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TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00212-01-(22-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00212-01-(22-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Armada Nacional Jefatura de Desarrollo Humano, Junta Clasificadora de Personal y Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 33 / DERECHOS A L A IGUALDAD, DI GNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECL ARÓ I MPROCEDENTE – Si a la fecha y a se produjo acto definitiv o relativo al ascenso del actor, podrá recurrirlo y posteriormente desvirtuar su legalidad, si es del caso, a través del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, an te esta jurisdicción, Declaró Improcedente la acción elevada por la parte actora.

Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela es el mecanismo procedente para dej ar sin efectos el Acta No. 40/ MDN-COGFMCOA RC-SECAR-JEDHUJUCLA de 12 de agos to de 2021 emitida por l a Junta Clasificador a Armada Nacional, en la qu e recomendó no ascender al señ or ( …) al grado de cab o segundo?

Extracto: “(…) Para el cas o concreto, el actor no demostró haber ejercido el derecho a reclam ar lo resuel to en el Ac ta No.40 del 12 de agos to de 2021 como tampoco la anotación negativa que reposa en su fo lio de vida, con ocasión de los hechos ocurridos el 14 de mayo de 2021. Si bien el actor señaló no poseer el documento en mención, tampoco acreditó haberlo solicitado a efectos de efectuar el reclamo y qu e la accionada le hubier e negado dicho derecho. (…) si bien l o

el documento en mención, tampoco acreditó haberlo solicitado a efectos de efectuar el reclamo y qu e la accionada le hubier e negado dicho derecho. (…) si bien l o anterior constituye elemento suficiente para declar ar improcedente la acción de tutela, siguiendo con el análisis de los requisitos de procedencia de la acci ón de tutela contra actos preparatorios, es de señalar que, para el momen to en que se produjo el fa llo de instancia, la actuaci ón administrativa que apunta a resolv er de manera definitiva sobre el ascenso del actor no h abía concluido, p or lo que, s e cumple dicho requisito. (…) es de precis ar que, en el escri to de impugnaci ón, además de reiterar las pretensiones expuestas en el escrito de tutela agregó “dejar sin validez el acto administrativo No.778 de fecha 31 de Agost o de 2021 del Comando de la Armada Nacional, que se genera a raíz del Acta No.40… de fecha 12 de agosto d e 2021” de lo cual, es posible presumir que dic ho ac to es el que resolvió de manera definitiv a su situación jurídica respecto del ascenso, sin embargo, dicho documento no se aportó al expediente y, en todo caso, no pueden formularse pretensiones distintas a l as conocidas p or el juez d e instancia. Ahora bien, el siguiente requisito de procedencia a verificar, es to es, que el acto acusado defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación que se proyecte en la decisión final, sin perjuicio de lo considerado por la A quo en este aspecto, para esta Sala, si bien el Acta no implica per se que el Comandante de la Fuerza emita

defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación que se proyecte en la decisión final, sin perjuicio de lo considerado por la A quo en este aspecto, para esta Sala, si bien el Acta no implica per se que el Comandante de la Fuerza emita una decisión desfavorable y que, para la decisión final que éste adopte se apoya en otros elementos de prueba, la recomendaci ón que emite la Junta Clasificadora si constituye un elemento sustancial al moment o de resolv er sobre el ascenso pues, el artículo 53 del Decreto 17 99 de 2000 precisó qu e, l as listas de clasificación constituy en “la ba se fun damental para los estudios que adelanten los Comandantes de F uerza…” para resolver sobre ascensos de personal, retiros del servicio entre otros aspecto s (…) para el caso concreto resul ta fundamental recalcar que, el actor si contó c on la oportunidad de recu rrir (presentar reclamación) en contra de la decisión adoptada por la Junta Clasificadora, de la cual no hizo uso, presentando directament e la acción de tutela. (…) En otras palabras, ante la recomendación de no ascenso a cab o segundo el actor tuvo la oportunidad de presentar reclamación, dejando pas ar el ejercicio de tal derecho, siendo que la acción de tutela no está instituida como mecanismo alternativo a l os recursos que detenta el ordenamient o jurídico, de lo contrario, se desconocería su naturaleza residual y subsidiaria. (…) Con relación requisito de procedencia, es to es, verificar que “el acto de trámite debe ser producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derech os

residual y subsidiaria. (…) Con relación requisito de procedencia, es to es, verificar que “el acto de trámite debe ser producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derech os fundamentales de una persona”, la Sala no encuentra acredita do dicha exigencia pues, el hecho que el actor no hubiere sido recomendado para ascenso no implicaque ello se fundamente en una acción arbitraria o desproporcionada, es más, en el ofició que notificó la no recomendación para ascenso se indicó que no se cumpl ía con el ar tículo 52 del Decreto 1790 de 2000 (requisitos comun es para ascens o) en to do cas o, el actor no presen tó reclamó ante dicha decisi ón; otro aspec to importante es que, cumplir con los requisitos mínimos no es óbice para que proceda la promoción automática o ascenso, no puede olvidarse la facultad di screcional de las fuerz as militar es y la estructura piramida l de las institucion es castrenses , constituyéndose en un hec ho futuro e incierto . (…) Aunado y atendien do específicamente a l requisito de proceden cia en mención, tampoco se demuestra que el acto de no recomendación para ascenso amenace o trasgreda los derechos fundamentales del actor al mínimo vital, trabajo, seguridad social o dignidad humana pues, el actor continua vinculado laboralmen te a la Armada Nacional, hecho que igualmente desplaza la presencia d e un perjuicio i rremediable. T ampoco se encuentra acreditado que se vulnere el derecho a la igualdad pues, no hay prue ba de que en situación similar a la del actor, la Armada Nacional hubiere ac tuado de

igualmente desplaza la presencia d e un perjuicio i rremediable. T ampoco se encuentra acreditado que se vulnere el derecho a la igualdad pues, no hay prue ba de que en situación similar a la del actor, la Armada Nacional hubiere ac tuado de forma distint a, a contrario sensu , acceder a las pretensiones de la acci ón podría vulnerar el derecho a la igualdad con relaci ón a l os demás sub oficiales (en rango de cabo tercero) en la misma situación que el actor y que no fueron recomendados para ascender por n o cumplir los requisitos comunes par a el efecto. (…) En todo caso, si a la fecha ya s e produjo acto definitivo relativo al ascenso del actor, podrá recurrirlo y posteriormente desvirtuar su legalidad, si es del caso, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, an te esta jurisdicción. (…) De conformidad con lo expuesto, procede confirmar el fallo de primera instancia del 1 de septiembre de 2021, proferi do po r el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en tanto DECLARÓ I MPROCEDENTE la acci ón elevada por la parte actora. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia T-945 de 2009.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Veintidós (22) de septiembre dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia.

Acción: Tutela

Actor: MARLON DELGADO JIMÉNEZ

Accionado: ARMADA NACIONAL - JEFATURA DE DESARROLLO

HUMANO– JUNTA CLASIFICADORA DE PERSONAL -BATALLÓN

FLUVIAL DE INFANTERÍA DE MARINA No.33

Radicación No. 11001-333-70-40-2021-00212-01

Procede la sala a desatar la impugnación presentada por el la parte accionante en contra de la sentencia proferida e l 1 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en la que resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional elevado por la accionante y, adicionalmente declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el Batallón Fluvial de Infantería de Marina No.33.

ANTECEDENTES

Precisó el actor que, ingresó a la Armada Nacional a realizar curso de Suboficial el 4 de Julio de 2017 y se escalafonó el día 28 de junio de 2018

ANTECEDENTES

Precisó el actor que, ingresó a la Armada Nacional a realizar curso de Suboficial el 4 de Julio de 2017 y se escalafonó el día 28 de junio de 2018 como suboficial en el grado de Cabo Tercero de Infantería de Marina, posterior a ello, indicó que fue asignado por el M ando Naval, al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No.33.

Que, el 16 de agosto de 2021 por medio del oficio No.00902 MDN-CGFMCOARC-SECARJEDHU-JUCLA-2.25 de fecha 13 de los mismos, fue notificado por parte de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional que no había sido tenido en cuenta para el ascenso al grado de Cabo segundo porque no cumplía con los requisitos comunes para ascenso, pues para “ingresar y ascender en las fuerzas militares se requiere acreditar co ndiciones de conducta, profesionales y psicofísicas como requisitos comunes pa ra todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específica s que este Decreto determina”. Como lo señala el decreto 1790 de 2000 en el artículo 52.Accionante: Marlon Delgado Jiménez Expediente A.T. 2021-00212-01

2 Agregó que, en el oficio No.00902 MDN-CGFM-COARC-SECAR-JEDHUJUCLA-2.25 se hizo referencia al Acta No.40/MDN-COGFM-COARCSECAR-JEDHU-JUCLA de fecha 12 de agosto de 2021 (de la cual, agregó no tenía copia ya que la Junta Clasificadora de la Armada Nacional es quien genera este documento) es donde se registró su nombre para no tenerle en

SECAR-JEDHU-JUCLA de fecha 12 de agosto de 2021 (de la cual, agregó no tenía copia ya que la Junta Clasificadora de la Armada Nacional es quien genera este documento) es donde se registró su nombre para no tenerle en cuenta para el ascenso en comento.

Una vez destacó la documentación que se deben tener en cuenta para el proceso de evaluación y clasificación , consideró que cualquier otro documento y/o concepto del c omandante de la unidad no deb ía hacer parte del proceso en mención , entendiendo que es función del superior realizar seguimiento y registrar la información del funcionario únicamente en el formulario No.03 “ Folio de vida” , todo lo demás , consideró, se concebirá como conceptos subjetivos y carentes de neutralidad.

Agregó que, aun con la duda que le generó el señalamiento por parte de la Armada Nacional donde es “acusado” de no cumplir con las condiciones mínimas para lograr el ascenso, verificó su hoja de vida encontrando felicitaciones, conceptos positivos y anotaciones de mérito, igualmente 1 anotación de demérito y un concepto negativo, las cuales , precisó, corresponden a un mismo incidente aislado donde se fue acus ado de prestar mal el servicio como Suboficial de Guardia del Batallón Fluvi al de Infantería de Marina No.33, situación que fue explicada al señor Mayor de Infantería de Marina, Yesid de Jesús Sayas Castil la quien funge como Segundo Comandante de dicho Batallón, por medio de informe presentado el 14 de mayo de 2021.

Señaló que, previo a rendir el mencionado informe, el señor Mayor de Infantería de Marina Yesid de Jesús Sayas Castilla , manifestó “frente a

el 14 de mayo de 2021.

Señaló que, previo a rendir el mencionado informe, el señor Mayor de Infantería de Marina Yesid de Jesús Sayas Castilla , manifestó “frente a algún personal militar” expresiones co mo “usted por que (sic) tiene los ojos rojos” y “hay que llevarlo a sanidad a que le hagan la prueba de cannabis ”, dando por entendido que la ausencia del acto r al servicio de guardia era porque se encontraba consumiendo sustancias alucinógenas dentro de las instalaciones militares.

Consideró el actor entonces que, el Mayor de Infantería de Marina Yesid de Jesús Sayas Castilla mancilló su buen nombre endilgándole conductas contrarias a sus valores familiares y formación militar, extralimitándose en su cargo al indicar que le obligaría a realizar una prueba de cannabis en el establecimiento de sanidad militar, generándole de esta manera temor ante repercusiones a futuro; “temor bien infundado ya que como se vislumbra el motivo del no ascenso puede obedecer a esta situación”.

Que, ante dicha situación la cual denunció por medio del oficio en menc ión de fecha 14 de mayo de 2021, no se tomaron medidas dentro de la unidad militar, aun cuando se podría configurar como un caso de acoso laboral.Accionante: Marlon Delgado Jiménez Expediente A.T. 2021-00212-01

3

PRETENSIONES

1. Tutelar mis derechos a la igualdad, dignidad humana, de bido proceso y demás derechos que el Juez Constitucional considere haberme sido violados.

2. En consecuencia, Señor Juez se ordene a la Junta Clasificadora

1. Tutelar mis derechos a la igualdad, dignidad humana, de bido proceso y demás derechos que el Juez Constitucional considere haberme sido violados.

2. En consecuencia, Señor Juez se ordene a la Junta Clasificadora Armada Nacional dejar sin efecto jurídico el Acta No. 40/ MDNCOGFM-COARC-SECAR-JEDHU-JUCLA de fecha 12 de Agosto de 2021 hasta tanto la Armada Nacional no justifique por qué se cataloga como “no tenido en cuenta para el ascenso”.

3. Compulsar copias ante la Procuraduría general de la nación con el fin de establecer si existe alguna extralimitación por parte d e la Junta

Clasificadora de la Armada Nacional.

4. Compulsar copias ante la Procuraduría general de la nación con el fin de establecer si existe alguna extralimitación por parte d el mando superior del batallón fluvial de infantería de marina No. 33”

TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 19 de agosto de 2021, se admitió la tutela ordenándose notificar a los Directores de la Jefatura de Desarrollo Humano Armada Nacional, Junta Clasificadora de Personal Armada Nacional y al Comandante del Batallón Fluvial de infantería de Marina No. 33 y/o a quien se hubiere delegado dicha facultad, otorgándoles el término de 2 días a efectos que se pronunciaran y rindieran informe sobre los hechos presentados en el escrito de tutela.

CONTESTACIÓN

BATALLÓN FLUVIAL DE INFATERÍA DE MARINA No.33

El Segundo Comandante Batallón Fluvial de Infantería de Marina No.33 con

presentados en el escrito de tutela.

CONTESTACIÓN

BATALLÓN FLUVIAL DE INFATERÍA DE MARINA No.33

El Segundo Comandante Batallón Fluvial de Infantería de Marina No.33 con relación a los hechos expuestos por el accionante señaló que, en efecto, éste realizó el curso de suboficial y se escalafonó el 28 de junio de 2018, siendo asignado al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No.33. Agreg ó que, es cierto que el 16 de agosto de 2021 se notificó al accionante que no sería tenido en cuenta para el ascenso al grado de cabo segundo, lo cual se dio por medio del oficio No.00902 MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHUJUCLA 2.25 de fecha 13 de agosto de 2021.

Que, el Comando no tiene acceso al Acta No.40 que re fiere el actor, no tiene acceso a la información recopilada por la Junta Clasificadora de Personal de la Armada Nacional y que, tampoco conoce el contenido del oficio No.00902 MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-JUCLA 2.25 de fecha 13 de agosto de 2021.Accionante: Marlon Delgado Jiménez Expediente A.T. 2021-00212-01

4 Con relación a las anotaciones en el folio de vida del actor, indicó que el lo era cierto, aclara ndo con relación a los aspectos negativos que, el accionante tuvo la oportunidad de rechazar la anotación realizada en su folio de vida, sin que hubiera llevado a c abo el procedimiento estipulado , aclarando que al ser indagados los hechos ocurridos el 14 de mayo de

accionante tuvo la oportunidad de rechazar la anotación realizada en su folio de vida, sin que hubiera llevado a c abo el procedimiento estipulado , aclarando que al ser indagados los hechos ocurridos el 14 de mayo de 2021, se logró evidenciar que la información mencionada por el señor Marlon Delgado Jiménez no era consecuentes con los informes recopilados.

Adicionalmente, señaló que la situación ocurrida en dicha fecha no fue repetitiva ni denotaba un posible acoso laboral por cuanto no existen antecedentes de altercados ocurridos con el accionante o situaciones que deriven un real acoso laboral ; agregó que, después de los hechos en la fecha mencionada, no hubo ninguna controversia entre el actor y el Segundo comandante Batallón Fluvial de Infantería de Marina No.33.

Solicitó se desvincule al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No.33, por cuanto no se encuentra legitimado en la causa por pasiva teniendo en cuenta que, las peticiones del accionante no pueden ser solucionadas por el Comando, dado que, las decisiones aquí controvertidas son del resorte de la Junta Clasificadora de Personal de la Armada Nacional, recalcando que, no emitió el acta No.40/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-JUCLA de fecha 12 de agosto de 2021, só lo se limitó a realiz ar la notificación ordenada por la Junta Clasificadora.

JUNTA CLASIFICADORA ARMADA NACIONAL

El Director de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional recalcó que, el actor fue escalafonado como cabo tercero el 28 de junio de 2018 y que ,

JUNTA CLASIFICADORA ARMADA NACIONAL

El Director de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional recalcó que, el actor fue escalafonado como cabo tercero el 28 de junio de 2018 y que , teniendo en cuenta que cumplió el tiempo mínimo en el grado fue sometido a consideración por parte de la Junta Clasificadora, quien hace un análisis del perfil del personal que cumple tiempo mínimo y procede a recomendar al Mando el ascenso o no del personal . Dicho esto, ratificó que mediante Acta No.40 del 12 de agosto de 2021, la Junta Clasificadora decidió no recomendar el ascenso del accionante.

Aclaró que, quien tiene la potestad para determinar la oportunidad de ascender o no es el c omandante de la Armada Nacional, de conformidad con la facultad que trata la resolución No.015 de 2002, explicando que, la Junta se limita a efectuar una recomendación a través de un acta la cual no es un acto administrativo de definitivo, caso contrario a la resolución de ascenso que suscribe el comandante de la Armada Nacional.

Que, si se accediera las pretensiones del actor, esto es, dejar sin efectos el Acta No.40, en nada interferiría en la decisión que adopte el comandante de la Armada Nacional de ascender o no al accionante.

Una vez destacó los requisitos para ascenso que trata el artículo 54 del Decreto 1790 de 2000, modificado por la Ley 1104 de 2006, aclaró que, elAccionante: Marlon Delgado Jiménez Expediente A.T. 2021-00212-01

5 hecho de reunir dichos requisitos no obliga a la Administración, a c onceder

Expediente A.T. 2021-00212-01

5 hecho de reunir dichos requisitos no obliga a la Administración, a c onceder el referido ascenso en atención a la organización piramidal de la institución; adicionalmente aclaró que, esta clase de decisiones están reve stidas de una facultad discrecional que recae en los Comandantes de Fuerza.

Aclaró que, no existe falsa motivación cuando se recomienda el no ascenso de conformidad con lo expuesto en e l artículo 54 del Decreto 1790 de 200 0 y 64 del Decreto 1799 de 2000 “los requisitos para poder recomendar a un militar para ascenso pasan por los descritos en estos artículos de manera enumerativa, y por la facultad de selección del Gobierno Nacional, que luego de evaluar los mínimos, (tiempo mínimo en el grado, capacidad profesional, cursos de acenso, aptitud psicofísica y clasificación), debe sopesar si ese candidato reúnen los requisitos militares, esto es de conducta y perfil frente a las necesidades institucionales (artículo 64 del Decreto 1799 de 2000), para recomendar otorgar el nuevo grado ”, presupuesto que adem ás, debe cumplir con la integralidad que trata el artículo 52 Ibidem, es así q ue “utilizando no solo la documentación propia que sustenta la aprobación parcial de los requisitos mínimos para ascenso, sino las adicionales que demuestran las características, cualidades y perf il militar del Suboficial”, se estableció que, no se recomendaría el ascenso del accionante, determinación que se encuentra amparada por las normas que rigen la materia y en la posibilidad que la Ley le da al Gobierno Nacional de elegir entre los suboficiales propuestos para ascenso y que cumplen o no

accionante, determinación que se encuentra amparada por las normas que rigen la materia y en la posibilidad que la Ley le da al Gobierno Nacional de elegir entre los suboficiales propuestos para ascenso y que cumplen o no con los requisitos mínimos del artículo 54 del Decreto 1790 de 2000.

Destacó que, “las altas calidades y buen servicio prestado por los suboficiales, no pueden constituirse en un fuero de ascensos que desconozca la f acultad discrecional de la autoridad nominadora, cuando esta se ejerc e es precisamente para casos del servicio y por conveniencia del mismo y de la admi nistración pública. Por ende no resulta imperativo convocar al tutelant e al procedimiento administrativo de acenso, pues en similares condiciones y aspiraciones habrá muchos Suboficiales, p ues se reitera, la estructura organizativa de las líneas de mando de las Fuerzas Militares no permite tal flexibilidad par a que puedan acceder al mismo ascenso todos los oficiales y Suboficiales que se encuentran en cada uno de los grados”. (Subraya del informe).

Agregó que, la acción es improcedente teniendo en cuenta que el actor contó con la reclamación prevista en el parágrafo 3 del artículo 70 del Decreto 1799 de 2000 el cual señala que “En caso de decisiones de la Junta Clasificadora, procederá reclamo ante la misma Junta, la cua l fallará en forma definitiva dentro de los cinco (05) día hábiles siguientes a la presentación del reclamo”. Aunado, indicó que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario propicio para desvirtuar la presunción de legalidad que goza el acto administrativo que por esta vía se

reclamo”. Aunado, indicó que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario propicio para desvirtuar la presunción de legalidad que goza el acto administrativo que por esta vía se ataca pues, la acción de tutela no es la vía idónea para el efecto que se persigue.

Manifestó que, no se evidencia ni existe prueba sumaria que acredite la presencia de un perjuicio irremediable, como tampoco un daño cierto, real yAccionante: Marlon Delgado Jiménez Expediente A.T. 2021-00212-01

6 actual, sin que se afecte su derecho al trabajo ni su mínimo vital, teniendo en cuenta que su vinculación legal y reglamentaria continúa vigente con la Armada Nacional; además, señaló que debía tenerse en cuenta qu e el accionante ser ía considerado nuevamente en el próximo proceso de ascenso, sin perjuicio que, pueda ser llamado previo a ello, si así lo decide el Mando en caso que cambien las necesidades institucionales.

Una vez señaló las razones por la cuales no existe vulne ración a l os derechos a la igualdad, dignidad y debido proceso con ocasión de la recomendación de no ascenso del actor, solicitó se declare improcedente la acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Precisó la A q uo que, el problema jurídico consistía en determinar s i la acción de tutela es el mecanismo procedente para dejar sin efectos el Acta No. 40/ MDN-COGFMCOARC-SECAR-JEDHU-JUCLA de 12 de agosto de 2021 emitida por la Junta Clasificadora Armada Nacional, en la que

acción de tutela es el mecanismo procedente para dejar sin efectos el Acta No. 40/ MDN-COGFMCOARC-SECAR-JEDHU-JUCLA de 12 de agosto de 2021 emitida por la Junta Clasificadora Armada Nacional, en la que recomendó no ascender al señor Marlon Delgado Jiménez al grado de cabo segundo.

La tesis desarrollada por el Despacho de instancia es que, debe declararse improcedente la acción de tutela, porque el accionante no probó los requisitos jurisprudenciales para que ésta sea viable frente a actos administrativos de trámite, como resulta ser el Acta No.40/ MDN-COGFMCOARC-SECAR-JEDHUJUCLA del 12 de agosto de 2021, emitida por la Junta Clasificadora Armada Nacional, ya que: i) dicho documento no es sustancial ni decisivo en la decisión final del ascenso, la cual corresponde al Comandante respectivo, ii) a causa de su expedición, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Marlon Delgado. Adicionalmente, porque tampoco se demostró probatoriamente el perjuicio irremediable.

Aunado, destacó la A quo que, el acto que se pretende dejar sin efectos es un acto de trámite y la decisión final sobre el ascenso o no del señor Delgado depende del Comandante de la Fuerza respectiva, esto quiere decir que, cuando el acto administrativo definitivo sea expedido, el actor puede presentar los recursos de ley, si estos proceden, o en su defecto, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir dicha decisión.

puede presentar los recursos de ley, si estos proceden, o en su defecto, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir dicha decisión.

Para llegar a tales conclusiones, el Despacho consideró, entre otras cosas, que:

El ascenso de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se encuentra regulado en los Decretos 1790 y 1799 de 2000, la Ley 1104 de 2006 que modificó el Decreto 1790, la Resolución No.015 de 2002 y laAccionante: Marlon Delgado Jiménez Expediente A.T. 2021-00212-01

7 Directiva No.20190042371843943 MDN-COGFMCOARC-SECAR-JEDHUJUCLA-23.1 del 20 de octubre de 2020.

Una vez citó el contenido de los artículos 51 y 52 del Decreto 1790 de 2000, modificado por la Ley 1104 de 2006 señaló que, los ascensos se realizan dependiendo no solo de las condiciones propias del interesado, esto es, su conducta, profesionalismo y estado psicofísico, sino que también depende de las vacantes que estén disponibles para el escalonamiento.

Señaló que, el artículo 54 ibidem dispuso los requisitos que debe cumplir el suboficial interesado en ser ascendido: tiempo mínimo de servicio, capacidad profesional, acreditación de aptitud psicofísica, acreditación de tiempos mínimos de embarco y tener la clasificación de ascenso. Aunado, indicó que, el artículo 64 del Decreto 1799 de 2000 estableció que el ascenso debe darse de acuerdo con las necesidades, las vacantes o

tiempos mínimos de embarco y tener la clasificación de ascenso. Aunado, indicó que, el artículo 64 del Decreto 1799 de 2000 estableció que el ascenso debe darse de acuerdo con las necesidades, las vacantes o conveniencias institucionales.

De la Directiva No. 20190042371843943 MDN-COGFMCOARC-SECARJEDHU-JUCLA-23.1 del 20 de octubre de 2020, destacó la directriz que indica, la Jefatura de Desarrollo Humano y Familia Armada Naci onal, “ A través de la Dirección Junta Clasificadora ” realiza el acta de evaluación de ascenso, en la que se harán las recomendaciones correspondientes y se establecerán las listas de clasificación para ascenso y el orden de prelación.

Dilucidó entonces que, corresponde a la Junta Clasificadora realizar las recomendaciones para los ascensos, más no el ascenso como tal, pues la decisión final la toman los Comandantes de las respectivas Fuerzas.

Una vez citó el contenido de los artículos 68 y 70 del Decreto 1799 de 2000 que tratan sobre el procedimiento por anotaciones y el procedimiento por evoluciones y clasificaciones, respectivamente , indicó el Despacho de instancia que existen dos procedimientos: i) por anotaciones, en el que el evaluado plantea su desavenencia con las anotaciones en los folios de vida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ante el evaluador, quien tiene 24 horas para decidir si modifica o no la anotación objeto de reclamo. Si esta se mantiene, el folio de vida pasa a la autoridad revisora que debe emitir respuesta definitiva dentro de los 5 días hábiles siguientes y, ii) por

24 horas para decidir si modifica o no la anotación objeto de reclamo. Si esta se mantiene, el folio de vida pasa a la autoridad revisora que debe emitir respuesta definitiva dentro de los 5 días hábiles siguientes y, ii) por evaluaciones y clasificaciones, donde el evaluado puede presentar reclamo escrito al evaluador dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación. El evaluador deberá resolver dicha reclamación dentro de los 5 días hábiles siguientes, si se mantiene el desacuerdo, se podrá apelar ante la autoridad revisora en el mismo término para reclamar. El superior resolverá y notificará al evaluado.

Agregó que, el artículo 33 del Decreto 1790 de 2000 contempla que el ascenso de los suboficiales estará a cargo del Ministro de Defensa o de los Comandados de las respectivas fuerzas, cuando en ellos se delegue. Al punto, indicó que, la Resolución 015 de 2002 expedida por el Ministerio deAccionante: Marlon Delgado Jiménez Expediente A.T. 2021-00212-01

8 Defensa Nacional delegó funciones a determinados miembros de las Fuerzas Armadas, entre ellos, en el artículo 7° literal b) se ordenó a los Comandantes de las Fuerzas resolver el ingreso y ascenso del personal de suboficiales de que trata el artículo 33 del decreto Ley 1790 de 2000.

Concluyó que, el proceso de ascenso para las Fuerzas Militares (Ejército Nacional y Armada Nacional) requiere del agotamiento de una serie de etapas, que culmina con la decisión definitiva del Comanda

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