🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00162-01-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00162-01-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE PETICIÓN – No se puede afirmar que la entidad resolvió de forma clara y precisa la petición radicada el 18 de junio de 2021, en su respuesta desconoce lo indicado por la Corte Constitucional para la debida satisfacción del derecho a la medida de indemnización administrativa, no le indica el plazo aproximado en el cual se realizará la entrega de esta medida, en aplicación de la jurisprudencia reproducida en líneas previas, en este caso se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición de la accionante / DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL – Al invocarse como afectado este derecho deben señalarse las circunstancias específicas de su presunta vulneración, este derecho representa las condiciones materiales y particulares en que las necesidades básicas son satisfechas, para que proceda su protección a través de la tutela, no basta con hacer meras afirmaciones sobre su violación, sino que deben acompañarse pruebas, siquiera sumarias, que permitan al juez de tutela deducir certeramente tal situación, con las que se puedan concluir o establecer la afectación de condiciones mínimas de existencia del individuo.

Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le vulnera o no su derecho fundamental de petición, con la conducta asumida por la entidad accionada , consistente en no resolver de fondo la petición del 18 de junio de 2021, a través de la cual solicita se le indique la fecha de pago de la indemnización a la que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado?

Extracto: “(…) la accionante elevó petición el 18 de junio de 2021 ante la Unidad

la cual solicita se le indique la fecha de pago de la indemnización a la que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado?

Extracto: “(…) la accionante elevó petición el 18 de junio de 2021 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la cual solicitó (…) De igual forma, se observa que dentro del expediente obra copia del Oficio No. 202172017606771 del 28 de junio de 2021, suscrito por el Director Técnico de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante el cual se atiende la petición formulada por la actora, en los siguientes términos (…) se aportó copia electrónica de la certificación del 27 de juno de 2021, a través de la cual se informa que (…) se encuentra en el Registro Único de Víctimas, en calidad de jefe de hogar. (…) Posteriormente, a través de Oficio No. 202172020651731 del 15 de julio de 2021 , la entidad dio alcance a la comunicación No. 202172017606771 del 28 de junio de 2021, y le inf ormó a la accionante (…) Igualmente, la accionada allega copia de la Resolución Nº. 04102019-838460 del 25 de noviembre de 2020 , “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015” , la cual fue notificada el 17 de

hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015” , la cual fue notificada el 17 de diciembre de 2020, No. de guía de envío RA292998719CO. (…) la entidad allega copia de la notificación por correo electrónico del Oficio No. 202172020651731 del 15 de julio de 2021, con sus anexos, que evidencia que fue enviado al tutelante a la dirección electrónica aportada en el escrito del 18 de junio de 2021 (…) advierte la Sala que la respuesta suministrada por la entidad accionada a la petición elevad a por el actor, específicamente, frente a la imposibilidad de establecer una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa reconocida, desconoce los lineamientos dados por la H. Corte Constitucional para la efectiva satisfacción del derecho a la referida medida. En este punto, es menester traer a colación la sentencia T-450/19, magistrada ponente DIANA FAJARDO RIVERA, en la que se recuerda (…) Por lo tanto, no se puede afirmar que la entidad resolvió de forma clara y precisa la petición radicada el 18 de junio de 2021 por el actor, puesto que en su respuesta desconoce lo indicado por la Corte Constitucional para la debida satisfacción del derecho a la medida de indemnización administrativa, toda vez que no le indica el plazo aproximado en el cual se realizará la entrega de esta medida. Por lo tanto, en aplicación de la jurisprudencia reproducida en líneas previas, para la Sala resulta claro que en este caso se han vulnerado los derechos fundamentales al debidoproceso administrativo y de petición de la accionante. (…) en cuanto a la

aplicación de la jurisprudencia reproducida en líneas previas, para la Sala resulta claro que en este caso se han vulnerado los derechos fundamentales al debidoproceso administrativo y de petición de la accionante. (…) en cuanto a la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, el cual es alegado por el accionante en el acapite de “derecho violado” en el escrito de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que al invocarse como afectado este derecho deben señalarse las circunstancias específicas de su presunta vulneración, ya que este derecho representa las condiciones materiales y particulares en que las necesidades básicas son satisfechas. Es decir, para que proceda su protección a través de la tutela, no basta con hacer meras afirmaciones sobre su violación, sino que deben acompañarse pruebas, siquiera sumarias, qu e permitan al juez de tutela deducir certeramente tal situación, esto es, con las que se puedan concluir o establecer la afectación de condiciones mínimas de existen cia del individuo. Así, por ejemplo en la sentencia T-678/17, Magistrado Ponente Dr. CARLOS BERNAL PULIDO, s e dijo lo siguiente (…) Sin embargo, en el caso de autos el actor únicamente aportó copia de la petición elevada ante la Unid ad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que no se encuentra probada de manera suficiente la supuesta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. (…) frente a la solicitud de ordenar la expedición del acto administrativo en el que se acceda o no a la indemnización administrativa, se advierte que la entidad accionada emitió la Resolución Nº. 04102019-838460 del 25 de noviembre de

vital. (…) frente a la solicitud de ordenar la expedición del acto administrativo en el que se acceda o no a la indemnización administrativa, se advierte que la entidad accionada emitió la Resolución Nº. 04102019-838460 del 25 de noviembre de 2020, en la que le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa al grupo familiar, cuyo Jefe de Hogar es (…) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. (…) De igual forma, se resolvió aplicar el Método Técnico de Priorización para determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida. La referida Resolución fue notificada el 17 de diciembre de 20 20, entregada en la dirección física (…) conforme al número de guía de env ío RA292998719CO. (…) esta Sala de Decisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. En su lugar, se tutelará el derecho al debido proceso y de petición del actor, en el sentido de ordenarle al Director de la entidad accionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición radicada por la actora el 18 de junio de 2021, en el sentido de indicarle el plazo aproximado y el orden en el que el actor accederá a la indemnización administrativa que le fue reconocida a través de la Resolución No. 04102019-838460 del 25 de noviembre de 2020, atendiendo los criterios de priorización que adop te la entidad frente a la población desplazada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

noviembre de 2020, atendiendo los criterios de priorización que adop te la entidad frente a la población desplazada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-044/19; T-450/19; Auto 206 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1377 de 2014; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Acción de Tutela: 2021 - 00162.

Actor: RICARDO JAIDER CABALLERO

RESTREPO.

Accionada: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS (UARIV).

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

Ricardo Jaider Caballero Restrepo presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuaren ta ( 40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 28 de julio de 2021, a través del cual negó el amparo solicitado por el actor.

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 28 de julio de 2021, a través del cual negó el amparo solicitado por el actor.

El tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes

HECHOS:

1. En calidad de víctima de desplazamiento forzado, el evó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando se le informara una fecha cierta para recibir el pago de la indemnización administrativa, además que se le indicara cuánto se le iba a otorgar, toda vez que ya diligenció los formularios y actualizó sus datos.

2. En respuesta a la petición radicada, la autoridad accionada le manifestó que la indemnización iba a ser en dinero y que diligenciara el formulario del plan individual para la reparación integral (PARI).T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00162 – Segunda Instancia.

ACTOR: Ricardo Jaider Caballero Restrepo.

ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

2

3. Que diligenció el formulario del plan individual para la reparación integral, en el que se le indicaba que en quince (15) días se comunicaban para entregarle el dinero de la indemnización administrativa.

4. El 18 de junio de 2021, radicó petición No. 2021-711-1370857-2 solicitando una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, además que se le indicara si le hacía falta algún otro documento para obtener el pago.

5. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no

solicitando una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, además que se le indicara si le hacía falta algún otro documento para obtener el pago.

5. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no le ha resuelto de fondo su petición, toda vez que no le ha dado una fecha cierta de cuándo le va a pagar la indemnización administrativa.

Con base en lo expuesto, formula las siguientes

PRETENSIONES:

“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta d e cuándo se va CANCELAR la indemnización por víctimas POR EL HECHO

VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS expedir un ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante del DESPLAZAMIENTO FORZADO”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia de l 28 de julio de 20 21, el Juzgado Cuarenta ( 40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., señaló que el accionante se

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia de l 28 de julio de 20 21, el Juzgado Cuarenta ( 40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., señaló que el accionante se encuentra incluido dentro del Registro Único de Víctimas (RUV) p or el hecho victimizante del desplazamiento forzado. Asimismo, que la entida d accionada emitió la Resolución No. 04102019-838460 del 25 de novi embre de 2020, a través de la cual le reconoce al actor la medida de indemniza ción administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, aclarand o que su entrega estará sujeta al procedimiento técnico de priorización.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00162 – Segunda Instancia.

ACTOR: Ricardo Jaider Caballero Restrepo.

ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

3 Así las cosas, advierte que el 18 de junio de 2021 el señor Ricardo Jaider Caballero Restrepo solicitó a la Unidad para la Atenci ón y Reparación Integral a las Víctimas una fecha cierta de la entrega de la carta cheque de la indemnización administrativa que le fue reconocida. En respu esta a la petición, la entidad accionada emitió el oficio No. 202172017606771, sin embargo, no obra prueba de su notificación.

Ahora bien, en el término de traslado de la acción de tutel a, la entidad accionada informa que mediante oficio No. 202172 020651731, dio

prueba de su notificación.

Ahora bien, en el término de traslado de la acción de tutel a, la entidad accionada informa que mediante oficio No. 202172 020651731, dio alcance al Oficio No. 202172017606771 del 28 de junio de 2021; notificado el 15 de julio de 2021, al correo electrónico caballeroricardo1983@gmail.com.

De igual forma, precisa que en los oficios emitidos por la e ntidad accionada, se le informó al accionante que no se demuestra que se encuentre en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, por lo tanto, para la orden de entrega de la medida reconocida, este año se le aplicaría el Método Técnico de Priorización, con el fin de poder determinar si la entrega de la indemnización se podía efectuar en la siguiente vigencia.

Además, la entidad accionada en los oficios emitidos para dar respuesta a la solicitu del actor, indica que si bien el accio nante expone que se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vu lnerabilidad por su estado de salud, con su petición no adjuntó un certificado médico que cumpla con los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social; así las cosas, le precisó el contenido que debe tener dicha certificación.

En este orden de ideas, consideró que la entidad accionada le dio una respuesta de fondo a la solicitud radicada por el acto r, toda vez que en la Resolución No. No. 04102019-838460 del 25 de noviembre de 2020 (i) le fue reconocida la medida de indemnización administrativa por despl azamiento forzado y (ii) se ordenó aplicar el método técnico de priorizaci ón para la entrega

reconocida la medida de indemnización administrativa por despl azamiento forzado y (ii) se ordenó aplicar el método técnico de priorizaci ón para la entrega de la medida; decisión que quedó en firme, pues no fue recurrida.

Asimismo, le informó al señor Caballero Restrepo que el Método Técnico de Priorización se aplicará el 30 de julio de 20 21; por lo tanto, no era posible brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00162 – Segunda Instancia.

ACTOR: Ricardo Jaider Caballero Restrepo.

ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

4 Sin embargo, el a quo insta a la autoridad accionada a no perpetuar de manera indefinida el trámite del desembolso de las sumas compensatorias.

En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor RICARDO JAIDER CABALLERO RESTREPO, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.124.003.758, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONMINAR A LA UARIV, para que adelante los trámites de pago de indemnizaciones de (sic) dentro de plazos legales y razonables, es protección a los derechos de las víctimas.

(…)”.

IMPUGNACIÓN:

El actor impugnó la decisión al solicitar que se revoque y, en su lugar, se ordene a la accionada dar una fecha cierta en la q ue se le otorgará la

(…)”.

IMPUGNACIÓN:

El actor impugnó la decisión al solicitar que se revoque y, en su lugar, se ordene a la accionada dar una fecha cierta en la q ue se le otorgará la indemnización a que tiene derecho como víctima de desplazamien to forzado. Además, que se le informe si ya cumplió con todos los requisitos exigidos para el pago de la referida indemnización.

Al respecto, indica que ya realizó todos los trámites para el pago de la indemnización; sin embargo, la entidad accionada no le ha dado fecha de pago, que es lo que está solicitando, además que no se le ha informado si le hace falta algún documento para proceder con el pago.

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados oT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00162 – Segunda Instancia.

ACTOR: Ricardo Jaider Caballero Restrepo.

ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

5

ACTOR: Ricardo Jaider Caballero Restrepo.

ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

5 amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o

sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un pe rjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o esT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00162 – Segunda Instancia.

ACTOR: Ricardo Jaider Caballero Restrepo.

ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

6 inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exist encia de los

6 inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exist encia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulnera o no su derecho fundamental de petición, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no resolver de fondo l a petición del 18 de junio de 20 21, a través de la cual solicita se le indique la fecha d e pago de la indemnización a la que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado.

3. Análisis de la Sala.

3.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuo sas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no

los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID -19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 delT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00162 – Segunda Instancia.

ACTOR: Ricardo Jaider Caballero Restrepo.

ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

7 28 de marzo de 20201, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:

7 28 de marzo de 20201, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deban atender solicitudes.

Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:

“18. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano 5

1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funcione s públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Mediante la Resolución 738 del 25 de febrero de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2021. 3 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respe tuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privada s para

3 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respe tuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privada s para garantizar los derechos fundamentales.” 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00162 – Segunda Instancia.

ACTOR: Ricardo Jaider Caballero Restrepo.

ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

8 para formular solicitudes –escritas o verbales 6-, de modo respetuoso 7, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.

Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público -, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.

En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:

(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta

dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”8

(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, int eligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...