TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00193-01-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00193-01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A
Bogotá D. C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2021-00193-01
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE PICO
DEMANDADO: COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: APORTES PARAFISCALES
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se accedieron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Que se declare la nulidad de la liquidación certificada de deuda AP 00172391 del 13 de marzo de 2019.
2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a Colpensiones eliminar de la base de datos la obligación que existe en contra de Carlos Enrique Pico y a favor de Colpensiones.
3. Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00193-01
Demandante: Carlos Enrique Pico
Demandado: Colpensiones
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3. Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00193-01
Demandante: Carlos Enrique Pico
Demandado: Colpensiones
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Como normas violadas, considera vulnerados el art. 17, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 y el art. 4 de la Ley 797 de 2003.
Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis lo siguientes:
Precisó que cumplió con el pago de sus aportes a la seguridad social durante cada uno de los periodos que cobra Colpensiones en la Liquidación Certificada de Deuda No.AP-00172391 de 13 de marzo de 2019, conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, de manera que, COLPENSIONES quebrantó los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 al expedir una liquidación de deuda con inconsistencias.
Aseguró que se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que el cobr o de la suma de $18.879.000 es inconsistente, en cuanto “el documento de identidad del señor Pico y el documento de identidad obrante en la liquidación AP -00172391 de marzo de 13 de 2019” son diferentes, de forma que, el acto administrativo acusado carece de fundamentos de hecho y de derecho.
Finalmente, enfatizó que también se transgredió su derecho de defensa, porque la liquidación se notificó a “personal diferente y con número de documento diferente”, por lo cual, no pudo controvertir dicho acto expedido dentro del proceso de cobro persuasivo No.2018_134416801.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
liquidación se notificó a “personal diferente y con número de documento diferente”, por lo cual, no pudo controvertir dicho acto expedido dentro del proceso de cobro persuasivo No.2018_134416801.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
“FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA DEFENSA
En el presente caso, se pretende que a Administradora Colombiana de Pensiones debe cesar el cobro coactivo iniciado en contra del señor Carlos Enrique Pico, respecto de aportes pensionales en mora cobrados a través de la Resolución Número AP -00172391 de 13 de marzo de 2019, por medio de las cual se determina una obligación, clara, expresa y exigi ble por valor de $18.879.000.Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00193-01
Demandante: Carlos Enrique Pico
Demandado: Colpensiones
3 Así las cosas, es procedente indicar que de conformidad con la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 4121 de 2011, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de caráct er especial, de naturaleza pública del orden nacional, que tiene por objeto administrar la operación del Régimen de Prima con Prestación Definida de sus afiliados.
En aplicación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, “Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal
entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”, en concordancia con él con el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo.
De igual manera es necesario tener en cuenta que la normalización y/o pago de las obligaciones es deber del empleador de acuerdo a las normas vigentes para lo cual se hace mención de los artículos 17 (Modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003) y 2 2 de la ley 100 de 1993, que en su tenor literal indica: (…)
De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994, se constituyó en mora al aportante Carlos Enrique Pico con cedula de ciudadanía No. 5787805, por los periodos reportados en el Requerimiento de Constitución en Mora, que presentan deuda por concepto de aportes pensionales, por valor de Dieciocho Millones Ochocientos Setenta y Nueve Mil Pesos m/cte ($18.879.000).
Tenemos entonces que, para la fecha de constitución en mora, el empleador no había cancelado la obligación objeto del proceso de cobro, por lo que se procedió, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 99 de l a Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a proferir Liquidación Certificada de Deuda, la cual presta merito ejecutivo.
concordancia con el artículo 99 de l a Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a proferir Liquidación Certificada de Deuda, la cual presta merito ejecutivo.
Con el fin de dar aplicación al artículo 65 y subsiguientes de la ley 1437 de 2011, se citó al aportante, para que se notificara personalmente de la liquidación certificada de la deuda AP -00172391 de 13 de marzo de 2019, mediante guía de correo No. GA87023282863 entregada el día 17 de mayo de 2019, guía de correo No. GA87023587318 entregada el día 08 de junio de 2019.Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00193-01
Demandante: Carlos Enrique Pico
Demandado: Colpensiones
4 Así las cosas, debemos observar que la obligación pendiente de pago requerida y plasmada en la LCD, cumple con los presupuestos establecidos en la normatividad legal vigente, toda vez que se ha establecido de manera inequívoca que la misma corresponde a un a acreencia por concepto de Aportes Pensionales, pendientes de pago o depuración, la cual se encuentra generando deuda; de igual manera se encuentra claramente establecidas las partes, es decir el acreedor y el deudor, que el actual Administrador del Régimen de Prima Media, es la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la cual entró en operación conforme al Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012, en el que se determinó y reglamentó la entrada en operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones como Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida,
septiembre de 2012, en el que se determinó y reglamentó la entrada en operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones como Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, iniciando operaciones como tal, a partir del 28 de septiembre de 2012.
CASO EN CONCRETO
En el presente caso, se pretende que la Administradora Colombiana de Pensiones cese el cobro coactivo iniciado en contra del señor Carlos Enrique Pico, respecto de aportes pensionales en mora cobrados a través de la Resolución Número AP-00172391 de 13 de marzo de 2019, por medio de las cual se determina una obligación, clara, expresa y exigible por valor de $18.879.000.
De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994, se constituyó en mora al aportante CARLOS ENRIQUE PICO con cedula de ciudadanía No. 5787805 por los periodos reportados en el Requerimiento de Constitución en Mora que presentan deuda por concepto de aportes pensionales, por valor de Dieciocho Millones Ochocientos Setenta Y Nueve Mil Pesos m/cte ($18.879.000).
En aplicación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, “Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para talExpediente No. 11001-33-37-040-2021-00193-01
Demandante: Carlos Enrique Pico
Demandado: Colpensiones
5 efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor
Demandante: Carlos Enrique Pico
Demandado: Colpensiones
5 efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”, en concordancia con él con el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Por lo anterior, se confirma que la obligación objeto de cobro cumple con todos los requisitos para poder exigir el pago de la misma siendo clara, expresa y exigible.”
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 23 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que no operó el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a la Liquidación Certificada de Deuda No.AP-00172391 de 13 de marzo de 2019.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Certificada de Deuda No.
AP00172391 de 13 de marzo de 2019, a través de la cual COLPENSIONES ordenó al señor Carlos Enrique Pico pagar la suma de $18.879.000, por concepto de omisión en el pago de aportes pensionales de los periodos 200608 a 2018-04.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, SE DECLARA que el CARLOS ENRIQUE PICO no tiene el deber legal de devolver a COLPENSIONES la suma de $18.879.000, por concepto de omisión en el pago de aportes pensionales de los peri odos 2006-08 a 201804, conforme a la parte motiva de esta providencia.
devolver a COLPENSIONES la suma de $18.879.000, por concepto de omisión en el pago de aportes pensionales de los peri odos 2006-08 a 201804, conforme a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo de inexistencia del derecho reclamado por Colpensiones y buena fe, formulada por la entidad demanda.
QUINTO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”
Tal decisión se fundamentó así: Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00193-01
Demandante: Carlos Enrique Pico
Demandado: Colpensiones
6 2.1. Problema Jurídico
En la etapa de fijación del litigio de la audiencia inicial se establecieron los siguientes problemas jurídicos:
1. ¿El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Carlos Enrique Pico caducó respecto a la Liquidación Certificada de Deuda No.AP -001722391 de 13 de marzo de 2019, en los términos del literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA?
En caso negativo,
2. ¿El señor Carlos Enrique Pico pagó a COLPENSIONES la totalidad de los aportes pensionales de los ciclos de 2006-08 a 2018-04?
3. ¿Colpensiones quebrantó el debido proceso del demandante, porque
2. ¿El señor Carlos Enrique Pico pagó a COLPENSIONES la totalidad de los aportes pensionales de los ciclos de 2006-08 a 2018-04?
3. ¿Colpensiones quebrantó el debido proceso del demandante, porque notificó de forma indebida la Liquidación Certificada de Deuda No.AP001722391 de 13 de marzo de 2019?
4. ¿Los actos administrativos adolecen de los vicios de nulidad de infracción de las normas en que deberían fundarse y falsa motivación?
En consecuencia:
¿Le asiste nulidad a la Liquidación Certificada de Deuda No.AP-001722391 de 13 de marzo de 2019?
2.5.2. Si el señor Carlos Enrique Pico probó el pago de los aportes pensionales del periodo 2006 -08 al 2018 -04 y si se configuraron los vicios de nulidad de infracción de las normas en que debería fundarse y falsa motivación
El demandante sostiene que pagó los aportes pensionales por los periodos 2006-08 a 201804 cobrados por Colpensiones en la Liquidación Certificada de Deuda No.AP -00172391 de 13 de marzo de 2019, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, de modo que, la entidad accionada se fundamentó en hechos no probados y desconoció lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, ya que expidió el acto liquidatorio. Para refutar lo dicho, Colpensiones esgrime que el señor Carlo s Enrique Pico adeuda la suma de $18.879.000 por aportes pensionales de los
liquidatorio. Para refutar lo dicho, Colpensiones esgrime que el señor Carlo s Enrique Pico adeuda la suma de $18.879.000 por aportes pensionales de los periodos 2006-08 a 2018-04, pues incumplió su obligación legal contemplada en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00193-01
Demandante: Carlos Enrique Pico
Demandado: Colpensiones
7 Delimitadas las posturas de las partes, está demostrado que COLPENSIONES profirió la c, mediante la cual resolvió:
(…)
En el anexo, se definió que la conducta de deuda presunta por omisión se puedo originar por ausencia de pago de aportes pensionales, errores en la información declarada u omisión en el reporte de novedades de retiro que impiden establecer la terminación de la relación laboral, El único mecanismo valido para pagar los aportes son las planillas PILA tipo M.
Teniendo en cuenta que, en el recurso de reposición presentado por el demandante, y no resuelto por COLPENSIONES, como en la demanda, se alega como cargo principal el pago de las cotizaciones al sistema pensional, que se soportan en las planillas que se encuentran en los anexos 3, 4, 5, 6, 15, 16 y 20 del expediente virtual, el juzgado cotejará si estas corresponden a los periodos cobrados por la Administradora de Fondo Pensional en el acto administrativo demandado: (…)
Examinadas las pruebas aportadas, conforme con el cuadro relacionado, está probado que el señor Carlos Enrique Pico pagó, en su calidad de trabajador
administrativo demandado: (…)
Examinadas las pruebas aportadas, conforme con el cuadro relacionado, está probado que el señor Carlos Enrique Pico pagó, en su calidad de trabajador independiente, las cotizaciones a pensión del periodo 2006-8 a 2018-4, como se demostró en cada una de las planillas relacionadas, que arrojaron, incluso, un total pagado de $31.871.012 por aportes pensionales, suma superior a la cobrada por Colpensiones.
En el caso de los periodos 2008 -01 y 2008 -02, si bien no se anexaron las planillas, en la historia laboral expedida se acredita que para esos meses el demandante amortizó la suma de $188.000 y $188.086 por aportes pensionales, respectivamente.
Asimismo, está situación se refuerza con el hecho que la historia laboral del demandante, actualizada el 27 de febrero de 2019, antes de que se emitiera la Liquidación Certificada de Deuda No.AP-00172391 de 13 de marzo de 2019, se registró que tales cotizaciones fueron pagadas, de forma que, Colpensiones no tenía fundamento probatorio para atribuir al demandante el pago de $18.879.000 por omisión en el pago de aportes pensionales.
De esta forma, como el demandante sufragó las cotizaciones pensionales a su cargo, según lo exigido por los artículos 15, 17 y 157 de la Ley 100 de 1993 no hay lugar a atribuir la conducta de omisión por el pago de $18.879.000, sinExpediente No. 11001-33-37-040-2021-00193-01
Demandante: Carlos Enrique Pico
Demandado: Colpensiones
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no hay lugar a atribuir la conducta de omisión por el pago de $18.879.000, sinExpediente No. 11001-33-37-040-2021-00193-01
Demandante: Carlos Enrique Pico
Demandado: Colpensiones
8 que Colpensiones haya mencionado otro tipo de conducta, como error en la información, menor pago etc.
Así las cosas, Colpensiones no demostró la conducta de omisión del señor Carlos Enrique Pico, pretermitió los pagos realizados por aportes pensionales en el periodo de 2006-08 a 2018-04, probados en las planillas PILA y la historia laboral, de forma que, e l acto administrativo demandado adolece de falsa motivación5 , puesto que se fundó en hechos no demostrados y desconoció supuestos facticos que hubiere cambiado radicalmente el sentido de la decisión de fallo; y del vicio de infracción de las normas en que deberían fundarse6 , ya que aplicó de forma indebida el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, al expedir el acto liquidatorio sin causa legal.
Por sustracción de materia, se declararán no probadas las excepciones de fondo de inexistencia de derecho reclamado a cargo de Colpensiones y buena fe, planteadas por la entidad accionada.
2.5.3. Nulidad de los actos administrativos
De conformidad con las razones expuestas, se desvirtuó la legalidad de la Liquidación Certificada de Deuda No.AP -00172391 de 13 de marzo de 2019, mediante la cual COLPENSIONES ordenó al señor Carlos Enrique Pico pagar la suma de $18.879.000, por concepto d e omisión en el pago de aportes
Liquidación Certificada de Deuda No.AP -00172391 de 13 de marzo de 2019, mediante la cual COLPENSIONES ordenó al señor Carlos Enrique Pico pagar la suma de $18.879.000, por concepto d e omisión en el pago de aportes pensionales de los periodos 2006-08 a 2018-04
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se declarará que el Carlos Enrique Pico no está obligado a pagar la suma de $18.879.000, por concepto de omisión en el pago de aportes pensionales de los periodos 200608 a 2018-04.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El escrito presentado como apelación por la demandada se fundó en los siguientes términos:
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
En aplicación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, “Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo.”, en concordancia con él con el artículoExpediente No. 11001-33-37-040-2021-00193-01
Demandante: Carlos Enrique Pico
Demandado: Colpensiones
9 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera es necesario tener en cuenta que la normalización y/o pago de las obligaciones es deber del empleador de acuerdo a las normas vigentes para lo cual se hace mención de los artículos 17 (Modificado por el artículo 4
Administrativo.
De igual manera es necesario tener en cuenta que la normalización y/o pago de las obligaciones es deber del empleador de acuerdo a las normas vigentes para lo cual se hace mención de los artículos 17 (Modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003) y 2 2 de la ley 100 de 1993, que en su tenor literal indica: (…)
De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994, se constituyó en mora al aportante Carlos Enrique Pico con cedula de ciudadanía No. 5787805, por los periodos reportados en el Requerimiento de Constitución en Mora, que presentan deuda por concepto de aportes pensionales, por valor de Dieciocho Millones Ochocientos Setenta y Nueve Mil Pesos m/cte ($18.879.000).
Tenemos entonces que, para la fecha de constitución en mora, el empleador no había cancelado la obligación objeto del proceso de cobro, por lo que se procedió, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 99 de l a Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a proferir Liquidación Certificada de Deuda, la cual presta merito ejecutivo.
Con el fin de dar aplicación al artículo 65 y subsiguientes de la ley 1437 de 2011, se citó al aportante, para que se notificara personalmente de la liquidación certificada de la deuda AP -00172391 de 13 de marzo de 2019, mediante guía de correo No. GA87023282863 entregada el día 17 de mayo de 2019, guía de correo No. GA87023587318 entregada el día 08 de junio de 2019.
mediante guía de correo No. GA87023282863 entregada el día 17 de mayo de 2019, guía de correo No. GA87023587318 entregada el día 08 de junio de 2019.
Así las cosas, debemos observar que la obligación pendiente de pago requerida y plasmada en la LCD, cumple con los presupuestos establecidos en la normatividad legal vigente, toda vez que se ha establecido de manera inequívoca que la misma corresponde a un a acreencia por concepto de Aportes Pensionales, pendientes de pago o depuración, la cual se encuentra generando deuda; de igual manera se encuentra claramente establecidas las partes, es decir el acreedor y el deudor, que el actual Administrador del Régimen de Prima Media, es la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la cual entró en operación conforme al Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012, en el que se determinó y reglamentó la entrada en operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones como Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, iniciando operaciones como tal, a partir del 28 de septiembre de 2012.Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00193-01
Demandante: Carlos Enrique Pico
Demandado: Colpensiones
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En el presente caso, se pretende que la Administradora Colombiana de Pensiones cese el cobro coactivo iniciado en contra del señor Carlos Enrique Pico, respecto de aportes pensionales en mora cobrados a través de la Resolución Número AP-00172391 de 13 de marzo de 2019, por medio de las cual se determina una obligación, clara, expresa y exigible por valor de
Pico, respecto de aportes pensionales en mora cobrados a través de la Resolución Número AP-00172391 de 13 de marzo de 2019, por medio de las cual se determina una obligación, clara, expresa y exigible por valor de $18.879.000. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994, se constituyó en mora al aportante CARLOS ENRIQUE PICO con cedula de ciudadanía No. 5787805 por los periodos reportados en el Requerimiento de Constitución en Mora que presentan deuda por concepto de aportes pensionales, por valor de Dieciocho Millones Ochocientos Setenta Y Nueve Mil Pesos m/cte ($18.879.000).
En aplicación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, “Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”, en concordancia con él con el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo. Por lo anterior, se confirma que la obligación objeto de cobro cumple con todos los requisitos para poder exigir el pago de la misma siendo clara, expresa y exigible.”
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 01 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Ahora bien, conforme al numeral 5º del artículo 247 de la Ley
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 01 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Ahora bien, conforme al numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67, numerales 4º y 5º, de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se presentó en vigencia de la citada Ley, y que no se requiere el decreto de pruebas. Al respecto las partes no se pronunciaron frente al recurso, así mismo el Ministerio Publico guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011,Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00193-01
Demandante: Carlos Enrique Pico
Demandado: Colpensiones
11 para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado contra la Sentencia proferida por el Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme al escrito presentado como recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico a resolver es el siguiente:
2.1. El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de l siguiente acto administrativo:
- Liquidación certificada de deuda AP 00172391 del 13 de marzo de 2019.
3. CASO EN CONCRETO
apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de l siguiente acto administrativo:
- Liquidación certificada de deuda AP 00172391 del 13 de marzo de 2019.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis de la demandante: Conforme a lo expuesto en la demanda, solicita se declare la nulidad de los actos acusados, en atención a que las obligaciones contenidas en los actos acusados si han sido cumplidas en sus respectivos aportes, por lo tanto, considera que deben ser declarado nulos por contener inconsistencias en la determinación de las obligaciones y por desconocer los aportes pensionales realizado por el actor.
3.2. Tesis del demandado apelante: en su escrito presentado como apelación, reitera los argumentos de legalidad de los actos acusados de nulidad manifestados en la contestación de la demanda.
3.3. Tesis la sala: Sobre el particular, la Sala indica que la sentencia recurrida debe ser confirmada, en atención a que, del escrito presentado por la parte recurrente como apelación, no contiene verdaderos argumentos dirigidos a controvertir la sentencia impugnada.
3.3.1. El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Liquidación certificada de deuda AP 00172391 del 13 de marzo de 2019.
Al respecto, se debe tener en cuenta que el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011:Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00193-01
Demandante: Carlos Enrique Pico
Demandado: Colpensiones
12
Al respecto, se debe tener en cuenta que el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011:Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00193-01
Demandante: Carlos Enrique Pico
Demandado: Colpensiones
12 “ARTÍCULO 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia , dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código (…)”.
Igualmente, los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, disponen:
“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.
“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”.
instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión; por tal motivo se debe tener en cuenta que el recurso de apelación es el medio a través del cual las partes ejercen su derecho a efectos de que el superior revise la sentencia proferida en primera instancia. Se anota que el recurso de apelación se debe sustentar a efectos de que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la providencia de primera instancia.
Frente al objeto del recurso de apelación y la sustentación del mismo, el H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 2006, proferida con ponencia del doctor William Giraldo Giraldo, dentro del expediente No. 25000 -23-27-000-200700024-01(17272), consideró:Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00193-01
Demandante: Carlos Enrique Pico
Demandado: Colpensiones
13 “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil,1 el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos
reforme.
La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instanci a con s
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