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TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00189-01-(20-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00189-01-(20-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil y Fundación Universitaria del Área Andina / DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, PETICIÓN Y TRABAJO – La reclamación elevada por el actor se dirigió a controvertir las respuestas de las preguntas 47, 51, 59, 61, 62, 82 y 100, situación que fue desatada por la parte accionada que le dio la información y explicación una a una del por qué de las respuestas ofrecidas por el actor no eran las correctas, en esa medida, no se avizora por parte de esta sala que el acto de resultados, y su ratificación a través de los oficios Oficios No. RECPET – 9100 d el 30 de junio de 2021 y No. RECPET – 9100 -1 del 5 de agosto de 20 2, se hubiere expedido de manera irrazonable o desproporcionada por el funcionario competente, pues lo que se vislumbra en la actuación es una inconf ormidad del actor con las razones ofrecidas por la entidad s obre sus objeciones, lo cual no amerita la actuación del juez constitucional, pues no se verifica la flagrante vulneración de los derechos fundamentales invocados / DECLARA LA I MPROCEDENCIA DE LA A CCIÓN – La sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: Establecer, si ¿La CNSC y la FUAA vulneraron los derechos

de agosto de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: Establecer, si ¿La CNSC y la FUAA vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor (…), al negarse a corregir el puntaje obtenido en las pruebas de competencias básic as y funcionales, y comportamentales, en desarrollo de la Convocatoria No. 1068 de 2019, denom inada territorial 2019?

Extracto: “(…) De lo anterior, es posible concluir que el aspirante, señor (…) aprobó la prueba de competencias básicas y f uncionales por l o cual continúa en el concurso de méritos, es decir, con el puntaje obtenido no se ha dado por finalizada su participación en el mismo, por lo cual, no es dable asignarle al ac to administrativo de resultados el carácter de definitivo, pues con dichos resultados no se estaría poniendo fin a la actuación administrativa, ni se está haciendo imposible su c ontinuación respecto del dem andante. (…) Así mism o, se verifica que la reclamación elevada por el actor se dirigió a controvertir las respuestas de las preguntas 47, 51, 59, 61, 62, 82 y 100, situación que f ue desatada por la parte accionada dando la información y explicación una a una del por qué de las respuestas ofrecid as por el actor n o eran correctas, l a respuesta , f ue comunicada y notificada al actor tal como se evidenció en el acápite de pruebas, en esa medid a, no se avizora p or parte de es ta sala que el acto de resultados, y

comunicada y notificada al actor tal como se evidenció en el acápite de pruebas, en esa medid a, no se avizora p or parte de es ta sala que el acto de resultados, y su ratificación a través de los oficios Oficios No. RECPET – 9100 d el 30 de junio de 2021 y N o. RECPET – 9100 -1 del 5 de agosto de 20 2, se hubiere expedido de manera irrazonable o desproporcionada por el funcionario competente, pues lo que se vislumbra en la actuación es una inconformidad de l actor con las razones ofrecidas por la entida d para resolver sus objeciones, lo cual no amerita la actuación del juez constitucional, pues no se verifica la flagrante vulneración de las garantías fundamentales alegadas. (…) De igual forma, se pudo revisar en la página web de la CNSC (…) que la convocatoria 1068 de 2019 – territorial 2019, se encuentra en la actualidad en la etapa de verificación de las pruebas de valoración de antecedentes, de forma tal que el proceso de selección a ún no ha terminado, y por lo mismo, no cuenta aún con una lista en la cual se pueda verificar el puesto que ocupa el accionante, situación que también torna improcedente la acci ón para ordenar que se le asigne una nueva ubicación como lo pretende el act or en su escrito. (…) De conformidad con lo expuesto a lo largo de este proveído, se revocará la decisión de primera instancia, como quiera que la misma no logra superar la evaluación de procedencia para ser estudiada en esta sede, pues aun cuando l a jurisprudencia ha admitido la procedencia excepcional por

superar la evaluación de procedencia para ser estudiada en esta sede, pues aun cuando l a jurisprudencia ha admitido la procedencia excepcional por tratarse de actos de trámite, revisada la actuación, no se vislumb ra que el acto controvertido cumpla el carácter de ser definitivo de la situación particular del actoren el trámite del concurso, t oda vez que con el puntaje obtenido puede continuar en las siguientes etapas del proceso de selección, sin que se pueda verificar desde ya una vulneración de las garantías fundamentales q ue alega e l participante. (…) Aunado a ello, se estableció que la reclamación eleva da por el actor se dirigió a controvertir las respuestas de las preguntas 47, 51, 59, 61, 62, 82 y 100, situación que fue desatada por la parte accionada que le dio la información y explicación una a una del por qué de las respuestas ofrecidas por el actor no eran las correctas, en esa medida, no se avizora p or parte de es ta sala que el acto de resultado s, y su ratificación a través de los oficios Oficios No. RECPET – 9100 del 30 de junio de 2021 y N o. RECPET – 9100 -1 del 5 de agosto de 20 2, se hubiere expedido de manera irrazonable o desproporcionada por el funcionario competente, pues lo que se vislumbra en la actuación es una inconf ormidad del actor con las razones ofrecidas por la entidad s obre sus objeciones, lo cual no amerita la actuación del juez co nstitucional, pues no se verifica la flagrante vulneración de los derechos fundamentales invocados. (…) La sala revocará la sentencia proferida por el

ofrecidas por la entidad s obre sus objeciones, lo cual no amerita la actuación del juez co nstitucional, pues no se verifica la flagrante vulneración de los derechos fundamentales invocados. (…) La sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T - 049 de 2019; T 340 de 2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-37-040-2021-00189-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Luis Alberto Valcárcel Jurado Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil – Fundación Universitaria del

Área Andina

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta (40 )

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta (40 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la acción.

2. ANTECEDENTES

El señor Luis Alberto Valcárcel Jurado actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela1 contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, y la Fundación Universitaria del Área Andina, en adelante FUAA, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamental es de acceso a cargos públicos, debido proceso, igualdad, petición y trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, pretende:

“PRIMERA: Con el fin de garantizar y reestablecer mis derechos fundamentales ya referidos solicito al Señor Juez de Tutela se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir del fallo de primera instancia, procedan a corregirme el puntaje total de la calificación dada a mi prueba de competencias básicas, funcionales y comportamentales, igualmente se proceda a fijar mi nueva ubicación en el presente concurso.”

“SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al señor Juez de Tutela, que, en el ejercicio de observancia integral del ordenamiento jurídico, proceda a ordenar todo lo que su despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de material de mis derechos fundamentales.”

3. HECHOS

ordenamiento jurídico, proceda a ordenar todo lo que su despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de material de mis derechos fundamentales.”

3. HECHOS

1 Documento No.02, índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-040-2021-00189-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Luis Alberto Valcárcel Jurado Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil – Fundación Universitaria del Área Andina

2

Los relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 El accionante narró que, la CNSC en coadyuvancia con la F UAA, desarrollan el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Gobernación de Casanare Convocatoria No. 1068 de 2019, denominada territorial 2019, mediante el Acuerdo No. CNSC 20191000000606 del 04-03-2019.

3.2 El cargo al cual se postuló es de nivel profesional, denominación: profesional especializado, número OPEC 9217, cuyo propósito es “ejecutar el proceso de control disciplinario mediante la aplicación del procedimiento ordinario y del procedimiento verbal, conforme a la normatividad vigente”, y cuyas funciones principalmente, se encuentran reguladas en el Código Disciplinario Único Ley 734/02, en el CPACA Ley 1437/11, y en el Código General del Proceso Ley 1564/12.

3.3 En desarrollo de esta convocatoria, presentó y aprobó el examen de competencias básicas, funcionales y comportamentales, requisito exigido para continuar en el concurso.

1437/11, y en el Código General del Proceso Ley 1564/12.

3.3 En desarrollo de esta convocatoria, presentó y aprobó el examen de competencias básicas, funcionales y comportamentales, requisito exigido para continuar en el concurso. Conocidos los resultados, procedió dentro de los términos normativos establecidos en el acuerdo, a presentar reclamación respecto de las preguntas básicas y funcionales 47, 59, 61, 51 y 62, y sobre las preguntas comportamentales 2, 82 y 100.

3.2. Frente a la reclamación, la FUAA se pronunció mediante el Oficio RECPET-9100 de 30 de junio de 2021, en el cual refirió las respuestas correctas al interior de la prueba, en relación con las preguntas denominadas básicas y funcionales, con explicación del por qué de las mismas.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021)3 ordenó la notificación al director de la C NSC y al rector de la F UAA y/o a quien se haya delegado esta facultad, y les requirió rendir un informe sobre los hechos materia de la acción de tutela, para lo cual les otorgó el término de dos (2) días.

5. CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5.1 La CNSC contestó la acción a través de su asesor jurídico 4, quien solicitó declarar l a improcedencia de la misma, toda vez que no e xiste vulneración de derechos por parte de esa entidad frente al demandante.

Para sustentar su petición, manifestó que en el presente caso no se cumple el requisito de

improcedencia de la misma, toda vez que no e xiste vulneración de derechos por parte de esa entidad frente al demandante.

Para sustentar su petición, manifestó que en el presente caso no se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, pues a pesar que el accionante interpuso la acción de tutela, lo cierto es que cuenta con una mera expectativa dado que el simple hecho de considerar haber respondido de forma correcta las pruebas escritas no es óbice para suponerse dentro del concurso. Así mismo , destacó que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad , pues el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa y tampoco se acreditó el perjuicio irremediable.

2 Documento No.02, índice expediente digital Samai. 3 Documento No.02, índice expediente digital Samai. 4 Documento No.02, índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-040-2021-00189-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Luis Alberto Valcárcel Jurado Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil – Fundación Universitaria del Área Andina

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Realizó un recuento de las etapas llevadas a cabo al interior del proceso de selección No. 990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 de 2019 - convocatoria territorial 2019, e indicó que los resultados de las pruebas se publicaron el 27 de abril del año en curso, fecha en la cual se informó a los aspirantes que el término de reclamación frente a dichos resultados iniciaba el 28 de abril y finalizaba el 04 de mayo de 2021.

Para el tutelante se publicaron los siguientes resultados:

se informó a los aspirantes que el término de reclamación frente a dichos resultados iniciaba el 28 de abril y finalizaba el 04 de mayo de 2021.

Para el tutelante se publicaron los siguientes resultados:

Aspirante Luis Alberto Valcárcel Jurado Pruebas sobre Competencias Básicas y Funcionales

69,62 (APROBÓ)

Prueba sobre Competencias

Comportamentales: 77,27

El trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) la CNSC informó a los aspirantes de la convocatoria que el respectivo acceso al material de la prueba escrita lo podrían consultar desde ese día a través del Sistema-SIMO, la fecha, hora, y lugar de citación para realizar el citado proceso, aclarando que contarán con dos días hábiles siguientes a la fecha de acceso para complementar su reclamación.

El nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021) a través del Sistema-SIMO la entidad mediante radicado RECPET9100 de fecha 30 de junio de 2021, dio respuesta a las inquietudes expuestas por el accionante. Sin detrimento de lo anterior, una vez evidenciado que la respuesta no se encontraba completa, dio un alcance a la misma, a través de oficio RECPET-9100-1 de fecha 5 de agosto de 2021, explicando en detalle al aspirante dentro de otras cosas, por qué sus respuestas no eran procedentes.

Así las cosas, consideró que dio una respuesta clara, completa y de fondo a la reclamación interpuesta por la aspirante, manteniendo incólume la decisión adoptada mediante oficio RECPET9100, por medio del cual ratificó el puntaje obtenido.

Así las cosas, consideró que dio una respuesta clara, completa y de fondo a la reclamación interpuesta por la aspirante, manteniendo incólume la decisión adoptada mediante oficio RECPET9100, por medio del cual ratificó el puntaje obtenido.

Resaltó que, no porque la entidad no acceda a las solicitudes expuestas por los aspirantes incurre en una vulneración de sus derechos, por el contrario, se caracteriza por obrar en pro de la igualdad y la transparencia de los procesos de selección, por lo que de ninguna manera accederá a subir la calificación de un aspirante cuando no existe razón válida para llevar a cabo dicha acción.

Finalmente, destacó que se garantizó que las pruebas escritas fuesen construidas, aplicadas y resguardadas dando cumplimiento a los más altos protocolos de seguridad siendo improcedente acceder a la solicitud del accionante, en esa medida, solicitó se declare el hecho superado.

5.2 La FUAA dio contestación a la tutela por medio de su coordinador jurídico de proyectos, quien solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, y se denieguen todas las pretensiones de la demanda. En caso de no ajustarse a la denegación, se declare la improcedencia de la acción, al no ser ajustable al procedimiento constitucional.Radicación: 11001-33-37-040-2021-00189-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Luis Alberto Valcárcel Jurado Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil – Fundación Universitaria del Área Andina

4 Describió las etapas surtidas al interior de la convocatoria en la cual participa el

Accionante: Luis Alberto Valcárcel Jurado Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil – Fundación Universitaria del Área Andina

4 Describió las etapas surtidas al interior de la convocatoria en la cual participa el accionante, así como la normatividad que la s rige, y al igual que la CNSC, indicó las fechas de publicación de resultados y el trámite surtido por el actor frente a los mismos con la reclamación presentada a través de la plataforma SIMO. Así mismo, reseñó la respuesta otorgada frente a las inconformidades planteadas por el hoy tutelante, indicando que fueron desatadas el nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021) mediante radicado RECPET9100 de fecha 30 de junio de 2021, y complementada por medio de oficio RECPET-9100de cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

En esa medida, destacó que al interior de las respuestas otorgadas por la entidad frente a la reclamación se indicó al actor que el aspirante se debe ceñir a lo establecido en el enunciado de los ítems y a la pregunta del mismo, a fin de no cambiar el sentido de la pregunta, sin que se incluyan hechos que allí no se describen. Lo anterior, en razón a que, al incluir hechos no descritos en el ítem la respuesta termina siendo errada, como sucede con las preguntas en reclamación.

De igual forma, señaló que la fecha de corte de la normatividad utilizada en dichas pruebas corresponde al 31 de enero de 2020, fecha que coincide con el cierre de inscripciones del proceso de selección. En ese sentido, no es posible justificar las

De igual forma, señaló que la fecha de corte de la normatividad utilizada en dichas pruebas corresponde al 31 de enero de 2020, fecha que coincide con el cierre de inscripciones del proceso de selección. En ese sentido, no es posible justificar las respuestas erradas con normatividad reciente, y posterior al cierre de las inscripciones en la convocatoria. Lo anterior se lleva a cabo de tal manera, toda vez que gracias a que la normatividad está en constante renovación, la construcción de las pruebas debe tener una fecha de corte, que coincide con el cierre de las inscripciones en la convocatoria.

Finalmente, argumentó que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad que exige el medio constitucional, y no se encuentra acreditado en el expediente la vulneración de los derechos que se alegan por el actor.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del trece (13) de agosto de dos mil veint iuno (2021)5 negó la acción interpuesta por el señor Luis Alberto Valcárcel Jurado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, se demostró que tanto la CNSC como la FUAA ajustaron sus actuaciones al Acuerdo CNSC-20191000000606 del 04-03-2019 que rige para la Convocatoria 1068 de 2019– territorial 2019, y además, a través de los Oficios No. RECPET – 9100 del 30 de junio de 2021 y No. RECPET – 9100 -1 del 5 de agosto de 2021 dieron respuesta clara, completa y de fondo a la reclamación presentada por el tutelante frente a los puntajes obtenidos en las pruebas básicas, funcionales y

2021 dieron respuesta clara, completa y de fondo a la reclamación presentada por el tutelante frente a los puntajes obtenidos en las pruebas básicas, funcionales y comportamentales identificadas con los números 47, 51, 59, 61, 62, 82 y 100; notificándolas debidamente.

Para resolver la controversia, recordó que de acuerdo con las sentencias T-682 del 2 de diciembre de 2016 y SU-913 de 2009, tratándose de concursos de méritos para el acceso a cargos públicos, el debido proceso se vulnera cuando las autoridades incumplen las reglas mismas del concurso, o cuando le impiden al participante que se sujetó a ellas, el agotamiento de alguna de las etapas del proceso; pues las reglas de las condiciones y

5 Documento No.02, índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-040-2021-00189-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Luis Alberto Valcárcel Jurado Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil – Fundación Universitaria del Área Andina

5 procedimientos de la convocatoria son de obligatorio cumplimiento para los concursantes y la administración, situación que no se evidenció en el asunto, dado que lo que requiere el accionante es que se revisen las respuestas de las preguntas que objetó.

Por lo anterior, se explicó al actor que la acción de tutela no es la vía para obtener una corrección o una revisión de respuestas o la modificación de la calificación obtenida, pues ello es competencia exclusiva de la CNSC, y en este caso, de la F UAA, sin que el juez constitucional pueda suplir esa función.

7. LA IMPUGNACIÓN

ello es competencia exclusiva de la CNSC, y en este caso, de la F UAA, sin que el juez constitucional pueda suplir esa función.

7. LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la decisión de instancia 6 solicitando se revoque, y en su lugar, se protejan los derechos fundamentales conculcados.

Al efecto, indicó que el acto administrativo de trámite proferido por la CNSC, con el que publica los resultados de las competencias básicas, funcionales y comportamentales fue recurrido a fin que se optara por una valoración racional, objetiva y ajustada a derecho de las respuestas dadas por la F UAA, específicamente en las preguntas 47, 51, 59, 62, 82 y 100, y con ello, se le garantizara los derechos fundamentales de igualdad, acceso a cargos públicos, debido proceso, trabajo y petición, lo cual no ocurrió, porque el ente universitario se limitó a dar una respuesta generalizada a cada una de las preguntas, sin la debida motivación.

Conforme a lo anterior, destacó que ese acto de trámite tiene la capacidad de formar una decisión definitiva para acceder a la carrera administrativa, por lo cual recordó que la Corte Constitucional en algunos fallos ha admitido la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de cuestionar actos de trámite, pues aquellos no son susceptibles de ser demandados frente a la jurisdicción contenciosa.

Con todo lo anterior, argumentó que no es de buen recibo lo estimado por el juzgado de instancia al decir que se ha otorgado una respuesta clara, concreta y de fondo, toda vez que no se evidenció en el fallo un estudio de las respuestas otorgadas por las accionadas y

instancia al decir que se ha otorgado una respuesta clara, concreta y de fondo, toda vez que no se evidenció en el fallo un estudio de las respuestas otorgadas por las accionadas y que las mismas hubiesen sido contrastadas con el ordenamiento jurídico para poder hacer tal afirmación.

Así mismo, sostuvo que indicar que el debido proceso no fue vulnerado por cuanto se cumplieron todas las etapas del concurso es censurable, toda vez que, el debido proceso no se agota únicamente con meros formalismos, sino que integra aspectos sustanciales, de tal forma, consideró que el acto de trámite expedido por la CNSC fundado en la arbitrariedad y alejado de legalidad, resuelve y define de fondo, qui én integrará la lista de elegibles en el presente concurso, por lo cual amenaza de manera directa sus derecho s fundamentales, y en esa medida, es precisa la intervención del juez constitucional.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo

6 Documento No.02, índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-040-2021-00189-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Luis Alberto Valcárcel Jurado Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil – Fundación Universitaria del Área Andina

6 del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto

Accionante: Luis Alberto Valcárcel Jurado Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil – Fundación Universitaria del Área Andina

6 del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala establecer, si ¿La CNSC y la FUAA vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Alberto Valcárcel Jurado, al negarse a corregir el puntaje obtenido en las pruebas de competencias básicas y funcionales, y comportamentales, en desarrollo de la Convocatoria No. 1068 de 2019, denominada territorial 2019?

8.3 Tesis que resuelve el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

Considera que se deben amparar sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, debido proceso, igualdad, petición y trabajo, toda vez que han sido vulnerados por las accionadas al negarse a corregir el puntaje que obtuvo en las pruebas de competencias básicas, funcionales y comportamentales. En esa medida, considera que el acto de trámite a través del cual se estableció el puntaje tiene la capacidad de formar una decisión definitiva para acceder a la carrera administrativa, por lo que recordó que la Corte Constitucional en algunos fallos ha admitido la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de cuestionar actos de trámite, pues aquellos no son susceptibles de ser

definitiva para acceder a la carrera administrativa, por lo que recordó que la Corte Constitucional en algunos fallos ha admitido la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de cuestionar actos de trámite, pues aquellos no son susceptibles de ser demandados frente a la jurisdicción contenciosa.

8.3.2 Tesis de las accionadas

-. La CNSC: solicita se declare la improcedencia de la acción, por cuanto la reclamación formulada frente a las preguntas básicas y funcionales 47, 59, 61, 51 y 62, y sobre las preguntas comportamentales 2, 82 y 100, fue resuelta de manera oportuna, clara y de fondo a través de los Oficios RECPET – 9100 del 30 de junio de 2021 y No. RECPET – 9100 -1 del 5 de agosto de 2021. Así mismo, destacó que no porque la entidad no acc eda a las solicitudes expuestas por los aspirantes incurre en una vulneración de sus derechos, por el contrario, ha obrado en pro de la igualdad y la transparencia de los procesos de selección, por lo que de ninguna manera accederá a subir la calificación de un aspirante cuando no existe razón válida para llevar a cabo dicha acción

-. La FUAA: sostiene que la acción no cumple con los requisitos de procedencia. Así mismo, refirió que se atendió en debida forma la reclamación del accionante frente a las preguntas que objetó, en tal sentido, argumenta que el aspirante se debe ceñir a lo establecido en el enunciado de los ítems y a la pregunta del mismo, a fin de no cambiar el sentido de la pregunta, sin que se incluyan hechos que allí no se describen. Lo anterior, en

establecido en el enunciado de los ítems y a la pregunta del mismo, a fin de no cambiar el sentido de la pregunta, sin que se incluyan hechos que allí no se describen. Lo anterior, en razón a que al incluir hechos no descritos en el ítem la respuesta termina siendo errada, como sucede con las preguntas en reclamación.

De igual forma, señala que la fecha de corte de la normatividad utilizada en dichas pruebas corresponde al 31 de enero de 2020, fecha que coincide con el cierre de inscripciones del proceso de selección.Radicación: 11001-33-37-040-2021-00189-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Luis Alberto Valcárcel Jurado Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil – Fundación Universitaria del Área Andina

7 8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que se demostró que, tanto la CNSC como la FUAA ajustaron sus actuaciones al Acuerdo CNSC-20191000000606 del 04-03-2019 que rige para la Convocatoria 1068 de 2019 – Territorial 2019, y además, a través de los Oficios No. RECPET – 9100 del 30 de junio de 2021 y No. RECPET – 9100 -1 del 5 de agosto de 2021 dieron respuesta clara, completa y de fondo a la reclamación presentada por el tutelante frente a los puntajes obtenidos en las pruebas básicas, funcionales y comportamentales identificadas con los números 47, 51, 59, 61, 62, 82 y 100; notificándolas debidamente. Aunado a ello, explicó al actor que la acción de tutela

funcionales y comportamentales identificadas con los números 47, 51, 59, 61, 62, 82 y 100; notificándolas debidamente. Aunado a ello, explicó al actor que la acción de tutela no es la vía para obtener una corrección o una revisión de respuestas o la modificación de la calificación obtenida, pues ello es competencia exclusiva de la CNSC y, en este caso, de la FUAA, sin que el juez constitucional pueda suplir esa función.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala revocará la decisión de primera instancia, como quiera que la misma no logra superar la evaluación de procedencia para ser estudiada en est a sede, pues aun cuando la jurisprudencia ha admitido l a procedencia excepcional por tratarse de actos de trámite, revisada la actuación no se vislumbra que el acto controvertido cumpla el carácter de ser definitivo de la situación del actor de cara al concurso, toda vez que con el puntaje obtenido puede continuar en las siguientes etapas del proceso de selección, sin que se pueda verificar desde ya una vulneración de las garantías fundamentales que alega el participante.

Además, se verifica que la reclamación elevada por el actor se dirigió a controvertir las respuestas de las preguntas 47, 51, 59, 61, 62, 82 y 100, situación q

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