TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00228-01-(16-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00228-01-(16-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2021-00228-01
DEMANDANTE: BIOQUIFAR PHARMACEUTICA S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: APORTES PATRONALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 20 22, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad BIOQUIF AR PHARMACEUTICA , a través de a poderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERA: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Acto Administrativo de Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00307340 por concepto de aportes pensionales en mora, de 04 de enero de 2020.
“PRIMERA: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Acto Administrativo de Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00307340 por concepto de aportes pensionales en mora, de 04 de enero de 2020. - Resolución No AP00345215 del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020) notificada el 08 de abril de 2021.
SEGUNDA: De acuerdo a lo anterior y en consecuencia solicito como restablecimiento del derecho, el no cobro de la sanción o l a devolución de las sumas canceladas por concepto de la sanción impuesta por parte de COLPENSIONES, por tratarse de actuaciones ilegales y desconocedoras de la ley y la Constitución”.
1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00228-01
Demandante: BIOQUIFAR PHARMACEUTICA S.A.
Demandado: COLPENSIONES
2
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 4 de enero de 2020, COLPENSIONES profirió Liquidación Certificada de Deuda No. AP -00307340 por concepto de aportes pensionales en mora en cuantía de $82.984.553, sin considerar que dicha actuación carecía de los elementos necesarios para constituir un título ejecutivo, por cuanto se omitió aducir los argumentos respecto del personal que recaía dicha liquidación de la deuda y el concepto de los aportes adeudados.
Sostiene que el 04 de marzo de 2020, la demandante solicitó un plazo prudencial
los argumentos respecto del personal que recaía dicha liquidación de la deuda y el concepto de los aportes adeudados.
Sostiene que el 04 de marzo de 2020, la demandante solicitó un plazo prudencial para dar respuesta a la entidad frente a dicho cobro persuasivo. Sin embargo, mediante la Resolución No. AP00345215 de 20 de marzo de 2020 , Colpensiones otorgó respuesta en el sentido de actualizar la deuda a la suma de $82.959.893 y nuevamente se omitió identificar a las personas sobre las cuales se adeudaban los supuestos aportes, expidiendo una resolución sin la debida motivación.
Finalmente, mediante Comunicación de 24 de mayo de 2021, la entidad demandada requirió a la sociedad actora para que cancelara la deuda, liquidando un valor total a pagar de $82.440.392. En este oficio se adjuntó una información de cotizantes confusa que no permiten determinar una deuda real ni el cobro que se realiza.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011. En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
Falta de motivación de los actos administrativos
Argumenta que los actos acusados incurren en expedición irregular, en la medida que carecen de una motivación, clara, puntual y suficiente a efecto de permitir determinar las razones que lo fundamentan , como quiera que se omitió señalar el personal sobre el cual recae dicha liquidación de deuda.
La información respecto de los cotizantes sobre los cuales recaía el cobro era de
determinar las razones que lo fundamentan , como quiera que se omitió señalar el personal sobre el cual recae dicha liquidación de deuda.
La información respecto de los cotizantes sobre los cuales recaía el cobro era de vital importancia a fin de poder ejercer el derecho de defensa y contradicción, así como lograr corroborar si efectivamente el monto de la deuda se está realizando conforme a derecho.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00228-01
Demandante: BIOQUIFAR PHARMACEUTICA S.A.
Demandado: COLPENSIONES
3 En este sentido, es clar a la configuración de una falta de motivación de las resoluciones demandadas ante la ausencia de una explicación clara y suficiente de las razones que soportan las resoluciones con tentivas de la liquidación, máxime cuando a los actos censurados se acompañan unos cuadros anexos que señalan sumas de dinero, sin precisar a cuales trabajadores corresponden, ni las fechas exactas de causación y la fórmula matemática para determinar la suma cobrada, de suerte que se incumple los requisitos que debe contener un título ejecutivo para ser considerado como tal.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, en síntesis expone los siguientes argumentos de defensa: Luego establecer el marco jurídico relativo al proceso de cobro de los aportes a pensión adelantado por la entidad, precisa que, en primer lugar, se constituyó en mora al empleador BIOQUIFAR PHARMACEUTICA S.A. por los períodos adeudados por concepto de aportes
relativo al proceso de cobro de los aportes a pensión adelantado por la entidad, precisa que, en primer lugar, se constituyó en mora al empleador BIOQUIFAR PHARMACEUTICA S.A. por los períodos adeudados por concepto de aportes pensionales. Sin embargo, dicho aportante no canceló la obligación, siendo procedente conforme el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 en conco rdancia con el artículo 99 del CPACA proferir liquidación certificada de deuda, la cual presta mérito ejecutivo y contiene el valor a pagar , así como la liquidación de los intereses correspondientes.
Ahora para el caso de la demandante, la liquidación certificada de deuda cumple con lo establecido en la normativa vigente y especialmente con lo indicado en el manual de cobro de la entidad, siendo un hecho demostrado que el empleador a la fecha de expedición del título ejecutivo no había cancelado la obligac ión objeto de cobro y por ello la necesidad de expedir la liquidación certificada de deuda, la cual fue actualizada mediante Resolución No. AP 00345215 del 20 de marzo de 2020, teniendo en cuenta el pago y/o reporte de novedades realizadas por el deudor en los ciclos y ciudadanos informados, para un valor total a pagar de $82.959.893.
Finalmente, formula las excepciones de inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones, buena fe y genérica.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 12 de diciembre de 202 2, negó las pretensiones de la demanda ,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00228-01
sentencia de 12 de diciembre de 202 2, negó las pretensiones de la demanda ,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00228-01
Demandante: BIOQUIFAR PHARMACEUTICA S.A.
Demandado: COLPENSIONES
4 declaró probada la excepción de fondo de buena fe y no conden ó en costas a la parte vencida; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Destaca que la liquidación certificada de deuda y su actualización se sustenta en lo dispuesto en los artículos 24 y 53 de la Ley 100 de 1993, 2º del Decreto 2633 de 1994, 39 del Decreto 1406 de 1999 y 99 del CPACA, por lo que el valor cobrado de $82.959.893 por aportes pensionales de los períodos de 1995/05 al 2019/09 tiene soporte normativo.
Para el caso bajo estudio, advierte que en la prenotada liquidación certificada de deuda se anexó un estado de cuenta en el que se determinó las mensualidades adeudadas por la demandante, esto es, 1995 -5 a 2019 -9, el valor de la deuda presunta por diferencia de pago, el valor de la deuda real por omisión; para un total de $82.984.553.
Concurrentemente, añade que dentro del acto administrativo se especificó el concepto de pago adeudado por omisión y se identificaron los trabajadores frente a los cuales se cobraba los aportes patronales, especificando el número del expediente, el pe ríodo adeudado, el valor, el nombre y la identificación del trabajador.
Añade que mediante la Resolución No. AP -00345215 de 20 de marzo de 2020 se
expediente, el pe ríodo adeudado, el valor, el nombre y la identificación del trabajador.
Añade que mediante la Resolución No. AP -00345215 de 20 de marzo de 2020 se desató el recurso de reposición contra la liquidación certificada de deuda y se explicó el no registró de pagos de los períodos adeudados por parte de la demandante, por lo que era aplicable lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, sin posibilidad según el manual de cobro de aplicar el acuerdo de pago o la ampliación de plazo de la etapa persuasiva y que e l estado de la deuda se podría visualizar en el portal web de la entidad, en la que se podía encontrar el detalle de los afiliados y valores registrados por deuda real, discriminados por período.
En consecuencia, valorados los elementos probatorios, deter mina la sentencia de primer grado que Colpensiones garantizó el derecho de defensa de la demandante, toda vez que permitió el ejercicio del recurso de reposición y en los actos demandados aclaró que el aportante tenía la oportunidad de verificar los pagos por deuda presunta, por diferencia de pagos y deuda real por omisión, los cuales se encuentran en el estado de cuenta, sin que la actora especificará los valores frente a los cuales no estaba de acuerdo ni las razones por las cuales no incurrió en la conducta atribuida, esto es, la mora en el pago de aportes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00228-01
Demandante: BIOQUIFAR PHARMACEUTICA S.A.
Demandado: COLPENSIONES
5 Adicionalmente, precisa que la liquidación certificada de deuda cumplió las
Demandante: BIOQUIFAR PHARMACEUTICA S.A.
Demandado: COLPENSIONES
5 Adicionalmente, precisa que la liquidación certificada de deuda cumplió las exigencias del manual de cobro diseñado para la entidad, en el entendido que se identificó el deudor, su nit, ubicación, e l valor total de lo adeudado, el cual se encuentra detallado por trabajador y período en el estado de cuenta anexo , permitiéndose al demandante ejercer su derecho de contradicción ante una adecuada motivación de los actos acusados para que la empresa Bioqu ifar Pharmaceutica Ltda comprendiera las razones que fundamentan la deuda cobrada por COLPENSIONES.
Por lo tanto, no se configu raron los vicios de nulidad alegados, ni mucho menos vulneración al debido proceso ni expedición irregular por falta de motivación, dando lugar a negar las pretensiones de la demanda, declarar probada la excepción de buena fe por parte de Colpensiones y no condenó en costas.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda; exponiendo los siguientes argumentos:
De la configuración de los vicios de nulidad de expedición irregular por falta de motivación y violación al debido proceso
Aduce que el juzgado de primera instancia incurre en un error al considerar que los detalles de la deuda estaban en los anexos del acto administrativo demandado, por cuanto el cuadro relacionado en el fallo que según el a quo, especifica el concepto de lo adeudado y los trabajadores frente a los cuales ocurre esta situación, no hace parte de la liquidación certificada de deuda ni de ningún documento anexo al mismo,
cuanto el cuadro relacionado en el fallo que según el a quo, especifica el concepto de lo adeudado y los trabajadores frente a los cuales ocurre esta situación, no hace parte de la liquidación certificada de deuda ni de ningún documento anexo al mismo, sino que forma parte del proceso de cobro persuasivo No. 2019_15417988 que inició Colpensiones el 24 de mayo de 2021, es decir, de un acto posterior a la firmeza de la liquidación certificada de deuda.
Así, al no cumplirse con todos los componentes que señala el numeral 3.1.1.5 de la Resolución 163 de 2015, por la cual se modifica el manual de cobro administrativo de Colpensiones; resulta clar a la violación al debido proceso, porque el hecho de no haberse aportado esos anexos en la oportunidad debida, esto es, al momento de expedir el acto administrativo de cobro o en su defecto en la respuesta al recurso de reposición interpuesto, se impidió que la parte actora pudiera ejercer su legítimo derecho de defensa y contradicción al no tener conocimiento pleno de cuáles eranNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00228-01
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Demandado: COLPENSIONES
6 los trabajadores sobre los cuales no se había hecho el respectivo aporte en el sistema de seguridad social.
En esta perspectiva, si bien Colpensiones concedió el recurso de reposición y lo decidió, lo cual aparentemente se entendería amparado el derecho de defensa y contradicción, también lo es que la demandada emitió la Liquidación Certificada de
En esta perspectiva, si bien Colpensiones concedió el recurso de reposición y lo decidió, lo cual aparentemente se entendería amparado el derecho de defensa y contradicción, también lo es que la demandada emitió la Liquidación Certificada de Deuda AP-00307340 el 3 de enero de 2020 de manera incompleta, pues se reitera, no se especificó el concepto de pago adeudado , ni identificó a los trabajadores frente a los cuales se cobraba los aportes patronales, incumpliéndose las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico para entender que la obligación está contenida en un título ejecutivo y por tanto viciando de invalidez los actos acusados al no contar con los anexos requeridos para el cobro.
Añade que la anterior situación no podía ser subsanada por parte de la demandada con la remisión a la página web de Colpensiones para encontrar los datos faltantes del título ejecutivo; pues dicha remisión a todas luces desconoce los presupuestos que la ley exige para entender que una obligación resulta clara, expresa y exigible al tenor de la Resolución 163 de 2015, mediante la cual se modificó el manual de cobro administrativo de Colpensiones y a la luz de la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 26 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2022, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 ; con informe secretarial el pro ceso ingresó al despacho de la
términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 ; con informe secretarial el pro ceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuestoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00228-01
Demandante: BIOQUIFAR PHARMACEUTICA S.A.
Demandado: COLPENSIONES
7 por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de la Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00307340 de 04 de enero de 2020 por medio de la cual se ordenó a la empresa BIOQUIFAR PHARMACÉUTICA S.A. pagar la suma de $82.984.553 por mora en el pago de aportes pensionales y por pagos parciales de los períodos 199506 a 2019 -09; y de la Resolución No. AP00345215 de 20 de marzo de 2020 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior
06 a 2019 -09; y de la Resolución No. AP00345215 de 20 de marzo de 2020 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior actuación, en el sentido de actualizar el valor de la deuda a la suma de $82.959.893; para lo cual se hace necesario establ ecer: si los actos acusados incurren en infracción en las normas en que deberían fundarse y falta de motivación porque no se establece el concepto adeudado y los trabajadores sobre los cuales se cobra los aportes, quebrantando el debido proceso de la actora.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:
1.- El 23 de noviembre de 2019, Colpensiones mediante Oficio No. GNAR -AP01090146 constituyó en mora al aportante BIOQUIFAR PHARMACEUTICA LTDA por los períodos 1995-05 al 2019-09, los cuales presentan deuda por concepto de aportes pensionales y lo requirió para que en el término de 15 días a partir del recibo de la comunicación iniciara acciones necesarias para el ingreso al portal web de la aportante. Junto con el citado requerimiento se anexó cuadro de liquidación de deuda por concepto de aportes2.
2. El 04 de enero de 2020 , COLPENSIONES profirió Liquidación Certificada de Deuda No. AP 00307340 mediante la cual se determinó a cargo de la empresa BIOQUIFAR PHARMACEUTICA la suma a pagar de $82.984.55 3 por concepto de aportes pensionales correspondientes a los períodos 1995-05 al 2019-09, junto a la prenotada liquidación se anex ó cuadro de liquidación de deuda, e instructivo de
aportes pensionales correspondientes a los períodos 1995-05 al 2019-09, junto a la prenotada liquidación se anex ó cuadro de liquidación de deuda, e instructivo de ingreso3 al portal web del aportante (pwa) . Esta actuación fue notificada por aviso
2 Expediente Administrativo link https://drive.google.com/drive/folders/104DAV5mYqJ1FmN8PQ63XShCHClJrMM4?usp=sharingv 3 fls. 21 – 39 – archivo 04 TrasladoDemanda – Expediente digital carpeta “03ExpedienteAquo”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00228-01
Demandante: BIOQUIFAR PHARMACEUTICA S.A.
Demandado: COLPENSIONES
8 remitido mediante Guía de Correo No. MT663894037CO, el cual fue recibido el 24 de febrero de 2020.
3. Frente a la prenotada liquidación el deudor BIOQUIFAR PHARMACEUTICA interpuso recurso de reposición , el cual fue resuelt o por Colpensiones mediante Resolución No. AP-00345215 de 20 de marzo de 2020 en el sentido de reajustar la deuda por concepto de aportes pensionales a la suma de $82.959.893. La anterior resolución fue notificada por aviso a la parte actora el 8 de abril de 20214.
Identificados los hechos probados , conforme los argumentos de apelación expuestos por la parte demandante, procede determinar si los actos acusados determinan o no el concepto adeudado y los trabajadores respecto de los cuales se cobran los aportes, y por ende, si incurren en infracción de las
expuestos por la parte demandante, procede determinar si los actos acusados determinan o no el concepto adeudado y los trabajadores respecto de los cuales se cobran los aportes, y por ende, si incurren en infracción de las normas en que deberían fundarse, falta de motivación e infracción del derecho al debido proceso de la parte actora.
Con ocasión del recurso de apelación la parte demandante indica que la liquidación certificada de deuda incurre en violación al debido proceso, por cuanto no se identificó el concepto de pago adeudado por omisión, ni a los trabajadores frente a los cuales se incurría en mora de aportes patronales, constituyendo un quebrantamiento al derecho de defensa de la demandante, por cuanto se impidió una debida contracción al no tener conocimiento pleno de cuáles eran los trabajadores sobre los cuales se consideraba que no se había hecho el respectivo aporte en el sistema de seguridad social.
Señala que el juzgado de primera instancia incurre en un error al considerar que los detalles de la deuda estaban en los anexos del acto administrativo, toda vez que el cuadro relacionado en el fallo no hace parte de la liquidación certificada de deuda, sino que constituye una liquidación del proceso de cobro persuasivo adelantado posteriormente. De ahí que la liquidación demandada no cumple los presupuestos legales para prestar mérito ejecutivo , circunstancia que no puede ser subsanada con la remisión a la página web para encontrar los datos faltantes del título ejecutivo como lo pretende la demandada.
Al respecto resulta pertinente precisar que el artículo 48 de la C onstitución es la norma fundante del Sistema de la Protección Social, el cual determina el carácter
como lo pretende la demandada.
Al respecto resulta pertinente precisar que el artículo 48 de la C onstitución es la norma fundante del Sistema de la Protección Social, el cual determina el carácter
4 fls. 18 – archivo 04TrasladoDemanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00228-01
Demandante: BIOQUIFAR PHARMACEUTICA S.A.
Demandado: COLPENSIONES
9 público de este servicio, los principios que lo rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al E stado de mantener la sostenibilidad del sistema.
En desarrollo de la anterior norma constitucional, la Ley 100 de 1993 busca garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley , tal como fue establecido en los artículos 17, 18, 20 y 22 que textualmente indican:
“Artículo 17. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el s alario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…)
cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el s alario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…)
Artículo 18. Base de cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sec tor público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para gar antizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales. Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. (…)
Artículo 20. Monto de las cotizaciones . La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…) A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto
la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.1 ( …) Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante. (…).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00228-01
Demandante: BIOQUIFAR PHARMACEUTICA S.A.
Demandado: COLPENSIONES
10 Artículo 22. Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.”
Por su parte el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 también contempló que las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como p rivadas, disponen de facultades de cobro, con el fin de garantizar el cumplimiento de las
Por su parte el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 también contempló que las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como p rivadas, disponen de facultades de cobro, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión, norma que establece:
“Artículo 24. Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”
Conforme a lo anterior, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador, para el caso, COLPENSIONES es una empresa industrial y comercial del Estado que tiene por objeto administrar el régimen de prima media con prestación definida y está facultada para adelantar las acciones de determinación y cobro de las prestaciones del Sistema de Protección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007.
En relación con el pago de aportes a pensión el Consejo de Estado5 indicó:
“(…) Del deber del empleador de realizar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones
El derecho irrenunciable al aseguramiento en pensiones previsto en el artículo 48 Superior, como garantía social constitucional, exige particularmente un desarrollo legal y reglamentario del que se derive su efectiva configuración y exigibilidad, como es propio de los principios que reservan un amplio contenido prestacional.
48 Superior, como garantía social constitucional, exige particularmente un desarrollo legal y reglamentario del que se derive su efectiva configuración y exigibilidad, como es propio de los principios que reservan un amplio contenido prestacional.
Al respecto, se destaca que la Ley 100 de 1993 incorporó el Sistema General de Pensiones, con el objetivo de garantizar el amparo de las contingencias de la vejez, la invalidez y la m uerte, por vía del reconocimiento de las prestaciones pensionales respectivas. Se trata de un Sistema contributivo, cuya fuente principal de financiación corresponde a las cotizaciones sufragadas
5 Sentencia del 25 de noviembre de 2021, C.P. Dr. William Hernández Gómez, expediente No. 05001-23-33000-2014-01606-01(3288-20).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00228-01
Demandante: BIOQUIFAR PHARMACEUTICA S.A.
Demandado: COLPENSIONES
11 periódicamente por sus afiliados, circunstancia que material iza los principios especiales que enmarcan la garantía de la seguridad social: acceso oportuno a la prestación, universalidad, solidaridad y eficiencia.
En el marco de relaciones de trabajo, surgen distintas obligaciones alrededor de la financiación mencionada, en consideración del vínculo pensional tripartita, del que participan (i) el trabajador, (ii) el empleador y (iii) la entidad administradora de pensiones6. En ese sentido, la afiliación constituye una fuente formal de derechos pensionales, pero también de obligaciones jurídicas en favor de los empleados.
del que participan (i) el trabajador, (ii) el empleador y (iii) la entidad administradora de pensiones6. En ese sentido, la afiliación constituye una fuente formal de derechos pensionales, pero también de obligaciones jurídicas en favor de los empleados.
Una de esas obligaciones es la concerniente a la realización de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, como lo prevé el 177 de la Ley 100 ibidem, cuyo tenor literal señala:
(…)
Por su parte, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los incisos 2° y 3° del artículo 4° de la Ley 797 de 2003 que modificó el
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