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TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00217-01-(15-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00217-01-(15-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Departamento Administrati vo para la Prosperidad Social y Fondo Nacional de Vivienda FONVIV IENDA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN E IGUALD AD – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La accionante puede acudir directamente ante cada una de las entidades, a fin de ser asesorada en los temas que sean de su respecti va compet encia – En consecuenci a, y ante la ausencia de pruebas q ue acrediten la situación de urgencia y gravedad que amerite la intervención del Ju ez C onstitucional, esta Sala de decisión no encuentra vulneración al guna a los derechos fundamentales alegados p or la actor a, motivo por el c ual procederá a negar la protección de los derech os invocados.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no ma ntener la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamental es invocados por la demandante?

Extracto: “(…) De los medi os pr obatorios obrant es d entro del expediente, se demostró que la entidad accionada dio una respuesta clara, precisa y de fondo a las peticion es elevadas por la accion ante. (…) Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportu na las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto.

Lo anterior no implica q ue la contestación de las peticion es debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes. (…) Por lo anterior este Tribunal comparte la decisión de la Juez de Primera Instancia al

Lo anterior no implica q ue la contestación de las peticion es debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes. (…) Por lo anterior este Tribunal comparte la decisión de la Juez de Primera Instancia al considerar que la petición elevada por la accionante ya fue satisfe cha con el oficio que la entidad accionada emitió, del que se encuentra prueba dentro del expediente. En este se indicó con clarid ad a la demandante que su hogar no se encontraba postu lado en ninguna en las Convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda, y de manera específica se refirió y resolvió cada uno de los puntos de su petición . (…) Ademá s, la Sala encuentra que a la accionante se le brindó por parte de la entidad informaci ón detallada y completa de los trámites y procedimientos que debía adelantar en aras de obtener el subsidio que depreca, así como sus requisitos, los documentos que debe anexar, y los lugares donde puede acudir. (…) Igualmente, el oficio fue comunicado personalmente a la demandante a la dirección de correo electrónico que aportó para notificación, incluso en la tutela (…) por lo que se establece q ue la accionante conoce y sabe de su contenido. (…) De otro lado, el DPS tampoco se encuentra en mora de resolver lo solicitado por la accionante comoquiera q ue se demostró que al cons iderar q ue no tenía competencia para d ar trámite a lo requerido, envío la petición a la entidad competente, como es el deber de las entidades bajo el principio de la cooperación interadministrativa en garantía de los derechos de los ciudadanos. Además, tal actuar le fue comunicado a la accionante en debida forma. (…) Lo anterior permite colegir,

competente, como es el deber de las entidades bajo el principio de la cooperación interadministrativa en garantía de los derechos de los ciudadanos. Además, tal actuar le fue comunicado a la accionante en debida forma. (…) Lo anterior permite colegir, con el análisis hecho en precedencia, q ue las respuestas otorgadas resultan suficientes, de manera que quedó demostrado que l as entida des accionadas no vulneraron el derecho de petición de la deman dante. (…) Ahora bien, aunque la demandante reclama el subsidio de vivienda, la entidad competente informó que ni ella ni su ho gar se encuentran inscritos en las convocatorias que para tal fin ha adelantado Fonvivienda, trámite que es indispensable que se realice por parte de la actora. Además, no existe en el presente caso una situación que a merite esta protección constitucional, pretermitiendo el r equisito previo aludid o, con lo cual, además, se vulneraría el derec ho a la i gualdad de otras perso nas que sí se inscribieron en estos programas, y están a la espe ra de la asignación de los subsidios respectivos. (…) Así las cosas, si la demandante aún considera que ella y su grupo familiar son beneficiarios de algunos otros de los programas ofrecidos por el Gobierno Nacional, la entid ad acciona da le ofreció la información co ncreta y detallada sobre l os pr ogramas que son desarrollad os y promovidos sob re elparticular, por lo que nada obsta para que la demandante adelante toda la gestión a su cargo para obtenerlos. (…) En ese orden de ideas, la accionante puede acudir directamente ante cada una de las entidades, a fin de ser asesorada en los temas que sean de su respectiva compet encia. (…) En consecuencia, y ante la ausencia

a su cargo para obtenerlos. (…) En ese orden de ideas, la accionante puede acudir directamente ante cada una de las entidades, a fin de ser asesorada en los temas que sean de su respectiva compet encia. (…) En consecuencia, y ante la ausencia de pruebas q ue acrediten la situación de urgencia y gravedad que amerite la intervención del Ju ez C onstitucional, esta Sala de decisión no encuentra vulneración alguna a los derechos fundamentales aleg ados por la actor a, motivo por el cual procederá a confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto ne gó la protección de los derech os invocados. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 5 11 de 2010; C-951 de 2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-37-040-2021-00217-01

Demandante: Gladys Daniela Cañón Diagama

Demandada: Departamento Administrativo para la

Prosperidad Social y Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Gladys Daniela Cañón Diagama, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamental es de petición e igualdad.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a Fonvivienda dar contestación al derecho de petición elevado, informando en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda, garantice los derechos invocados, cumpla lo ordenado en la sentencia T – 025 de 2004 y le asigne su subsidio de vivienda.

Igualmente, solicitó que la entidad accionada proteja los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por desplazamiento, de los menores de edad y conceder el subsidio de vivienda.

Los hechos, que sustentan la acción se resumen en que interpuso derecho de petición de interés particular, el 4 de julio de 2021, en el que solicitó una fecha cierta para recibir el subsidio de vivienda a que tiene derecho, como víctima de desplazamiento forzado. La entidad ha sido evasiva en sus respuestas manifestando que el otorgamiento del subsidio le corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Entidad ante la cual también envió

desplazamiento forzado. La entidad ha sido evasiva en sus respuestas manifestando que el otorgamiento del subsidio le corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Entidad ante la cual también envió derecho de petición con la misma solicitud el 28 de julio de 2021. Actualmente2 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2021-00217-01

Accionante: Gladys Daniela Cañón Diagama Accionada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

se encuentra en estado de vulnerabilidad y cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiaria del subsidio que reclama.

Fonvivienda no ha contestado la petición de fondo, ni de forma. Además, el Ministerio de Vivienda informó públicamente que va a entregar cien mil viviendas gratuitas para familias vulnerables sin que informe el modo de acceder a ello.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que cuando se trata de población en situación de desplazamiento, dada su especial condición de vulnerabilidad, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la vivienda digna goza de una especial protección.

En el diseño de los planes y programas de vivienda, se debe tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada, y de los subgrupos que existen al interior de esta – personas de la tercera edad, madres cabezas de familia, niños, personas discapacitadas, etc -, y se deben eliminar las barreras que impiden su acceso a los programas de asistencia social del Estado.

El derecho a la vivienda digna puede ser protegido por el juez de tutela, cuando

cabezas de familia, niños, personas discapacitadas, etc -, y se deben eliminar las barreras que impiden su acceso a los programas de asistencia social del Estado.

El derecho a la vivienda digna puede ser protegido por el juez de tutela, cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la reclama, puede ser despojado de ella, y afectar su mínimo vital y el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de conexidad con otro derecho fundamental.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 26 de agosto de 2021 , en el que ordenó notificar por el medio más expedito al Director del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y al DPS , otorgándole un término de 2 días para que remita un informe sobre los hechos a que hace alusión el escrito de tutela ,3 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2021-00217-01

Accionante: Gladys Daniela Cañón Diagama Accionada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ejerzan su derecho de defensa y alleguen las pruebas que consideren pertinentes.

3.- Contestación de las entidades demandadas

3.1.- El Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que la entidad no vulneró derecho fundamental alguno de la parte accionante, por lo que la conclusión de esta

3.1.- El Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que la entidad no vulneró derecho fundamental alguno de la parte accionante, por lo que la conclusión de esta acción debe ser la declaratoria de improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado. Además, la acción es improcedente por no configurarse un perjuicio irremediable que amerite una protección constitucional como mecanismo transitorio. El derecho de petición aludido por la actora fue contestado mediante Radicado No. 2021EE0011193, enviado a la dirección electrónica gladis30cd@gmail.com.

3.2.- Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS, Solicitó negar las pretensiones de la demanda ya que la acción de tutela no es la vía idónea para obtener la priorización de los subsidios de vivienda comoquiera que se debe cumplir con los requisitos legales existentes para ello.

La petición presentada por la accionante el 28 de julio de 2021, tuvo respuesta con el oficio S-2021-2002253965 del 4 de agosto de 2021 notificado al correo electrónico gladis30cd@gmail.com el 5 de agosto siguiente. De conformidad con el Decreto 1077 de 2015 (art. 2.1.1.1.2.1.2), FONVIVIENDA es la única entidad que tiene competencia para promover y evaluar programas especiales de vivienda y de asignar los subsidios a población desplazada ya que la convocatoria, postulación y asignación de los beneficiarios del SFVE le compete a esa entidad. De otro lado, para acceder al subsidio de vivienda se

de vivienda y de asignar los subsidios a población desplazada ya que la convocatoria, postulación y asignación de los beneficiarios del SFVE le compete a esa entidad. De otro lado, para acceder al subsidio de vivienda se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en la resolución 472 de 2010.4 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2021-00217-01

Accionante: Gladys Daniela Cañón Diagama Accionada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Cu arenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 , negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados, bajo los siguientes argumentos:

Se demostró que las entidades accionadas no vulneraron el derecho de petición de la señora Gladys Mariela Cañón Diagama. El DPS remitió por competencia la petición radicada el 28 de julio de 2021 por la tutelante a FONVIVIENDA de acuerdo con las prerrogativas asignada s al fondo en el Decreto 1077 de 2015. De otro lado, se encontró probado que FONVIVIENDA dio respuesta a la petición presentada el 4 de agosto de 2021 de manera clara y de fondo informándole que no hay lugar a conceder el subsidio de vivienda en tanto para ello deben agotarse las etapas y acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales contenidos en la Ley 1448 de 2011, Ley 1537 de 2012 y

y de fondo informándole que no hay lugar a conceder el subsidio de vivienda en tanto para ello deben agotarse las etapas y acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales contenidos en la Ley 1448 de 2011, Ley 1537 de 2012 y Decreto 1077 de 2015.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante. Consideró que Fonvivienda y el Departamento para la Prosperidad Social no han cumplido con la contestación del derecho de petición, teniendo en cuenta que aún no han dado una fecha cierta de cuándo se va a realizar convocatorias para personas desplazadas, vulnerando su derecho a la igualdad. En el caso de autos, no hay hecho superado, en atención a que no tiene vivienda y sigue en estado de vulnerabilidad y desplazamiento.

Lo anterior vulnera no sólo el derecho de petición, sino también el derecho al mínimo vital y a la vida digna, aunado al hecho que se encuentra desempleada y no cuenta con sustento económico para ella y su familia.5 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2021-00217-01

Accionante: Gladys Daniela Cañón Diagama Accionada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Fonvivienda además vulnera su derecho a la igualdad al no abrir convocatorias desde 2007 para Bogotá; ello imposibilita presentarse y ser incluida en un programa de vivienda. Además, cuando se crean nuevos programas de vivienda pese a cumplir con los requisitos de vulnerabilidad le niegan la posibilidad de ingresar a ese proyecto haciendo notoria la

incluida en un programa de vivienda. Además, cuando se crean nuevos programas de vivienda pese a cumplir con los requisitos de vulnerabilidad le niegan la posibilidad de ingresar a ese proyecto haciendo notoria la vulneración de derechos. Igualmente, al no dar una fecha exacta para conceder el subsidio.

6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6.1.- Problema Jurídico

Pretende la demandante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia del 8 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado.

Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantener la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la demandante.6 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2021-00217-01

Accionante: Gladys Daniela Cañón Diagama Accionada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Accionada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

6.2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

6.2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios

definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.7 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2021-00217-01

Accionante: Gladys Daniela Cañón Diagama Accionada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de

en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándo las, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su

2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.8 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2021-00217-01

Accionante: Gladys Daniela Cañón Diagama Accionada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación

conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

6.2.2.- Del derecho a la vivienda digna para la población desplazada, el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los subsidios de vivienda

Conforme lo establece el artículo 51 de la Constitución Política 5, todas las personas tienen derecho a la vivienda digna para lo cual el Estado fijará las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación de largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.

Este derecho requiere desarrollos normativos que permitan alcanzar la garantía material de sus contenidos prestacionales, por lo cual, la jurisprudencia constitucional señala que, en ciertos casos, algunas facetas del derecho a la vivienda digna alcanzan la categoría de derechos fundamentales subjetivos en tanto concretan contenidos propios del respeto a la dignidad del ser humano.

Al respecto la H. Corte Constitucional en sentencia T-585 de 2008 fue clara al concluir que “no es necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las necesidades básicas que deben ser satisfec has para permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la inversión públicaun lugar de habitación adecuado”.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017

vida, se encuentra aquella relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la inversión públicaun lugar de habitación adecuado”.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 5 Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecuci ón de estos programas de vivienda.9 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2021-00217-01

Accionante: Gladys Daniela Cañón Diagama Accionada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

De esta manera, el Alto Tribunal Constitucional al referirse a las obligaciones en cabeza de las autoridades estatales en materia de acceso a vivienda digna, respecto de personas víctimas del desplazamiento forzado, reitera que este derecho debe ser considerado como fundamental, razón por la cual tienen el deber de: i) reubicar a las personas desplazadas que debido al desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente pues no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos

basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta -personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etcy v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado.

Por lo tanto, el derecho a la vivienda digna tiene un carácter de derecho fundamental, el cual se reafirma cuando se trata de la población desplazada. En primer lugar, respecto al contenido mínimo de protección, de acuerdo con el cual, el Estado tiene la obligación de proveer vivienda y alojamiento básico y digno a las personas que han sido víctimas del desplazamiento interno. En segundo lugar, cuando existen mandatos normativos que crean una situación jurídica susceptible de garantía, que sea concreción de algún contenido derivado del principio de dignidad humana.

En suma, en Colombia, las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a que el Estado a través de acciones afirmativas, les garantice tanto la reparación integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico, producto de un ilícito, como el acceso a los servicios10 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2021-00217-01

Accionante: Gladys Daniela Cañón Diagama Accionada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fondo Nacional

Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2021-00217-01

Accionante: Gladys Daniela Cañón Diagama Accionada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

sociales, económicos y prestacionales, a fin de obtener el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos6.

Para tales efectos la política de ayuda a la población desplazada a través del subsidio de vivienda familiar ha sido reglamentada por diferentes normas jurídicas desde el año 1991, a través de las cuales se ha buscado proporcionar solución a la situación de especial vulnerabilidad en que esta población se encuentra.

Uno de los principales instrumentos normativos con que cuentan las personas en estado de vulnerabilidad derivado de desplazamiento forzado es la Ley 387 de 1997, que reconoció la situación especial de esa población y el deber del Estado de promover medidas para generar condiciones de estabilidad económica y social, entre las que se incluye, en su artículo 17, el deber de permitir “el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con: (…) Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad”.

Esta norma fue reglamentada por el Decreto 951 de 2001 7, en el cual se estableció, respecto del subsidio de vivienda para población en situación de desplazamiento, entre otros, los potenciales beneficiarios, las modalidades de postulación, los tipos de subsidio, los requisitos de acceso a los mismos, los

estableció, respecto del subsidio de vivienda para población en situación de desplazamiento, entre otros, los potenciales beneficiarios, las modalidades de postulación, los tipos de subsidio, los requisitos de acceso a los mismos, los criterios y la fórmula de calificación de las postulaciones y de asignación de los subsidios.

6 Léase sentencia de CORTE CONSTITUCIONAL C-099 de 2013. Magistrada ponente. Dra. María Victoria Calle. 7 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada”. Artículo 1°. “Del subsidio familiar de vivienda para población desplazada. Tal como lo establece el artículo 6º de la Ley 3ª de 1991, el subsidio familiar de vivienda es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen. La población desplazada tendrá acceso al subsidio familiar de vivienda en las condiciones que se establecen en el presente Decreto”.11 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2021-00217-01

Accionante: Gladys Daniela Cañón Diagama Accionada:

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