TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00171-01-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00171-01-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 110013337 040 2021 00171 01
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO BELTRAN CASTRO
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTES SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2022, por la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá declaró probadas las excepciones de indebido agotamiento de la sede administrativa y caducidad respecto a la liquidación oficial, y negó las pretensiones del medio de control en lo que respecta al acto de resolvió la revocatoria directa.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El demandante, sin acápite expreso, expuso como pretensión lo siguiente:
2.1. Se declare la nulidad de la Resolución No RDO -2018-03908 del 19 de octubre de 2018, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió Liquidación Oficial a mi representado.
2.2. Se declare la nulidad de la Resolución No RDO -2020-M-04059 del 05 de noviembre de 2020; por medio de la cual se da aplicación al Esquema de Presunción
2.2. Se declare la nulidad de la Resolución No RDO -2020-M-04059 del 05 de noviembre de 2020; por medio de la cual se da aplicación al Esquema de Presunción de Costos y se revoca parcialmente la Liquidación Oficial No. RDO -2018-03908 del 19 de octubre de 2018.
2.3. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución Resoluciones No RDO -201803908 del 19 de octubre de 2018 y RDO -2020-M-04059 del 05 de noviembre de 2020, se reestablezcan los derechos del señor LUIS ALBERTO BELTRAN CASTRO, bajo el entendido que no tiene obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social IntegralSSSI.
2.4. Como consecuencia de la nulidad de las Resoluciones No RDO -2018-03908 del 19 de octubre de 2018 y RDO -2020-M-04059 del 05 de noviembre de 2020, se reestablezcan los derechos del señor LUIS ALBERTO BELTRAN CASTRO, bajo el entendido que no procede la sanción por la presunta conducta de inexactitud, al no encontrarse obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social integralSSSI.
HECHOSExpediente 110013337 040 2021 00171 01
LUIS ALBERTO BELTRAN CASTRO VS UGPP
APORTES A SEGURIDAD SOCIAL
2
El actor los refirió así:
1. El 19 de octubre de 2018, la Unidad emitió la Liquidación Oficial RDO 20183908.
2. El 30 de septiembre de 2020 , la UGPP expidió la Resolución RDO-2020M
1. El 19 de octubre de 2018, la Unidad emitió la Liquidación Oficial RDO 20183908.
2. El 30 de septiembre de 2020 , la UGPP expidió la Resolución RDO-2020M 2140 en la cual dio aplicación al esquema de presunción de costos y revocó parcialmente la liquidación oficial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Invocó como normas violadas las siguientes:
Artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011
Como argumentos de nulidad expuso:
Que las contribuciones deben regirse entre otras cosas por los principios de equidad, eficiencia y progresividad ; por tanto, los contribuyentes solamente están obligados a realizar aportes de acuerdo con su capacidad contributiva . Para el caso, puntualizó que los trabajadores independientes no tienen un sistema normativo que establezca de manera clara la forma de determinar los ingresos, costos o gastos, y “hasta tanto no se regule el deber consiste en aportar sobre un salario mínimo, cualquier otra interpretación atenta contra los principios descritos”.
Dijo que el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó el 09 de marzo de 2018, dos años después de que las planillas PILA presentadas en 2015 adquirieran firmeza, siendo inmodificables por la UGPP. Trajo a colación varios extractos jurisprudenciales, con los que refirió que el término de fiscalización se rige por el Estatuto Tributario y no la Ley 1607 de 2012, al ser más confiscatorio.
extractos jurisprudenciales, con los que refirió que el término de fiscalización se rige por el Estatuto Tributario y no la Ley 1607 de 2012, al ser más confiscatorio.
En lo que respecta a la liquidación de aportes , mencionó que la Unidad no tiene la competencia para desconocer los costos que fueron reportados en la declaración de renta, pues la misma fue aceptada íntegramente por la DIAN.
II. ENTIDAD DEMANDADAExpediente 110013337 040 2021 00171 01
LUIS ALBERTO BELTRAN CASTRO VS UGPP
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3 La UGPP s e opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al considerar que actuó en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y demás disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión, los cuales se encuentran investidos de la presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante con los hechos, fundamentos jurídicos y probatorios ; por lo cual solicitó que se le condene en costas.
Como argumentos de defensa, dijo que, según la Ley 100 de 1993, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en pensión y salud es obligatoria para los trabajadores dependientes o independientes con capacidad de pago, que se presume si presenta declaraciones tributarias. Sobre el IBC para liquidar aportes, dijo que la Ley 1753 de 2015 la estableció en el 40% del valor mensualizado de los ingresos, de los cuales podrá deducir las expensas que se causen de la ejecución de la actividad, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
los ingresos, de los cuales podrá deducir las expensas que se causen de la ejecución de la actividad, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Señaló que al UGPP tiene plena competencia para solicitar la información necesaria y realizar cruces con las autoridades tributarias para validar el correcto pago de aportes al SGSS. Manifestó que el actor no desvirtuó los valores liquidados mensualmente, por lo que de manera posterior procedió con aplicar la presunción de costos y modificar la liquidación realizada.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR PROBADO DE OFICIO el indebido agotamiento de la sede administrativa y la caducidad respecto a la Liquidación Oficial No. RDO -201803908 de 19 de octubre de 2018, conforme con las razones expuestas.
En consecuencia,
SEGUNDO: El Despacho se INHIBE de conocer de fondo legalidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2018-03908 de 19 de octubre de 2018, mediante la cual ordenó al señor Luis Alberto Beltrán Castro el pago de $57.097.448, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral respecto de los periodos de enero a diciembre de 2015. Además, le impuso una sanción por inexactitud correspondiente a la suma $25.414.709.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del
Social Integral respecto de los periodos de enero a diciembre de 2015. Además, le impuso una sanción por inexactitud correspondiente a la suma $25.414.709.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por LUIS ALBERTO BELTRÁN CASTRO, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LAExpediente 110013337 040 2021 00171 01
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4 PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, respecto a la Resolución No. RDO -2020-M-04059 del 05 de noviembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
Dijo que, según la Ley 1607 del 2012, si una vez expedida la liquidación oficial, el aportante presenta inconformidades, debe presentar el recurso de reconsideración para agotar la sede administrativa, como lo requiere el artículo 161 del CPACA.
Puntualizó que el demandante fue notificado de la liquidación oficial el 27 de octubre del 2018, por tanto, el plazo para presentar el recurso venció el 27 de diciembre del 2018; sin embargo, como este solo se radicó el 16 de abril de 2019, la UGPP inadmitió el recurso de reconsideración. Por lo tanto, la demanda no cumple con el presupuesto del artículo 161 ib.
De otra parte, refirió que tampoco se dan los presupuestos para acudir en per
la UGPP inadmitió el recurso de reconsideración. Por lo tanto, la demanda no cumple con el presupuesto del artículo 161 ib.
De otra parte, refirió que tampoco se dan los presupuestos para acudir en per saltum, ya que oper ó el fenómeno de la caducidad, pues el término para interponer la demanda venció el primero de marzo del 2019 y esta solo se radicó el 21 de julio del 2021. Por ende, declar ó probada la excepción de oficio y se inhibió para pronunciarse respecto a la liquidación oficial
En cuanto al acto que revocó parcialmente la liquidación, la UGPP calculó de forma adecuada el IBC del señor Luis Alberto Beltrán, como trabajador independiente por cuenta propia, conforme con el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015 para el periodo gravable de 2015.
Además, la Unidad estaba facultada para verificar los ingresos en la declaración de renta de 2015, y de oficio, con soporte en el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, que adicionó un segundo parágrafo al artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, aplicar la presunción de costos (75.90%) para disminuir el IBC.
Por lo tanto, el acto sobre el cual se ejerció control de legalidad se encuentre ajustado a derecho.
IV.RECURSO DE APELACIÓNExpediente 110013337 040 2021 00171 01
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5 El actor apeló la sentencia de primera instancia y reiteró que la UGPP no está facultada para tomar los datos reportados en la declaración de renta y
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5 El actor apeló la sentencia de primera instancia y reiteró que la UGPP no está facultada para tomar los datos reportados en la declaración de renta y mensualizarlos de manera prorrateada, más aún cuando desconoce la totalidad de los valores allí reportados puntualmente los costos y gastos que no fueron desvirtuados por la DIAN.
Mencionó que no es posible liquidar los aportes al sistema de seguridad social con fundamento en la Ley 1753 de 2015, ya que la misma fue declarada inexequible por la corte constitucional, y no es posible aplicar una norma derogada por inconstitucional. Además, la sentencia de primera instancia no consideró que las declaraciones del 2015 adquirieron firmeza al no fiscalizarse entre los términos del Estatuto Tributario, ya que no es procedente la aplicación de la Ley 1607 del 2012.
En cuanto al agotamiento de la sede administrativa, dijo que la portante no presentó recursos de reconsideración; no obstante, dado que la revocatoria modificó la liquidación oficial los dos actos se tornan demandables sin necesidad de presentar recurso bajo la figura de per saltum.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 24 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para
apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICOExpediente 110013337 040 2021 00171 01
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6 La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las
en la apelación.
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 110013337 040 2021 00171 01
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7 En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 29 de septiembre de 20 22, mediante la cual el Juzgado 4 0 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó a las pretensiones de la demanda encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los
cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó a las pretensiones de la demanda encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP determinó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre del año 2015 y le impuso sanción por inexactitud al señor Luis Alberto Beltrán.
En atención a l os argumentos expuestos por el demandante en el recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia, se debe establecer si: - La liquidación Oficial RDO 2018 -03908 del 19 de octubre de 2018 es susceptible de control judicial, o frente a la misma no se interpuso recurso de reconsideración y por tanto no se agotó la discusión en sede administrativa.
La Sala advierte que solamente en el caso que se pueda revisar de fondo la liquidación oficial, se analizará: - Si la UGPP podía fiscalizar los aportes al Sistema de Seguridad Social por el año 2015, o las planillas PILA adquirieron firmeza según lo reglado en el artículo 714 del ET. - Si la liquidación de los aportes podía tener fundamento jurídico en la base de cotización establecida en la Ley 1753 de 2015, pese a que la misma se declaró inexequible.
En caso contrario, el análisis se centrará en definir la legalidad del acto de revocatoria parcial, en cuanto a: - La determinación de aportes realizada en la Resolución RDO -2020-Mdeclaró inexequible.
En caso contrario, el análisis se centrará en definir la legalidad del acto de revocatoria parcial, en cuanto a: - La determinación de aportes realizada en la Resolución RDO -2020-M04059 del 05 de noviembre de 2020, no debió liquidarse con fundamento en la presunción de ingresos y costos, pues desconoce que los valores de laExpediente 110013337 040 2021 00171 01
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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 8 declaración de renta no fueron fiscalizados por la DIAN y no pueden ser tomados por la UGPP.
En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá exclusivamente a dichas objeciones al proferir la decisión de segunda instancia.
2. ACERVO PROBATORIO
La Sala encuentra acreditado lo siguiente:
2.1. El subdirector de D eterminación de Obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento de Información RQI-217-00433 del 4 de julio de 2017, por medio del cual se solicitó al señor Luis Alberto Beltrán los documentos soporte de la correcta y oportuna liquidación y pago al Sistema General de Seguridad Social por el año 2015, dada la capacidad de pago denotada en la declaración del impuesto sobre la renta de dicho año.
Este acto se notificó e l 06 de enero de 2018; no obstante, el demandante no presentó información alguna.
2.2. El 05 de marzo de 2018 , la UGPP emitió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2018-00251, por medio del cual se instó al señor Luis Alberto Beltrán,
presentó información alguna.
2.2. El 05 de marzo de 2018 , la UGPP emitió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2018-00251, por medio del cual se instó al señor Luis Alberto Beltrán, para complementar el pago de sus aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud al evidenciarse que contaba con capacidad contributiva que permitía establecer una base de cotización superior a la tenida en cuenta al momento en que se presentaron las respectivas planillas los aportes correspondientes a los períodos de enero a diciembre del 2015, pues pagó aportes sobre el salario mínimo.
Este acto se notificó por correo el 09 de marzo de 2018; sin embargo, el aportante no dio respuesta al requerimiento previo.
2.3. El 19 de octubre de 2018, la UGPP profirió la Liquidació n Oficial RDO 201803908 al señor Beltrán por mora e inexactitud en la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral para los subsistemas de salud y pensión por los periodos de enero a diciembre de 2015, teniendo en cuenta los ingresos reportados en la declaración de renta de dicha vigencia, así:Expediente 110013337 040 2021 00171 01
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Este acto se notificó por correo el 27 de octubre de 2018, según guía de mensajería RA030897683CO y certificación de prueba de entrega que reposa en el expediente.
2.4. El 16 de abril de 2019 , el actor presentó recurso de reconsideración contra la
RA030897683CO y certificación de prueba de entrega que reposa en el expediente.
2.4. El 16 de abril de 2019 , el actor presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial mencionada, en el cual requirió tomar los costos de la declaración de renta para liquidar los aportes.
2.5. Por medio de Auto ADC073 del 17 de mayo de 2019 la UGPP inadmitió el recurso de reconsideración dado que el mismo no se presentó dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial, siendo un presupuesto insubsanable.
2.6. A través de apoderado, el aportante presentó solicitud de revocatoria directa y refirió inextenso los mismos argumentos del escrito de demanda.
2.7. Mediante Resolución RDO -2020 M - 0459 del 05 de noviembre de 2020, la UGPP resolvió revocar parcialmente la Liquidación Oficial RDO 2018-03908 del 19 de octubre de 2018, en el sentido de dar aplicación al esquema de presunción de costos (75.90%); por tanto, determinó los aportes así:Expediente 110013337 040 2021 00171 01
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Esto también implicó la disminución de la sanción por inexactitud a $11.174.796.
La Resolución fue notificada por correo electrónico el 16 de marzo de 2021 , según constancia de certimail.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
3.1. SOBRE EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
La Ley 1437 de 2011 establece los requisitos que deben cumplirse para la
constancia de certimail.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
3.1. SOBRE EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
La Ley 1437 de 2011 establece los requisitos que deben cumplirse para la presentación de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De manera específica, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispone:
ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
(...)
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (Énfasis de la Sala).
Al respecto, el Consejo de Estado5 ha referido que la normativa citada consagró la denominada actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además, señala que:
En virtud de ella, el ciudadano debe, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitar su reconocimiento ante la administración si
5 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 22 de noviembre de 2018. CP. Rafael
y restablecimiento del derecho, solicitar su reconocimiento ante la administración si
5 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 22 de noviembre de 2018. CP. Rafael Francisco Suarez. Rad. 080012333200020150084501Expediente 110013337 040 2021 00171 01
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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 11 esta no se ha pronunciado oficiosamente y, de haberlo hecho, debatir la validez del acto ante esta; lo que puede hacer a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios. De esta manera, se logra que esta revise los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión y si es del caso, la revoque, modifique o aclare.
Bajo tales supuestos, el agotamiento de la actuación administrativa constituye:
- una garantía de los derechos al debido proceso y defensa de los ciudadanos frente al actuar de la administración, porque permite debatir sus decisiones, ii) una oportunidad para que la administración reevalúe sus actos administrativos y corrija las equivocaciones contenidas en estos y, iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, el requisito de procedibilidad referido establece la obligación de ejercer y decidir los recursos que sean obligatorios de acuerdo con la ley, siempre que se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular. Por cuanto se permite a la entidad pronunciarse respecto de las pretensiones formuladas por el particular.
Finalmente debe tenerse en cuenta que, tratándose de actos proferidos por la
que se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular. Por cuanto se permite a la entidad pronunciarse respecto de las pretensiones formuladas por el particular.
Finalmente debe tenerse en cuenta que, tratándose de actos proferidos por la UGPP, es procedente la remisión al Estatuto Tributario. Y al respecto, el artículo 720 dispone que contra las liquidaciones oficiales procede el recurso de reconsideración; pero si el contribuyente pretende prescindir del recurso y acudir vía per saltum a la Jurisdicción, se deberán cumplir 2 requisitos, a saber: i) haber atendido en debida forma el requerimiento especial, y ii) acudir directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.
SOBRE EL ACTO DE REVOCATORIA DIRECTA.
La revocatoria directa es un recurso extraordinario que tiene como función la posibilidad de que el administrado busque el restablecimiento de su derecho en cualquier tiempo, o que la administración de oficio mantenga el respeto por el ordenamiento jurídico o los intereses generales. Sin embargo, no representa una manera de agotar la vía gubernativa, por tanto, no remplaza esta exigencia que permite acudir a la jurisdicción contencioso administrativo. Al punto, el Consejo de Estado explicó lo siguiente6:
Al respecto, los artículos 70 y 71 ibídem establecieron que el ejercicio de la revocatoria directa es excluyente con la interposición de recursos en la vía gubernativa, al señalar que no procede cuando el interesado ha hecho uso de los recursos que tiene a su disposición, pues en ese caso, la Administración tuvo la
revocatoria directa es excluyente con la interposición de recursos en la vía gubernativa, al señalar que no procede cuando el interesado ha hecho uso de los recursos que tiene a su disposición, pues en ese caso, la Administración tuvo la oportunidad de revisar sus actuaciones; de igual forma las normas dispusieron que la
6 Consejo de Estado Sección Cuarta. Sentencia del 30 de marzo de 2016. CP. Carmen Teresa Ortiz. Exp. 21841Expediente 110013337 040 2021 00171 01
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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 12 revocatoria opera en cualquier tiempo, incluso contra actos administrativos en firme, o cuando se acude a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre que no se haya dictado el auto admisorio de la demanda.
Así mismo, el artículo 72 ejusdem señaló que, ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga, son instrumentos que sirvan para revivir los términos para el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción.
En esas condiciones, la Sala observa que el demandante, al conocer la existencia de la liquidación oficial de revisión, en lugar de ejercer sus derechos de defensa y de contradicción mediante la interposición del recurso pertinente (si estaba dentro del término para hacerlo), o interponiendo directamente la demanda respectiva ante la jurisdicción contencioso administrativa, optó por pedir la revocatoria directa, que no revive los plazos para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, y que, al ser excluyente con los recursos en la vía gubernativa, no integra el acto administrativo en que se funda.
Aunado a esto, ha dicho7:
revive los plazos para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, y que, al ser excluyente con los recursos en la vía gubernativa, no integra el acto administrativo en que se funda.
Aunado a esto, ha dicho7:
Si bien la jurisprudencia8 ha aceptado que es viable demandar los actos que resuelven las solicitudes de revocatoria directa, cuando las mismas incluyan situaciones nuevas de carácter particular y concreto en relación con los actos objeto de dicho recurso, esta situación no se presentó en este caso ni fue alegada.
Es por eso que el hecho que la Administración hubiera modificado parcialmente la liquidación oficial de revisión en cuanto a la imposición de la sanción por inexactitud no afecta la determinación del tributo ni la firmeza ni ejecutoria de dicha decisión administrativa.
Así las cosas, se advierte que, si bien puede demandarse el acto que decida la revocatoria directa, esto siempre y cuando se consolide una nueva situación jurídica para el contribuyente, este acto no remplaza la resolución que decide el recurso de reconsideración, o revive los término
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