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TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00197-01-(20-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00197-01-(20-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación: 11001-33-37-040-2021-00197-01

Demandante: CARLOS CORREA

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: VULNERACIÓN DERECHO DE PETICIÓN –

AUSENCIA DE RESPUESTA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Agencia Nacional de Tierras contra la sentencia de 19 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de CARLOS CORREA identificado con Cédula de Ciudadanía No. 91.000.391, por las razones expuestas en esta sentencia.

En consecuencia,

SEGUNDO: Se ORDENA a la AGENCIA NACINAL (sic) DE TIERRAS, que a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie el trámite administrativo para responder la petición radicada por el señor Carlos Correa el 26 de abril de 2021, y le informe si accede o no a su solicitud de aceptar el desistimiento y archivar el Proceso de Inscripción en el Registro de Sujetos de Ordenamiento – RESO que fue iniciado a solicitud del

abril de 2021, y le informe si accede o no a su solicitud de aceptar el desistimiento y archivar el Proceso de Inscripción en el Registro de Sujetos de Ordenamiento – RESO que fue iniciado a solicitud del interesado el 8 de abril de 2019 a través del Formulario PN-0037272.

Esta respuesta deberá expedirse y notificarse al accionante, en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la comunicación de este fallo, a la dirección electrónica blancamerchan90@gmail.com o blanca.merchan@foscal.com.co.

TERCERO: Se ORDENA a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS o el área encargada que haga sus veces, que una vez cumplan con lo dispuesto en el numeral anterior, acrediten con prueba idónea tal circunstancia ante este Despacho.

CUARTO: Reconocer personería jurídica a la abogada Lyda Inés Solano Morales, como apoderada especial de la Agencia Nacional de Tierras; identificada con cédula de ciudadanía 55.177.811 y TarjetaExpediente 11001-33-37-040-2021-00197-01

Actor: Carlos Correa Acción de tutela – Impugnación fallo

2 Profesional 105.957, conforme al poder otorgado por José Rafael Ordosgoitia Ojeda – Jefe de la Oficina Jurídica.

QUINTO: NOTIFICAR La presente decisión a las partes por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H . Corte

2591 de 1991.

SEXTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H . Corte Constitucional para su eventual revisión .” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original)

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Carlos Correa actuando en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas:

“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a mi favor lo siguiente:

1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.

2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, ante la Agencia Nacional de Tier ras el día 26 de abril de 2021 .”

(mayúsculas sostenidas del original)

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 26 de abril de 2021 elevó un derecho de petición ante la entidad demandada en el cual solicitó el desistimiento y archivo del proceso con radicación número 20192200331932.Expediente 11001-33-37-040-2021-00197-01

Actor: Carlos Correa Acción de tutela – Impugnación fallo 3 2) El 25 de junio de 2021 a través de la página web de la Agencia Nacional de

Actor: Carlos Correa Acción de tutela – Impugnación fallo 3 2) El 25 de junio de 2021 a través de la página web de la Agencia Nacional de Tierras solicitó información respecto de la petición radicada el 26 de abril de la misma anualidad.

  1. Vía telefónica se comunicó con un asesor de la Agencia Nacional de Tierras el cual le informó que su proceso se encuentra en trámite por lo que deberá esperar y verificar en la página web de la ent idad hasta que se otorgue una respuesta.
  1. A la fecha de presentación de la presente acción la entidad no ha oto rgado respuesta a su solicitud de desistimiento y archivo.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 9 de agosto de 2021 admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada

La abogada asesora de la Agencia Nacional de Tierras adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le asista a la parte actora y en consecuencia solicitó declarar la ocurrencia del fenómeno jurídico de hech o superado toda vez que la entidad demandada ya otorgó una respuesta de fondo a su precisa petición mediante el oficio con radicación número 20212201011531 de 11 de agosto de 2021 el cual fue notificado mediante correo electrónico a la dirección que sumini stró la parte actora para tal efecto , esto es, “blancamerchan90@gmail.com” . (fls. 1 a 5 del archivo “09ContestaciónDemanda” del expediente digital)

dirección que sumini stró la parte actora para tal efecto , esto es, “blancamerchan90@gmail.com” . (fls. 1 a 5 del archivo “09ContestaciónDemanda” del expediente digital)

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 19 de agosto de 2021 en el sentido de conceder el amparo delExpediente 11001-33-37-040-2021-00197-01

Actor: Carlos Correa Acción de tutela – Impugnación fallo 4 derecho constitucional fundamental de petición como quiera que la Agencia Nacional de Tierras no otorgó una respuesta de fondo a la petición formulada por el actor y a que si bien la dema ndada profirió el oficio número 20212201011531 de 12 de agosto de 2021 en este no se informó al demandante si se accede o no a la solicitud de archivo del proceso sino que se limitó a señalar que su petición está en proceso de solución a cargo de la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, dependencia a la cual fue remitido por competencia el asunto a través del memorando número 20212200234943 de 12 de agosto de 2021.

6. Impugnación

La Agencia Nacional de Tierras impugnó el fallo de primera instancia el 25 de agosto de 2021, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 26 de agosto de la misma anualidad.

Como fundamento de la impugnación adujo que la entidad no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno que le asista al demandante dado

agosto de la misma anualidad.

Como fundamento de la impugnación adujo que la entidad no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno que le asista al demandante dado que la solicitud de desistimiento del trámite de adjudicación de tierras presentada por el señor Carlos Correa fue comunicada a la Subdirección de Acceso a Tierras po r Demanda y Descongestión apenas el 12 de a gosto de 2021 por lo que es a partir de esa fecha que empezó a correr el término para resolver de fondo la petición de desistimiento.

Asimismo, manifestó que la Subdirección de Sistemas de Información trasladó la solicitud de desistimiento a la autoridad competente mediante memorando número 20212200234943 del 12 agosto de 2021por lo que no es posible afirmar que se vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora ya que la entidad otorgó una respuesta válida al peticionario mediante el oficio con radicación número 20212201011531 de 12 de agosto de 2021 en la cual le informó que su petición de desistimiento fue traslada a la subdirección competente.

Finalmente, precisó que la petición tiene como final idad dar cierre a una solicitud de adjudicación de p redio baldío a persona natural por lo que dichaExpediente 11001-33-37-040-2021-00197-01

Actor: Carlos Correa Acción de tutela – Impugnación fallo 5 solicitud no se refiere a una petición de información general regulada por la Ley 1755 de 2015.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alg una de

5 solicitud no se refiere a una petición de información general regulada por la Ley 1755 de 2015.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alg una de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Agencia Nacional de Tierras con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental de pe tición, por el hecho de que la

En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Agencia Nacional de Tierras con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental de pe tición, por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la s precisas peticiones elevadas por el actor el 26 de abril y 25 de junio de 2021.Expediente 11001-33-37-040-2021-00197-01

Actor: Carlos Correa Acción de tutela – Impugnación fallo

6 La entidad impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante dado que la entidad otorgó una respuesta válida en l a cual informó que su petición de desistimiento fue traslada a la subdirección competente a través de memorando número 20212200234943 de 12 de agosto de 2021 por lo que aún se encuentra en término para resolver dicha solicitud.

En los términos en que ha s ido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

  1. Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que el demandante elevó dos derechos de petición ante la Agencia Nacional de Tierras el 26 de abril y el 25 de junio de 2021 a los cuales se les asignaron los números de radicación 20216200455392 y 20216200693232, respectivamente.
  1. Igualmente obra prueba en el expediente que acredita que las solicitudes antes referidas fueron remitidas por competencia a la Subdirección de Acceso

números de radicación 20216200455392 y 20216200693232, respectivamente.

  1. Igualmente obra prueba en el expediente que acredita que las solicitudes antes referidas fueron remitidas por competencia a la Subdirección de Acceso a Tierras, Demanda y Descongestión de la Agencia Nacional de Tierras a través de memorando número 20212200234943 de 12 de agosto de 2021 . (archivo “22PrubasImpugnaciónMemorando” del expediente digital)
  1. Si bien el Subdirector del Sistema de Informaci ón de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras brindó una respuesta a la petición elevada por el actor mediante el Oficio número 20212201011531 de 12 de agosto de 2021 (archivo “20PruebasImpugnaciónRespeustaPetición “ del expediente digital) esta se limitó a informar que la solicitud de desistimiento y archivo del proceso con radicación número 20192200331932 se remitió por competencia a la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la Agencia Nacional de Tierras para que proceda a dar trámite prioritario a la petición de desistimiento expreso.
  1. Aunado a lo anterior, observa la Sala que no obra prueba alguna en el expediente que acredite respuesta por parte de la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la Agencia Nacional de Tierras a laExpediente 11001-33-37-040-2021-00197-01

Actor: Carlos Correa Acción de tutela – Impugnación fallo 7 precisa petición incoada por el demandante el 26 de abril de 2021 y reiterada el

Actor: Carlos Correa Acción de tutela – Impugnación fallo 7 precisa petición incoada por el demandante el 26 de abril de 2021 y reiterada el 25 de junio de la misma anualidad la cual si bien fue remitida a dich a dependencia a través de memorando número 20212200234943 de 12 de agosto de 2021 es claro que han transcurrido más de cuatro meses a partir de que se realizó la petición inicial sin que la entidad otorgue una respuesta de fondo a la solicitud de desistimi ento y archivo del proceso con radicación número 20192200331932.

  1. Así las cosas, advierte la Sala que la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la Agencia Nacional de Tierras no ha otorgado respuesta alguna a la petición elevada por la parte actora el 26 de abril de 2021 y reiterada el 25 de junio de la misma anualidad por lo que se encuentra acreditada la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición.

Al respecto resulta pertinente traer a colación una cit a jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:

“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos

sentencia T-1160A de 2001se señaló:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.Expediente 11001-33-37-040-2021-00197-01

Actor: Carlos Correa Acción de tutela – Impugnación fallo 8 “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).

  1. Por consiguiente, ante la falta de respuesta por parte de la la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la Agencia Nacional de

a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).

  1. Por consiguiente, ante la falta de respuesta por parte de la la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la Agencia Nacional de Tierras a la precisa petición elevada por el demandante el 26 de abril de 2021 y reiterada el 25 de junio de la misma anualidad es claro que no se ha superado el hecho que motivó es ta acción, por lo que se confirmará el fallo de primer grado dado que existe vulneración al derecho constitucional fundamental de petición alegado por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMER A, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1º) Confírmase la sentencia de 19 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a las entidades demandadas y vinculadas a los siguientes correos electrónicos: “blancamerchan90@gmail.com”, “ blanca.merchan@foscal.com.co”, “juridica.ant@ant.gov.co”, “lyda.solano@ant.gov.co”, “lydaisolano@gmail.com”

3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.Expediente 11001-33-37-040-2021-00197-01

Actor: Carlos Correa Acción de tutela – Impugnación fallo 9 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas an otaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada (E)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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