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TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00203-01-(14-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00203-01-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No.: 11001-33-37-040-2021-00203-01

Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. – PISA-.

Demandado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Cobro coactivo

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de l MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, legalmente reconocida en este proceso, contra la sentencia de 31 de octubre de 2022, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone ,-2Radicación No.: 11001-33-37-040-2021-00203-01

Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. – PISA-.

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solicita: «Primera. Que se declare la nulidad de l os siguientes actos

Radicación No.: 11001-33-37-040-2021-00203-01

Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. – PISA-.

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solicita: «Primera. Que se declare la nulidad de l os siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas superiores a las que hubieren tenido que sujetarse:

1.1. Auto No. 1704 del 01 de noviembre de 2019, mediante el cual se declararon no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 372 del 05 de septiembre de 2019.

1.2. Auto No. 1869 del 07 de enero de 2020, por medio del cual se decide el recurso de reposición presentado contra el Auto No. 1704 del 01 de noviembre de 2019.

1.3. Auto No. 2172 del 24 de junio de 2020, por medio del cual se corrige un error formal, en el Auto 1704 del 01 de noviembre de 2019.

1.4. Auto No. 2173 del 01 de junio de 2020, mediante el cual se práctica la liquidación del crédito y se tomaron otras determinaciones.

Segunda. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos:

2.1. Declarar probadas las excepciones presentadas por PISA contra el mandamiento de pago No. 372 del 05 de septiembre de 2019.

2.2. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ordenó en contra de PISA.

2.3. Ordenar la devolución de los dineros que el Ministerio de Comercio,

2.2. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ordenó en contra de PISA.

2.3. Ordenar la devolución de los dineros que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó sustraer de las cuentas de mi representada, en relación con las medidas cautelares desplegadas con ocasión del proceso de cobro coactivo, más los intereses corrientes y de mora legalmente causados hasta el momento en que se efectúe la devolución.

2.4. Declarar la terminación del proceso de cobro coactivo, a la luz del artículo 833 el Estatuto Tributario».

1.2. Hechos

El señor apoderado de la demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. El 20 de enero de 2017, el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO expidió la Resolución nro. 0106 de 2017, en-3Radicación No.: 11001-33-37-040-2021-00203-01

Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. – PISA-.

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virtud de la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión, determinando y liquidando el valor de la contribución parafiscal para la promoción del turismo del 1, 2, 3 y 4 trimestre del año 2014.

1.2.2. El 17 de febrero de 2017, la demandante interpuso recurso contra el anterior acto.

1.2.3. El 11 de mayo de 2018, la actora protocolizó el silencio administrativo positivo.

el anterior acto.

1.2.3. El 11 de mayo de 2018, la actora protocolizó el silencio administrativo positivo.

1.2.4. El 21 de mayo de 2018, la demandante le solicitó al MINISTERIO DE COMERCIO, INUSTRIA Y TURISMO la declaratoria del silencio administrativo positivo.

1.2.5. El 23 de julio de 2018, el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO notificó a la demandante de la Resolución nro. 1295 de 4 de julio de 2018, en virtud de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 0106 de 20 de enero de 2017.

1.2.6. El 24 de julio de 2018, la demandada notificó a la actora de la Resolución nro. 1296 de 4 de julio de 2018, por medio de la cual niega el reconocimiento del silencio administrativo positivo.

1.2.7. El 3 de agosto de 2018, la demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior acto.

1.2.8. Consecuencia de que la Administración no atendió el recurso interpuesto, el 23 de noviembre de 2018, PROYECTOS DE-4Radicación No.: 11001-33-37-040-2021-00203-01

Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. – PISA-.

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INFRAESTRUCTURA S.A. interpuso demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución nro. 0106 de 20 de enero de 2017.

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INFRAESTRUCTURA S.A. interpuso demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución nro. 0106 de 20 de enero de 2017.

1.2.9. En septiembre de 2019, el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO por medio del Auto nro. 1367, ordenó el embargo previo contra la demandante por la suma $608.545.000.

1.2.10. El 20 de septiembre de 2019, la entidad demandada notificó a la actora del Mandamiento de Pago nro. 375 de 5 de septiembre de 2019 por el valor de $156.401.287.

1.2.11. El 10 de octubre de 2019, la demandante interpuso excepciones contra el mandamiento de pago, las cuales fueron despachadas desfavorablemente el 1° de noviembre de 2019, por medio del Auto nro. 1704.

1.2.12. Contra el anterior acto, el 6 de diciembre de 2019, la demandante interpuso recurso de re posición, el cual fue resuelto desfavorablemente el 7 de enero de 2020 mediante Auto nro. 1869. Acto administrativo que fue notificado el 8 de enero de 2020.

1.2.13. El 13 de mayo de 2020, la demandante le solicitó al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO que en cumplimiento del l ímite previsto en el artículo 838 del Estatuto Tributario, ordenara el reintegro de $80.014.287, por cuanto se traslad ó al Banco Agrario la suma de $688.559.289 cuando el Ministerio limitó

cumplimiento del l ímite previsto en el artículo 838 del Estatuto Tributario, ordenara el reintegro de $80.014.287, por cuanto se traslad ó al Banco Agrario la suma de $688.559.289 cuando el Ministerio limitó la medida cautelar a $608.545.000.-5Radicación No.: 11001-33-37-040-2021-00203-01

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1.2.14. El 5 de junio de 2020, el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO accedió a la anterior petición.

1.2.15. El 24 de junio de 2020, el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO expidió el Auto nro. 2172, en virtud del cual se corrigió el Auto nro. 1704 de 1° de noviembre de 2019.

1.2.16. El 2 de julio de 2020, la demandada notificó el Auto nro. 2173 de 1° de julio 2020, mediante el cual se fijó la liquidación del crédito en la suma de $206.168.297.

1.2.17. El 7 de julio de 2020, la demandante informó que, si bien no tenía objeciones respecto al estado de cuenta, dicha aceptación de ninguna manera podía considerarse una renuncia a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.2.18. El 16 de julio de 2020, el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO respondió las objeciones formuladas.

y restablecimiento del derecho.

1.2.18. El 16 de julio de 2020, el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO respondió las objeciones formuladas.

1.2.19. El 16 de julio de 2020, la demandada notificó el Auto nro. 2179 de 15 de julio de 2020, en que se aprobó la liquidación del crédito.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. Según se extrae de la demanda, el señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

  • Artículo 29 de la Constitución Política.-6Radicación No.: 11001-33-37-040-2021-00203-01

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  • Artículos 828, 829, 831, 833 y 837-1 del Estatuto Tributario. • Artículos 84 y 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.

2.2. Concepto de violación.

El señor apoderado de la compañía PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. – PISAplantea el concepto de violación en los siguientes términos:

2.2.1. INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 828, 829 Y 833 DEL

ESTATUTO TRIBUTARIO.

Censura que el título -Resoluciones nros. 106 de 2017 y 1295 de 4 de julio de 2018con el que fundamenta la Administración el inicio del

ESTATUTO TRIBUTARIO.

Censura que el título -Resoluciones nros. 106 de 2017 y 1295 de 4 de julio de 2018con el que fundamenta la Administración el inicio del procedimiento de cobro coactivo no se encuentra debidamente ejecutoriado porque al tenor de lo prescrito en el artículo 829 del Estatuto Tributario, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado el 23 de noviembre de 2018 en contra de dichos actos no se habían decidido de forma definitiva , de ahí que se configu ren las excepciones de falta de ejecutoria del título e interposición de demanda.

Precisa que el artículo 829 del Estatuto Tributario no podía ser desconocida por el Ministerio, invocando la norma general y no especial contenida en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.-7Radicación No.: 11001-33-37-040-2021-00203-01

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Explica que los actos administrativos acusados adolecen de nulidad porque el título ejecutivo que fundamenta el cobro coactivo no contiene una obligación exigible, toda vez que se configuró el silencio administrativo contra la Resolución nros. 106 de 2017 , de modo que el procedimiento administrativo había culminado en favor del contribuyente.

2.2.2. INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 5 DE LA LEY 1066 DE

2006 Y 100 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Argumenta que el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y

2006 Y 100 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Argumenta que el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO erra en fundar los actos administrativos demandados en normas derogadas comoquiera que el Decreto 2174 de 1992 fue modificado por el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, el cual preceptúa que el procedimiento de cobro coactivo debe regirse por el Estatuto Tributario, máxime cuando el numeral 3° del artículo 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo remite de manera expresa al Estatuto Tributario cuando el procedimiento de cobro coactivo se refiera a obligaciones de carácter tributario.

2.2.3. FALSA MOTIVACIÓN.

Arguye que los presupuestos fácticos y jurídicos que tuvo en cuenta la Administración para negar las excepciones formuladas dentro del procedimiento de cobro coactivo no existieron o fueron apreciad os de manera equivocada por cuanto fundamentó los actos con normas inaplicables y desconoció que se había interpuesto demanda contra las liquidaciones oficiales que sirvieron de título en el procedimiento de-8Radicación No.: 11001-33-37-040-2021-00203-01

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cobro coactivo.

Refiere que resulta ser falso que el Ministerio no tuvo conocimiento de la interposición de la demanda antes de proferir el mandamiento de pago debido a que, desde el 7 de febrero de 2019, con la respuesta a la comunicación nro. DCP 13392-19 la demandante le informó a la

la interposición de la demanda antes de proferir el mandamiento de pago debido a que, desde el 7 de febrero de 2019, con la respuesta a la comunicación nro. DCP 13392-19 la demandante le informó a la demandada la interposición del medio de control contra la Resolución nro. 0106 de 20 de enero de 2017.

Puntualiza que el Ministerio negó la procedencia de las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago acogiendo argumentos de un pronunciamiento del Consejo de Estado que no eran aplicables al caso, pues, el Alto Tribunal analizó el caso de una persona que no discutió los actos de determinación y alegó en el medio de control que nunca fue notificada de los mismos, mientras que en el presente asunto los actos de imposición del tributo fueron controvertidos en sede administrativa y demandados en sede judicial.

2.2.4. VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO

PROCESO.

Achaca que se vulneró el artículo 837-1 del Estatuto Tributario y, con ello, el derecho fundamental al debido proceso de la demandante al desconocerse el procedimiento previsto; i) al haberse ordenado el traslado de los dineros embargados a la demandante de su cuenta bancaria a depósitos judiciales, ya que dicho precepto normativo manda congelar los dineros embargados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto no sea admitida la demanda y, ii) al decretarse y practicarse medidas cautelares que superaron el límite previsto .-9Radicación No.: 11001-33-37-040-2021-00203-01

Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. – PISA-.

medidas cautelares que superaron el límite previsto .-9Radicación No.: 11001-33-37-040-2021-00203-01

Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. – PISA-.

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III. C O N T E S T A C I Ó N A LA D E M A N D A:

El MINISTERIO DE COMERCIO , INDUSTRIA Y TURISMO en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderad a judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda, en los siguientes términos:

Puntualiza, en relación con la excepción propuesta contra el mandamiento de pago relativa a la interposición de demanda contra el título, que la misma no se configuró porque la admisión de la demanda no fue anterior a la fecha del escrito de excepciones.

Comenta que no se configura el silencio administrativo positivo frente a la Resolución nro. 106 de 2017 porque el recurso incoado fue interpuesto en los términos del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no en los del artículo 733 del Estatuto Tributario.

Dice que el Ministerio ha ejercido las facultades y prerrogativas otorgadas por la ley para proceder al decreto y práctica de medidas cautelares, motivo por el cual no se desconoció el debido proceso a la demandante dentro del procedimiento de cobro coactivo.

Anteriores raciocinios que cimienta como excepciones de mérito de «presunción de legalidad» de los actos demandados, «ausencia de causal de nulidad de las normas acusadas» , «inexistencia de falsa

Anteriores raciocinios que cimienta como excepciones de mérito de «presunción de legalidad» de los actos demandados, «ausencia de causal de nulidad de las normas acusadas» , «inexistencia de falsa motivación y de violación al debido proceso» e «inexistencia de interposición de demanda previo al mandamiento de pago».-10Radicación No.: 11001-33-37-040-2021-00203-01

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IV. S E N T E N C I A A P E L A D A

El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante sentencia de 31 de octubre de 2022, dispuso:

«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de el (sic) Auto No. 1704 del 1° de noviembre de 2019, que declaró no probadas las excepciones de interposición de demanda y falta de ejecutoria del título ejecutivo formuladas por el accionante en contra del Mandamiento de Pago No.372 del 05 de septiembre de 2019; Auto No. 1869 del 7 de enero de 2020, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó las excepciones; Auto No. 2172 del 24 de junio de 2020, que corrigió un error formal del auto que resolvió las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución; Auto No. 2173 del 1° de julio de 2020, a través del cual se practicó la liquidación del crédito.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de FALTA

seguir adelante la ejecución; Auto No. 2173 del 1° de julio de 2020, a través del cual se practicó la liquidación del crédito.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de FALTA

DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO, INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO, conforme a la parte considerativa de este fallo.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA la terminación del proceso coactivo No. 372 del 05 de septiembre de 2019, iniciado por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO en contra de la sociedad PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A y el levantamiento de medidas cautelares si están vigentes.

CUARTO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa (…)».

Las razones que sirven de fundamento a la anterior decisión son la s que se resumen a continuación:

1. Encuentra probado que el 7 de febrero de 2019 la empresa

PROYECTOS DE INFRAESTR UCTURA S.A. -PISAinformó al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURI SMO, por conducto de FONTUR, que los actos administrativos de determinación-11Radicación No.: 11001-33-37-040-2021-00203-01

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de la contribución parafiscal para la promoción del turismo de los

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de la contribución parafiscal para la promoción del turismo de los trimestres 1, 2, 3 y 4 de 2014 , de la Concesión de los Proyectos de Infraestructura S.A. -PISAno eran exigibles por cuan to el 23 de noviembre de 2018 habían sido demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, esto es, previo a que dicha entidad emitirá el Mandamiento de Pago nro. 372 de 5 de septiembre de 2019, con el propósito de obtener el pago de la contribución parafiscal aludida.

2. Expone que conforme al artículo 829 del Estatuto Tributario, norma de aplicación especial para asuntos tributarios, los actos que sirven de fundamento al procedimiento de cobro coactivo quedan ejecutoriados solo cuando se hayan resuelto de forma definitiva las acciones de restablecimiento del derecho.

3. Encuentra probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo por acreditarse que los actos de determinación de la contribución parafiscal «se encuentran en discusión en la Jurisdicción

Contencioso Administrativo».

4. Siguiendo la anterior línea, cita una providencia del Consejo de Estado de 12 de julio de 2018, donde el Máximo Tribunal determina que la excepción se configura con la interposición de la demanda en debida forma más no a la admisión del medio de control, por lo que encuentra configurada la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso

excepción se configura con la interposición de la demanda en debida forma más no a la admisión del medio de control, por lo que encuentra configurada la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo al haberse demandado los actos de determinación de la contribución parafiscal el 23 de noviembre de 2018.

5. Seguidamente, considera que se encuentra probado que no existe-12Radicación No.: 11001-33-37-040-2021-00203-01

Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. – PISA-.

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título ejecutivo porque la Liquidación Oficial de Revisión nro. 106 de 20 de enero de 2017 -acto de determinó la contribución parafiscal - están demandadas, lo que impide considerar la obligación contenida en los actos como exigible.

6. Destaca que de conformidad con los artículos 5 de la Ley 1066 de 2006 y 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se ejecutan obligaciones de naturaleza tributaria, como en el presente asunto, el procedimiento debe ceñirse a lo regulado en el Estatuto Tributario.

7. Tiene por acreditado que el 24 de septiembre de 2019, el Banco Sudameris, en cumplimiento de la orden de embargo contenida en el Auto nro. 1367 de 6 de septiembre de 2019 retiró la suma de $688.559.287 de la cuenta de la demandante y la trasladó al Banco Agrario, por lo que se contravino el artículo 837 -1 del Estatuto Tributario, toda vez que los dineros embargados debieron permanecer

$688.559.287 de la cuenta de la demandante y la trasladó al Banco Agrario, por lo que se contravino el artículo 837 -1 del Estatuto Tributario, toda vez que los dineros embargados debieron permanecer embargados y congelados en la cuenta de la demandante.

Por todo lo anterior, considera que la actora logra desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La apoderada judicial del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, con fundamento en que no resulta ser cierto que la excepción contra el mandamiento de pago relativa a la interposición de demanda -numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributariose acredita con la simple presentación-13Radicación No.: 11001-33-37-040-2021-00203-01

Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. – PISA-.

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del medio de control, toda vez que el a quo únicamente tuvo en consideración la sentencia proferida por el Consejo de Estado de 12 de julio de 2018 y obvió el salvamento de voto de dicha providencia que se refirió a que la única manera que tiene la administración de justicia para determinar que una demanda se interpuso en debida forma es al momento de su calificación, esto es, cuando se provee sobre su admisión o rechazo.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N

Mediante providencia de 23 de junio de 202 3, se dio aplicación a lo

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N

Mediante providencia de 23 de junio de 202 3, se dio aplicación a lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que se consideró que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para proferir la decisión que en derecho corresponde y, en ese sentido, se prescindió del traslado para alegar de conclusión.

VII. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO

Dentro del término previsto, el apoderado judicial de la parte actora, frente al recurso de apelación interpuesto, arguye que la Administración persiste en atribuir al numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario un alcance que la norma no tiene, cuando el pre cedente actual del Consejo de Estado avala la postura asumida en la providencia de 12 de julio de 2018.

VIII. C O N S I D E R A C I O N E S:-14Radicación No.: 11001-33-37-040-2021-00203-01

Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. – PISA-.

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Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de l MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO contra la sentencia de 31 de octubre de 2022, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por medio de la cual se accedieron a las

INDUSTRIA Y TURISMO contra la sentencia de 31 de octubre de 2022, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por medio de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

Respecto al recurso de apelación contra una sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia 1, motivo por el cual la Sala contrae su estudio únicamente a los argumentos de reproche expuestos por la parte actora, en su escrito de apelación que cuestionan las consideraciones del a quo y en esa medida deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Debió el a quo fundar su decisión en el salvamento de voto de la sentencia del Consejo de Estado de 12 de julio de 2018? , (ii) ¿Se configura la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso Administrativonumeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario - con la simple presentación de la demanda contra los actos que sirven de título en el procedimiento de cobro coactivo?, para de esa manera determinar, (iii) ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia?

8.2. ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO

1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos

8.2. ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO

1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda l a sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-15Radicación No.: 11001-33-37-040-2021-00203-01

Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. – PISA-.

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8.2.1. El 20 de enero de 2017 , el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, por medio de la Resolución nro. 0106 de 2017, determinó y liquidó por la suma de $156.401.287 la contribución parafiscal para la promoción del turismo de los trimestres 1, 2, 3 y 4 de 2014 de la Concesión Proyectos de Infraestructura, correspondiente a los peajes Uribe y Betania2.

8.2.2. El 17 de febrero de 2017, la actora interpuso recurso de reposición contra el anterior acto3.

8.2.3. El 11 de mayo de 2018, la demandante, ante la Notaria 13 de Cali, protocolizó el silencio administrativo positivo contra la Resolución nro. 0106 de 2017 por medio de la Escritura Pública nro. 11204.

8.2.4. El 4 de julio de 2018, la entidad demandada por medio de la

protocolizó el silencio administrativo positivo contra la Resolución nro. 0106 de 2017 por medio de la Escritura Pública nro. 11204.

8.2.4. El 4 de julio de 2018, la entidad demandada por medio de la Resolución nro. 1295 desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 0106 de 20 de enero de 2017, confirmando la decisión adoptada5.

8.2.5. El 4 de julio de 2018, el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO por medio de la Resolución nro. 1296 de 2018 negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo6.

8.2.6. El 3 de agosto de 2018, la demandante presentó recurso de

2 Archivo «Anexo 3 - 0106_folios 53-63» de la carpeta «14AnexosDemanda». 3 Según se desprende de la Resolución nro. 1295 de 4 de julio de 2018, visible en el archivo « Anexo 5 - 1295_folios 93-100» de la carpeta «14AnexosDemanda». 4 Archivo «Anexo 4 - silencio positivo_folios 64-92» de la carpeta «14AnexosDemanda». 5 «Anexo 5 - 1295_folios 93-100» de la carpeta «14AnexosDemanda». 6 «Anexo 6 - 1296_folios 101-104» de la carpeta «14AnexosDemanda».-16Radicación No.: 11001-33-37-040-2021-00203-01

Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. – PISA-.

16

reposición contra el anterior acto7.

Radicación No.: 11001-33-37-040-2021-00203-01

Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. – PISA-.

16

reposición contra el anterior acto7.

8.2.7. El 23 de noviembre de 2018 , la compañía PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. -PISA-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO con el propósito de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos8:

Medio de control que le correspondió su conocimiento al Despacho del doctor LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO de la Sección Cuarta de este Tribunal, bajo el radicado nro. 25000233700020180070500.

8.2.8. El 11 de febrero de 2019, la compañía demandante, dentro de una respuesta de cobro persuasivo, le informó a al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO que la contribución parafiscal para la promoción del turismo correspondiente a los cuatro trimestres del 2014 aún no se encontraba en firme y que por lo tanto no debía continuarse «adelantando ningún trámite de cobro persuasivo o coactivo

7 «Anexo 7_folios 105-113» de la carpeta «14AnexosDemanda». 8 «Anexo 8 - Radicado demanda e informe rama judicial_folios 114 -149» de la carpeta «14AnexosDemanda».-17Radicación No.: 11001-33-37-040-2021-00203-01

Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. – PISA-.

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«14AnexosDemanda».-17Radicación No.: 11001-33-37-040-2021-00203-01

Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. – PISA-.

17

sobre las mismas»9:

9 «Anexo 9_folios 150-153» de la carpeta «14AnexosDemanda».-18Radicación No.: 11001-33-37-040-2021-00203-01

Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. – PISA-.

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8.2.9. El 5 de septiembre de 2019, el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, con fundamento en la Resolución nro. 0106 de 2017 (que determinó y liquidó por la suma de $156.401.287 la contribución parafiscal para la promoción del turismo de los trimestres 1, 2, 3 y 4 de 2014 de la Concesión Proyectos de Infraestructura, correspondiente a los peajes Uribe y Betania), libró mandamiento de pago nro. 372 contra la actora10.

8.2.10. El 6 de septiembre de 2019, la demandada profirió Auto de Embargo nro. 1367 en contra de la actora, en los siguientes términos11:

8.2.11. El 25 de septiembre de 2019, el BANCO GNB SUDAMERIS le informó a la entidad demandada que, en cumplimiento a la orden efectuada de embargar las cuentas de la demandante, «se procedió a realizar el depósito judicial por valor de $688.559.287»:

10 «Anexo 10372_folios 154-158» de la carpeta «14AnexosDemanda».

efectuada de embargar las cuentas de la demandante, «se procedió a realizar el depósito judicial por valor de $688.559.287»:

10 «Anexo 10372_folios 154-158» de la carpeta «14AnexosDemanda». 11 «7. AUTO EMBARGO SEP 2019 + ORDEN» de la carpeta «32Expediente Administrati

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