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TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00249-00-(09-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00249-00-(09-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La UARIV no ha desconocido el derecho que le asiste a la accionante de la indemnización, ha expresado de forma clara a la accionante los motivos por los cuales no es posible ordenar el desembolso de la indemnización, pues debe sujetarse a los resultados del método de priorización aplicado el 30 de julio de 2021, los cuales vienen siendo comunicados por la entidad a partir del mes de septiembre, no es procedente conceder el amparo al derecho fundamental de petición / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – No se probó que esté recibiendo un trato diferencial frente a otras personas que se encuentran en la misma situación, y que pese a que las víctimas se encuentran en un estado precario, dicha situación no implica por sí misma la vulneración de dicho derecho, se contempló un procedimiento especial para determinar la procedencia del desembolso de la entrega de la indemnización administrativa como es la aplicación del método de priorización contenido en las resoluciones No. 1049 de 2019 y 582 del 2021.

Problema jurídico: ¿Determinar sí la UARIV amenazó y/o vulneró derecho fundamental alguno a la accionante por no responder de fondo y en forma concreta la solicitud que hizo mediante derecho de petición, pidiendo señalar una fecha cierta del pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida?

Extracto: “(…) La Sala precisa que dentro del expediente se logró establecer, de conformidad con los documentos obrantes y los hechos que no han sido objeto de controversia, que la accionante (…) se encuentra inscrita en el Registro Único de

Extracto: “(…) La Sala precisa que dentro del expediente se logró establecer, de conformidad con los documentos obrantes y los hechos que no han sido objeto de controversia, que la accionante (…) se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas de la UARIV, y que presentó derecho de petición el 24 de agosto de 2021 solicitando información sobre la fecha cierta del pago de su indemnización administrativa. (…) La UARIV mediante la resolución No 04102019-413107 del 12 de marzo de 2020 reconoció el pago de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a favor de la señora (…) y su grupo familiar. (…) Ahora, el plazo de que disponía la UARIV para responder de fondo el derecho de petición presentado por la señora (…) venció el 24 de septiembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020 (30 días), no obstante, y comoquiera que de las pruebas allegadas a la acción constitucional se evidencia que las respuestas dadas por la entidad a través de los oficios Nos. 202172029661621 del 9 de septiembre de 2021 y 2021772030895571 del 28 de septiembre de 2021, la cual fue enviada al accionante ese mismo día al correo electrónico (…) la entidad le ha dado una respuesta de fondo de manera clara y congruente a la petición presentada por la parte actora, pues la entidad le informó a través de los oficios a la accionante que la petición del 24 de agosto de 2021 ya había sido resuelta a través de la resolución No. 04102019-413107 del 12 de

a través de los oficios a la accionante que la petición del 24 de agosto de 2021 ya había sido resuelta a través de la resolución No. 04102019-413107 del 12 de marzo de 2020, en donde se le reconoció el derecho a la accionante a ser beneficiaria de la indemnización por desplazamiento forzado, así mismo indicó que para su pago se debía hacer uso del método técnico de priorización, pues no había acreditado ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. (…) Precisa la Sala que a través del oficio No. 202172029661621 del 9 de septiembre de 2021 , la UARIV le informó a la accionante que el 30 de julio de 2021 se aplicó el método técnico de priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento de derecho a la medida de indemnización administrativa, así como a las personas que no tuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en la vigencia 2020, señaló además que dicho resultado sería comunicado a partir del mes de septiembre de 2021 (subraya la Sala) y en caso de resultar priorizada se procedería a la asignación de los turnos para pago, precisando que de no resultar favorecida en el orden de pago del 2021, volvería a aplicar el método en el año siguiente. Finalmente, anexó el certificado de inscripción en el Registro Único de Víctimas -RUV-. (…) A través del

del 2021, volvería a aplicar el método en el año siguiente. Finalmente, anexó el certificado de inscripción en el Registro Único de Víctimas -RUV-. (…) A través del oficio No. 2021772030895571 del 28 de septiembre de 2021 insistió en losA.T. 11001-33-37-040-2021-00249-00 argumentos expuestos en el anterior oficio 202172029661621 del 9 de septiembre de 2021, y precisó respecto a la solicitud de una fecha cierta o turno de pago que la accionante debía acogerse a lo estipulado en la resolución 1049 de 2019, y también anexó a la respuesta la certificación de inscripción en el Registro Único de Víctimas -RUV-. (…) Así las cosas, considera la Sala que se debe confirmar el fallo recurrido, pues es claro que la UARIV no ha desconocido el derecho que le asiste a la accionante de la indemnización, pero por otro lado, la entidad ha expresado de forma clara a la accionante los motivos por los cuales no es posible ordenar el desembolso de la indemnización, pues debe sujetarse a los resultados del método de priorización aplicado el 30 de julio de 2021, los cuales vienen siendo comunicados por la entidad a partir del mes de septiembre, por lo que no es procedente conceder el amparo al derecho fundamental de petición. (…) Lo anterior, por cuanto la resolución No. 1049 de 2019 señala que el procedimiento de indemnización se encuentra organizado por fases, la cual establece que el desembolso de la indemnización se encuentra condicionado a la aplicación del método técnico de priorización, el cual se realiza anualmente. (…) Finalmente, en

de indemnización se encuentra organizado por fases, la cual establece que el desembolso de la indemnización se encuentra condicionado a la aplicación del método técnico de priorización, el cual se realiza anualmente. (…) Finalmente, en cuanto a la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad se tiene que no se probó que esté recibiendo un trato diferencial frente a otras personas que se encuentran en la misma situación, y que pese a que las víctimas se encuentran en un estado precario, dicha situación no implica por sí misma la vulneración de dicho derecho, pues como ya se dijo se contempló un procedimiento especial para determinar la procedencia del desembolso de la entrega de la indemnización administrativa como es la aplicación del método de priorización contenido en las resoluciones No. 1049 de 2019 y 582 del 2021. (…) En tales condiciones, y de conformidad con los argumentos expuestos a lo largo de la providencia, habrá de confirmarse la sentencia impugnada como quiera que del estudio realizado puntualmente, se llegó a la conclusión que no existió vulneración a ningún derecho fundamental de la señora. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia C-510 de 2004.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1448 de 2011 ; CPACA;

Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: A.T. 11001-33-37-040-2021-00249-00

Accionante: Mariela Daza Arias Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasA.T. 11001-33-37-040-2021-00249-00

Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 7 de octubre de 2021 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual decidió negar el amparo solicitado.

I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la ciudadana Mariela Daza Arias en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, que profiera respuesta a la petición presentada por la accionante a fin de obtener una fecha cierta sobre el pago y entrega de la indemnización administrativa.

1. Petición El actor formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, de manera concreta realiza la

siguiente solicitud:

pago y entrega de la indemnización administrativa.

1. Petición El actor formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, de manera concreta realiza la

siguiente solicitud:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas de cheque”.

2. Hechos En el acápite de hechos, se señala en síntesis que la señora Mariela Daza Arias Bohórquez radicó petición a la entidad accionada el día 24 de agosto de 2021, en donde solicitó que se le indique una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa ya que cumplió con el diligenciamiento del formulario y la actualización de los datos.

Afirmó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha contestado la petición, ni de forma, ni de fondo, pues no ha dado una fecha cierta de cuando va a desembolsar el monto de la indemnización por el desplazamientoA.T. 11001-33-37-040-2021-00249-00 forzado del que fue víctima, y en una de sus respuestas informó a la actora que debía iniciar el PAARI, el cual afirmó ya inició.

3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta (40)

debía iniciar el PAARI, el cual afirmó ya inició.

3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 24 de septiembre de 2021 admitió la acción y ordenó notificar a la UARIV.

4. Autoridad accionada La UARIV presentó informe para señalar que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -RUVpor el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y presentó derecho de petición solicitando el pago de la indemnización administrativa, solicitud que fue atendida mediante el oficio identificado con el radicado No. 202172029661621 del 9 de septiembre de 2021, posteriormente de procedió dar alcance a dicha respuesta a través de la comunicación No. 202172030895571 del 28 de septiembre de 2021.

Manifestó que por medio de la resolución No. 04102019-413107 del 12 de marzo de 2019 se reconoció el derecho a la demandante de recibir la medida de indemnización administrativa, la cual fue notificada el 4 de junio de 2020, condicionada a la aplicación del método técnico de priorización por lo que resulta imposible jurídicamente establecer una fecha cierta de pago, sin que ello implique un desconocimiento del derecho que le asiste. Señaló que el accionante no se encuentra bajo ninguna situación de urgencia

imposible jurídicamente establecer una fecha cierta de pago, sin que ello implique un desconocimiento del derecho que le asiste. Señaló que el accionante no se encuentra bajo ninguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad contenidas en el artículo 4º de la resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 y 1º de la resolución No. 582 de 2021, por lo que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización está sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización. Finalmente, indicó que la Unidad aplicó a la accionante el método de priorización el 30 de julio de 2021 y dicho resultado se dará a conocer a través de un oficio los próximos días, el cual se le comunicará a la accionante por los canales establecidos y precisó que si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021 será citada para efectos de materializar la entrega de los recursos por concepto de indemnización y sino laA.T. 11001-33-37-040-2021-00249-00 unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el método para el siguiente año.

5. La sentencia impugnada El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 7 de octubre de 2021, a través del cual negó el amparo al derecho fundamental de petición.

Argumentó que los derechos fundamentales de la accionante no han sido vulnerados por la UARIV, pues conforme a los soportes documentales allegados

fundamental de petición. Argumentó que los derechos fundamentales de la accionante no han sido vulnerados por la UARIV, pues conforme a los soportes documentales allegados se encontró acreditado que la entidad emitió respuesta a la petición elevada por la accionante a través de los oficios Nos. 202172029661621 del 9 de septiembre de 2021 y No. 202172030895571 del 28 de septiembre de 2021, señalando las razones por las cuales no es procedente ordenar directamente el pago de la indemnización reconocida mediante la resolución del 12 de marzo de 2020, indicando que el desembolso de los montos indemnizatorios están sujetos al método de priorización el cual se aplicó el 30 de julio de 2021, y a partir del mes de septiembre la entidad le informará si resultó beneficiada o no para que la medida sea entregada con cargo al presupuesto del año 2022, sin que ello habilite a perpetuar de manera indefinida el trámite de desembolso de la medida indemnizatoria.

6. La impugnación La parte accionante presentó la impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia, y en su lugar se acceda al amparo del derecho fundamental de petición por cuanto la UARIV no ha dado respuesta a la petición pues no ha dado una fecha cierta o probable de cuando se

realizará el pago de la indemnización de la cual es beneficiaria.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la UARIV amenazó y/o vulneró derecho fundamental alguno a la accionante Mariela Daza Arias por no responder de fondo y en forma concreta la solicitud que hizoA.T. 11001-33-37-040-2021-00249-00 mediante derecho de petición, pidiendo señalar una fecha cierta del pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) particularidades del derecho de petición elevado por la población desplazada, (iv) derecho a la igualdad.

2. Panorama general de la Tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en 1 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-37-040-2021-00249-00 términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de

recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea[y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición

razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Este término fue modificado provisionalmente por el artículo 5 del Decreto 591 de 2020, así: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este

la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.A.T. 11001-33-37-040-2021-00249-00

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” (Subrayado ausente en el texto original). Así las cosas, para la Sala es claro que, comoquiera que la emergencia sanitaria continúa vigente por virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 222 expedida el 25 de febrero de 2021 por el Ministerio de Salud y Protección Social, se tiene que, salvo norma en contrario, el plazo general que tienen las autoridades para resolver peticiones es de treinta (30) días. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada.

4. Particularidades del derecho de petición elevado por la población desplazada Como ya se dijo, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, aclarando que los medios de defensa ordinarios deben otorgar una protección eficaz y completa, de lo contrario es

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, aclarando que los medios de defensa ordinarios deben otorgar una protección eficaz y completa, de lo contrario es posible pedir el amparo constitucional como mecanismo eficaz e idóneo para protección de los derechos fundamentales. De modo particular, en relación con los criterios y requisitos para la resolución del derecho de petición elevado por la población en situación de desplazamiento, se ha dicho en la sentencia T-142 de 2017: “4. El deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo, a las peticiones elevadas por la población desplazada

4.1 La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo []. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado[].

4.2 En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T-025 de 2004 [] estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la

peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con losA.T. 11001-33-37-040-2021-00249-00 requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado[].

4.3 En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada[]. La atención adecuada a los

vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada[]. La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición[]. (…)

6. Reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de la indemnización administrativa[]

6.1 Dentro de las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, el artículo 25 de la precitada cuerpo normativo, estableció que la reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante.

Sin embargo, también precisó que las medidas de asistencia como la ayuda

y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante.

Sin embargo, también precisó que las medidas de asistencia como la ayuda humanitaria no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación, por lo que los gastos que se generen por la prestación de servicios de asistencia, de ninguna forma pueden ser descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.

En cuanto a la indemnización por vía administrativa, el Decreto Reglamentario 4800 de 2011[] modificó el programa de reparación individual para las víctimas creado mediante el Decreto 1290 de 2008, fijando en su artículo 155 un régimen de transición para este tipo solicitudes de reparación anteriores a la expedición del Decreto 4800 de 2011[].

6.2 De dicho régimen de transición es preciso resaltar que las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del Decreto 4800 de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en este último decreto para la inclusión de solicitantes en el registro. Si el o los solicitantes ya se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD), se seguirán los procedimientos establecidos en el Decreto 4800 de 2011 para la entrega de la indemnización administrativa.

el o los solicitantes ya se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD), se seguirán los procedimientos establecidos en el Decreto 4800 de 2011 para la entrega de la indemnización administrativa.

Para las solicitudes de indemnización administrativa presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4800 de 2011, el título VIIA.T. 11001-33-37-040-2021-00249-00 relativo a las medidas de reparación integral, en el capítulo III, entre los artículos 146 a 162, define los aspectos de la indemnización por vía administrativa, entre los cuales se pueden destacar el monto a pagar por los diferentes daños que se pueden causar a las víctimas[]. En cuanto a la distribución de la indemnización en el artículo 150 se indican los porcentajes en que la misma se debe realizar, teniendo en cuenta los familiares y el cónyuge o compañero permanente de la víctima[].

6.3 De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (art. 151). En

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