🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00221-01-(15-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00221-01-(15-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Ref. Exp. 110013337040202100221-01

Actor: LYDIA MERCEDES GONZÁLEZ OSTOS

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de 10 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró improcedente el amparo.

El escrito de tutela

La accionante nació el 11 de octubre de 1966 y está afiliada al sistema general de pensiones en el régimen de prima media con prestación def inida, afirmó que para el 30 de junio de 2021 tiene “1355 semanas cotizadas”.

Manifestó que “el 30 de marzo de 2020, tuvo una cefalea súbita con pérdida del conocimiento y luego de la consulta médica fue diagnosticada con aneurisma de la arteria cerebra l media izquierda, presente vasoespasmo y edema hemisférico Izquierda; por lo que requirió craniectomía descompresiva; luego presentó hidrocefalia y se le practicó derivación ventrículo peritoneal”.

Ante el diagnóstico fue incapacitada en forma ininterr umpida desde esta fecha e inició el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones

hidrocefalia y se le practicó derivación ventrículo peritoneal”.

Ante el diagnóstico fue incapacitada en forma ininterr umpida desde esta fecha e inició el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones y el 26 de enero de 2021 se le realizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral número 4044299, el cual la calificó con una pérdida del 67.94%.

Después inició el trámite para el reconocimiento de la pensión y el funcionario que la asesoró le indicó que debía hacer la solicitud de pensión anticipada de vejez por condición de discapacidad.

Mediante radicado 2021_496535 del 29 de abril de 2021 , aportó los documentos requeridos para el reconocimiento del derecho pensional, solicitud que fue decidida2 Exp. 110013337040202100221-01

Actor: Lydia Mercedes González Ostos Acción de tutela mediante Resolución SUB 19434 de 19 de agosto de 2021, en forma desfavorable, por cuanto no cumplía con la edad para acceder a la pensión.

Considera que “fue engañada por el funcionario de Colpensiones que le indicó que el formato que debía presentar pues sabía que no cumplía con el requisito de edad”.

Precisó que, desde el mes de noviembre de 2020, no se le cancelan las incapacidades, con el argumento que está por ser pensionada por lo cual no se le van a pagar. Sin embargo, hizo la radicación correspondiente para su reconocimiento y pago.

Agregó que “su estado de salud es bastante precario, requiere del acompañamiento de terceras personas pa ra sus actividades cotidianas y subsiste gracias a la solidaridad de familia y amigos”.

reconocimiento y pago.

Agregó que “su estado de salud es bastante precario, requiere del acompañamiento de terceras personas pa ra sus actividades cotidianas y subsiste gracias a la solidaridad de familia y amigos”.

Con fundamento en lo antes expuesto solicita “TUTELAR los derechos fundamentales DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, SOLIDARIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y MOVIL, trasgredido por la accionada al NEGARME EL DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ, habiendo cumplido los requisitos de ley para ello.”.

Informe de las accionadas

La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones , indicó que al verificar las bases de datos encontró que la accionante radicó solicitud de pensión especial de vejez anticipada por invalidez el 29 de abril de 2021, que fue resuelta mediante la resolución SUB 194034 de 19 de agosto de 2021 y notificada electrónicamente el 19 de agosto de 2021.

Señaló que contra la anterior resolución la accionante interpuso recurso de apelación el 26 de agosto de 2021, respecto del cual la entidad aún se encuentra dentro del término para resolver.

Igualmente afirm ó que el mismo día la señora Lydia Mercedes González Ostos presentó solicitud de pago de incapacidades, respecto de la cual también se encuentra dentro del término para resolver.3 Exp. 110013337040202100221-01

Actor: Lydia Mercedes González Ostos Acción de tutela Argumentó que la demandante desnaturaliza la acción de tutela, pretende qu e le sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que

Acción de tutela Argumentó que la demandante desnaturaliza la acción de tutela, pretende qu e le sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta, además, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2021, la Jueza Cuarenta Administrativo de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento e n las siguientes consideraciones.

El Juez a quo manifestó que la acción es improcedente por cuanto la Resolución N° SUB-194034 de 19 de agosto de 2021, no se encuentra en firme, por cuanto “a la fecha, aún está en discusión el reconocimiento de la pensi ón de la tutelante bien sea “anticipada” o “por invalidez”, y hasta tanto COLPENSIONES no resuelva el recurso de apelación interpuesto frente a la Resolución N° SUB 194034 de 19 de agosto de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez po r anticipada, no podrá afirmarse con certeza que la demandada está negando la prestación de manera arbitraria, toda vez que se desconoce si el acto que resolverá la apelación resolverá sí negará o reconocerá la pensión de invalidez”.

Además, “en el eventual caso que COLPENSIONES, no acoja los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la señora Lydia Mercedes González Ostos, esta podrá recurrir a demandar ante el juez ordinario o en su defecto, radicar nuevamente solicitud de

en el recurso de apelación por la señora Lydia Mercedes González Ostos, esta podrá recurrir a demandar ante el juez ordinario o en su defecto, radicar nuevamente solicitud de pensión por invalidez.”.

Precisó que “es obligación de COLPENSIONES tramitar el pago de incapacidades después de los 180 días y hasta tanto la persona restablezca su salud, o se califique su pérdida de capacidad laboral, siempre y cuando el pago de las incapacidades se haya solicitado formalmente ante la Administradora del Fondo Pensional y se cumplan los requisitos legales necesarios para ello.”.

Con fundamento en lo expuesto resolvió.

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora LYDIA MERCEDES GONZÁLEZ OSTOS (…),contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en esta sentencia.4 Exp. 110013337040202100221-01

Actor: Lydia Mercedes González Ostos Acción de tutela SEGUNDO: ADVERTIR, a COLPENSIONES que es su deber pagar las incapacidades después de los 180 días y hasta que la interesada restablezca su salud o se califique su pérdida de capacidad laboral, por lo cual deberá proceder al trámite y pago de las mismas a la tutelante, previa verificación de los requisitos legales. (…)”.

Escrito de impugnación

La accionante solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar se acceda al amparo impetrado, para lo cual además de reiterar lo expuesto en su escrito de tutela, agregó que el “10 de septiembre a través de correo electrónico nos

La accionante solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar se acceda al amparo impetrado, para lo cual además de reiterar lo expuesto en su escrito de tutela, agregó que el “10 de septiembre a través de correo electrónico nos manifiesta que: en rela ción al radicado 2021_981644 del 26 de agosto de 2021 (tramite pago incapacidades), que “documento con inconsistencia. Certificado o constancia actualizada de la EPS donde relacione o describa las incapacidades expedidas a su cargo –CRI”, más adelante señala el certificado o constancia (CRI) debe ser actualizado pues no relaciona las incapacidades con números P10149814 Y P10149383 radicadas en el presente tramite.”, con lo cual estima que Colpensiones también se está sustrayendo sin justa causa del pago de esas incapacidades.

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico

Corresponde a la Sala resolver dos aspectos, el primero relativo a determinar si se desconocen los derechos a la dignidad humana, debido proceso, seguridad social, solidaridad social, mínimo vital y móvil, por Colpensiones al no reconocer la pensión de invalidez de la accionante. Sin embargo, previo a abordar este punto resulta necesario determinar si es procedente la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales.

El segundo aspecto, que se debe resolver es si Colpensiones vulnera los derechos de la accionada al no pagar las incapacidades, siendo su obligación como lo señala el a quo.

Sobre el reconocimiento pensional, a través de la acción de tutela

La Corte Constitucional, en la sentencia T -258 de 2012, con ponencia del

de la accionada al no pagar las incapacidades, siendo su obligación como lo señala el a quo.

Sobre el reconocimiento pensional, a través de la acción de tutela

La Corte Constitucional, en la sentencia T -258 de 2012, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, precisó las siguientes subreglas con respecto a la procedencia del reconocimiento de pensiones mediante la acción de tutela.5 Exp. 110013337040202100221-01

Actor: Lydia Mercedes González Ostos Acción de tutela “Tercera. La acción de tutela únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o se encuentre frente a un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia

En concordancia con el artículo 86 superior, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, que procederá cuando el afectado no disponga de otra vía de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; específicamente sobre el pago de prestaciones pensionales por esta vía, esta Corte ha desarrollado amplia jurisprudencia, estructurando las siguientes reglas1:

(i) Que no se cuente con otro medio idóneo de defensa judicial , aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per sé que ella deba ser denegada2”.

La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamental es de quien invoca la tutela, sea o no como mecanismo transitorio3, pues existen casos en que los medios ordinarios

concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamental es de quien invoca la tutela, sea o no como mecanismo transitorio3, pues existen casos en que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente al estado de indefensión de algunas personas, que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la pensión.

(ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable , que conlleve la inminente afectación a derechos fundamentales. Cuando está en juego el reconocimiento de una pensión de vejez, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico, pues es necesario consultar las particularidades de cada caso específico, teniendo en cuenta factores como la edad u otra situación de ostensible debilidad.

(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social.

(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión, con un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud4.

(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional, fue negado5.

Estipulado lo precedente, siempre se debe efectuar un estudio de procedencia, que estrictamente mantendrá racionalidad con las reglas ya señaladas. Ello quiere decir que la improcedencia tutelar en materia pensional, está muy lejos de ser absoluta.” (Negrillas del original).

procedencia, que estrictamente mantendrá racionalidad con las reglas ya señaladas. Ello quiere decir que la improcedencia tutelar en materia pensional, está muy lejos de ser absoluta.” (Negrillas del original).

Conforme a lo expuesto, en principio, la acción de tutela no es el medio adecuado para lograr la protección de los derechos pensionales, pues la persona cuenta con otro mecanismo de defensa; sin embargo, tal como lo indica la jurisprudencia citada,

1 T-559 de julio 14 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 2 “Sentencia T433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.” 3 T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 4 T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 5 T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Araújo Rentería.6 Exp. 110013337040202100221-01

Actor: Lydia Mercedes González Ostos Acción de tutela la acción de tutela puede proceder en forma excepcional con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión, para lo cual el act or debe acreditar los elementos señalados por la Corte Constitucional.

Sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos

El siguiente es el criterio expuesto por la Corte Constitucional 6 sobre la posibilidad de acudir en acción de tutela contra dicha modalidad de actos jurídicos.

“4. Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.

El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está defi nido, principalmente por cuatro disposiciones: la

“4. Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.

El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está defi nido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta acció n solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”

La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medid as provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere.”

Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como

acto concreto que lo amenace o vulnere.”

Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respe cto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”

De la presente regulación la Corte ha concluido (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la

6 Sentencia T – 435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra7 Exp. 110013337040202100221-01

Actor: Lydia Mercedes González Ostos Acción de tutela acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique

(artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (T514

7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (T514 de 2003). (Resalta la Sala)

De acuerdo con lo anterior, la tutela contra actos administrativos, en principio, es improcedente; sin embargo, procede si se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual se valora cuando es cierto e inminente, grave y requiere de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable, el juez del conocimiento puede suspender el acto administrativo.

Requisitos del perjuicio irremediable

En relación con la noción de perjuicio irremediable, la Corte Con stitucional, en sentencia T-440 de 2014, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, precisó lo siguiente:

“Así las cosas, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando (i) no existan otras acciones legales, (ii) o existiendo éstas no fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, (iii) o no son eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.). 7 Dado que para reclamar derechos en general se establecieron medios de defensa judiciales ordinarios, idóneos para tramitar la pretensión de reconocimiento de la prestación, la procedencia de la acción de tutela se supedita a la eficacia de estos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, analizando las circunstancias del peticionario y los elementos

de reconocimiento de la prestación, la procedencia de la acción de tutela se supedita a la eficacia de estos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, analizando las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el expediente.8

Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez

7 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 8 Específicamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar pensión de sobrevivientes se pueden observar las siguientes sentencias: T -401 de 2004 (M.P. Rodrig o Escobar Gil, unánime), a través de la cual se reconoció definitivamente la pensión sustitutiva derivada de la muerte de su hermano a una señora de la tercera edad que sufría graves quebrantos de salud, la Corte explicó que hacerla acudir a un proceso ord inario y negarle la pensión requerida “(…) equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía (…)” . De manera similar, en sentencia T -836 de

arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía (…)” . De manera similar, en sentencia T -836 de 2006 (M.P. Humberto A. Sierra Porto, unánime), la Corte otorgó de manera definitiva la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija a una señora de 79 años de edad con problemas de salud avanzados, pues el ISS dilataba injustificadamente su reconocimiento y sus derechos fundamentales se hallaban en peligro.8 Exp. 110013337040202100221-01

Actor: Lydia Mercedes González Ostos Acción de tutela constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

La jurisprudencia constitucional9, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la

urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que s er adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.10

Según lo señalado en los párrafos anteriores, en aquellos casos en los que hay medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela es procedente si se logra determinar que: “(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional”.

9 Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262 y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable. 10 Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T -225 de 1993 (M.P.

las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable. 10 Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T -225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, unánime). Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si l a primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o m enoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a

lo que equivale a la gran intensidad del daño o m enoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”.9 Exp. 110013337040202100221-01

Actor: Lydia Mercedes González Ostos Acción de tutela Caso concreto

Como se indicó son dos los reproches de la accionante uno relativo a que Colpensiones, no le ha reconocido la pensión y el otro referido a la falta de pago de las incapacidades.

En relación con el primero de los asuntos, según se advierte de los hechos expuestos en el escrito de tutela, la accionante pretende que a través de esta acción de tutela se reconozca la pensión de invalidez con fundamento en la calificación realizada por la Administradora C olombiana de Pensiones, mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral número 4044299.

Al respecto, se debe precisar que conforme a los hechos expuestos y las pruebas aportadas se advierte que el accionante mediante oficio de 29 de abril de 2021 la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la “pensión especial de vejez anticipada

Al respecto, se debe precisar que conforme a los hechos expuestos y las pruebas aportadas se advierte que el accionante mediante oficio de 29 de abril de 2021 la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la “pensión especial de vejez anticipada por invalidez” 11, solicitud que fue resuelta por Colpensiones mediante Resolución SUB 194034 de 19 de agosto de 2021 en la que negó el reconocimiento solicitado12.

Ahora bien, respecto de esta decisión la accionante el 26 de agosto de 2021, a través del Formulario N° 2021_9816445, presentó ante Colpensiones recurso de apelación (la sustentación del recurso no se encuentra en el expediente, únicamente la constancia de su radicación).12

Así las cosas, se observa que existe un acto administrativo (Resolución N°. SUB 194034 de 19 de agosto de 2021) respecto del cual existe una apelación que deberá ser decidida por Colpensiones y, si la accionante persiste en su inconformidad podrá ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En dicho contexto, también cabe señalar que la interesada, si considera que se encuentra en una situación de apremio que amerite la adopción de una medida de urgencia, pued e solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo correspondiente.

11 Pdf con nombre “14PruebasContestacion4”. 12 Pdf con nombre “11PruebasContestacion1” 12 Pdf con nombre “12PruebasContestacion2”10 Exp. 110013337040202100221-01

Actor: Lydia Mercedes González Ostos Acción de tutela Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia del 5 de marzo de 2014,

12 Pdf con nombre “12PruebasContestacion2”10 Exp. 110013337040202100221-01

Actor: Lydia Mercedes González Ostos Acción de tutela Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia del 5 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-06871-01, consideró.

“En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.

(…)

Inclusive y ante el hipotético argumento sobre la ineficacia de la medida, dada la exigencia de que se agote el requisito de procedibilidad referido a la conciliación previa a la admisión de la demanda, es evidente que el juez de lo contencioso administrativo pueda admitir la posibilidad de que el accionante presente la demanda y la solicitud de medid a cautelar previamente al agotamiento de la conciliación prejudicial, al tenor de lo dispuesto por el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, que r

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...