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TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00160-01-(14-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00160-01-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 11001-33-37-040-2021-00160-01 Demandante Municipio de Mosquera Demandado Asociación de Municipios de la Sabana Asunto Cobro coactivo

Sentencia de Segunda Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 31 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual declaró la nulidad de los actos acusados.

La Demanda

Pretensiones

El extremo actor fija como pretensiones de su escrito introductorio, las siguientes:

1. Que se declare la nulidad de la resolución de mandamiento de pago No 004 de 2016, por medio de la cual se libra mandamiento de pago.

2. Que se declare la nulidad de la resolución No 001 de noviembre 03 de 2020, por medio de la cual se decide sobre las excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución.

3. Que se declare la Nulidad de la resolución No 001 del 10 de marzo de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la resolución No 001 de noviembre de 2020.

Normas violadas y concepto de violación

3. Que se declare la Nulidad de la resolución No 001 del 10 de marzo de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la resolución No 001 de noviembre de 2020.

Normas violadas y concepto de violación

La demandante señaló como normas violadas, los artículos 6 y 29 constitucional, artículos 826, 565 y 817 del Estatuto Tributario.Exp. 11001-33-37-040-2021-00160-01 Municipio de Mosquera vs Asociación de Municipios de la Sabana Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación lo siguiente:

Falsa motivación: Expresó que los actos están falsamente motivados en la medida que la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo está probada; para el efecto, cuenta que la demandada no notificó en los términos de los artículos 826 y 565 la Resolución n.° 09 de 2014, es decir, no se evidencia el agotamiento de la notificación personal circunstancia por la cual, en su juicio la notificación por aviso resultaba i mprocedente, pues procedía la notificación por correo . Lo anterior, evidencia una vulneración de normas procesales en tanto, se aplicó una notificación contraria a las normas que rigen la materia.

Debido proceso: Insiste que con la expedición de la Resolución 004 de 2016 sin que el título ejecutivo contenido en la Resolución n.° 09 de 2014 este ejecutoriado por carencia de notificación vulnera su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional concordante con los artículos 6 y 121 ibidem.

el título ejecutivo contenido en la Resolución n.° 09 de 2014 este ejecutoriado por carencia de notificación vulnera su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional concordante con los artículos 6 y 121 ibidem.

Prescripción de la acción de cobro: Explica que de conformidad con el artículo 817 del E.T, en el caso concreto se evidencia que las sumas de dinero que pretende cobrar la Asociación de Municipios Sabana de Occidente, corresponde a los presuntos aportes de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, sobre los cuales ya han trascurrido más de 5 años, desde el momen to de la ejecutoria del mandamiento de pago, Resolución 004 de 2016, la cual cobró firmeza el 17 de diciembre de 2016, es decir que para todos los años citados como presunta obligación del municipio ya han transcurrido más de cinco años, por lo que operó la prescripción. Precisa que desconocer este fenómeno constituye una vía de hecho por defecto procedimental absoluto.

La oposición

El extremo pasivo presentó la contestación a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Argumentó que el mandamiento de pago (Resolución 004 de 2016) no es un acto pasible de control judicial; no obstante, en aras de demostrar el cumplimiento alExp. 11001-33-37-040-2021-00160-01 Municipio de Mosquera vs Asociación de Municipios de la Sabana Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

3 debido proceso, así como el principio de publicidad indicó que estaban probados los siguientes hechos:

Municipio de Mosquera vs Asociación de Municipios de la Sabana Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

3 debido proceso, así como el principio de publicidad indicó que estaban probados los siguientes hechos:

  • El 30 de mayo de 2014 la Asociación de Municipios sabana Occidente profirió la Resolución No. 09, con la cual declara la existencia de una obligación por concepto del pago de aportes obligatorios a cargo del Municipio de Mosquera.
  • El 12 de junio de 2014 se envió citación, junto con el texto completo de la Resolución No. 09 del 30 de mayo de 2014, para la notificación personal de misma, dirigida al doctor Nicolás García Bustos, en su calidad de alcalde Municipal de Mosquera para la época, y recibida el 13 de junio de 2014.
  • El 20 de junio de 2014 la Asociación de Municipios Sabana Occidente notificó por aviso la Resolución No. 09 del 30 de mayo de 2014, el cual fue fijado el 20 de junio de 2014 y desfijado el 27 de junio siguiente, en la cartelera de la Asociación, ubicada en el coliseo Municipal de Madrid Cundinamarca.
  • Contra la citada Resolución el municipio no interpuso recurso alguno hasta el día 15 de julio de 2014, cuando quedó legalmente ejecutoriada la misma.

Atendiendo lo anterior, sostuvo que contrario a lo afirmado por el actor, la Resolución 09 de 2014, si se notificó en debida forma y por tanto, no existe fal sa motivación, ni se probó error de hecho o de derecho que afectara la legalidad del

Atendiendo lo anterior, sostuvo que contrario a lo afirmado por el actor, la Resolución 09 de 2014, si se notificó en debida forma y por tanto, no existe fal sa motivación, ni se probó error de hecho o de derecho que afectara la legalidad del título; por el contrario, se le permitió al demandante ejercer su derecho de defensa sin que en sede judicial pueda atacar la legalidad del mandamiento de pago.

Sobre la vulneración al debido proceso cita los artículos 565 del E.T, para concluir que dada la constancia de ejecutoria y ante la no comparecencia del alcalde de l municipio de Mosquera para el entonces, luego de la citación se fijó aviso desde el día 20 de junio de 2014 hasta el 27 de junio de 2014, sin que se haya interpuesto recurso, pese a que el demandante recibió de la oficina de correos la citación, copia del aviso y copia íntegra del acto administrativo (Resolución 09 de 30 de mayo de 2014).

Finalmente, sobre la prescripción de la acción de cobro sostuvo que el artículo 817 del E.T fue modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, por lo que el término de prescripción de los 5 años debe contarse a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto de determinación, para el caso concreto, como quiera que la Resolución 009 de 2014 cobró ejecutoria el 15 de julio de 2014, a partir de dicha fecha se empieza a contar el término de prescripción; no obstante, dicho término se interrumpió con el mandamiento de pago que fue proferido el 16 de diciembre de

fecha se empieza a contar el término de prescripción; no obstante, dicho término se interrumpió con el mandamiento de pago que fue proferido el 16 de diciembre de 2016, por lo tanto, no operó esta excepción.Exp. 11001-33-37-040-2021-00160-01 Municipio de Mosquera vs Asociación de Municipios de la Sabana Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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La sentencia apelada

El Juzgado 40 Administrativo de Bogotá en sentencia de 31 de octubre de 2022 , decidió:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD Resolución 001 del 03 de noviembre de 2020, por medio de la cual se resolvieron las excepciones contra el Mandamiento de Pago No. 004 del 03 de abril de 2016, y la Resolución No. 001 del 10 de marzo de 2021 que desató el recurso de reposición, conforme a la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de la acción de cobro, dentro del Proceso de Cobro Coactivo 004 de 2016, contenidas

(sic) en el Mandamiento de Pago No. 004 del 03 de abril de 2016 y en la Resolución No. 001 del 03 de noviembre de 2020.

TERCERO: DECLARAR PROBADA no probada (sic) la EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DE TÍTULO EJECUTIVO de conformidad con la parte motiva.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA la terminación del proceso coactivo iniciado por la

ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS SABANA OCCIDENTE LIQUIDADA en contra

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA la terminación del proceso coactivo iniciado por la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS SABANA OCCIDENTE LIQUIDADA en contra del MUNICIPIO de MOSQUERA.

QUINTO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa

En concreto, frente a los cargos de falsa motivación y vulneración al debido proceso determinó que la controversia giraba en torno a establecer si la Asociación de Municipios Sabana Occidente Liquidada notificó debidamente a la demandante la Resolución No. 09 de 30 de mayo de 2014 por la cual se estableció la existencia de una obligación por concepto de pagos obligatorios a c argo del municipio de Mosquera; o si por el contrario, omitió comunicar el título ejecutivo que se pretende cobrar en el Proceso de Co bro Coactivo No. 004 de 2016, configurándose la excepción denominada falta de ejecutoria del título.

Para el efecto, aclaró que dado que la obligación no es de carácter fiscal sino que nace de un acto administrativo de carácter particular, la forma de notificar es la contemplada en el CPACA – artículo 66 y siguientes -. Así, encontró que la demandada envió citación para notificación el 12 de junio de 2014, advirtiendo que no comparecer conllevaría a la notificación por aviso, y dado que el alcalde de la época no se presentó , el 20 de junio de 2014, notificó por aviso en los términos establecidos en el artículo 69 ibidem el acto contentivo de la obligación. Atendiendo lo anterior, también consideró que la demandada respetó el debido proceso que le

establecidos en el artículo 69 ibidem el acto contentivo de la obligación. Atendiendo lo anterior, también consideró que la demandada respetó el debido proceso que le asistió al demandante y éste aún cuando tuvo la oportunidad de ejercer los recursosExp. 11001-33-37-040-2021-00160-01 Municipio de Mosquera vs Asociación de Municipios de la Sabana Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

5 no lo hizo, así como tampoco demandó el acto de determinación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Frente a la prescripción de la acción de cobro, explicó el a quo que el término de prescripción en este caso se puede contar en dos momentos: (i) desde la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo que constituye el titulo ejecutivo hasta la fecha de notificación del mandamiento de pago (numeral 4º del artículo 8173 del ET); y (ii) desde el día siguiente a la notificación del mandamiento hasta la fecha a partir de la cual la administración tiene cinco años para materializar el cobro.

Así, frente al primer momento concluyó que las obligaciones no prescribieron dado que la Resolución n.° 009 de 2014 quedó en firme el 15 de julio de 2014 y el mandamiento de pago (que interrumpió el término de prescripción) se notificó el 15 de diciembre d e 2016, es decir, no se superaron los cinco años de que trata el artículo 817 del E.T. En relación con el segundo momento, arguyó que el término empezó a contar nuevamente desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, en los términos del artículo 818 del E.T., por lo tanto, el plazo

artículo 817 del E.T. En relación con el segundo momento, arguyó que el término empezó a contar nuevamente desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, en los términos del artículo 818 del E.T., por lo tanto, el plazo máximo para materializar el cobro feneció el 16 de diciembre de 2021.

En ese contexto, argumentó que no evidenció prueba que la demandada haya liquidado el crédito y materializado el cobro dentro del término de cinco años (art. 818 E.T), precisando que en los alegatos presentados el 18 de agosto de 2022, no se manifestó que se haya ejecutado la deuda, por lo que a la fecha de la sentencia, no se había terminado el proceso de cobro, superándose el término de cinco años, hecho por el cual, el cargo prosperó y se declaró la prescripción, resaltando que no era posible aplicar la suspensión de términos pues el demandado no hizo uso de la figura consagrada en el Decreto Legislativo 491 de 2020, art. 6.

El recurso de apelación

Luego de hacer una trascripción del fallo el extremo pasivo presenta recurso de apelación indicando que su inconformidad tiene su génesis en la declaratoria de prescripción; sin embargo, aclara que pese a que en el numeral tercero se dispuso “DECLARAR PROBADA no probada la EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO” teniendo en consideración la ratio decidendi entiende que la excepción se declaró no probada.Exp. 11001-33-37-040-2021-00160-01 Municipio de Mosquera vs Asociación de Municipios de la Sabana Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

que la excepción se declaró no probada.Exp. 11001-33-37-040-2021-00160-01 Municipio de Mosquera vs Asociación de Municipios de la Sabana Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

6 Luego, sobre la excepción de prescripción asevera que no comparte el argumento del a quo en el que se señaló que atendiendo el término del 818 del E.T., en el caso podía cobrar hasta el 16 de diciembre de 2021, pues no se puede desconocer que por expresa remisión del artículo 446 del CGP que regula lo relativo a la liquidación del crédito esta etapa no se puede adelantar si no se ha ejecutoriado la sentencia que resuelva sobre las excepciones.

Entonces, como quiera que el municipio de Mosquera presentó demanda en contra del acto que resolvió excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución (Resolución 01 de 2020) y ésta apenas se resolvió con la sentencia impugnada, estaba imposibilitado para adelantar la liquidación de crédito so pena de incurrir en un vicio o defecto de tipo sustantivo. En sustento de su argumento citó ella sentencia del Consejo de Estado de 23 de abril de 2021 (Exp. 11001-03-15-000-2021-0079000 CP. José Roberto Sáchica Méndez).

Adicionalmente, enfatizó que conforme al numeral 4 del artículo 829 del E.T., se entienden ejecutoriado s los actos cuando las acciones de restablecimiento del derecho se hayan decidido de forma definitiva , disposición que debe analizarse en concordancia con los artículos 818 y 835 ibidem.

Trámite de segunda instancia

entienden ejecutoriado s los actos cuando las acciones de restablecimiento del derecho se hayan decidido de forma definitiva , disposición que debe analizarse en concordancia con los artículos 818 y 835 ibidem.

Trámite de segunda instancia

Con auto del 25 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y dado que no había pruebas por practicar ni impedimento alguno para proferir sentencia, el 23 de noviembre de abril 2023, la doctora Amparo Navarro López presentó proyecto ante la Sala de Decisión , el cual fue derrotado y en consecuencia el suscrito magistrado asumió la ponencia del asunto conforme la posición mayoritaria de la Sala sólo en cuanto a la expedición de la respectiva sentencia. Concepto del Ministerio Público

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI.Exp. 11001-33-37-040-2021-00160-01 Municipio de Mosquera vs Asociación de Municipios de la Sabana Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

7 Manifestación del demandante

Mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 2022, ante el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá, después de haber cobrado ejecutoria el auto del 28 de noviembre de 2022, mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la parte demandante se pronunció frente al recurso, así:

Dice que el apelante desconoc ió la existencia de norma especial contenida en los

noviembre de 2022, mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la parte demandante se pronunció frente al recurso, así:

Dice que el apelante desconoc ió la existencia de norma especial contenida en los artículos 817 y 818 del E.T., en materia de prescripción, y pretende que sea aplicado al caso en concreto el artículo 446 del CGP, el cual no aplica en este caso.

Señala que la admisión de la demanda por sí misma, no interrumpe o suspende el termino de prescripción ya que el legislador a previsto taxativamente las causales de suspensión del término de prescripción, máxime que ni en la demanda, ni en la contestación de la demanda se solicitó la suspensión del término como medida cautelar; en este sentido cita el artículo 818 del Estatuto Tributario E.T., y argumenta que esa norma no prevé la suspensión del proceso por la sola admisión, luego no le asiste la razón al r ecurrente pretender revivir obligaciones que se encuentran prescritas, tal y como lo manifestó el Juez de primera instancia.

Consideraciones de la Sala

Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Problema Jurídico

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución n.° 001 de 03 de noviembre de 2020 y la Resolución n.° 001 de 10 de marzo de 2021.

formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución n.° 001 de 03 de noviembre de 2020 y la Resolución n.° 001 de 10 de marzo de 2021.

En concreto, la Sala deberá determinar si como lo indica el recurrente: (i) por la interposición de la demanda en contra del acto que resolvió excepciones y ordenóExp. 11001-33-37-040-2021-00160-01 Municipio de Mosquera vs Asociación de Municipios de la Sabana Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

8 seguir adelante con la ejecución se suspendió el término de prescripción consagrado en los artículos 817 del E.T., y en consecuencia, en este asunto no operó la prescripción de la acción de cobro.

Caso concreto

Sea lo primero indicar que el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable de manera supletoria al procedimiento contencioso administrativo conforme al artículo 306 del CPACA, dispone que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. En razón a ello, la competencia funcional del juez de segunda instancia, tal como lo demanda la norma en cita, se debe circunsc ribir a los argumentos expuestos por el recurrente en contra de la decisión que se hubiera adoptado en primera instancia, y que resultó desfavorable o perjudicial a sus derechos o interés.

Específicamente, el Consejo de Estado1 ha indicado que “el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales

primera instancia, y que resultó desfavorable o perjudicial a sus derechos o interés.

Específicamente, el Consejo de Estado1 ha indicado que “el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que el recurrente esgrime en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la providencia de primera instancia ” y de manera más específica se explicó que “la apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados. El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación2”

Lo anterior resulta importante a la luz del principio de congruencia que se ha entendido “como la armonía que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna, artículo 187 del CPACA), así como la correlación entre la litis planteada por las partes, en su demanda y contestación, y lo decidido

1 Exp. 52430 de 22 de noviembre de 2021 CP. Jaime Enrique Rodríguez Navas 2 Exp. 17272 de 26 de noviembre de 2009 CP William Giraldo Giraldo.Exp. 11001-33-37-040-2021-00160-01 Municipio de Mosquera vs Asociación de Municipios de la Sabana

2 Exp. 17272 de 26 de noviembre de 2009 CP William Giraldo Giraldo.Exp. 11001-33-37-040-2021-00160-01 Municipio de Mosquera vs Asociación de Municipios de la Sabana Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

9 por el juez (congruencia externa, artículo 281 del Código General del Proceso). Este principio tiene como objetivo que “los extremos procesales obtengan una decisión acorde con el debido proceso y que resuelva acertadamente la controversia que le plantearon al juzgador sin incurrir en órdenes que excedan o menoscaben las pretensiones o desatiendan las excepciones formuladas por el extremo pasivo (sentencias del 29 de abril de 2020, exp. 22085, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, y exp. 24915, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez)” En esos términos, este vedado para el extremo actor cuando actúa como recurrente proponer nuevos cargos no planteados en el escrito introductorio, pues su debate debe tener correlación entre la demanda, la contestación y lo decidi do por el juez de primera instancia. Así mismo, cuando el apelante sea el extremo pasivo, el recurso de apelación atendiendo el principio de congruencia está limitado a controvertir los argumentos de la sentencia en lo que considere le fue desfavorable, de manera tal que si el impugnante es el demandado puede en su escrito referirse incluso a aspectos que no presentó en la contestación siempre que propendan por confrontar los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia. El Consejo de Estado en sentencia de 02 de noviembre de 2023 (Exp. 26999 CP Myriam Stella Gutiérrez Argüello) indicó:

argumentos expuestos por el fallador de primera instancia. El Consejo de Estado en sentencia de 02 de noviembre de 2023 (Exp. 26999 CP Myriam Stella Gutiérrez Argüello) indicó: En efecto, no debe perderse de vista que la contestación de la demanda es una oportunidad procesal que tiene la parte demandada para ejercer el derecho de defensa, pedir pruebas y proponer excepciones, de manera que, si no presenta oposición o incurre en omisión de argumentos de defensa sobre las glosas de los actos acusados, esto no implica la prosperidad de los cargos de nulidad. Siguiendo este derrotero, el hecho de que la contestación de la demandada no presente oposición o incurr a en omisión de argumentos , de un lado , no implica la prosperidad de los cargos de nulidad y de otro lado, tampoco conlleva que este imposibilitado para presentar argumentos en el recurso de apelación que pretendan desvirtuar la razón de la decisión del a quo. Por estas consideraciones, descendiendo al caso que centra la atención de la Sala se tiene que, con el recurso de apelación presentado, el extremo pasivo pretende desvirtuar los argumentos que llevaron a la juez 40 administrativa de Bogotá a declarar probada la prescripción de la acción de cobro, por lo tanto, procede descender al análisis de fondo del problema jurídico.Exp. 11001-33-37-040-2021-00160-01 Municipio de Mosquera vs Asociación de Municipios de la Sabana Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

10 Siendo así, observa la Subsección que el cobro coactivo tiene su génesis en la

Municipio de Mosquera vs Asociación de Municipios de la Sabana Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

10 Siendo así, observa la Subsección que el cobro coactivo tiene su génesis en la Resolución n.° 09 de 30 de mayo de 2014 “por la cual se declara la existencia de una obligación por concepto del pago de aportes obligatorios a cargo del municipio de Mosquera -Cundinamarca” es decir, la obligación no es de carácter tributario como fue definido por el a quo por lo tanto, al tenor de lo normado en el numeral 3 del artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, por no tener reglas especiales el trámite se regirá por lo dispuesto en el CPACA y en el Estatuto Tributario. En ese orden , la Sala anticipa que acompaña el argumento de la juez de primera instancia, en cuanto consideró que la prescripción de la acción de cobro se encuentra regulada en el Estatuto Tributario (artículo 817 al 819), y que la misma, debe contarse atendiendo dos momentos: i) desde la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo que constituye el titulo ejecutivo hasta la fecha de notificación del mandamiento de pago (si se profiere); y (ii) desde el día siguiente a la notificación del mandami ento hasta la fecha a partir de la cual la administración tiene cinco años para materializar el cobro. Luego, como quiera que con el recurso de apelación el extremo demandado controvierte el argumento conforme al cual se declaró probada la prescripción en aplicación al segundo término, pues en su consideración con la interposición de la demanda que ahora se analiza, se suspendió el proceso de cobro, circunstancia por

controvierte el argumento conforme al cual se declaró probada la prescripción en aplicación al segundo término, pues en su consideración con la interposición de la demanda que ahora se analiza, se suspendió el proceso de cobro, circunstancia por la que resulta imposible continuar con el trámite correspondiente (liquidación de crédito) hasta tanto se resuelva en sede judicial el debate propuesto, procede la Sala anticipar que este argumento de apelación no está llamado a prosperar.

Para el efecto, se le aclara al recurrente que contrario a los argumentos de apelación, en este asunto particular no procede la remisión al artículo 446 del CGP, pues como se indicó en precedencia, procede la aplicación de las reglas del CPACA y del Estatuto Tributario.

Sobre la aplicación de la Ley 1437 de 2011 en asuntos de cobro coactivo por obligaciones no tributarias el Consejo de Estado en sentencia de 10 de febrero de 2022 (Exp. 25508 CP Julio Roberto Piza Rodríguez) precisó “el mérito ejecutivo de los actos administrativos no tributarios que son objeto de cobro debe valorarse atendiendo a las reglas previstas en el Capítulo VIII del Título III de la Parte Primera del CPACA referidas a la «conclusión del procedimiento administrativo», pues el ET no es la codificación encargada de regular los criterios de formación de los actos administrativos que sustentan la ejecución, sino que lo es el CPACA”Exp. 11001-33-37-040-2021-00160-01 Municipio de Mosquera vs Asociación de Municipios de la Sabana Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Siguiendo ese derrotero, específicamente el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, señala:

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Siguiendo ese derrotero, específicamente el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, señala:

ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo . Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:

1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y

2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.

PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos.

En consecuencia, atendiendo la norma aplicable que es clara en indicar que la

prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos.

En consecuencia, atendiendo la norma aplicable que es clara en indicar que la admisión de la demanda contra los actos - que deciden las excepciones, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito o contra el que constituye título ejecutivono suspende el procedimiento de cobro coactivo, le asiste razón al a quo en considerar que en el asunto la acción de cobro ya está prescrita pues el mismo demandado reconoce que a la fecha de la se

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