TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00219-01-(10-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00219-01-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 11001-33-37-040-2021-00219-01 Demandante Universidad Nacional de Colombia - UNAL Demandado Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Asunto Devolución Impuesto sobre las Ventas correspondiente al segundo bimestre del año 2020.
Sentencia de Segunda Instancia
Demanda
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 31 de enero de 2023, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Pretensiones:
“PRIMERA. Que se declare la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 608 -31-001104 DE FECHA 22 DE JULIO DE 2020, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, en su numeral TERCERO, NEGÓ la devolución de la suma de VEINTINUEVE MILLONES
TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS
Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, en su numeral TERCERO, NEGÓ la devolución de la suma de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($29.322.537), del valor solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, por concepto del Impuesto sobre las Ventas pag ado por el segundo (2) bimestre de 2020, al considerar que algunas de las facturas relacionadas en la solicitud de devolución no cumplían con ciertos requisitos legales impuestos, o porque los bienes, insumos o servicios no eran para uso exclusivo de la Universidad.
SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 684 – 000524 DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2021 , a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de laExp. 11001-33-37-040-2021-00219-01
Universidad Nacional Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
2 Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó el artículo tercero de la Resolución No. 608-31-001104 del 22 de julio de 2020, por medio de la cual se decidió la solicitud de devolución y/o compensación del Impuesto a las Ventas correspondientes al segu ndo (2) bimestre de 2020, presentada por la Universidad Nacional de Colombia.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se ordene a la demandada DEVOLVER la suma de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS
Universidad Nacional de Colombia.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se ordene a la demandada DEVOLVER la suma de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($29.322.537), del valor solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, por concepto de Impuesto sobre las Ventas correspondientes al segundo (2) bimestre de 2020.
CUARTO: Que, conforme a las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario, Artículos 635, 863 y 864 se condene a la demandada en la forma y términos allí dispuestos, al pago de intereses sobre la suma reclamada y referenciada en el numeral anterior.
.
QUINTO: Que se condene a la demandada a efectuar la devolución de la suma reclamada y referenciada en el numeral tercero, debidamente actualizada conforme al IPC.
SEXTO, Que se condene a la demandada al pago de costas y gastos del proceso.
SÉPTIMO. Reconocer personería en los términos y para los fines establecidos en el poder”
Normas violadas y concepto de la violación
La demandante señaló como normas violadas, la Ley 29 de 1990, Ley 30 de 1992 en sus artículos 1, 6, 16, 92 y 120, Decreto 2627 de 1993 en su artículo 4, Decreto 1210 de 1993, Ley 446 de 1998, Ley 640 de 2001, Ley 1286 de 2009, Acuerdo 36 de 2009 de la Universidad Nacional de Colombia articulo 2341 y los artículos 476,
1210 de 1993, Ley 446 de 1998, Ley 640 de 2001, Ley 1286 de 2009, Acuerdo 36 de 2009 de la Universidad Nacional de Colombia articulo 2341 y los artículos 476, 777 y 856 del Estatuto Tributario.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:
1. Violación al bloque de legalidad, por desconocimiento de principios y valores
Manifiesta que los actos demandados vulneran el bloque de legalidad, por cuanto afectan de manera flagrante e inequívoca las siguientes normas:
1.1 Violación de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1210 de 1993, artículos 6 y 92 de la ley 30 de 1992, artículo 476 del Estatuto Tributario, numeral 3, literal b), inciso cuarto del artículo 1.6.1.19.4 del Decreto único reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016 y artículos 1, 2 y 5 delExp. 11001-33-37-040-2021-00219-01 Universidad Nacional Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
3 acuerdo 036 de 2009 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional
Expresa que de acuerdo con la Ley 30 de 1992, la devolución del IVA pagado por las instituciones de educación superior tiene fundamento constitucional, y según el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016, dichas instituciones deben solicitar devolución del Impuesto a las Ventas a la Dian a más tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo.
instituciones deben solicitar devolución del Impuesto a las Ventas a la Dian a más tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo.
Precisa que las facturas sobre las cuales la demandada niega la devolución solicitada por la actora provienen de la celebración de convenios o contratos interadministrativos por parte de la institución.
Explica que en virtud del artículo 92 de la Ley 30 de 1992, las universidades tienen el beneficio de la devolución del IVA, beneficio que se reiteró de forma general en el artículo 476 del ET. y frente al cual la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C-925 de 2000.
Con base en lo anterior, afirma que los contratos o convenios interadministrativos corresponden a acuerdos de voluntades por los cuales se contrata a dicha entidad para la prestación de un servicio y, ejecución de los mismos, donde la Universidad adquiere bienes y servicios gravados con IVA . Que la D ian se equivoca al desconocer el IVA efectivamente pagado por la Unal en la adquisición de bienes, insumos y servicios; dado que desconoce la legislación, el Reglamento, los lineamientos constitucionales y Jurisprudencia del Consejo de Estado, ya que la extensión es una función misional de la Universidad, como la formación (pregrado y posgrado) e investigación, según el Acuerdo 036 de 2009 del Consejo Superior Universitario.
De ahí que, no se puede restringir el beneficio a la devolución argumentando que los bienes no son para el uso exclusivo de la Universidad, toda vez que no existe fundamento legal ni reglamentario para rechazar las facturas que fueron efectivamente pagadas para la adquisición de tales emolumentos.
los bienes no son para el uso exclusivo de la Universidad, toda vez que no existe fundamento legal ni reglamentario para rechazar las facturas que fueron efectivamente pagadas para la adquisición de tales emolumentos.
1.2 Violación de los artículos 617, 777 y 856 del Estatuto Tributario
Respecto de las facturas que rechazó la administración tributaria insiste en que cumplen con los requisitos descritos en el artículo 617 del E .T. y el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.Exp. 11001-33-37-040-2021-00219-01 Universidad Nacional Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Igualmente cita el artículo 771 -2 del E .T. y concluye que al ser esta una norma posterior al artículo 617 en cita, debe dársele aplicación y no puede exigírsele sino los requisitos señalados en la disposición especial, luego considera que este rechazo por parte de la DIAN no procede.
Sobre los artículos 777 y 856 del E.T., menciona apartes de la sentencia del Consejo de Estado (15767), del 26 de septiembre de 2007 y concluye la demandante que “el requisito de que los bienes, insumos y Servicios hubieran sido adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución y no en beneficio de un tercero, debe ser acreditado por la Universidad Nacional de Colombia a través del certificado del Contador Público o Revisor Fiscal”. . Por lo anterior, aduce que aportó prueba idónea -certificación contable correspondienteen relación con lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario
Contador Público o Revisor Fiscal”. . Por lo anterior, aduce que aportó prueba idónea -certificación contable correspondienteen relación con lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario en materia Tributaria 1625 de 2016, al momento de solicitar la devolución del impuesto, indicando que la entidad nacional no realizó un análisis de fondo de las facturas rechazadas, por lo que la administración contraría de forma evidente las normas legales y constitucionales que rigen la autonomía de la Universidad y la consecuente devolución del IVA.
1.3 Violación del artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y 831 del Código de Comercio.
Manifiesta que con la decisión de la accionada al negar la devolución del IVA del segundo bimestre de 2020, rechazando las facturas relacionadas en la solicitud de fecha 28 de mayo de 2020, basado en su juicio, y no en la norma que regula el tema pertinente, es claro el enriquecimiento de la D ian y el correlativo empobrecimiento para la Universidad.
Resalta que sin los recursos que paulatinamente se le han venido negando a la universidad, se afecta de manera grave el normal funcionamiento del ente educativo, colocando en un posible vilo su sostenimiento académico y administrativo, lo que afectaría de manera gradual los derechos fundamentales de miles de estudiantes que se benefician con la Universidad.Exp. 11001-33-37-040-2021-00219-01 Universidad Nacional Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
5 Precisa que con esta decisión la accionada es la única que se beneficia con el
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5 Precisa que con esta decisión la accionada es la única que se beneficia con el rechazo de la devolución del IVA, toda vez que, la Universidad, por el contrario, sólo se afecta de manera sustancial en el normal recaudo de sus recursos económicos.
2. Falsa Motivación
Refiere que del análisis de las resoluciones demandadas, se puede concluir que la Dian vulneró los principios constitucionales y procedimentales en la expedición de los actos administrativos por cuanto en estos no se vislumbran razones de derecho y de hecho que cotejen y determinen, cómo los objetos contenidos en las facturas cuya devolución de IVA fue rechazada no cumplen los requisitos de lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario en materia Tributaria 1625 de 2016, obvia hacer un estudio respecto a la no coincidencia entre la norma que impone el requisito y cómo el objeto contratado por la Universidad Nacional desborda esta prerrogativa tributaria, es decir, no se dan a conocer los motivos para no hacer el reconocimiento en cada uno de los títulos aportados.
Así las cosas , expone que para la materialización, ejecución y desarrollo de los programas de extensión adquiere bienes, insumos y servicios necesarios para la finalidad pretendida y que obedecen a la naturaleza de la extensión de los programas, pero que la DIAN ha obviado articular, s ujetándose a la interpretación más precaria y restrictiva, siendo esta la razón de la imposibilidad de argumentar en debida forma como cada una de las solicitudes rechazadas no cumplen con la función educativa, formativa o de investigación en todas y cada una de las
más precaria y restrictiva, siendo esta la razón de la imposibilidad de argumentar en debida forma como cada una de las solicitudes rechazadas no cumplen con la función educativa, formativa o de investigación en todas y cada una de las modalidades antes señaladas, violentándose por lo mismo uno de los requisitos del acto administrativo , en consecuencia, es que se acude al recurso de reconsideración conforme a la forma y términos establecidos en el E.T.
2.1 IVA pagado por servicios de la unidad de servicios de salud – UNISALUD
Aclara que, se presenta falsa motivación en las resoluciones demanda das, si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, y dado el carácter especial de la Universidad Nacional de Colombia que la autoriza a contar con su propio sistema de Seguridad Social en salud a través de su dependencia denominada Unidad de Servicios de Salud UNISALUD. Que, los documentos allegados durante toda la actuación administrativa surtida ante la DIAN por parte de la UNAL evidencian qu e, en cumplimiento de tal función, la entidadExp. 11001-33-37-040-2021-00219-01 Universidad Nacional Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
6 contrató la entrega de medicamentos para los usuarios de la sede en Bogotá y Medellín y Palmira, con las empresas allí relacionadas.
Manifiesta que la creación de UNISALUD fue autorizada por la Ley 647 de 2001, lo cual NO quiere decir, que ésta posea personería jurídica independiente, UNISALUD, es una dependencia más de la Universidad Nacional de Colombia, conforme a la Ley 30 de 1992. Esto implica que los gastos que se efectúan en esta
cual NO quiere decir, que ésta posea personería jurídica independiente, UNISALUD, es una dependencia más de la Universidad Nacional de Colombia, conforme a la Ley 30 de 1992. Esto implica que los gastos que se efectúan en esta Unidad están directamente relacionados con el apoyo a la función misional de la entidad, brindando seguridad social en salud a sus afiliados, los cuales son funcionarios activos y pensionados con sus respectivos benefi ciarios autorizados por la Ley. Este sistema fue creado con el fin de brindar un nivel de bienestar en salud, que permita el óptimo desarrollo misional de la Universidad.
La Oposición
Conforme consta en el expediente digital LA DIAN contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos:
Precisa que, los actos administrativos que negaron la devolución de $29.322.537 correspondiente al 2 bimestre de IVA de 2020, respecto a 481 facturas, se sustentaron en que los bienes y servicios contratados no fueron adquiridos para uso exclusivo de la Universida d, ya que correspondían a la prestación de servicios de Unisalud, pero no se relacionaban con el objeto principal de la Universidad Nacional ni desarrolla programas de extensión relacionados con su fin misional.
En particular, resalta que las facturas corresponden a gastos por entrega de medicamentos y demás bienes y/o servicios de salud (Anexo 6-Expediente virtual), y no al desarrollo de programas de extensión (actividades académicas o educativas) que benefician a la comunidad en el marco de convenios o contratos celebrados para cumplir su fin misional, que están contempladas en el artículo 5 del Acuerdo 036 de 2009.
y no al desarrollo de programas de extensión (actividades académicas o educativas) que benefician a la comunidad en el marco de convenios o contratos celebrados para cumplir su fin misional, que están contempladas en el artículo 5 del Acuerdo 036 de 2009.
En consecuencia, los conceptos que no cumplen con esta clasificación así estén relacionados con el bienestar o la seguridad social de los usuarios de los servicios que presta UNISALUD a sus funcionarios y sus familias, serian accesorios a este objeto y por lo tanto, esos conceptos, ajenos a la prerrogativa legal de su devolución,Exp. 11001-33-37-040-2021-00219-01 Universidad Nacional Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
7 tiene carácter restrictivo con el que deben ser interpretadas las leyes de exención, exoneración o devolución de un impuesto.
Agrega que Unisalud adquiere bienes y servicios para el beneficio de terceras personas distintas de la institución pública, por ejemplo, los cónyuges, hijos, compañeras permanentes etc., de miembros del personal académico, trabajadores oficiales de la Unal, de ma nera que, no se cumple el criterio de exclusividad dispuesto en la Ley 30 de 1993, el Decreto 2627 de 1993 y el artículo 1.6.1.19.4 del Decreto Único 1625 de 2016. Por ende, resalta que procedía el rechazo de las facturas que soportaban la solicitud de devolución.
Por otra parte, analiza que la prestación de un servicio de salud comporta una actividad diferente a la académica o educativa y si bien no se puede desconocer la importancia de la seguridad social en salud como un servicio público de carácter
Por otra parte, analiza que la prestación de un servicio de salud comporta una actividad diferente a la académica o educativa y si bien no se puede desconocer la importancia de la seguridad social en salud como un servicio público de carácter obligatorio, también es cierto que, en el caso en concreto lo que está en discusión no son los principios del sistema de seguridad social en salud o si la Universidad Nacional puede contar con su propia seguridad social en salud. Lo que se debate es si la Universidad Nacional tiene derecho a la devolución del IVA pagado por unos bienes o servicios que la Universidad no adquiere para sí, sino para los afiliados y beneficiarios de su régimen de seguridad social en salud, es decir, estos fueron adquiridos para terceros.
De igual manera, detalla que, si bien el certificado de contador o revisor fiscal tiene validez probatoria, según el artículo 777 del ET, se probó que las 481 facturas que corresponden a los bienes y/o servicios de salud no fueron de uso exclusivo de la Unal y no se probó que se h aya celebrado un convenio interadministrativo entre la Universidad y Unisalud.
Con soporte en lo dicho, evalúa que no se incurrió en enriquecimiento sin causa, toda vez que no existe un beneficio patrimonial de la DIAN, tampoco un empobrecimiento correlativo de la Unal ni causa jurídica, puesto que en la solicitud de devolución del 2 bimestre de IVA de 2020 no se acreditaron los requisitos establecidos en el numeral 3, literal b), inciso 4 del Artículo 1.6.1.19.4, en relación con las 481 facturas rechazadas.
Alude que no se configuró la falsa motivación, ya que los actos demandados se fundamentaron en hechos probados y en razones jurídicas contenidas en el artículo
con las 481 facturas rechazadas.
Alude que no se configuró la falsa motivación, ya que los actos demandados se fundamentaron en hechos probados y en razones jurídicas contenidas en el artículo 1.6.1.19.2 del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016.Exp. 11001-33-37-040-2021-00219-01 Universidad Nacional Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Aunado a ello, indica que la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 6 de septiembre de 2017 (radicado n°. 680012333000201300798 –01), citada por la actora, no es aplicable, pues esta se refirió a facturas que no tenían relación con la prestación de servicios y adquisición de bienes para Unisalud, sino para el sistema educativo.
Por último, solicita aplicar el precedente vertical disponible en la materia, esto es, la Sentencia del 27 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente radicado bajo el No. 2500023370002017 0151400, cuyo demandante es la Universidad Nacional de Colombia y la demandada es la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN; decisión judicial que permite advertir identidad en los supuestos de hecho y de derecho formulados por la demandante, con el asunto que se debate en el presente litigio.
Sentencia Apelada
El Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 31 de enero de 2023 decidió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio
Sentencia Apelada
El Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 31 de enero de 2023 decidió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA en contra de la DIAN -, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, expone que la parte demandante no acreditó el cumplimiento del requisito contemplado en el inciso 4, literal b del numeral 3 del artículo 1.6.1.19.6 del Decreto 1625 de 2016, toda vez que no constató probatoriamente que los servicios, insumos y bienes adquiridos por Unisalud mediante las 481 facturas fueran de uso exclusivo de la Unal, puesto que la salud no constituye una actividad de extensión destinada al servicio educativo y fue utilizada por terceros.Exp. 11001-33-37-040-2021-00219-01 Universidad Nacional Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
9 En esa misma línea, precisa que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 06 de septiembre de 2017. Exp: 20959, en la que se señala que de conformidad con
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
9 En esa misma línea, precisa que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 06 de septiembre de 2017. Exp: 20959, en la que se señala que de conformidad con los artículos 6, 92 y 120 de la Ley 30 de 1992, los objetivos de la Educación Superior y de sus instituciones son los de apoyar las labores investigativas y de servicio social que requiere el país y de ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político y ético a nivel nacional y regional.
Igualmente, evidencia que los anteriores objetivos pueden ser cumplidos a través de programas de extensión, el cual, en el presente caso no se cumple con los bienes adquiridos por Unisalud, teniendo en cuenta que los programas de extensión conforme al “ artículo 120 de la Ley 30 de 1992 comprende los programas de educación permanente, cursos, seminarios y demás programas destinados a la difusión de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como las actividades de servicio tendientes a procura r el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad.”
Sostiene que examinado el contenido de las facturas relacionadas -481- , se observa que el objeto contractual bajo el cual estás fueron expedidas por los contratistas y pagadas por la Universidad Nacional de Colombia tiene relación con los siguientes bienes y servicios : suministro de oxígeno medicinal domiciliario, alquiler y mantenimiento de equipos de medicina domiciliaria para rehabilitación de pacientes oxigeno dependientes; prestación del servicio de óptica para el suministro de lentes y monturas y sum inistro de medicamentos, para las dependencias de UNISALUD de las sedes de Bogotá, Medellín, Manizales y Palmira.
pacientes oxigeno dependientes; prestación del servicio de óptica para el suministro de lentes y monturas y sum inistro de medicamentos, para las dependencias de UNISALUD de las sedes de Bogotá, Medellín, Manizales y Palmira.
Indica que para desglosar si todos los elementos médicos adquiridos fueron de uso exclusivo de la UNAL, no es suficiente que se afirme, como lo hace la demandante, que la salud hace parte de la actividad de extensión porque los trabajadores están afiliados a ese régimen especial y que Unisalud hace parte del ente universitario, toda vez que la salud no hace parte de las actividades de extensión, pues estas se relacionan, según la Ley 30 de 1992, el Decreto 1013 de 1993 y el Acuerdo 36 de 2009, con el desarrollo del conocimiento, la formación, promoción de la ciencia, la cultura, la economía y la política, para el repercutir en el apaleamiento de las necesidades del país y de la comunidad en general.
En esa misma línea, comenta que, si bien la seguridad social en salud hace parte de la organización de las universidades públicas, según la Ley 447 de 2001, no tiene relación inmanente con la Educación Superior, pues la afiliación a esa dependenciaExp. 11001-33-37-040-2021-00219-01 Universidad Nacional Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
10 era opcional, de manera que, no se puede aceptar que este servicio haga parte de la función educativa que se busca financiar con el beneficio tributario de la devolución de IVA.
De tal manera que, el funcionamiento y prestación de los servicios de salud de la Universidad Nacional de Colombia no hace parte del desarrollo de su objeto
la función educativa que se busca financiar con el beneficio tributario de la devolución de IVA.
De tal manera que, el funcionamiento y prestación de los servicios de salud de la Universidad Nacional de Colombia no hace parte del desarrollo de su objeto institucional ni de las actividades de extensión, ya que Unisalud es una dependencia que desde su e structura y funcionamiento tiene garantizados los recursos con los que presta sus servicios al círculo cerrado de sus afiliados y beneficiarios.
Resaltando que la Subsección B, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencias del 27 de agosto de 2021 y 23 de septiembre de 2021, en casos análogos determinaron: que las facturas rechazadas derivaban de la prestación del servicio de salud, como compra de medicamentos, prestación de servicios de oftalmología, alquiler de sillas de ruedas, etc. de manera que, no tenían relación con la actividad de extensión, y por ende, negaron la devolución de IVA.
En definitiva, del análisis probatorio, normativo y jurisprudencial, concluye que la actora no acreditó el único requisito faltante para acceder a la devolución del IVA del 2 bimestre de 2020: que los bienes, insumos y servicios relacionados con la compra de lentes, servicios de oftalmología, optometría, óptica, alquiler de sillas de ruedas etc., fueran de su uso exclusivo, por el contrario, pretendió desnaturalizar el fin perseguido por el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, que es apoyar la financiación de la prestación de los servicios educativos desarrollados por las universidades públicas, pero que no puede extenderse al beneficio de particulares en materia de salud.
de la prestación de los servicios educativos desarrollados por las universidades públicas, pero que no puede extenderse al beneficio de particulares en materia de salud.
Por este motivo , alude que el actuar de la DIAN respecto de las 481 facturas rechazadas para la devolución del IVA por el pago de bienes, insumos y servicios adquiridos por UNISALUD, corresponde a derecho porque no fueron usados de manera exclusiva para la universidad, ni se realizó mediante un programa de extensión, sino que por el contrario se vieron beneficiados personas ajenas a la Universidad.
Finalmente, analiza que no existen medios de prueba que justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no se accede a esta pretensión.Exp. 11001-33-37-040-2021-00219-01 Universidad Nacional Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Recurso de Apelación
La demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustentó los siguientes cargos en su recurso de apelación:
1. Desconocimiento del precedente judicial emitido por el Consejo de
Estado en casos análogos:
Manifiesta que la Juez de primera instancia desconoció las sentencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, las cuales son: sentencia del 6 de septiembre de 2017, Exp. 20959. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez ; sentencia de fecha 8 de octubre de 2020, C.P. Milton Chaves García; radicación: 25000 -23septiembre de 2017, Exp. 20959. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez ; sentencia de fecha 8 de octubre de 2020, C.P. Milton Chaves García; radicación: 25000 -2337-000-2015-00196-01(22881); sentencia del 30 de septiembre de 2021, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Refiere que las adquisiciones que realiza la Universidad Nacional de Colombia en el marco de convenios y contratos celebrados, sí se efectuaban con el propósito exclusivo de desarrollar su fin misional, el cual es la extensión, acogiéndose así, de manera integral a los postulados desarrollados por el Honorable Consejo de Estado.
Comenta que el beneficio tributario previsto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, reglamentado por el artículo 4º del Decreto 2627 del 28 de diciembre de 1993, tal y como lo ha reseñado el H. Consejo de Estado, no distingue la actividad o fin misional, por el contra rio, de forma amplia lo consagra para bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución, lo que incluye al personal que trabaja para la misma dentro del fin educativo que consagra la ley.
2. Régimen especial en SaludUNISALUD
Refiere que existe un presupuesto de carácter legal que establece a las universidades estatales la obligación de contar con un sistema propio de seguridad social en salud, el cual cuenta con unas rentas básicas como las referidas a su financiación, sus afiliados y/o beneficiarios y sus medios de administración y dirección.Exp. 11001-33-37-040-2021-00219-01 Universidad Nacional Vs Dian
financiación, sus afiliados y/o beneficiarios y sus medios de administración y dirección.Exp. 11001-33-37-040-2021-00219-01 Universidad Nacional Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
12 De conformidad con lo anterior, indica que
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