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TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00231-01-(20-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00231-01-(20-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Jefe de Medicina Laboral del E jército Nacional, Vinc ulada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Concluye la Sala que no prosperan los argumentos expuestos en el escrito de impugnación formulados por el Jefe de Medicina Laboral del Ejército Nacional encaminados a que se declare configu rado el hecho superado por la respuesta dada en el of icio de 20 de sep tiembre de 20 21, toda vez que por las raz ones antedichas, se hace necesario que en aras de ga rantizar materialmente el derecho de petición del accionan te se c omplemente dicha respuesta / DECISIÓN – En c onsecuencia, se i mpone modificar e l numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenarle a dicha autoridad que respo nda e n forma clara y c oncreta la petición formulada por el señor el 28 de julio de 2021, en la cual solicita le sea expedida la orden de concepto médico por la especialidad de ortopedia, en lo relacionado con las lesiones por esquirlas que le afectaron el miembro inferior derecho, las cuales se c ausaron antes de su retiro del servicio, conforme lo registrado en su historia clínica.

Problema jurídico: ¿Determinar la exist encia d e hecho supe rado por lo que se debe establecer si el Of icial de Gestión Jurídica de la Dirección de San idad del Ejército Nacional resolvió de fondo la petición formulada por el accionante el 8 d e julio de 2021 en la cual el demandante solicitó le sea “expedida y entregada la orden

Ejército Nacional resolvió de fondo la petición formulada por el accionante el 8 d e julio de 2021 en la cual el demandante solicitó le sea “expedida y entregada la orden de c oncepto médico de Ortope dia” a f in que pueda realizarse la Jun ta Médico Laboral que defina su pérdida de capacidad laboral?

Extracto: “(…) De lo expuesto, verifica la Sala que las lesio nes por esquirlas que le afectaron el miembro inferior derecho del demandante reportadas en su historia clínica anexa a la petición, fueron diagnosticadas el 14 de agosto de 2010, es decir, antes del 21 de noviembre de 2011, cuando se produjo su retiro del servicio militar

(parte considerativa sentenc ia de tutela proferida el 03/07/2019 pro el Tribunal Administrativo de Cundinamarca) . Por su parte, las lesio nes registra das en la Resonancia Mag nética realizada al accio nante en la rodil la derecha fueron reportadas el 10 de mayo de 2016, y la disco patía lumbar el 22 s eptiembre de 2018, de manera que ambos r eportes médicos fueron realizados con posterioridad a la fecha de retiro del servicio del demandante. (…) En este orden, advierte la Sala que la res puesta del Jefe de M edicina La boral del Ejérci to Nacio nal de negar expedir orden de c oncepto por la es pecialidad de ortoped ia porque no encontró evidencia en la historia clínica del accionante de fecha anterior al retiro, resulta ser congruente en relación con las patologías reportadas el 10 de mayo de 2016 en la rodilla derecha y el 22 s eptiembre de 2 018 donde se registró discopatía lumbar,

congruente en relación con las patologías reportadas el 10 de mayo de 2016 en la rodilla derecha y el 22 s eptiembre de 2 018 donde se registró discopatía lumbar, pues claramente estos registros son posteriores a la fecha del retiro del actor. (…) En cuan to al soporte médico d e 14 de agosto de 20 10, que indica que a l demandante le fueron d iagnosticadas lesio nes en el miemb ro inferior derech o durante la prestación del servicio militar, la Sala advierte que el Jefe de M edicina Laboral del Ejérci to Naci onal no respond ió de m anera co mpleta y c oncreta la petición radicada por el accionante el 28 de julio de 2021, pues en el of icio de 20 de septiembre de 2021 no le explicó las razones por las cuales le negó el concepto de ortopedia, a pesar de que la historia clínica que le puso de presente el actor, se registra que las lesiones por esquirlas que le afectaron el miembro inferior derecho del demandante ocurr ieron antes del retiro del serv icio. (…) Al res pecto, es menester recordar que conforme lo ha establecido la Corte Constitucional, uno de los elementos que c onstituyen el núcleo esencial del derecho f undamental de petición consiste en que la respuesta sea clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente se p ronuncie sobre la materia propia de la solicitud, de manera comple ta y congruente, es decir, sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, por lo que no es de recibo que la Entidad se haya limitado a indicar que en su sist ema no obraba constancia de lasafecciones de rodilla, cuando el demandante le allegó los soportes en los cuales se

todos y cada uno de los asuntos planteados, por lo que no es de recibo que la Entidad se haya limitado a indicar que en su sist ema no obraba constancia de lasafecciones de rodilla, cuando el demandante le allegó los soportes en los cuales se evidencia la afectación a su sa lud. (…) Así las cosas, c oncluye la Sa la que no prosperan los argumentos expuestos en el escrito de impugnación formulados por el Jefe de M edicina Laboral del Ejército Naci onal encaminados a que se declare configurado el hecho s uperado por la respuesta dada en el of icio de 20 de septiembre de 20 21, toda vez que por las razones antedichas, se hace necesario que en aras de ga rantizar materialmente el derecho de petición del accionan te se complemente dicha respuesta. (…) En c onsecuencia, se i mpone modificar e l numeral tercero de la parte resolutiva de la sent encia de pri mera instancia e n el sentido de ordenarle a dicha autoridad que responda en forma clara y c oncreta la petición formulada por el señor (…) el 28 de julio de 2021, en la cual solicita le sea expedida la o rden de c oncepto médico por la es pecialidad de ort opedia, en lo relacionado con las lesiones por esquirlas que le afectaro n el mie mbro inferior derecho, las cuales se c ausaron antes de su retiro del serv icio, conforme lo registrado en su historia clínica. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C – 179 de 1994; C – 242 de 2020; T-172 de 2013.

registrado en su historia clínica. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C – 179 de 1994; C – 242 de 2020; T-172 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Maycol Stick Montiel Losada

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Jefe de Medicina Laboral del Ejército Nacional Radicación: 110013337040-2021-00231-01

Vinculada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia

Acción de tutela

La Sala procede a resolver la impugnación (archivo 11 – expediente digital) interpuesta por la entidad vinculada contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D. C. (archivo 9 – expediente digital), a través de la cual se resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Circuito Judicial de Bogotá D. C. (archivo 9 – expediente digital), a través de la cual se resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El accionante invoca la protección de su derecho fundamental de petición. Para el efecto, solicita se ordene “al señor JEFE DE MEDICINA LABORAL DEL EJERCITO NACIONAL, o a quien haga sus veces proferir en un término razonable sin trabas ni demoras una respuesta por escrito, clara y de fondo a mi solicitud del pasado veintiocho (28) de julio del 2021.” (f. 3archivo 2 – expediente digital)

2. Hechos

El accionante manifiesta que es Suboficial Retirado del Ejército Nacional, y actualmente se encuentra tramitando el concepto médico por la especialidad de ortopedia con la finalidad de agotar la diligencia de calificación d e pérdida de capacidad laboral y la Junta Médica laboral de retiro.Acción de tutela Radicación: 110013337040-2021-00231-01 Pág. 2

Refiere que mediante petición de fecha 28 de julio del presente año solicitó [ante el Jefe de Medicina Laboral del Ejercito Nacional] la “expedición y entrega de las órdenes de los conceptos médicos para las siguientes especialidades: i) ORTOPEDIA: Lumbalgia Crónica, Cervicalgia, Gonalgia Derecha.” (fl. 03archivo 2 – expediente digital) sin embargo, a la fecha de la presentación de la tutela – 7 de septiembre de 2021- (archivo 4 – acta de reparto) la entidad accionada no le ha dado contestación.

digital) sin embargo, a la fecha de la presentación de la tutela – 7 de septiembre de 2021- (archivo 4 – acta de reparto) la entidad accionada no le ha dado contestación.

3. Admisión de la tutela y vinculaciones

Mediante auto proferido el 8 de septiembre de 2021 el a quo admitió la tutela contra el “Jefe de Medicina Laboral del Ejercito Nacional” y decidió vincular al Director de la Dirección de Sanidad del Ejército, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda. (archivo 6 – expediente digital).

4. Contestaciones de la tutela

Las autoridades accionadas no contestaron la acción de tutela a pesar de que el día 9 de septiembre de 2021 se notificó el auto admisorio de la tutela a los co rreos electrónicos “msjmlbcoper@ejercito.mil.co; disanejc@ejercito.mil.co; juridicadisan@ejercito.mil.co; disan@buzonejercito.mil.co ” (fl. 03archivo 3 – expediente digital)

5. La sentencia recurrida

El Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 20 de septiembre de 2021 (archivo 9 – expediente digital) a través de la cual resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante y en consecuencia ordenó “al JEFE DE MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, expida y

y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, expida y notifique una respuesta al derecho de petición radicado por el tutelante el 28 de julio de 2019 informándole si accede o no a su solicitud de expedir y ordenar una orden de concepto médico para la especialidad de ortopedia.” (fl. 10archivo 9 – expediente digital)

Cita la sentencia T-206 de 2018, para concluir que “las autoridades públicas y particulares están obligadas a responder, dentro de los términos legales y jurisprudenciales, el fondo de las peticiones que cualquier persona radique ante ellas; además de notificar la respuesta en debida forma, sin que ello implique acceder a las pretensiones, so pena de vulnerar el derechoAcción de tutela Radicación: 110013337040-2021-00231-01 Pág. 3

fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución”. (fl. 6archivo 9 – expediente digital)

Señala que en la petición radicada por el tutelante el 28 de julio de 2021, explicó que “dentro de mi Historia Clínica Institucional consta que mi miembro inferior derecho recibió lesiones por esquirlas sin que haya sido valorado por la especialidad de ORTOPEDIA en mi rodilla derecha”. En consecuencia le solicitó al Jefe de Medicina del Ejército Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional : “que ordene a quien corresponda la expedición y entrega de las órdenes de los conceptos médicos por las siguientes especialidades: i) ORTOPEDIA: Lumbalgia crónica, cervivalgia, gonalgia

quien corresponda la expedición y entrega de las órdenes de los conceptos médicos por las siguientes especialidades: i) ORTOPEDIA: Lumbalgia crónica, cervivalgia, gonalgia derecha.” .” (fl. 7archivo 9 – expediente digital).

Refiere que anteriormente el accionante había interpuesto una acción de tutela que fue conocida en primera instancia por el Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D. C. y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso radicado bajo la numeración 11001334306420190012600, en el cual se decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso y se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a practicar todos los exámenes de retiro y a realizar la Junta Médico Laboral de retiro al tutelante.

Considera que el objeto de la presente controversia es diferente al que s e adelantó inicialmente ante el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, toda vez que en el asunto sub lite busca amparar el derecho fundamental de petición del accionante y ordenar a las entidades accionadas proferir una respuesta de fondo a la petición radicada el 28 de julio de 2021.

Precisa que el Jefe de Medicina Laboral del Ejército Nacional al no contestar la presente acción de tutela y no allegar el expediente administrativo del accionan te no dio la oportunidad para determinar si el derecho de petición radicado por el actor el 28 de junio de 2021 fue debidamente contestado , por lo que señaló que era procedente acudir a la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 y dio por ciertos los hechos alegados por el demandante.

el 28 de junio de 2021 fue debidamente contestado , por lo que señaló que era procedente acudir a la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 y dio por ciertos los hechos alegados por el demandante.

Conforme lo expuesto concluye que es procedente amparar el derecho fundamental de petición del accionante, en consideración a que es debe r de las autoridades públicas contestar dentro de los plazos legales todas las peticiones queAcción de tutela Radicación: 110013337040-2021-00231-01 Pág. 4

les radican. De igual manera le aclara al demandante que con el amparo decretado no se está ordenando directamente a la DISAN ni al Jefe de M edicina Laboral a practicarle el examen de Ortopedia , sino a que se le dé una respuesta de fondo a su petición.

Finalmente, le señala al tutelante que sí considera que las entidades demandadas no han dado cumplimiento a la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de tut ela identificado con el Radicado No. 1100133-43-064-2019-0012601, en la que se ordenó a la DISAN programar y practicarle los exámenes médicos de retiro y realizar la Junta Médico Laboral correspondiente, lo procedente es pedirle al Juez 64 Administrativo de Bogotá que exija el cumplimiento del fallo del Tribunal y en su defecto, inicie el incidente de desacato previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

6. De los fundamentos de la impugnación

defecto, inicie el incidente de desacato previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

6. De los fundamentos de la impugnación

El Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional presentó escrito de impugnación, (archivo 11 – expediente digital), en el cual solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se rechace por improcedente, pues considera que en ningún momento ha vulnerado los d erechos constitucionales del accionante por cuanto se dio respuesta al derecho de p etición objeto de la tutela y se llevó a cabo la debida notificación.

Pone de presente que la Dirección de Sanidad del Ejército, el 20 de septiembre de 2021 envió al correo del demandante la respuesta al derecho de p etición presentado, la cual adjunta, por lo que considera que en la presente controversia se configura la carencia de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Acción de tutela Radicación: 110013337040-2021-00231-01 Pág. 5

1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar la existencia de hecho superado por lo qu e se debe establecer si el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional resolvió de fondo la petición formulada por el accionante el 8 de julio de 2021 en la cual el demandante solicitó le sea “expedida y entregada la orden

Ejército Nacional resolvió de fondo la petición formulada por el accionante el 8 de julio de 2021 en la cual el demandante solicitó le sea “expedida y entregada la orden de concepto médico de Ortopedia” a fin que pueda realizarse la Junta Médico Laboral que defina su pérdida de capacidad laboral.

2. Del derecho de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."

En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la Alta Corporación indicó que:

“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades

la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”

En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”.

Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política les otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del m omento en que se elevó la solicitud.Acción de tutela Radicación: 110013337040-2021-00231-01 Pág. 6

La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en

y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega

diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días.

La Sala advierte que para conjurar la calamidad pública por causa del Covid19, el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con baseAcción de tutela Radicación: 110013337040-2021-00231-01 Pág. 7

en esa reglamentación y en aras de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones

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en esa reglamentación y en aras de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el decreto 491 del 28 de marzo de 20 20, norma que amplió los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, artículo 14 , para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria . Al respecto, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo de 2020 1 y la prorrogó mediante la resolución 001315 de 2021, hasta el 30 de noviembre de 2021.

El Decreto 491 de 2020, artículo 52 dispone que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. No obstante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la autoridad que le absuelva una consulta; la resolución está sujeta a un término especial, pu es el decreto legislativo señala que las peticiones que soliciten documentos, deben ser resueltas dentro del término de 20 días siguientes a su recepción. Entre tanto , aquellas que consulten a las autoridades en relación con las materias a s u cargo, deben absolverse dentro de los 35 días después a su entrega. En todo caso, dicha norma no aplica a los casos en que el destinatario solicite se le recon ozca otros derechos fundamentales aparte del de petición.

Cabe señalar que si bien los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la

derechos fundamentales aparte del de petición.

Cabe señalar que si bien los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida3, también lo es que, en este caso, tal y como lo dispone el decreto 491 de 2020, la ampliación del té rmino para atender las peticiones estará vigente hasta al momento que dure la eme rgencia sanitaría; condición que persiste en la actualidad.

1 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. 2 Decreto 491 de 2020 – artículo 5: Artículo 5. Ampliación de términos para atende r las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergenci a Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a la s autoridades en relación con las materias a su cargo deberán re solverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al

interesado, antes del vencimiento del término señalado en el pr esente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no pod rá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 3 Corte Constitucional – Sentencia C – 179 de 1994 – Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz: los decretos legislativos dictad os en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia in definida, hasta tanto el legislativo proceda a derogarlos o refor marlos, salvo que se trate de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes.Acción de tutela Radicación: 110013337040-2021-00231-01 Pág. 8

Precisamente este fue uno de los argumentos acogidos por la Corte Constitucional en la sentencia C – 242 de 2020 4 para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 5 del decreto 491 de 2020 5: “(…) la Corte re salta que la modificación de los plazos es temporal, pues solo aplicará para las peticiones sin relevancia iusfundamental que se encuentren en curso o se radiquen durante la emergencia sanitaria, con lo cual una vez finalice la misma, se volverán a aplicar los tiempos establecidos en la ley ordinaria (…)” (negrillas fuera de texto).

3. Caso concreto

con lo cual una vez finalice la misma, se volverán a aplicar los tiempos establecidos en la ley ordinaria (…)” (negrillas fuera de texto).

3. Caso concreto

En el caso de autos es pertinente precisar, que el accionante presentó u na tutela anterior radicada bajo el No. 1100133-43-064-2019-00126-01, con la cual buscaba la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, el debido proceso y a la dignidad humana y en consecuencia solicitó se ordenara “al Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, me sea practicada Junta Médica Laboral de retiro, en la que se me realicen las valoraciones de mis lesiones y enfermedades en especial: por PSIQUIATRÍA (Estrés Postraumático), OTORRINOROLONGIA (Vértigo Pérdida auditiva además del oído izquierdo también presento perdida en el Oído Derecho, Desviación Nasal) y por ORTOPEDIA (Lesión en Miembro inferior derecho y lesiones en mi espalda de origen traumático).” (Archivo 2019126 – fallo -expediente digital) -Negrilla fuera de texto-.}

Mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2019, por el Juzgad o 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez . Esta decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 3 de julio de 2019 donde se resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante y orden ar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 3 de julio de 2019 donde se resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante y orden ar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional “(…) programe el examen médico de retiro al señor Maycol Stick Montiel Losada” , así mismo, que “una vez practicados los anteriores exámenes y obtenidos los

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