE DE LOS NIÑOS EVENI

DEMANDADO: UGPP

7 En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado2:

“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.

En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.

En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.

1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el que se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de so licitarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.

La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.

En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación

el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez. Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2021-00159-01

DEMANDANTE: FUNDACIÓN ESPERANZA VERDE DE LOS NIÑOS EVENI

DEMANDADO: UGPP

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3. PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia de primera instancia, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:

Si la UGPP adelantó sus facultades de fiscalización de manera oportuna, para lo cual deberá establecerse si para establecer el término de caducidad de la acción fiscalizadora debe considerarse como acto que la interrumpe el acto mediante el cual la entidad solicita información o el requerimiento para declarar y/o corregir de que trata el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.

4. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA.

4.1. LAS PLANILLAS DE AUTOLIQUIDACIONES DE APORTES COMO

DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y SU TÉRMINO DE FIRMEZA.

4. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA.

4.1. LAS PLANILLAS DE AUTOLIQUIDACIONES DE APORTES COMO

DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y SU TÉRMINO DE FIRMEZA.

La Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA es el formulario que permite a las personas naturales o jurídicas liquidar y pagar sus aportes al Sistema de la Protección Social, por ello, tiene el carácter de autoliquidación privada y por remisión de l artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, le son aplicables las normas relativas a las declaraciones tributarias en lo pertinente.

La fecha de presentación de las declaraciones de contribuciones parafiscales al Sistema de la Protección Social determina el m omento desde el cual empieza a correr el término de firmeza de la misma; de igual forma, determina el marco jurídico y legal para efectos de contar el citado término.

De modo que, si las declaraciones o autoliquidaciones de aportes fueron presentadas en vigencia de la Ley 1151 de 2007, lo procedente sería la aplicación de la previsión contenida en el artículo 156 de ese cuerpo normativo que remitía, en lo pertinente, a los procedimientos de liquidación oficial establecidos en el Estatuto Tributario, específicamente los Títulos I, IV, V y VI del Libro V.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2021-00159-01

DEMANDANTE: FUNDACIÓN ESPERANZA VERDE DE LOS NIÑOS EVENI

DEMANDADO: UGPP

9 Al no proveer la mencionada Ley disposición alguna que regulara lo referente a la firmeza de las declaraciones presentadas por los aportantes, es viable acudir a lo

DEMANDADO: UGPP

9 Al no proveer la mencionada Ley disposición alguna que regulara lo referente a la firmeza de las declaraciones presentadas por los aportantes, es viable acudir a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, pero sólo respecto de las autoliquidaciones que se hubieren presentado en vigencia de esa legislación (Ley 1151 de 2007), frente a las cuales es procedente la invocación del plazo previsto en el artículo 714 del E.T. que, antes de la modificación efectuada por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, establecía lo siguiente:

“Artículo 714. Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contrib uyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.

También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó”.

De conformidad con la norma transcrita, por regla general, las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes en vigencia de la Ley 1151 de 2007, adquieren firmeza si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, o de su presentación extemporánea, la Administración

privadas presentadas por los contribuyentes en vigencia de la Ley 1151 de 2007, adquieren firmeza si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, o de su presentación extemporánea, la Administración Tributaria no ha notificado el requerimiento.

No obstante, los términos aludidos fueron modificados particularmente para l a determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social con la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 20123, la cual definió el plazo para que la UGPP iniciara las acciones pertinentes y, consecuentemente, la firmeza de las autoliquidaciones en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.

PARÁGRAFO 1o. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus

3 Conforme el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, esta entra a regir a partir de su promulgación, lo cual tuvo lugar con el Diario Oficial nro. 48655 del 26 diciembre 2012.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2021-00159-01

DEMANDANTE: FUNDACIÓN ESPERANZA VERDE DE LOS NIÑOS EVENI

DEMANDADO: UGPP

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DEMANDANTE: FUNDACIÓN ESPERANZA VERDE DE LOS NIÑOS EVENI

DEMANDADO: UGPP

10 afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos caso s que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.

PARÁGRAFO 2o. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida ” (Negrillas de la Sala).

De conformidad con esta disposición normativa, las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social que se hubieren presentado en vigencia de la Ley 1607 de 2012, se someten al plazo de cinco (5) años para alcanzar su firmeza, siempre que dentro de dicho término la Administración no inicie la acción de determinación de esas contribucion es. Dicho plazo se contará desde la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, o declaró por valores inferiores a los

siempre que dentro de dicho término la Administración no inicie la acción de determinación de esas contribucion es. Dicho plazo se contará desde la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, o declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos y, en los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida4.

Al respecto, esta Sala ha reiterado 5 que no cualquier requerimiento puede afectar la firmeza de las autoliquidaciones, como ocur re, por ejemplo, con los requerimientos de información, pues en éstos no se detalla de manera específica una proposición de liquidación de aportes. Todo lo contrario, el contenido de éstos no pasa de ser eminentemente informativo, con el fin de que el apor tante allegue los documentos que den cuenta de la realización de las contribuciones al sistema. De ahí que no pueda tenerse a los requerimientos de información como los actos previos a la liquidación oficial sino, por el contrario, el requerimiento para de clarar y/o corregir como acto que impide la firmeza de la declaración.

4 Sobre el particular, consultar, entre otras, la sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida por esta Sala de Decisión dentro del expediente No. 2017-00264-00. 5 Véanse, entre otras, las sentencias de 27 de mayo de 2021, M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya

Rad.: 110013337-044-2015-00178-01 y de 06 de mayo de 2021, M.P. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda. Rad.: 110013337-040-2016-00217-02.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2021-00159-01

DEMANDANTE: FUNDACIÓN ESPERANZA VERDE DE LOS NIÑOS EVENI

DEMANDADO: UGPP

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En relación con la interrupción de la firmeza de las autoliquidaciones con el requerimiento para declarar y/o corregir, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 19 de julio de 20236, dijo:

“(…) la interpretación sistemática de la ley 1607 de 2012, parágrafo 2.° de los artículos 178 y 180, resulta determinante para concluir que, el acto que tiene la aptitud para impedir la caducidad de la potestad de gestión de la demandada, es el acto preparatorio previsto por la Ley, esto es, el requerimiento para declarar y/o corregir, que no el requerimiento de información, pues se insiste en que, este último no integra una etapa obligatoria del procedimiento de revisión, como tampoco es un acto de proposición de glosas, tan solo corresponde a uno de los medios con que cuenta la autoridad para verificar la autoliquidación de los aportes, pero no es el que da inicio a la acción administrativa de determinación de los aportes, que es dond e propiamente la autoridad desarrolla su potestad de gestión sobre el tributo administrado.

Un entendimiento contrario, propiciaría inseguridad jurídica por la ampliación indefinida de la potestad de gestión de la demandada, como quiera que no

sobre el tributo administrado.

Un entendimiento contrario, propiciaría inseguridad jurídica por la ampliación indefinida de la potestad de gestión de la demandada, como quiera que no habría un término entre la expedición de un requerimiento de información y el requerimiento para declarar y/o corregir, lo que a todas luces, resulta contrario a la garantía constitucional del debido proceso, y a dispositivos similares como los previstos en el estatuto tributario, que delimitan el término del inicio de las actuaciones administrativas dirigidas a modificar las autoliquidaciones tributarias, tomando como punto de partida el de proposición de glosas (requerimiento especial para el proceso de determinaci ón) o el acto de formulación de cargos (sanciones), de ahí que en el asunto controvertido, el requerimiento de información, al no corresponder a uno de los actos que la propia ley señala a efectos de la actuación determinadora y sancionadora, no tendría la entidad de afectar la caducidad de la acción. En anterior oportunidad en un caso similar al debatido, la Sala estudió la caducidad de la potestad de gestión, lo cual efectuó a partir de la fecha de notificación del requerimiento para declarar y/o corregir , que no del requerimiento de información (sentencia del 03 de noviembre de 2022, exp. 26266, CP: Milton Chaves García).”

Acorde lo anterior, como la ha señalado esta Sala y el Alta Tribunal, la interrupción de firmeza de las autoliquidaciones de aportes al Sistema de Seguridad Social, se interrumpe con la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir, al ser el acto previo de la liquidación oficial.

de firmeza de las autoliquidaciones de aportes al Sistema de Seguridad Social, se interrumpe con la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir, al ser el acto previo de la liquidación oficial.

En el caso concreto, la entidad demandada profirió liquidación oficial por las conductas de inexactitud y mora frente a las planillas de aportes presentadas por la

6 Sentencia del 19 de julio de 2023. Sección Cuarta del Consejo de Estado. CP: Wilson Ramos Girón. Radicado: 54001-23-33-000-2020-00053-01 (26571)EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2021-00159-01

DEMANDANTE: FUNDACIÓN ESPERANZA VERDE DE LOS NIÑOS EVENI

DEMANDADO: UGPP

12 sociedad demandante respecto de los meses de enero a diciembre de 2013 , es claro para la Sala que para esa fecha ya estaba en vigencia la Ley 1607 de 2012, por tanto, le eran aplicables el término de firmeza fijado en dicha norma. En consecuencia, las fechas de firmeza de las planillas presentadas operaron en las siguientes fechas:

AUTOLIQUIDACIONES FIRMEZA Enero 2013 Febrero 2018

Marzo 2013 Abril 2018 Abril 2013 Mayo 2018 Mayo 2013 Junio 2018 Julio 2013 Agosto 2018 Septiembre 2013 Octubre 2018 Octubre 2013 Noviembre 2018 Noviembre 2013 Diciembre 2018 Diciembre 2013 Enero 2019

Está demostrado que la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir

Octubre 2013 Noviembre 2018 Noviembre 2013 Diciembre 2018 Diciembre 2013 Enero 2019

Está demostrado que la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2019-00943 del 23 de abril de 2019, acto que se notificó el 9 de mayo de 2019:

Esto es, posterior al plazo de cinco (5) años, de manera que la facultad de fiscalización no se ejerció dentro de la oportunidad legalmente establecida, por lo que no se adquirieron firmezas las declaraciones de aportes presentadas por el contribuyente por los meses

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