TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00180-01-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00180-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – BOGOTÁ D.C. / CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUER ZA MATERIAL D E LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Una de las características de la a cción de cumplimiento es que su exigibilidad sea actual, que para el mom ento e n qu e se ac uda a e lla, la norma o acto administrativo se encuentre efectivam ente desacatado, precisamente, atendiendo al requisito de renuencia, propia de esta acción – Tal hecho impide que la acción se utilice para reclamar que el juez emita órdenes para superar situaciones futuras e inciertas, respecto de las cuales no se puede predicar un incumplimiento, en tanto es necesario que se dé un plazo o término para que la administración actúe / DECLARA LA TERM INACIÓN ANTICIPADA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – La pret ensión del actor tendiente a que la entidad deb e expedirle el formulario del impuesto a partir de esta vigencia fiscal por cada com unero de l a propiedad id entificada con matríc ula inmobiliaria N.º 050C-00278208, se torn a improcedente al tratarse de hechos futuros e inciertos.
Problema jurídico: ¿Determinar si e l artículo 8 del Acuerdo Distrital 469 de 2011 contiene un mandato en cabeza de la autoridad territorial demandada. De ser así, si ha sido renuente a su cumplimiento o si por el contrario, ha realizado la actuación que se exige mediante la present e acción y es posible decretar la te rminación anticipada del proceso, conforme el artículo 19 de la Ley 939 de 1997?
Extracto: “(…) Como se tiene pr obado dent ro del proceso , el s eñor (…) e s
que se exige mediante la present e acción y es posible decretar la te rminación anticipada del proceso, conforme el artículo 19 de la Ley 939 de 1997?
Extracto: “(…) Como se tiene pr obado dent ro del proceso , el s eñor (…) e s copropietario junto con 3 de sus hermanos de un bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 050C-00278208 ubicado en la ciudad de Bogotá, bien raíz que está sujeto al gravamen del impuesto predial unificado cada año por el Distrito Capital de Bo gotá. En ese s entido, c onsidera el accionante que c onforme a lo normado en el artículo 8 del Acuerdo N.º 469 de 2011, l a entidad debe expedir en su caso la factura, fo rmulario o cualquier medio de pago con e l porcentaje específico de cuota parte de propiedad de cada comunero, con el fin de realizar la cancelación del impuesto respectivo por cada uno de ellos. (…) En el escrito d e impugnación el actor m anifestó d e forma c lara y expresa que co n ocasión a l a presentación de la acción de cumplimiento la Secretaría de Hacienda del Distrito accedió y cum plió a lo solicit ado, ex pidiendo fo rmulario de p ago sol o po r su porcentaje de c uota parte de pr opiedad del impuesto pred ial para que e l actor realizara l a res pectiva c ancelación, pag o que efectivam ente r ealizó. Si n embargo, el s eñor Restrepo M ontoya pretende que se rev oque la s entencia d e primera instancia que negó lo pretendido al considerar que, si bien la ent idad ya le expidió formulario de pago de im puesto por su c uota parte propiedad, actuación
embargo, el s eñor Restrepo M ontoya pretende que se rev oque la s entencia d e primera instancia que negó lo pretendido al considerar que, si bien la ent idad ya le expidió formulario de pago de im puesto por su c uota parte propiedad, actuación objeto de la pres ente acc ión de cump limiento, la entidad tien e la ob ligación d e expedir el mencionado formulario a futuro, esto es, a partir de la vigenci a fiscal de 2022, por cada comu nero de la pro piedad identificada con matríc ula inmobiliaria N.º 050C-00278208. (…) Conforme lo expuesto se tiene que en el trascurso de la presente acción de cumplimiento el Distrito Capital, en cabeza de la Secretaría de Hacienda expidi ó formulario del imp uesto pred ial unificado a nombre del s eñor Ricardo Daniel Montoya, respecto de su cuota parte como comunero del bien raíz en mención, situación que su pera la r enuencia de la enti dad, pues ya realizó la act uación objeto de la pres ente acción. En esa m edida, se im pone declarar la terminación anticipada al proceso d e la referencia como quiera que, se enc ontró que la entidad accionada observó el deber o actuación a su car go. (…) Respecto de la solicitud en el escrito de impugnación del actor, tendiente a ordenar a la entidad que a partir de la vigencia 2021 siga expidiendo formulario y/o factura de impuesto predial unificado a cada comunero conforme su porcentaje de propiedad, se debe precisar que una de una de las características de la acción de cumplimiento es que su exigibilidad sea actual, es decir, que para el momento en que se acuda a e lla, la norma o acto administrativo se encuentre efectivam ente de sacatado,
se debe precisar que una de una de las características de la acción de cumplimiento es que su exigibilidad sea actual, es decir, que para el momento en que se acuda a e lla, la norma o acto administrativo se encuentre efectivam ente de sacatado, precisamente, atendiendo al r equisito de renuenc ia, propia de est a acción. Talhecho impide que la acción se utilice para reclamar que el juez emita órdenes para superar situaciones futuras e inciertas, respecto de las cuales no se puede predicar un incumplimiento, en tanto es necesario que se de un plazo o término para que la administración actúe. (…) En ese sentido, la pretensión del actor tendiente a que la entidad debe expedirle el formulario del impuesto a partir de esta vigencia fiscal por cada comunero de la propiedad id entificada con matríc ula inmobiliaria Nº 050C00278208, se torn a improcedente al tratarse de hechos futuros e inciertos. (…) En casos como el pres ente, en el que se profiere auto de te rminación anticipada del trámite de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha sostenido que para que ope re la con dena en costas debe a parecer demostrada su c ausación. Esto conforme al numeral 8º del ar tículo 365 del CGP. Remisión que viene de l artículo 30 de la Ley 393 de 1997 que remite en lo no regulado al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que a su vez, en el ar tículo 188, remite en materia de liquidación y ejecución de costas a las normas procesales civiles (…) Lo anterior se pre dica t anto del com ponente de expensas como de agencias e n de recho de las costas procesales, y bajo el presup uesto que esta
remite en materia de liquidación y ejecución de costas a las normas procesales civiles (…) Lo anterior se pre dica t anto del com ponente de expensas como de agencias e n de recho de las costas procesales, y bajo el presup uesto que esta condena no puede operar de manera automática, es decir, sin una comprobación de su causación, en cuanto esto podría llevar a enriquecimiento sin justa causa. (…) El Consejo de Estado en s entencia de 18 de diciembre de 201 9 (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-193 de 1998; C-157 de 1998; Consejo de Esta do, Sección Quinta, Alberto Yepes Barreiro, Actor Eduardo Quijano Apon te Vs Ddo.
Procuraduría General de la Nación, Ra. 25000-23-41-000-2013-02833-01(ACU), 17 de julio de 2014; Sección Quinta, M.P. Rocío Araujo Oñate. Actores: Edgar Ange l Gómez Lubo y Otros VS. Nación Presidencia de la República y Otro. N.º radicado 440012341000020170026901, providencia de fecha 16 de febrero de 2018.
FUENTE FORMAL: Ley 939 de 1997; Constitución Nacional; Ley 393 de 1997;
CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA Nº 069
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA Nº 069
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MEDIO DE
CONTROL:
CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE
LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
ACCIONANTE: RICARDO DANIEL RESTREPO MONTOYA
ACCIONADO: BOGOTÁ D.C.
REFERENCIA: 11001-33-37-0402021-00180 01
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circu ito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. OBJETO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – PRETENSIONES
A través de la acción constitucional incoada, el señor Ricardo D aniel Restrepo Montoya pretende que se ordene a la Alcaldía de Bogotá D.C. lo siguiente:
“1. Que se le ordene a la entidad accionada facilitar l os formularios, facturas, mecanismos o medios que hagan posible que se cumplan los Acuerdos 302 de 2002, art. 18 y el Acuerdo 469 de 2011, art. 8, de l Consejo de la ciudad en
mecanismos o medios que hagan posible que se cumplan los Acuerdos 302 de 2002, art. 18 y el Acuerdo 469 de 2011, art. 8, de l Consejo de la ciudad en lo que tiene que ver con predios sometidos a comunidad. E sto es, que cualquier comunero pueda cumplir válidamente con el debe r de declarar el impuesto predial y que cada comunero se le expida factu ra de lo que le corresponde pagar atendiendo al porcentaje que tenga en el inmueble, de matrícula inmobiliaria 050C-00278209, CHIP catastral A AA0083AFJH. Yo tengo derecho a que se me facture a mi nombre y pueda p agar sólo la parte del impuesto proporcional al derecho que tengo sobre el mismo. Tengo el 29,96% sobre un predio cuyo impuesto predial 2021 total es de $ 9.891.000, así que deben expedirme factura a mi nombre para que pueda pagar $MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXP. 11001-33-37-0402021-00180 01
2 2.963.343,60. Así mismo, dedo poder declarar el impu esto por la totalidad del predio”.
1.1. Fundamentos fácticos
El señor Ricardo Daniel Restrepo Montoya manifestó ser posee dor de una bien inmueble en comunidad (casa) con otros tres propietarios ubicado en Bogotá D.C., del cual manifiesta ser dueño del 29,26% del inmueb le identificado con matrícula inmobiliaria N.º 050C-00278208.
Adujo que conforme a lo anterior, debería pagar el impuesto p redial de acuerdo a
D.C., del cual manifiesta ser dueño del 29,26% del inmueb le identificado con matrícula inmobiliaria N.º 050C-00278208.
Adujo que conforme a lo anterior, debería pagar el impuesto p redial de acuerdo a su cuota parte de propiedad, es decir, el 29,26% del 100% del mencionado gravamen, pero alega que el sistema del distrito presenta fal encias para que los sujetos pasivos de una propiedad en comunidad paguen su p roporción por separado.
Mencionó que el 16 de febrero de 2021 solicitó al Distrito información para poder gestionar su pago de impuesto predial respecto de su proporción del inmueble en comunidad, es decir, del 29,26%.
Señaló que recibió respuesta cinco meses después de radicada su petición y que la entidad le contestó que el pago del impuesto debería hacerse de manera total y en ese sentido advirtió que el pago del impuesto es decisi ón de los comuneros y que la entidad no puede intervenir en aquellos asuntos.
Afirmó que instauro derecho de petición el 03 de junio de 2021 y solicitó que le facturara solo lo correspondiente a su cuota del bien para p oder cancelar el impuesto predial por ese porcentaje. Petición que sostiene no fue contestada por la entidad.
Puso de presente que en la ciudad de Medellín se expiden las facturas de impuesto predial conforme a la cuota part e de cada propietario del inmueble en comunidad, que a su juicio es inconcebible que en Bogotá no se haga el mismo procedimiento.
Finalmente expuso que no tiene porque ponerse de acuerdo con los demás comuneros para el pago del impuesto predial pero tampoco qui siera verse
comunidad, que a su juicio es inconcebible que en Bogotá no se haga el mismo procedimiento.
Finalmente expuso que no tiene porque ponerse de acuerdo con los demás comuneros para el pago del impuesto predial pero tampoco qui siera verse afectado por su no pago pues puede reportarse como moroso ante el municipio, circunstancia que lo afecta.
2. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
El apoderado del Distrito Capital se pronunció en el sentid o de oponerse a la prosperidad de la demanda de acción de cumplimento por los siguientes argumentos:MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXP. 11001-33-37-0402021-00180 01
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En primer lugar, indicó que el artículo 8 del Acuerdo 469 de 2011 del cual se pretende su cumplimiento no se consagró obligación alguna, ni se imparte orden a la entidad relacionada con la facturación de su cuota part e del impuesto predial, esto es, lo correspondiente al 29,96% de la que propietari o del inmueble sujeto a régimen de comunidad identificado con matrícula inmobiliaria N .º 050C-00278208, CHIP AAA00083AFJH, ubicado en la calle 40 #26ª -40.
Señaló que la norma en cita únicamente expone el sujeto pasivo del impuesto predial, sin ordenar al Distrito el recaudo del impuesto predi al mediante factura o formularios para cada uno de los comuneros propietarios de un respectivo predio, de acuerdo con su porcentaje de propiedad. Por lo que alegó que no ha
predial, sin ordenar al Distrito el recaudo del impuesto predi al mediante factura o formularios para cada uno de los comuneros propietarios de un respectivo predio, de acuerdo con su porcentaje de propiedad. Por lo que alegó que no ha incumplido lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo 469 de 2011, puesto que no contiene un mandato imperativo e inobjetable.
Finalmente, la Alcaldía Distrital aseveró que la acción es improcedente porque no se constituyó en renuencia las autoridades distritales, dado q ue en la petición con fecha de 03 de junio de 2021 el accionante no manifestó en ningún momento la intención de constituir en renuencia a la autoridad pública.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo mediante sentencia de 30 de agosto de 2021 , resolvió negar la demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos, al determinar que la acción de cumplimient o tiene la finalidad de ejecutar deberes contenidos en un mandato imp erativo, inobjetable y expreso y no, reconocer garantías particulares o resolver el debate sobre el contenido y alcance de algunos derechos ni esclarecer el sentido de ciertas disposiciones legales. Así entonces, la acción de cumplimiento d ebe comprender un deber específico que exista jurídica y realmente, pues no es posible buscar el cumplimiento de un deber general.
En ese sentido, el fallador consideró que la norma de la cual se pretende su cumplimiento es el artículo 8 del Acuerdo 469 de 2011, acto administrativo que no contiene un mandato imperativo que obligue a la entidad demandada a generar factura o formulario para pago a cada comunero propietario de determinado
cumplimiento es el artículo 8 del Acuerdo 469 de 2011, acto administrativo que no contiene un mandato imperativo que obligue a la entidad demandada a generar factura o formulario para pago a cada comunero propietario de determinado inmueble respecto del impuesto predial unificado. En realida d adujo el a quo, el contenido de la norma se ciñe en determinar el sujeto pasivo de la obligación tributaria y que cada uno debe pagar conforme a su proporción de propiedad, diferente que el actor bajo su óptica interprete que el d istrito debe expedir formularios o facturas de pago por cada cuota parte a cada uno de los propietarios de un bien en comunidad.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXP. 11001-33-37-0402021-00180 01
4 Finalmente, el despacho precisó que el actor cuenta con do s opciones en su caso; La primera, concertar con los otros comuneros del inmueble para real izar el pago del impuesto y la segunda, iniciar un proceso divisorio para que se emita una sentencia que sirva de título adquisitivo para la porción d e propiedad de la que es titular y finalmente se logre inscribir dicho título en la oficina de registro e instrumentos públicos asignando número de matrícula inmobiliaria y CHIP.
4. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sente ncia de primera instancia, indicando que la norma objeto de la acción si bi en no contiene una obligación en concreto, no puede pretender que su conteni do explique minuciosamente las actuaciones que debe realizar la administración.
instancia, indicando que la norma objeto de la acción si bi en no contiene una obligación en concreto, no puede pretender que su conteni do explique minuciosamente las actuaciones que debe realizar la administración.
Expuso que con ocasión a la instauración de la presente acción , la secretaría de hacienda del distrito contestó la petición elevada el 03 de junio de 2021 accediendo a lo solicitado, dando instrucción para diligenc iar formulario de pago y cancelar solo su porcentaje de cuota parte de propiedad del i mpuesto predial , actuación que procedió a realizar el actor cancelando la part e del porcentaje solicitado para la vigencia de 2021.
Finalmente, pidió que se revoque la decisión de primera instancia y se conceda el cumplimiento, pese que la entidad realizó en el trámite de la acción lo solicitado, y que se ordene al Distrito atender en el futuro las solicitude s de los propietarios comuneros para que se expida algún medio de pago que les p ermita cancelar solo su porcentaje del inmueble al momento de cancelar con el impu esto predial unificado y que para el caso del actor, que el Distrito a partir del año en vigencia le siga expidiendo su formulario como comunero para poder cancelar su porcentaje
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PARA RESOLVER
En el expediente obran los siguientes documentos:
- Copia de la petición instaurada por el acionante el 03 de junio de 2021, por medio de la cual solicitó el cumplimiento del inciso tercero del artículo 8 del Acuerdo Distrital 469 de 2011 y en consecuencia, se expidiera la factura de impuesto predial por separado a cada comunero del predio ide ntificado con
medio de la cual solicitó el cumplimiento del inciso tercero del artículo 8 del Acuerdo Distrital 469 de 2011 y en consecuencia, se expidiera la factura de impuesto predial por separado a cada comunero del predio ide ntificado con matrícula inmobiliaria N.º 050C-00278208, en específico por el porcentaje del 29,26 de propiedad que tiene el actor, es decir por un valor de $2.963.344.
- Certificado de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá co n fecha de 13 febrero de 2021 de l mueble identificado con matrícula inmobiliaria N.º 50C-27828, en el que registra anotación N.º 025 la propiedad a nomb re de las siguientesMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXP. 11001-33-37-0402021-00180 01
5 personas: Jaime Eduardo Restrepo Montoya, Luz Mercedes Restrepo Mo ntoya, Martha Lucia Restrepo Montoya y Ricardo Daniel Restrepo Montoya.
- Copia de la factura de impuesto predial unificado del Mu nicipio de Medellín de fecha 17 de enero de 2014 a nombre del señor Luis Ricardo Restrepo Velásquez.
- Copia de la factura de impuesto predial unificado de la Alcaldía Mayor de Bogotá por el año gravable de 2021, quiénes figuran como contri buyentes los siguientes:
Ricardo Daniel Restrepo Montoya, Jaime Eduardo Restrepo Montoya y Luz Mercedes Restrepo Montoya.
- Oficio N.º 2021EE128641O1 de 29 de julio de 2021 suscrito por el Jefe de Oficina de Gestión del Servicio de la Dirección de Impuestos d e Bogotá,
Mercedes Restrepo Montoya.
- Oficio N.º 2021EE128641O1 de 29 de julio de 2021 suscrito por el Jefe de Oficina de Gestión del Servicio de la Dirección de Impuestos d e Bogotá, manifestando que para responder la solicitud del actor era nece sario que aportara los documentos que acreditaran su calidad de propietario del inmueble al esta r frente a información sujeta a reserva tributaria. En ese sentido, brindó información general acerca del impuesto predial y el trámite respectivo para realizar el pago de todos los propietarios.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 87 de la Constitu ción Política, 26 y 27 de la Ley 393 de 1997, es competente para conocer en segund a instancia la impugnación del fallo proferido el 30 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso sub judice el problema jurídico se circunscribe a determinar si el artículo 8 del Acuerdo Distrital 469 de 2011 contiene un man dato en cabeza de la autoridad territorial demandada. De ser así, si ha sido renue nte a su cumplimiento o si por el contrario, ha realizado la actuación que se exige mediante la presente acción y es posible decretar la terminación anticipada del proce so, conforme el artículo 19 de la Ley 939 de 1997.
3. TESIS DE LA SALA
o si por el contrario, ha realizado la actuación que se exige mediante la presente acción y es posible decretar la terminación anticipada del proce so, conforme el artículo 19 de la Ley 939 de 1997.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala encuentra procedente declarar la terminación anticipada de la acción de cumplimiento de la referencia, en vista que la actuación soli citada al DistritoMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXP. 11001-33-37-0402021-00180 01
6 Capital de Bogotá por el señor Ricardo Daniel Restrepo Mon toya fue ejecutada como quiera, que se expidió formulario de pago parcial del impuesto predial unificado por el porcentaje de cuota parte a nombre del acto r. Así entonces, en el asunto se está ante la imposibilidad de impartir orden algu na a la autoridad accionada y se impone dar aplicación al artículo 19 de la Ley 393 de 1997.
4. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE
NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Según lo previsto por el a rt. 87 de la Constitución, la acción de cumplimiento, hoy medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material d e ley o de actos administrativos, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto t itular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una le y o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la
jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una le y o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efect iva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Al respecto la Corte
Constitucional ha señalado:
“El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibil idad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encam ina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administr ativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”1.
En efecto, la Ley 393 de 1997, por la cual se desarrolló el artículo 87 Superior, sobre el objeto de la acción de cumplimiento señaló:
“Artículo 1º.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial defi nida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicable s con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”2.
El mismo estatuto se refirió al trámite de la acción constitucio nal (Art. 2 y 3) y estableció aspectos claves para determinar la legitimación en l a causa en los
material de Ley o Actos Administrativos”2.
El mismo estatuto se refirió al trámite de la acción constitucio nal (Art. 2 y 3) y estableció aspectos claves para determinar la legitimación en l a causa en los extremos activo y pasivo (Art. 4, 5 y 6), refiriendo respecto de este último, que incluso los particulares pueden ser demandados en acción de cumplimiento, cuando actúan o deben actuar en desarrollo de funciones públicas.
En cuanto a la caducidad, la ley en comento dispuso que la acción de cumplimiento puede interponerse en cualquier tiempo (Art. 7); y estableció un
1 Corte Constitucional, sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 2 Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXP. 11001-33-37-0402021-00180 01
7 requisitos de procedibilidad especial, conocido como la constit ución en renuencia (Art. 8), consistente en que previo a incoar este mecanismo constitu cional, el actor debe dirigirse a la autoridad competente para requerir el cumplimiento de un deber legal o administrativo , para así, en caso de no obtener el fin perseguido (cumplimiento de la disposición), o en el evento en que la autoridad guar de silencio, continuar con el ejercicio de la acción. Claro que el mismo legislador previó que excepcionalmente pude prescindirse de dicho acto p revio cuando se esté en presencia de un inminente perjuicio irremediable.
silencio, continuar con el ejercicio de la acción. Claro que el mismo legislador previó que excepcionalmente pude prescindirse de dicho acto p revio cuando se esté en presencia de un inminente perjuicio irremediable.
Respecto de la improcedencia de la acción, el artículo 9º d e la Ley 393 de 1997, estableció:
“Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspon diente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Adminis trativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante3.
Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos4.
Conforme a lo anterior, y según se colige del contenido de l a Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:
1º) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuent re consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º).
2º) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en eje rcicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º).
2º) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en eje rcicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º).
3º) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución d e actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º).
4º) No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el
3 Inciso 2 declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión "la norma o" que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional Sentencia C-193 de 1998. 4 Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXP. 11001-33-37-0402021-00180 01
8 caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
Frente a este último ítem, la acción de cumplimiento es de carácter subsi diaria o residual porque sólo procede ante la ausencia de otros mecanism os de defensa judicial, según la apreciación que en cuanto a su eficaci a haga el administrador de justicia en el caso concreto.
En relación con lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado:
judicial, según la apreciación que en cuanto a su eficaci a haga el administrador de justicia en el caso concreto.
En relación con lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado:
“Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acci ón, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cum plimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, co mo salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento para lelo a los medios judiciales ordinarios; por
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