TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00178-01-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00178-01-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-3337-040-2021-00178-01
DEMANDANTE: TERMOBARRANQUILLA E.S.P. S.A.
DEMANDADO: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS –
CREG
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2020
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La Sociedad demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Liquidación Oficial No. 241 de 14 de enero de 2021 (identificada con el numero de radicado CS 2021 -007648) por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019) liquida y ordena a TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. pagar la suma de
artículo 85 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019) liquida y ordena a TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. pagar la suma de COP $56.290.345 por concepto de Contribución Especial correspondiente a la vigencia 2020.
2. Resolución No. 419 de 222 de junio de 2021 por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG resolvió el recurso de reposición, confirmado lo dispuesto en la Liquidación Oficial No. 241 deEXPEDIENTE: 11001-3337-040-2021-00178-01
DEMANDANTE: TERMOBARRANQUILLA E.S.P. S.A.
DEMANDADO: CREG
14 de enero de 2021 que liquida y ordena a TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. pagar la suma de COP $56.290.345 por concepto de Contribución Especial correspondiente a la vigencia 2020.
3. Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declare que TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P no está obligada a cancelar el monto de la contribución especial año 2020 originadas en las modificaciones incluidas por el artículo 18 de la Lay 1955 de 2019 artículo 85 de la Ley 142 de 1994, exigido con ocasión de la Liquidación Oficial y la Resolución de
Recurso.
Como normas violadas considera vulnerados los artículos 4, 96, 338 y 363 de la Constitución Política; art. 85 de la Ley 142 de 1994.
Recurso.
Como normas violadas considera vulnerados los artículos 4, 96, 338 y 363 de la Constitución Política; art. 85 de la Ley 142 de 1994.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Alegó violación a los principios de no confiscatoriedad y justicia en materia tributaria. Al respecto explicó que la sociedad liquida y paga la contribución en su calidad de agente del mercado de energía y gas natural de conformidad con el artículo 85 de la ley 142 de 1994 y el artículo 2.2.9.9.2., del Decreto 1082 de 2015. Y que para el periodo gravable 2020, la Sociedad no uso ni obtuvo ingresos por actividades reguladas como miembro de la cadena de combustibles líquidos, como en múltiples comunicaciones lo informó a la CREG, por lo que estimó no puede ser gravado dos veces con la misma contribución.
Indica que, la base gravable de cada sujeto pasivo de la contribución se encuentra determinada con base en los “costos y gastos totales depurados” multiplicado por la división de los “ingresos por actividades ordinarias reguladas” y el total de ingresos por actividades ordinarias de acuerdo con la resolución 241 de 2020 de la CREG y el documento CREG 195 de 2020.
Agregó que, al exigir un doble pago a favor de un mismo sujeto activo, por una misma contribución, vigencia fiscal y servicio regulado, la CREG viola los principios constitucionales de no confiscatoriedad, razonabilidad, equidad tributaria y justicia en materia tributaria, y deviene en una expropiación de facto a la demandante.
misma contribución, vigencia fiscal y servicio regulado, la CREG viola los principios constitucionales de no confiscatoriedad, razonabilidad, equidad tributaria y justicia en materia tributaria, y deviene en una expropiación de facto a la demandante.
Violación de los principios de legalidad y certeza tributaria por la falta de definición de los elementos de la contribución del principio de no confiscatoriedad y justicia tributaria – artículos 6,29,83,92-9,150,338 y 363 de la CP; y artículo 386 E.T.EXPEDIENTE: 11001-3337-040-2021-00178-01
DEMANDANTE: TERMOBARRANQUILLA E.S.P. S.A.
DEMANDADO: CREG
Expuso que la CREG viola los principios de legalidad y certeza tributaria, al fundar el cobro de la contribución especial de que trata la ley 142 de 1994 en una disposición normativa declarada inexequible en las sentencias de la Corte Constitucional C-484 y C464 de 2020. Al punto, resaltó que para la liquidación de la contribución especial para la vigencia 2020, no existía una norma que le sirviera de fundamento, por la declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia C484 del 19 de diciembre de 2020, fecha previa a la expedición de la Liquidación Oficial objeto de la Litis (14/01/2021). Lo que deviene en la imposibilidad para las autoridades de cobrar esta contribución especial.
Estimó que la CREG vulneró el artículo 243 de la C.P., en cuanto a los efectos de la cosa juzgada al aplicar una norma declarada inexequible, desconociendo los efectos erga omnes de la sentencia de inconstitucionalidad.
Estimó que la CREG vulneró el artículo 243 de la C.P., en cuanto a los efectos de la cosa juzgada al aplicar una norma declarada inexequible, desconociendo los efectos erga omnes de la sentencia de inconstitucionalidad.
Adicionalmente señaló que la contribución especial para la vigencia 2020, no era una situación jurídica consolidada, en tanto la contribución es objeto de discusión, conforme a la posición del Consejo de Estado y el Tribunal de Cundinamarca, en donde se re salta que: “las situaciones cuyo trámite se hallare pendiente de resolución en sede administrativa o en vía judicial al momento de proferirse el fallo de inconstitucionalidad, o que no se hubieren definido, no pueden fundarse en la norma declarada como ine xequible por haber desaparecido del mundo jurídico, atendiendo a los efectos del fallo constitucional que rigen a partir de su expedición”.
Argumentó que la contribución es de naturaleza confiscatoria, por cuanto esta no cuenta con una ba se gravable determinada, ni establece reglas claras para su determinación, imponiendo cargas más allá de la recuperación de costos de la Entidad que no debe soportar el administrado, por lo que el cobro realizado por la CREG en aplicación de una norma decl arada inexequible, es subjetivo e injustificado.
Alegó un posible enriquecimiento sin justa causa por parte de la CREG, en tanto su patrimonio se vería incrementado y el de TEBA disminuido, consecuencia del cobro de la contribución especial que no cuenta con fundamento jurídico.
Excepción de inconstitucionalidad – artículo 4 de la CPC. Refiere la aplicación de la
patrimonio se vería incrementado y el de TEBA disminuido, consecuencia del cobro de la contribución especial que no cuenta con fundamento jurídico.
Excepción de inconstitucionalidad – artículo 4 de la CPC. Refiere la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la C.P., toda vez que los actos demandados se fundan en el artículo 85 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la ley 1955 de 2019, una norma violatoria del ordenamiento constitucional, así declarado en la sentencia C -484 de 2020, porqueEXPEDIENTE: 11001-3337-040-2021-00178-01
DEMANDANTE: TERMOBARRANQUILLA E.S.P. S.A.
DEMANDADO: CREG
ha sido retirada del ordenamiento legal previo a la expedición de la liquidación oficial.
Falsa motivación por la expedición de un acto administrativo con desconocimiento del mandato constitucional – artículo 4,6,29 y 243 de la CPC; 3,42,91, y 137 CPACA. De forma precisa manifestó que en los actos demandados se configuró la causal de nulidad por falsa motivación al basarse en una norma expulsada del ordenamiento jurídico inclusive de manera previa a la expedición de la Liquidación Oficial, en oposición a lo dispuesto en artículo 243 de la C.P., y el numeral 2 del artículo 91 del CPACA
Falta de motivación de la liquidación oficial y violación al debido proceso – artículos 6 y 29 de la CPCP y 3, 42 del CPACA. Alegó la falta de motivación de la Liquidación Oficial y violación al debido proceso, toda vez que la CREG en ese acto
Falta de motivación de la liquidación oficial y violación al debido proceso – artículos 6 y 29 de la CPCP y 3, 42 del CPACA. Alegó la falta de motivación de la Liquidación Oficial y violación al debido proceso, toda vez que la CREG en ese acto administrativo no otorga una explicación o motivación que permita establecer los hechos que dieron origen a determinar el presupuesto de gastos de la entidad en condiciones que la obligaran a realizar la liquidación del valor de la contribución especial del año 2020 sobre la base determinada en dicho acto.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREGcontesto la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:
Señaló que la contribución especial tiene un solo sujeto pasivo, TEBSA, y que se cobra por la prestación de energía eléctrica y por la utilización de combustibles líquidos, lo que corresponde a dos servicios distintos, por lo que no existe un doble cobro.
En cuanto al cobro respecto del servicio de combustibles líquidos manifestó que, la CREG se fundó en la información reportada por Termobarranquilla, formulario aportado por el revisor fiscal, por lo que no puede alegar su propia culpa, si para el periodo 2020, no generaba energía con el uso de combustibles líquidos, por lo que no debió reportar esa información.
Frente al argumento de falta de motivación por aplicación de una norma expulsada del ordenamiento jurídico, explicó que los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad fueron modulados en el tiempo, y la Corte Constitucional fue
Frente al argumento de falta de motivación por aplicación de una norma expulsada del ordenamiento jurídico, explicó que los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad fueron modulados en el tiempo, y la Corte Constitucional fue clara al señalar que, respecto de los tributos causados para la anualidad de 2020,EXPEDIENTE: 11001-3337-040-2021-00178-01
DEMANDANTE: TERMOBARRANQUILLA E.S.P. S.A.
DEMANDADO: CREG
corresponden a situaciones jurídicas consolidadas. Por lo que estimó la CREG cumplió con la ritualidad necesaria para la expedición de los actos demandados.
Indicó que, si existe una situación jurídica consolidada, porque la Corte fue clara al establecer que se trata de tributos causados en la anualidad 2020. Igualmente, manifestó que el debate no puede centrarse en la legalidad o no del tributo, porque es claro que este fue declarado inconstitucional pero cuyo fallo tiene unos efectos modulados. Lo que implica que la situación jurídica para el año 2020 está revestida de legalidad por el hecho de tratarse de un tributo consolidado y causado como lo estableció la Corte en el fallo.
Adicionalmente reiteró lo dispuesto en la Sentencia C -484 de 2020, donde se modularon los efectos de la declaratoria de inexequibilidad para los impuestos causados en el periodo 2020.
Frete al enriquecimiento sin justa causa afirmó que no existe porque la CGRE lo que hizo fue cumplir a cabalidad lo dispuesto por Corte en el fallo. Finalmente propuso excep ciones tales como, cosa juzgada constitucional manifestando que
Frete al enriquecimiento sin justa causa afirmó que no existe porque la CGRE lo que hizo fue cumplir a cabalidad lo dispuesto por Corte en el fallo. Finalmente propuso excep ciones tales como, cosa juzgada constitucional manifestando que sobre la contribución especial de la anualidad 2020, regulada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, existe cosa juzgada constitucional, en el sentido de que esa anualidad se causó antes del fallo de inexequibilidad.
Inaplicabilidad de le excepción de inconstitucionalidad porque la norma sobre la cual pide se aplique la excepción de inconstitucionalidad ya fue objeto de control de constitucionalidad declarándola la Corte inexequible con efectos a partir del 1 de enero de 2021 y respetando la causación de la contribución para el año 2020 como una situación jurídica consolidada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 30 de septiembre de 20 22 el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en el ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P., en contra del LA NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la COMISIÓN DE R EGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.EXPEDIENTE: 11001-3337-040-2021-00178-01
DEMANDANTE: TERMOBARRANQUILLA E.S.P. S.A.
DEMANDADO: CREG
presente fallo.EXPEDIENTE: 11001-3337-040-2021-00178-01
DEMANDANTE: TERMOBARRANQUILLA E.S.P. S.A.
DEMANDADO: CREG
SEGUNDO: SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandante denominadas: “cosa juzgada constitucional”, “inaplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad”.
TERCERA: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTA: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
En síntesis, tal decisión se fundamentó así:
Respecto al argumento de nulidad sobre la vulneración al principio de no confiscatoriedad y justicia en materia tributaria al exigir el doble pago de contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, indicó que, se debe tener en cuenta que cuando la CREG expidió la Resolución 241 de 31 de diciembre de 202 0, por medio de la cual se señaló los porcentajes de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos sometidos a la regulación de la Comisión reguladora de Energía y Gas realizó la depuración de la base de datos de los agentes registrados en el SICOM con corte a 23 de junio de 2020 y los requirió para que reportaran la información financiera correspondiente a la vigencia 2019, a través del formato electrónico con la finalidad de determinar la base gravable.
2020 y los requirió para que reportaran la información financiera correspondiente a la vigencia 2019, a través del formato electrónico con la finalidad de determinar la base gravable.
Con la información reportada se obtuvo la medida aritmética para cada uno de los servicios prestados y se estableció la base presupuestal para la liquidación de la contribución del año 2020, de la misma información reportada por los agentes de la cadena de combustibles líquidos y tienen una relación indirecta con la prestación del servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente.
Para el caso se tiene que, TERMOBARRANQUILLA informó a la CREG que para el año 2019 tenía un inventario de combustible liquidó, no obstante, no se explicó a la demandada que este ya no hacia parte de la operación. Además, el acervo probatorio no se encontró en el expediente administrativo prueba que permitiera a la Comisión establecer que dicho combustible ya no hacia parte de la actividad regulada, razón por la cual procedió a cobrar la tasa como se observa en la tabla.
En ese orden, se concluyó que, el cobro no es confiscatorio, debido a que este no obedece a una pena o una medida expropiatoria, toda vez que la inclusión se realiza atendiendo lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Su inclusión en laEXPEDIENTE: 11001-3337-040-2021-00178-01
DEMANDANTE: TERMOBARRANQUILLA E.S.P. S.A.
DEMANDADO: CREG
base gravable de la contribución especial obedece a lo dispuesto por el legislador en relación con este tributo, por lo que este cargo tampoco está llamado a prosperar.
En cuanto a la violación de los principios de legalidad y certeza tributaria por la falta
base gravable de la contribución especial obedece a lo dispuesto por el legislador en relación con este tributo, por lo que este cargo tampoco está llamado a prosperar.
En cuanto a la violación de los principios de legalidad y certeza tributaria por la falta de definición de los elementos estructurales de la contribución, violación del principio de no confiscatoriedad y violación al principio de justicia tributaria , el ad quo manifestó que, contrario a lo alegado por la demandante para la vigencia 2020, que es el periodo en discusión, de que, sí estaban determinados los elementos de tributo, por lo que no se encuentra vulnerados lo principios de legalidad y certeza tributaria. Además, indica que, no se puede atribuir a la CREG la aplicación de una norma jurídica excluida del ordenamiento jurídico, por que el máximo tribunal constitucional declaró inexequible el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 de manera diferida a partir del 01 de enero de 2023 por seguridad jurídica. Adicionalmente la sentencia C-484/20 estableció que las tasas cobradas para la vigencia 2020 eran una situación consolidada.
Así de conformidad con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022”, norma que fijaba los elementos de la contribución especial, vigente para el año 2020, Termobarranquilla era sujeto pasivo de ese tributo al estar controlada por la demandada por sus actividades como prestadora del servicio público de energía, gas licuado y combustible líquido y en tal condición estaba obligada a cumplir con sus obligaciones sustanciales tributarias.
controlada por la demandada por sus actividades como prestadora del servicio público de energía, gas licuado y combustible líquido y en tal condición estaba obligada a cumplir con sus obligaciones sustanciales tributarias.
Respecto a la existencia de una situación jurídica consolidad, manifestó el ad quo, que sobre el particular no se observa que se desconozcan los precedentes de la sentencia C -464 de 2020 y C 654 de 2020 y en especial el del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en diversos pronunciamientos ha señalado que cuando está en discusión ante la Jurisdicción la legalidad de los actos administrativos no puede pregonarse una situación consolidada, circunstan cia que eventualmente conduciría que ante la declaratoria de inexequibilidad de una norma tributaria que impone una obligación, se proceda a declarar la nulidad de los actos, cuando la Corte ha señalado que los efectos de la sentencia son inmediatos.
En cuanto a que la contribución cobrada es de naturaleza confiscatoria, porque la misma no cuenta con base gravable determinada, ni establece las reglas claras para su determinación, porque la misma Corte Constitucional señalo que la indefinición insuperable contenida en la norma para determinar la base gravable , si bien es ambigua, dicho tribunal superior en garantía de la seguridad jurídica para la contribución d el 2020 determinó que esa norma era aplicable . En tal sentido elEXPEDIENTE: 11001-3337-040-2021-00178-01
DEMANDANTE: TERMOBARRANQUILLA E.S.P. S.A.
DEMANDADO: CREG
juzgado definió que, el argumento del demandante dirigido a que para el año 2020
DEMANDANTE: TERMOBARRANQUILLA E.S.P. S.A.
DEMANDADO: CREG
juzgado definió que, el argumento del demandante dirigido a que para el año 2020 no había base gravable para liquidar la contribución, no puede prosperar.
Sobre la configuración de un enriquecimiento sin causa debido al rechazo de la devolución del saldo a favor señaló el juzgado que, está demostrado que no se configuran los requisitos del enriquecimiento sin causa, toda vez que la contribución especial que cobra la comisión demandada tiene fundamento jurídico en una norma que estaba plenamente vigente para, el año fiscal 2020.
En relación la excepción de inconstitucionalidad planteado por Termobarranquilla , en donde afirma que los actos acusados se fundamentan en normas que desconocen el ordenamiento constitucional porque fueron declaradas inexequibles, considera que se debe “inaplicar el citado mandato de pago” (de la contribución especial 2020 exigido a TEBSA con base en el artículo 85 del a Ley 142 de 1994 modificado por la ley 1955 de 2019) en consideración al artículo 4 de la constitución política, el ad quo indicó, las sentencias C 644 de 2020 y C484 de 2020, difirieron los efectos de la inexequibilidad y señalo que esta solo opera a partir del año 2021, y que las contribuciones del año 2020 se entienden como una situación jurídica consolidada. Por ende, los actos administrativos demandados fueron expedidos con fundamento en norma vigentes.
De la falsa motivación el juzgado manifestó que, cuando la CREG expidió la
consolidada. Por ende, los actos administrativos demandados fueron expedidos con fundamento en norma vigentes.
De la falsa motivación el juzgado manifestó que, cuando la CREG expidió la Liquidación Oficial CS -2021-007648 del 14 de enero de 2021 con sustento en la Resolución No. 241 de 361 de diciembre de 2020, por medio del cual se señaló el porcentaje de la contribución el artículo 18 d e la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 estaba vigente, en razón a que la Corte Constitución declaró su inexequibilidad difirió el efecto de inexequibilidad y dejo en firme las contribuciones generados para la vigencia 2020, por tal razó n considero que no se puede predicar alguna falsa motivación sobre los actos acusados.
Sobre la falta motivación se determinó que, la CREG si explicó con suficiencia los factores tenidos en cuenta para liquidar la contribución especial del año 2020 a cargo de la Termobarranquilla y también expuso con suficiencia la metodología empleada para l a determinación de la obligación tributaria. Así las cosas, indició que, teniendo en cuenta que la demandante no identificó presuntos errores concretos en dicha liquidación, más allá de los cargos que ya fueron analizados, es forzoso concluir que la liquidación efectuada por la CREG cumple con los requisitos de suficiencia en lo que respecta a su motivación.EXPEDIENTE: 11001-3337-040-2021-00178-01
DEMANDANTE: TERMOBARRANQUILLA E.S.P. S.A.
DEMANDADO: CREG
Finalmente, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad
DEMANDANTE: TERMOBARRANQUILLA E.S.P. S.A.
DEMANDADO: CREG
Finalmente, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandad, denominadas “cosa juzgada constitucional”, “inaplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad”.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El escrito de apelación presentado por la demanda nte se fundó en lo s siguientes términos:
“(…) 2.1. Violación de los principios de no confiscatoriedad y justicia tributaria La CREG pretende el cobro de la contribución especial del año gravable 2020, partiendo de un error factico, avalado por el aquo, al desconocerse que TEBSA no es sujeto pasivo de esta contribución, al no haber obtenido ingresos por actividades reguladas como miembro de la cadena de combustibles líquidos. Entre otras cosas, lo anterior se probó con ocasión de la comunicación COE 202100193 y la copia simple de reportes mensuales del SICOM.
Como fue explicado y probado con ocasión de la demanda, TEBSA contaba en el periodo gravable objeto de discusión con un inventario de combustible líquido derivado de la terminación de los contratos asociados al proceso productivo anterior que no estaba sie ndo utilizado en su proceso productivo y no generó ingresos asociados a su uso tal como se informó en la comunicación COE_202100193 mediante la cual se dio alcance a la información enviada en respuesta al requerimiento de información CS_2020 -003257. Se apo rtó con la demanda como prueba de lo afirmado los reportes mensuales de información del SICOM del año 2020; pruebas que el H. Juez aquo no tuvo en consideración, en violación del
requerimiento de información CS_2020 -003257. Se apo rtó con la demanda como prueba de lo afirmado los reportes mensuales de información del SICOM del año 2020; pruebas que el H. Juez aquo no tuvo en consideración, en violación del derecho fundamental al debido proceso.
De igual manera se aportó comunicación COE_202000629 enviada por TEBSA a XM en la cual se solicita que se eliminen las configuraciones de las unidades TB03 y TB04 asociadas a la generación con combustible líquido y la respuesta en la cual XM acepta la eliminación de dicha configuración.
Lo anterior corrobora la indebida apreciación de pruebas por parte del H. Juez.
Solo con este planteamiento debería concluirse que TEBSA no debe ser gravada con ocasión de la contribución inexequible de que trata la Ley 142 de 1994 (modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019) bajo el entendido que la empresa durante el perio do al cual se está cobrando dicha contribución no uso ni obtuvo ingresos por actividades reguladas como miembro de la cadena de combustibles líquidos.EXPEDIENTE: 11001-3337-040-2021-00178-01
DEMANDANTE: TERMOBARRANQUILLA E.S.P. S.A.
DEMANDADO: CREG
Tampoco es razonable que la CREG le exija a TEBSA un segundo pago por concepto de la contribución especial a favor del mismo sujeto activo, por la misma vigencia fiscal (i.e. año 2020) y por el mismo servicio de regulación atribuido a la CREG , puesto que se viola entre otros, los principios constitucionales de no confiscatoriedad, razonabilidad, equidad tributaria3 y el principio de justicia en materia tributaria
CREG , puesto que se viola entre otros, los principios constitucionales de no confiscatoriedad, razonabilidad, equidad tributaria3 y el principio de justicia en materia tributaria
La contribución especial tiene por fundamento la recuperación del costo del servicio de regulación a cargo de la CREG en el marco de las funciones establecidas en los artículos 74 y 75 de la Ley 142 de 1994 y 4° del Decreto 1260 de 2013; y los sujetos pasivos son individuos identificados por el legislador como potenciales beneficiarios del servicio. Por lo tanto, no les dable a la CREG cobrar dos veces la contribución por la prestación del servicio de regulación antes citado.
De acuerdo con lo planteado, es posible afirmar la naturaleza confiscatoria de la Contribución que cobra la CREG y se violan los 58, 95 y 363 de la Constitución Política.
2.2 Violación de los principios de legalidad y certeza tributaria
El aquo desconoció que la CREG violó los principios de legalidad y certeza tributaria sin analizar que el cobro pretendido de la contribución tiene como finalidad no solo recuperar los costos asociados a la prestación de los servicios sino además los gastos de funcionamiento, de inversión y servicio de la deuda con base en una norma declarada inconstitucional.
Es claro que la contribución no puede exceder la recuperación total de los costos de los servicios que presten a los contribuyentes. Además, la Ley (el Congreso) debe fijar el sistema y el método. En el caso de las contribuciones o tasas contributivas a las que hace referencia las modificaciones introducidas por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, específicamente la contribución especial, se configura
debe fijar el sistema y el método. En el caso de las contribuciones o tasas contributivas a las que hace referencia las modificaciones introducidas por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, específicamente la contribución especial, se configura una protuberante violación de la ley porque ésta permite no solo la recuperación de los costos, sino que también permite la financiación de todo el presupuesto de la entidad.
De esta forma, tal como lo confirmó la Corte Constitucional en la Sentencia C -464 de 2020, el método específico fijado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019: (…)
De ahí que, sea evidente que la CREG no pueda cobrar una contribución a TEBSA cuando el método para el cálculo de la contribución (tarifa y su afectación en la baseEXPEDIENTE: 11001-3337-040-2021-00178-01
DEMANDANTE: TERMOBARRANQUILLA E.S.P. S.A.
DEMANDADO: CREG
gravable) se encuentra destinada a financiar todos los gastos de “funcionamiento” e “inversión” de la CREG y no sólo la recuperación de los costos de prestación del servicio público, de forma tal que el monto que exceda dicha recuperación es abiertamente contraria a los principios de legalidad y certeza, así como el principio de justicia que debe primar en materia tributaria.
No obstante, el aquo a pesar de que es evidente que el cobro de la Contribución está basado en una norma declarada inexequible avaló el cobro de la contribución
2020. Salta a la vista que el cobro de la contribución o tasa contributiva basado en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 conlleva una violación
2020. Salta a la vista que el cobro de la contribución o tasa contributiva basado en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 conlleva una violación sistemática de los principios de justicia, equidad, eficiencia y progresividad que trata el artículo 363 de la Constitución, por tratarse de una carga desproporcionada, confiscatoria e injustificada que el con tribuyente no debe soportar debido a su ilegalidad e inconstitucionalidad, precisamente porque tiene como fundamento una norma que fue declarada inconstitucional y porque además la misma viola de manera flagrante los principios de legalidad, certeza y justicia lo que de suyo implica necesariamente que el acto demandado deba ser declarado nulo sin discusión alguna.
Por todo lo anterior, el cobro de la contribución o tasa contributiva con ocasión de lo dispuesto en el artículo
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