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TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00195-01-(17-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00195-01-(17-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 11001-33-37-040-2021-00195-01 Demandante Bornar de la Rosa López Demandado Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Asunto Omisión e n la afiliación y vinculación al sistema de seguridad social integral aportes parafiscales enero a diciembre de 2016.

Sentencia de Segunda Instancia

Demanda

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2022 , proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Pretensiones:

“2.1. Se declare la nulidad de la Resolución No RDO-2019-02391 del 31 de julio de 2019, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió liquidación oficial al aportante por omisión en la afiliació n y vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral ‒ SSSIen los periodos enero a diciembre de 2016.

Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió liquidación oficial al aportante por omisión en la afiliació n y vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral ‒ SSSIen los periodos enero a diciembre de 2016.

2.2. Se declare la nulidad de la Resolución No RDC-2021-00865 del 09 de abril de 2021; por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ‒ UGPP, resolvió el recurso de reconsidera ción interpuesto contra la Resolución No. RDO-2019-02391 del 31 de julio de 2019.

2.3. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución RDO -2019-02391 del 31 de julio de 2019 y Resolución RDC -2021-00865 del 09 de abril de 2021, se reestablezcan (sic) los derechos del señor BORNAR DE LA ROSA LOPEZ, bajoExp. 11001-33-37-040-2021-00195-01 Bornar de la Rosa López Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

2 el entendido que no tiene obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social IntegralSSSI., como trabajador independiente.

2.4. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución No RDO -201902391 del 31 de julio de 2019 y Resolución RDC-2021-00865 del 09 de abril de 2021, se reestablezcan (sic) los derechos del señor BORNAR DE LA ROSA LOPEZ, bajo el entendido que no procede la sanción por la conducta de omisión, al no encontrarse obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social integralse reestablezcan (sic) los derechos del señor BORNAR DE LA ROSA LOPEZ, bajo el entendido que no procede la sanción por la conducta de omisión, al no encontrarse obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social integralSSSI.”

Normas violadas y concepto de la violación

La demandante señaló como normas violadas, los artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política y los artículos 137 y 138 del CPACA.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:

1. Aplicación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el cual fue declarado inexequible.

Manifiesta que en las resoluciones demandadas para determinar el IBC del período 2016 se aplicó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-219 de 2019, y si bien los efectos de la inconstitucionalidad fueron con efecto diferido a dos años, ello tuvo por objetivo garantizar la seguridad jurídica a los trabajadores independientes que en uso de dicha disposición decidieron voluntariamente realizar aportes, calculando su IBC conforme a dicha disposición.

Refiere que, para la fecha de expedición de las resoluciones recurridas, la norma ya se había declarado inexequible, por lo tanto, no deben determinarse ajustes por el período 2016, pues la intención de los efectos diferidos no puede entenderse para que la UGPP siguiera determinando obligaciones tributarias a los trabajadores independientes con una norma que es contraria a la Constitución.

Agrega que no debe mal interpretarse el sentido del fallo, ya que la Corte lo que

que la UGPP siguiera determinando obligaciones tributarias a los trabajadores independientes con una norma que es contraria a la Constitución.

Agrega que no debe mal interpretarse el sentido del fallo, ya que la Corte lo que busca es resguardar el derecho a la seguridad social de un grupo de personas que bajo esa disposición se están beneficiando del mismo, pero no que se sigan determinando obligaciones e imponiendo sanciones desproporcionadas, por parte de la UGPP, bajo obligaciones de una norma inexequible.Exp. 11001-33-37-040-2021-00195-01 Bornar de la Rosa López Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

3 Cita la sentencia del 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado 41 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en la cual afirma se acogieron todos los argumentos a favor de la demandante, pero para la vigencia 2014.

2. Efectos temporales de la inexequibilidad de la norma

Comenta que la figura utilizada por la Unidad demandada para sustentar el uso de una norma improcedente fue la derogatoria, como se reconoció en los actos demandados.

Describe que, pese a que la norma fue declarada en contra de la constitución, la UGPP sigue haciendo uso de ella con el argumento de “ vigente para los períodos fiscalizados”; precisando que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 no solo fue derogado, sino declarado inexequible, es decir, que es irrelevante la derogatoria de la norma si la misma estaba en contra de la carta magna.

Señala que conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-619

derogado, sino declarado inexequible, es decir, que es irrelevante la derogatoria de la norma si la misma estaba en contra de la carta magna.

Señala que conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 2013, los efectos temporales de una decisión de inexequibilidad derivan del juicio de constitucionalidad al ir en contravía la ley respecto de la norma superior, motivo por el cual, la declaración de inexequibilidad opera no solo hacia el futuro, o ex nunc, sino que tiene efectos hacia el pasado, o ex tunc, y en esa medida al ser declarado inconstitucional el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, este no surgió a la vida jurídica, por lo que las entidades no se encuentran facultadas para aplicarlo en aras de obtener recaudos y fijar sanciones.

Resalta que una norma retirada del ordenamiento jurídico siempre conlleva una carga que el particular no estaba en la obligación jurídica de soportar; habiendo desaparecido por completo el fundamento jurídico directo de la carga impuesta no le es dado a las entidades administrativas y/o a cualquier autoridad revivir dichas obligaciones extintas y seguir perjudicando los intereses de los nacionales aunado en una violación directa de la constitución, según Sentencia del 23 de febrero de 2012 C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 24.655.

3. Imposibilidad de cumplir con la exigencia de afiliación retroactiva y pago de aportes a pensión por el año 2016

Puntualiza que, si se considera que el demandante se encontraba en la obligación

3. Imposibilidad de cumplir con la exigencia de afiliación retroactiva y pago de aportes a pensión por el año 2016

Puntualiza que, si se considera que el demandante se encontraba en la obligación de realizar aportes al subsistema de pensión para el año 2016 en su calidad deExp. 11001-33-37-040-2021-00195-01 Bornar de la Rosa López Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

4 trabajador independiente, sería ineficaz que se ordene la afiliación y pago de aportes, en atención a lo previsto en los artículos 7º del Decreto 3063 de 1989 y 23 del Decreto 1818 de 1996.

Expone que, la Unidad ordena el pago de aportes a pensión por el periodo 2016, sin embargo, el demandante al ser omiso por este subsistema no puede afiliarse de manera retroactiva como independiente, toda vez que su afiliación surte efectos desde el momento en que se afilia, pues la Administradora de Pensiones no los va a computar como semanas cotizadas en 2016, sino que las va a computar desde el momento de la afiliación.

4. Obligación de aportes en salud

Aduce que no disfrutó los servicios de salud del régimen contributivo durante el año 2016, pero los pagó en virtud del principio de solidaridad del Sistema Integral de Seguridad Social, de manera que, el IBC debe liquidarse con una tarifa del 1.5% del régimen subsidiado, en los términos del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, puesto que el 11% restante “está destinado a sufragar el servicio de salud que se presta al afiliado y en este caso concreto no se utilizó”.

régimen subsidiado, en los términos del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, puesto que el 11% restante “está destinado a sufragar el servicio de salud que se presta al afiliado y en este caso concreto no se utilizó”.

La Oposición

Conforme consta en el expediente digital LA UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos:

Resalta el marco normativo del Sistema de Protección Social para la consecución de los fines del Estado, atribuyéndole a la UGPP la competencia para la gestión y determinación del adecuado, completo y oportuno cumplimiento del pago de las contribuciones que financian este sistema.

Cita los artículos 157 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998, 1 del Decreto 1406 de 1999, 1 y 3 del Decreto 510 de 2003 y 33 de la Ley 1438 de 2011, a fin de asegurar que el IBC de los trabajadores independientes con capacidad de pago corresponde a los ingresos efectivamente percibidos menos las sumas que debe erogar para desarrollar su actividad económica, en los términos del artículo 107 del ET.Exp. 11001-33-37-040-2021-00195-01 Bornar de la Rosa López Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

5 Respecto de la aplicación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, indica que la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de la norma mediante la Sentencia C -219 de 2019, difirió también su aplicación hasta las 2 legislaturas

5 Respecto de la aplicación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, indica que la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de la norma mediante la Sentencia C -219 de 2019, difirió también su aplicación hasta las 2 legislaturas ordinarias siguientes. Lo anterior, con el fin de no causar efectos negativos en la cotización de los trabajadores independientes y afectación a la sostenibilidad financiera del Sistema de la Protección Social.

Agrega que el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, a través del cual se derogó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, no estableció un efecto retroactivo de la derogatoria.

Considera que, para los períodos de enero a diciembre de 201 6, es aplicable el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, dado que los efectos normativos comenzaron a regir desde su entrada en vigencia hasta la derogatoria de la norma en el mes de mayo de 2019, por lo que aduce que la UGPP aplicó de manera correcta el cit ado artículo.

Señala que según el numeral 1 del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 , el artículo 2.1.4.1 del Decreto Único del Sector Salud 780 de 2016 y artículo 204 de la Ley 100 de 1993 establecen que las personas con capacidad de pago, incluidos los trabajadores independientes, deben afiliarse y cotizar al sistema de salud. El IBC de estos se establece conforme con el artículo 1753 de 2015 y la tarifa es del 12.5%.

Respecto al régimen social integral en pensiones, manifiesta que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, contempla

Respecto al régimen social integral en pensiones, manifiesta que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, contempla que están obligados a cotizar quienes obtengan ingresos, como los trabajadores independientes.

Para el caso del señor Bo rnar de la Rosa López estima que para el periodo fiscalizado de 2016 tenía que cotizar al subsistema de salud y pensiones por percibir ingresos como trabajador independiente, sin que el hecho de no utilizar el sistema de salud lo exonere de pagar los aportes de ley.

Por otro lado, precisa que conforme con el artículo 8 del Decreto 3033 de 2013 los recursos recaudados en el proceso de fiscaliz ación no suponen una afiliación retroactiva, ya que esta cuenta desde el momento de que se materialice. Además, indica que los recursos recaudados por los periodos en que tuvo la obligación de hacerlo y no lo hizo, se destinan a la ADRES.Exp. 11001-33-37-040-2021-00195-01 Bornar de la Rosa López Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Sentencia Apelada

El Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 28 de noviembre de 2022 decidió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por BORNAR DE LA ROSA LÓPEZ, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, por las razones expuestas en la parte motiva

BORNAR DE LA ROSA LÓPEZ, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se reconoce personería jurídica al abogado JOHN ALEJANDRO HERRERA SÁNCHEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.032.480.551 y tarjeta profesional No. 338.700 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme con el poder de sustitución conferido por el abogado principal Milton Gonzáles Ramírez, a fin de convalidar los alegatos de conclusión presentados.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

(…)”

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, expone que en el presente caso, se demostró que el demandante en calidad de trabajador independiente por cuenta propia, por tener capacidad contributiva estaba obligado a cotizar a los subsistemas de salud, pensión y Fondo de Solidaridad Pensional, conforme con el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 y se acreditó que la UGPP determinó de forma adecuada la conducta de omisión en cabeza del actor, quien no se afilió ni pagó las cotizaciones en salud y pensión de enero a diciembre de 2016.

Luego establece el marco normativo relacionado con la naturaleza de los aportes a la Seguridad Social, la obligación de cotizar al Sistema y el IBC de los trabajadores independientes, explica que antes de la Ley 1753 de 2015, para el caso de los trabajadores independientes con capacidad económica, cuyos ingresos no

la Seguridad Social, la obligación de cotizar al Sistema y el IBC de los trabajadores independientes, explica que antes de la Ley 1753 de 2015, para el caso de los trabajadores independientes con capacidad económica, cuyos ingresos no provengan de un contrato laboral o de una relación legal y reglamentaria, claramente existía una base gravable para liquidar y pagar los aportes parafiscales correspondientes, prevista en el lite ral a) del artículo 3º de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el Decreto 510 de 2003, esto es, sobre la totalidad de los ingresosExp. 11001-33-37-040-2021-00195-01 Bornar de la Rosa López Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

7 percibidos por el demandante durante los períodos fiscalizados, normatividad que acató la UGPP en las resoluciones recurridas.

En esa misma línea, indica que acudiendo al primer inciso del artículo 138 de la Constitución Política, se evidencia que el periodo de las dos legislaturas ordinarias diferidas comenzó el 20 de julio de 2019 y terminó el 20 de junio de 2021. Luego, la declaratoria de inexequibilidad, es decir la expulsión del ordenamiento jurídico del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, en principio, debía cobrar plenos efectos a partir del 20 de junio de 2021.

Por otro lado, resalta que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 no afectó la fiscalización que realizó la UGPP al señor Bornar de la Rosa López por la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales causadas

Por otro lado, resalta que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 no afectó la fiscalización que realizó la UGPP al señor Bornar de la Rosa López por la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales causadas en el año 2016, pues la aludida norma tuvo vigencia a partir de la fecha de su promulgación, que ocurrió en el 9 de junio de 2015, al 25 de mayo del año 2019, día en que fue derogada expresamente por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019.

En ese orden de ideas, comenta que ya que la Corte Constitucional difirió los efectos de la sentencia C -219 de 2019, hacia el futuro y hasta por dos legislaturas que vencerían el 20 de junio de 2021, sin otorgar efectos retroactivos a su decisión, no hay motivo para considerar que la vigencia del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 se vio afectada en el año 2016. Por lo tanto, precisa que no es de recibo el argumento del accionante quien sostuvo que la declaratoria de inexequibilidad dejó sin fundamento jurídico la fiscalización adelantada por la UGPP correspondiente a la vigencia 2016.

En esas condiciones, refiere que fue evidente que para el periodo gravable de 2016 era plenamente aplicable el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 a la situación del demandante, como trabajador independiente por cuenta propia, quien tenía la obligación de declarar los aportes a salud , pensión y Fondo de Solidaridad Pensional.

Igualmente, manifiesta que la UGPP calculó correctamente el IBC del año gravable

demandante, como trabajador independiente por cuenta propia, quien tenía la obligación de declarar los aportes a salud , pensión y Fondo de Solidaridad Pensional.

Igualmente, manifiesta que la UGPP calculó correctamente el IBC del año gravable de 2016, toda vez que dio aplicación al 135 de la Ley 1753 de 2015, en cuanto para ese año tomó el 40% de los ingresos mensualizados menos los valores considerados costos por la aplicación de la presunción de costos.Exp. 11001-33-37-040-2021-00195-01 Bornar de la Rosa López Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

8 De tal manera que, la demandada se ciñó a los mandatos legales cuando tuvo por cierto el ingreso bruto reportado en la declaración de renta de 2016 y aplicó la presunción de costos, lo que comportó que el IBC disminuyera en el acto administrativo que resol vió el recurso de reconsideración, sin que el aportante probará diferentes ingresos para disminuir la base gravable, por lo cual, incumplió su carga probatoria del que trata el artículo 167 del CGP, según el cual, las partes deben acreditar los supuestos de hecho que esgrimen, salvo que este sea un hecho notorio o una afirmación indefinida.

Aduce que la afiliación que realice regirá desde el momento en que se efectúe, pero los pagos de esta conducta los deberá asumir en ese año, a fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, sin que la prohibición de afiliación retroactiva restrinja o vicie de nulidad la decisión tomada por la UGPP.

En consecuencia, como el demandante tenía capacidad de pago para el año 2016

sostenibilidad financiera del sistema pensional, sin que la prohibición de afiliación retroactiva restrinja o vicie de nulidad la decisión tomada por la UGPP.

En consecuencia, como el demandante tenía capacidad de pago para el año 2016 debía cotizar al sistema de seguridad social en salud, pensión y Fondo de Solidaridad Pensional, pero como no lo hizo en el año 2016, se configuró la conducta de omisión.

Bajo ese escenario, afirma que la UGPP determinó que la sanción por la conducta de omisión se evidencia que correspondió a $41.568. 000.Valor que es el más favorable, al tenor de lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016. Por ende, acreditó que la UGPP aplicó el principio de favorabilidad en debida forma.

De ahí que, concluye que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, pues no se probó la infracción de las normas en que debía fundarse los actos administrativos ni el desconocimiento al debido proceso del actor, en ese sentido decide negar las pretensiones de la demanda.

Finalmente, analiza que no existen medios de prueba que justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no se accede a esta pretensión.

Recurso de Apelación

El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así su recurso de apelación:Exp. 11001-33-37-040-2021-00195-01 Bornar de la Rosa López Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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recurso de apelación:Exp. 11001-33-37-040-2021-00195-01 Bornar de la Rosa López Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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1. Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio

Señala que dentro de la sentencia apelada se otorgó un valor pleno a la declaración de renta, en cuanto a los ingresos, desconociendo esa misma calidad para los costos y gastos, además, precisa que de la normatividad citada por la UGPP y el a quo no se observa la facultad de la entidad para prorratear el total de los ingresos percibidos por el demandante en el período fiscalizado, lo cual desconoce el principio de legalidad, pues es el legislador es el encargado de establecer la presunción de ingresos mensuales.

Manifiesta que en la sentencia apelada se realizó un análisis sumario respecto de la inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, pero no se hizo mención al principio de seguridad jurídica, que fue afectado, pues la figura utilizada por la Unidad para sustentar el uso de una norma improcedente fue la derogatoria, lo que se reconoció en el marco normativo del Acto Administrativo demandado, posición que fue desarrollada en el fallo de primera instancia.

Alega que la UGPP y la juez de primera instancia conscientes de que el artículo 135

se reconoció en el marco normativo del Acto Administrativo demandado, posición que fue desarrollada en el fallo de primera instancia.

Alega que la UGPP y la juez de primera instancia conscientes de que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, por decisión de la Corte Constitucional fue declarado en contra de la Constitución, siguieron haciendo uso de la misma con el argumento de “vigente para los periodos fiscalizados ”; precisando que dicha norma no solo fue derogada, sino que la figura usada por la Alta Corporación fue la Inexequibilidad, es decir que es irrelevante la derogatoria de la norma si la misma estaba en contra de la carta magna.

Sostiene que si bien la Corte Constitucional difirió la inexequibilidad a dos anualidades, fue únicamente con el objetivo de que se diera trámite a una norma que derogue de alguna forma la norma que se apartó de la constitución; precisando que los efectos diferidos no dan lugar para que las entidades la sigan utilizando en pro de hacer más gravosa la situación de los administrados, y mucho menos para que el administrador de justicia fundamente su ratio decidendi en una regla que se aparta de la constitución, al utilizarla, vicia el sentido del fallo.Exp. 11001-33-37-040-2021-00195-01 Bornar de la Rosa López Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

10 Resalta que una norma retirada del ordenamiento jurídico siempre conlleva una carga que el particular no estaba en la obligación jurídica de soportar; habiendo desaparecido por completo el fundamento jurídico directo de la carga impuesta no le es dado a la s entidades administrativas y/o a cualquier autoridad revivir dichas

carga que el particular no estaba en la obligación jurídica de soportar; habiendo desaparecido por completo el fundamento jurídico directo de la carga impuesta no le es dado a la s entidades administrativas y/o a cualquier autoridad revivir dichas obligaciones extintas y seguir perjudicando los intereses de los nacionales aunado en una violación directa de la constitución, para lo cual cita Sentencia del 23 de febrero de 2012 C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 24.655.

2. Falso raciocinio El falso raciocinio se caracteriza por ser un problema de argumentación en la valoración de la prueba en el cual se transgreden reglas de la sana crítica relativas a algunos o a todos sus componentes: lógica, ciencia y máximas de experiencia. En este tipo de error no está comprometida la contemplación material de la prueba sino el razonamiento del juzgador con respecto a aquella.

Indica que conforme a los artículos 742 y 745 del ET, la determinación de tributos debe fundarse en hechos que aparezcan demostrados en el respectivo proceso administrativo, y no en supuestos de hechos ni presunciones, además, que toda duda que exista respecto a los tributos deberá ser resuelta a favor del contribuyente.

Considera que la anterior normatividad fue ignorada en el proceso de fiscalización, en primer lugar porque no es un hecho probado que se hayan percibido ingresos por los valores determinados por la UGPP, exactamente en los meses fiscalizados, pues si bien se percibió un monto cierto, el mismo se pudo haber causado en diferentes porcentajes por periodicidades, precisando que no podía colocarse en cabeza de l demandante el deber de probar la mensualización de los ingresos,

pues si bien se percibió un monto cierto, el mismo se pudo haber causado en diferentes porcentajes por periodicidades, precisando que no podía colocarse en cabeza de l demandante el deber de probar la mensualización de los ingresos, cuando estos fueron tomados abruptamente de la declaración de renta.

Aclara que, ante la ausencia de hechos probados, se debía establecer la condición más beneficiosa, esta es pagar los tributos parafiscales sobre los ingresos declarados por una sola vez, en razón a que en sana lógica los mismos fueron percibidos en una única oportunidad.

3. Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma o en el siguiente caso de la jurisprudencia y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia yExp. 11001-33-37-040-2021-00195-01

Bornar de la Rosa López Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

11 por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio.

Expone que, la Unidad ordena el pago de aportes a pensión por el periodo 2016, sin embargo, el demandante al ser omiso por este subsistema no puede afiliarse de manera retroactiva como independiente, toda vez que su afiliación surte efectos desde el momento en que se afilia, pues la Administradora de Pensiones no los va a computar como semanas cotizadas en 2016, sino que las va a computar desde el momento de la afiliación.

desde el momento en que se afilia, pues la Administradora de Pensiones no los va a computar como semanas cotizadas en 2016, sino que las va a computar desde el momento de la afiliación.

Refiere que la afiliación al sistema de pensiones es ilegal, toda vez que se está favoreciendo el enriquecimiento sin causa de la entidad de pensiones, sea del orden público o privado, ya que dichos pagos al no poder ser tomados de manera retroactiva, en nada benefician al administrado, para que pueda de una forma u otra pretender alguna vez gozar de una pensión de vejez.

Tratándose del sistema de salud, comenta que en virtud de lo establecido en el artículo 16 párrafo 4 del Decreto 2353 de 2015, reglamentado por el artículo 2.1.3.1 del decreto reglamentario 780 de mayo 06 de 2016, no es posible que se proceda a realizar una afiliación con retroactividad.

En consecuencia, solicita revocar la presente decisión y en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

Trámite de Segunda Instancia

El recurso de apelación fue interpuesto por el demandante el 12 de enero de 2023, concedido en efecto suspensivo por medio de auto del 31 de enero de 2023 , admitido mediante auto el 10 de marzo de 2023.

Concepto del Ministerio Público

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en el aplicativo SAMAI.

Consideraciones de la SalaExp. 11001-33-37-040-2021-00195-01 Bornar de la Rosa López Vs UGPP

presentó concepto para este asunto, conforme consta en el aplicativo SAMAI.

Consideraciones de la SalaExp. 11001-33-37-040-2021-00195-01 Bornar de la Rosa López Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Cuestión Previa

Con ocasión del recurso de apelación el apoderado de la parte demandante expuso como sustento de la nulidad pretendida que dentro de la sentencia apelada se otorgó un valor pleno a la declaración de renta, en cuanto a los ingresos, desconociendo esa misma calidad para los costos y gastos, además, que de la normatividad citada por la UGPP y el A quo no se observa la facultad de

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