TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00190-01-(11-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00190-01-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Síntesis del caso: La sociedad SOLIOR LTDA., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante los cuales se impuso sanción por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello, por considerarlos violatorios de los principios de legalidad y ta xatividad propios de las sanciones administrativas, así como el de proporcionalidad y debido proceso , al haber omitido la demandada cumplir con el deber a su cargo de entregar liquidaciones parciales a la demand ante como aportante y además tras considerar que operó la caduci dad de la facultad sancionatoria.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Normatividad aplicable Problema jurídico : "Establecer si para la fecha de expedición de los actos demandados, la facultad sancionatoria de la UGPP, conforme el artículo 52 del CPACA, había caducado.” Tesis: “(…) Si para la fecha de expedición de los actos demandados, la facultad sancionatoria de la UGPP, conforme el artículo 52 del CPACA, había caducado (…) Si bien el artículo 52 del CPACA dispone que la facult ad sancionadora del Estado caduca en tres años, contados a partir de la ocurrencia del hecho sancionable, no se debe perder de vista que respecto de la UGPP existe norma especial que prevalece sobre la disposición general referida, en esa medida, para efec tos de determinar la caducidad de la facultad sancionadora de la entidad se debe tener
se debe perder de vista que respecto de la UGPP existe norma especial que prevalece sobre la disposición general referida, en esa medida, para efec tos de determinar la caducidad de la facultad sancionadora de la entidad se debe tener presente la ley 1607 de 2012 que de forma específica establece el término que tiene la entidad para iniciar proceso sancionatorio. (…) Determinado lo anterior, y establecid o que la norma aplicable para establecer la caducidad de la facultad sancionadora de la UGPP es la ley 1607 de 2012 y no el artículo 52 del CPACA, como lo pretende la parte apelante, se debe precisar que la entidad cuenta con un término de 5 años para inic iar el proceso sancionatorio, término que inicia a partir de la ocurrencia del hecho sancionable, y en el presente caso, el hecho sancionable se materializó el 17 de septiembre de 2014, fecha en la cual la demandante debía entregar la información solicitad a por la entidad a través del Requerimiento de Información No. 20146203137341 del 20 de junio de 2014, por lo tanto la Administración tenía hasta el 17 de septiembre de 2019 para ejercer su facultad sancionadora, y como quiera que el Pliego de Cargos No. R PC201801294 fue expedido el 28 de septiembre de 2018, y notificado el 2 de octubre del mismo mes, se concluye, como lo hizo el juez de primera instancia, que el proceso sancionatorio adelantado contra la demandante se inició dentro de los términos previstos en la Ley 1607 de 2012; (…) Ahora bien, se debe precisar que otro de los argumentos de apelación hace referencia a la falta de competencia para expedir la resolución que resolvió el
términos previstos en la Ley 1607 de 2012; (…) Ahora bien, se debe precisar que otro de los argumentos de apelación hace referencia a la falta de competencia para expedir la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción, por haber sido expedido el acto por fuera del año previsto para el efecto conforme lo dispone el artículo 732 del ET; argumento que como se indicó en el acápite de cuestión previa constituye un argumento nuevo contra la legalidad de los actos demandados que no puede ser objeto de pronunciamiento en esta instancia, y si bien el artículo 52 del CPACA señala que los actos que resuelven los recursos deben ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en el término de 1 año, contado a partir de su debida y oportuna interposición, y que si los recursos no se deciden en el término dispuesto, se entenderán fallados a favor del recurrente, dicha disposición tampocoresulta aplicable al presente caso, por cuanto frente a la caducidad de la facultad sancionatoria de la UG PP existe norma especial, cuya aplicación prevalece sobre la de contenido general. (…)” Fuente Formal: CPACA artículos 153, 52, 188; E.T. artículo 732; CGP artículos 328, 365; Ley 1607/2012 artículo 178REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2021-00190-01
DEMANDANTE: SOLIOR LTDA.
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad SOLIOR LTDA., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERA. – Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDC-2021-00507 30/03/2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción No. RDO-2019-01668 del 11 de junio de 2019, por la cual se profirió Resolución Sanción en contra de mi mandante.
interpuesto contra la Resolución Sanción No. RDO-2019-01668 del 11 de junio de 2019, por la cual se profirió Resolución Sanción en contra de mi mandante.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. RDO-201901668 del 11 de junio de 2019 emitido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00190-01
Demandante: SOLIOR LTDA.
Demandado: UGPP
2 PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, en adelante “ LA DEMANDADA” “LA UNI DAD” o “UGPP”, proferida en contra de mi poderdante en el expediente 20151520058006135 por no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para ello.
TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se elimine o se ajuste según corresponda el valor a pagar correspondiente a la sanción por no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para ello impuesta en el acto administrativo No. RDC-2021-00507 30/03/2021.
CUARTA: Que se condene a la DEMANDADA en costas del proceso y agencias en derecho.
HECHOS
Informa que la UGPP inició proceso sancionatorio en contra de la demandante y que el 20 de junio de 2014 expidió el Requerimiento de Información No. 20146203137341, por los períodos 01/01/20211 al 31/12/2013, acto que fue
que el 20 de junio de 2014 expidió el Requerimiento de Información No. 20146203137341, por los períodos 01/01/20211 al 31/12/2013, acto que fue notificado el 2 de julio de 2014; otorgándole un término de 15 días para responder; precisando que la demandante dio respuesta el 29 de octubre de 2014 , y el 9 de octubre de 2015 se allega información adicional; no obstante, la entidad demandada profirió el Pliego de Cargos No. RPD -201801294 del 28 de septiembre de 2018, el cual fue notificado por correo certificado el 12 de octubre de 2018; acto al cual se dio respuesta el 27 de diciembre de 2018.
Precisa que la entidad demandad a expidió la Resolución Sanción No. RDO -201901668 del 11 de junio de 2019, por medio de la cual impone sanción por valor de $203.663.850; acto contra el cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución REDC-2021-00507 del 30 de marzo de 2021.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- La Constitución Política.
- El CPACA.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
1. Inaplicabilidad de la sanción por faltar al principio de legalidad y taxatividad, propios de las sanciones administrativas
Señala que conforme la resolución que resuelve el recurso de reconsideración a la demandante se le impone la sanción establecida en el numeral 3° del artículo 179
propios de las sanciones administrativas
Señala que conforme la resolución que resuelve el recurso de reconsideración a la demandante se le impone la sanción establecida en el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012; disposición que establece que la sanción se aplica frenteNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00190-01
Demandante: SOLIOR LTDA.
Demandado: UGPP
3 al incumplimiento de la entrega del total de la información que fue solicitada, y en el caso concreto, se evidencia que la UGPP no realiza un análisis y verificación de la información enviada en respuesta a los diferentes requerimientos de información.
Agrega que en los procesos sancionatorios se predica la responsabilidad objetiva del aportante cuando éste incurre en determinadas conductas, no obstante, en este caso se debe tener en cuenta que el retraso en el envío de la información se debe a la falta de claridad del re querimiento emitido por la UGPP; es decir que la demandante no es responsable por la conducta que se le imputa, teniendo en cuenta que era la Unidad la encargada de requerir la información de manera suficiente y clara.
Manifiesta que la UGPP fundamenta su facultad sancionatoria en el art. 179 de la Ley 1607 de 2012; y que para el año 2016 la ley sanciona la extemporaneidad y/o el envío parcial de la información requerida, y en el presente caso, el pliego de cargos se emitió por la supuesta extemporaneidad en el envío de información, por lo tanto, el argumento de la UGPP corresponde a la conducta de envío parcial de
el envío parcial de la información requerida, y en el presente caso, el pliego de cargos se emitió por la supuesta extemporaneidad en el envío de información, por lo tanto, el argumento de la UGPP corresponde a la conducta de envío parcial de información, y no a la que se imputa; en esa medida, así como no hay lugar a sanción por la conducta de envió extemporáneo de la información, ta mpoco lo habría por el suministro en forma incompleta de la misma, ya que esta última conducta fue consagrada por la normatividad colombiana hasta el año 2016 a través de la Ley 1819, es decir que, a la fecha de la supuesta comisión por parte de la demandante la conducta no estaba tipificada.
2. Vulneración del principio de proporcionalidad
Alega que la interpretación de la Ley que realiza la UGPP desconoce el principio de proporcionalidad de la sanción, el cual implica que ésta sea atenuada de acuerdo a la gravedad de la conducta y las circunstancias que la rodean; en el caso en cuestión, según la tesis de la entidad demandada, se sanciona el envío extemporáneo de la información.
Aduce que debe existir un juicio de proporcionalidad en la aplicación de la sanción, puesto que no es igual la situación del aportante que por razones imputables a la UGPP no efectúa la entrega de una parte mínima de la información requerida, a la situación del aportante que no entrega absolutamente nada, incurriendo con su conducta en el tipo sancionatorio descrito.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00190-01
Demandante: SOLIOR LTDA.
Demandado: UGPP
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conducta en el tipo sancionatorio descrito.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00190-01
Demandante: SOLIOR LTDA.
Demandado: UGPP
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3. Improcedencia al operar la caducidad de la facultad sancionatoria
Advierte que la norma establece que la sanción se aplica frente al incumplimiento de la entrega de la información que fue solicitada, en el caso concreto, la sociedad actora realizó la entrega de forma completa y oportuna, pero pese a ello la U GPP pretende imponer la sanción establecida en el numeral 3° del a rtículo 179 de la ley 1607 de 2012.
Describe, conforme el art. 52 del CPACA, que la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo, y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración.
4. Improcedencia de la sanción por faltar al principio del debido proceso, toda vez que la UGPP omitió cumplir con el deber a su cargo de entregar liquidaciones parciales al aportante
Expresa que acorde al tenor literal del pliego de cargos, y para el caso en concreto la UGPP emit ió el 24/10/2014 liquidación parcial, y posteriormente, expidió una segunda liquidación parcial el día 13/08/2015, y llama la atención como la entidad demandada incumplió con su deber de hacer envío de dichas liquidaciones, cuando
segunda liquidación parcial el día 13/08/2015, y llama la atención como la entidad demandada incumplió con su deber de hacer envío de dichas liquidaciones, cuando ya ha pasado más de un año desde el requerimiento, sino que simplemente generó un pliego de cargos en contra de la demandante.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las preten siones de la demanda , argumentando que los actos acusados se encuentran investidos de la presunción de legalidad la cual no logró desvirtuar la demandante; en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:
Frente al cargo de ausencia de responsabilidad, explica que no existe claridad en el cargo propuesto, dado que de su lectura se está frente a un resumen o trascripción de las resoluciones demandadas, por lo que se dificulta entender cuáles son las razones o fundamentos concretos que expone en el cargo para poder efectuar una adecuada oposición al cargo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00190-01
Demandante: SOLIOR LTDA.
Demandado: UGPP
5 Cita el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, y a grega que para el presente caso la unidad en ejercicio de sus facultades relacionadas con la determinación y cobro fue habilitada para desplegar todas las actividades de fiscalización dispuestas en el artículo 156 de la ley 1151, el Decreto Ley 169 de 2008, los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 y lo previsto en el libro V títulos I, IV, V Y VI del Estatuto Tribut ario Nacional, así como en el Decreto 575 de 2013.
de la Ley 1607 y lo previsto en el libro V títulos I, IV, V Y VI del Estatuto Tribut ario Nacional, así como en el Decreto 575 de 2013.
Destaca que de cara a los actos administrativos demandados y el cargo propuesto por la parte actora, resulta más que evidente que no le asiste razón a la parte actora, toda vez que el requerimiento de información fue claro y conciso frente a la información que se estaba requiriendo, tan es así, que el a portante no solicitó aclaración de la información solicitada, sino que dio respuesta parcial y extemporánea, con lo cual se desvirtúa la afirmación del actor.
Aclara que la sanción impuesta tiene origen en el incumplimiento por parte del actor en dar respuesta al requerimiento de información dentro del plazo otorgado para ello, aspecto que no ha desvirtuado a través del proceso sancionatorio, ni ahora con ocasión de la demanda, por el contrario, en los hechos de la demanda, así como el cargo propuesto acepta que entregó tardíamente la información, toda vez que el plazo para su entrega venció el día 17 de septiembre de 2014, sin que a la fecha en que se hay a proferido el pliego de cargo hubiese entregado la totalidad de la información requerida, dado que le hizo falta por entregar “ el Balance de Prueba, los Auxiliares de causación y pago de la nómina 2013 y la completitud de los Auxiliares de servicios y div ersos”, por lo tanto, se configuró la conducta sancionable, y en esa medida, no es cierto que exista falsa motivación en la expedición de los actos acusados.
Advierte que la sociedad demandante no desplegó el debido cuidado y diligencia en su actuación an te el requerimiento de información, para facilitar a esta Unidad
expedición de los actos acusados.
Advierte que la sociedad demandante no desplegó el debido cuidado y diligencia en su actuación an te el requerimiento de información, para facilitar a esta Unidad Administrativa la información y los elementos necesarios para que ésta pueda realizar sus actividades de fiscalización, previniendo que la información remitida inicialmente se adjuntara completa y en oportunidad, y así no ser merecedora de la sanción advertida, por tanto la sanción se proyectó bajo el principio de legalidad de conformidad con la normativa legal vigente y en cumplimiento estricto de un mandato legal.
Señala que el Requerimiento de Información radicado UGPP 20146203137341 del 20 de junio de 2014, no fue respondido dentro del término concedido y al contabilizarNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00190-01
Demandante: SOLIOR LTDA.
Demandado: UGPP
6 los días de retardo en la entrega de la información desde la fecha de vencimiento del plazo se tienen un tot al de 1.482 días de retraso en la respuesta definitiva al requerimiento.
Alega que la facultad sancionatoria de la U GPP se encuentra establecida en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el cual en su numeral 3°, determina con claridad la procedencia de la imposición de sanciones a personas o entidades a las que se les haya solicitado informaciones y/o pruebas y que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, por lo que se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retra so en la entrega de la información. De manera que
les haya solicitado informaciones y/o pruebas y que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, por lo que se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retra so en la entrega de la información. De manera que queda demostrado que en ningún evento se ha vulnerado el Principio de Legalidad por parte de la entidad demandada.
Sostiene que, sobre la entrega tardía de la información, resulta necesario tener en cuenta que no se trata de entregar la información exigida cuando el aportante a bien tenga, sino cuando lo ordena la Ley para que sea plenamente eficaz y permita su utilización por parte del ente fiscalizador.
Aduce que la obligación del aportante no se limita solamente a suministrar la información, sino que debe cumplir con las condiciones que la administración recomiende como su completitud, la legibilidad de los datos consignados en ella, como los términos establecidos para tal fin. De ahí que una informació n entregada parcialmente, de forma disímil a la requerida por la administración, ilegible o de forma tardía, obstaculiza el desarrollo de las funciones fiscalizadoras.
Frente a los cargos relacionados con el principio de buena fe y extemporaneidad en el a porte de documentos, afirma que no se observa que con el actuar de la administración se haya violado el principio de buena fe; la UGPP desde el mismo requerimiento de información le informó al aportante que debía suministrar la información dentro del plazo establecido, so pena de hacerse acreedor a la sanción prevista en el art. 179 de la ley 1607 de 2012; y la parte actora hizo caso omiso de ello, y envió la información requerida en forma tardía e incompleta, por lo que se
prevista en el art. 179 de la ley 1607 de 2012; y la parte actora hizo caso omiso de ello, y envió la información requerida en forma tardía e incompleta, por lo que se hizo acreedor a la sanción prevista en la norma, por lo tanto, tampoco se vulneró el principio de confianza legítima.
Comenta que la sanción propuesta se encuentra establecida expresamente por el legislador en el Numeral 3º del Artí culo 179 de la Ley 1607 de 2012, y revisado el expediente se pudo establecer que el demandante incurrió en la conductaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00190-01
Demandante: SOLIOR LTDA.
Demandado: UGPP
7 sancionable con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, pues como se precisó desde el Pliego de Cargos, el hecho sancionable se configuró el 17 de septiembre de 2014, fe cha en la cual venció el plazo otorgado al aportante para suministrar la información solicitada en el Requerimiento de Información, sin que hubiera cumplido con dicho deber.
Respecto de la proporcionalidad de la sanción, explica que el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, no ordena graduar de manera alguna este tipo de conductas, es decir, no resulta procedente la graduación de la imposición de la sanción como lo pretende la demandante, siendo que en estricto apego al principio de legalidad, corresponde imponer el monto determinado por el legislador para tal efecto, en el presente caso la conducta en que incurrió la demandante fue la no
sanción como lo pretende la demandante, siendo que en estricto apego al principio de legalidad, corresponde imponer el monto determinado por el legislador para tal efecto, en el presente caso la conducta en que incurrió la demandante fue la no entrega de la información solicitada dentro del plazo establecido, por ende la sanción se impone de acu erdo al valor establecido por legislador por cada día de retraso en la entrega de la información.
Refiere que a partir de la expedición de la Ley 1607 de 2012, la no entrega, la entrega incompleta o la entrega extemporánea de la información y documentació n exigida, resultan en conductas sancionables dentro del marco y términos dispuestos en la Ley, en la medida en que de la entrega de la información solicitada por la Administración de manera completa dependen las acciones de fiscalización tendientes a veri ficar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social.
Con relación al cargo de caducidad de la facultad sancionatoria, afirma que conforme el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias dentro de los cinco (5) años siguientes a la configuración del hecho sancionable, término se interrumpe con la notificación del pliego de cargos.
Manifiesta que la UGPP fue garantista del debido proceso y de los derechos de audiencia y defensa del contribuyente, concediendo todas las oportunidades de defensa de sus intereses previstas en el ordenamiento jurídico, y surtiendo la actuación conforme al procedimiento establecido en la normatividad aplicable, razón por la cual se demuestra lo infundado de los reproches de la parte actora.
defensa de sus intereses previstas en el ordenamiento jurídico, y surtiendo la actuación conforme al procedimiento establecido en la normatividad aplicable, razón por la cual se demuestra lo infundado de los reproches de la parte actora.
Resalta que en el presente asunto se profirieron liquidaciones parciales con radicado No. 20146205571851 del 24 de octubre de 2014 y radicado 201515200137751 del 13 de agosto de 2015, sin embargo pese a esto, el aportanteNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00190-01
Demandante: SOLIOR LTDA.
Demandado: UGPP
8 continuó haciendo caso omiso al llamado de la UGPP, por lo que independiente de la expedición de estos actos de trámite, el actor no allegó la información requerida, con la finalidad de detener la sanción a im poner, por lo que es intrascendente el envío o no de estos actos de trámite.
Expresa que las Liquidaciones Parciales sobre posible Sanción, que son calculadas por la UGPP haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 5º del Decreto 3033 de 2013, corresponden simplemente a actos de trámite previos a la expedición del pliego de cargos, cuyo propósito es informar el monto parcial de la sanción por no envío de información, generada desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de expedición de la liquidación parcial, con el objetivo de que el aportante verifique si entregó la información completa y oportunamente, si no la ha suministrado o la entregó parcialmente, debe completarla para evitar que la sanción se incremente.
3. SENTENCIA APELADA
entregó la información completa y oportunamente, si no la ha suministrado o la entregó parcialmente, debe completarla para evitar que la sanción se incremente.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Luego de exponer los hechos probados y el marco jurídico aplicable relacionado con la competencia de la UGPP y la sanción por no enviar información , sostiene que no se logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados, toda vez que la sanción por no envío de información se impuso con respeto al principio de legalidad y taxatividad; y que la facultad de la entidad demandada no había caducado.
Describe que conforme el art. 178 de la Ley 1607 de 2012 la UGPP cuenta con 5 años para iniciar el proceso sancionatorio con la expedición del pliego de cargos; término que se empieza a contar a partir del día siguiente de acaecido el hecho sancionable acto que interrumpe el término de caducidad de la acción sancionatoria.
Considera que en el caso bajo estudio, s e acreditó que la UGPP emitió el Requerimiento de información. No 20146203137341 del 20 de junio de 2014, en el que otorgó a la E.S.T. SOLIOR LTDA un término de dos meses y quince días (calendario) para allegar los documentos necesarios para determinar la liquidación y pago de las contribuciones del Sistema de Protección Social, por los periodos
que otorgó a la E.S.T. SOLIOR LTDA un término de dos meses y quince días (calendario) para allegar los documentos necesarios para determinar la liquidación y pago de las contribuciones del Sistema de Protección Social, por los periodos 01/01/2011 al 31/12/2013; acto que fue notificado el 2 de julio de 2014, por lo que el término otorgado por la UGPP para entregar la información vencía el 17 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00190-01
Demandante: SOLIOR LTDA.
Demandado: UGPP
9 septiembre de 2014; precisando que la conducta sancionable consistente en el incumplimiento de la obligación de suministrar la información se consumó en esa fecha.
Detalla que la UGPP indicó a la empresa accionante que debía entregar la información en la Calle 19 No. 68A - 18 de Bogotá, o envia rla al correo electrónico contactenos@ugpp.gov.com, dentro de los 2 meses y medio (15 días calendario) siguientes a la notificación del Requerimiento de Información; advirtiendo la posibilidad de i ncurrir en una sanción de 5 UVT por cada día de retraso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 179 de l a Ley 1607 de
2012. La notificación del requerimiento se llevó a cabo el 2 de julio de 2014, por lo que la demandante tenía hasta el 17 de septiembre de ese mismo año para entregar la totalidad de la información.
Expresa que revisada la actuación administ rativa, está probado que la E.S.T.
que la demandante tenía hasta el 17 de septiembre de ese mismo año para entregar la totalidad de la información.
Expresa que revisada la actuación administ rativa, está probado que la E.S.T. SOLIOR LTDA incurrió en la conducta sancionable tipificada en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, en razón a que no remitió la información solicitada en el Requerimiento de información. No 20146203137341 del 20 de junio de 2014 dentro de los dos meses y quince días que otorgó la UGPP que vencían el 17 de septiembre de 2014. Porque la primera entrega parcial de información la hizo de manera extemporánea el 30 de octubre de 2014 mediante radicados No. 20147363312922 y 20147363315362.
Manifiesta que se configuró la conducta de no suministro dentro del plazo establecido para ello. Por lo que no es de recibo el argumento de la demandante que debido a las dificultades administrativas de la empresa no pudo alleg ar información al menos parcial antes del 17 de septiembre de 2014.
Sintetiza que la demandante no aportó ningún de los documentos solicitados por la UGPP dentro del plazo legal (17 de septiembre de 2014), y solo lo hizo hasta el 30 de octubre de 2014; pese a que el 24 de octubre de 2014 la UGPP había remitido una liquidación parcial de sanción, advirtiendo las consecuencias económicas de la no entrega de la información.
Indica que en el caso bajo estudio, se de mostró que la UGPP notificó el 2 de julio de 2014 el Requerimiento de información. No 20146203137341 del 20 de junio de
no entrega de la información.
Indica que en el caso bajo estudio, se de mostró que la UGPP notificó el 2 de julio de 2014 el Requerimiento de información. No 20146203137341 del 20 de junio de 2014, para el 17 de septiembre de ese año, no se entregó ningún tipo de información. Luego, la demandante entregó parte de la información en las siguientesNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00190-01
Demandante: SOLIOR LTDA.
Demandado: UGPP
10 fechas: 30 de octubre y 5 de diciembre de 2014 y 09 y 24 de octubre de 2015. No obstante, no vol
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