TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00253-01-(17-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00253-01-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio del Trabajo / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Respecto de la vu lneración del derecho fundamental de petición se configuró la carencia actual del objeto por hecho supe rado / DERECHOS FUNDAMENTALES A L A IGUALDAD, DIGNIDAD Y MÍNIMO VITAL – En c uanto a los derechos f undamentales a l a igualdad, dignidad y mínimo vital no procede amparo alguno.
Problema jurídico: ¿Determinar si el Ministerio del Trabajo vulneraron los derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad y mínimo vital del señor (…) al no dar una respuesta de fondo a la petición presentada el 30 de junio de 2021?
Extracto: “(…) En ese sentido, la Sala advierte, en primer lugar, frente al derecho de fundamental de petición se encuentra acreditado que el 30 de junio de 2021 el accionante radicó una solicitud ante el M intrabajo a fin de que le ind ique quién responde por los aportes a se guridad social en pensiones que debieron efect uar varias empresas para las que laboró, la cual fue resuelta hasta el 30 de septiembre del corr iente, es decir, por fue ra del término legal previsto pa ra ello, pues de conformidad en e l artículo 5 del Decreto 417 de 2020, proferido por el Presidente de la República, la entidad tenía 30 días para contestar y lo hizo cuand o ya habían vencido (…) y transcurrido 3 meses contados desde la presentación, por lo tanto, hubo vulneración al precitado derecho fundamental.(…) Sin embargo, como bien lo advirtió el a quo, la anterior situación fue superada encontrándose en trámite la acción de tute la de referencia (…) como quiera que l a entidad accionada
tanto, hubo vulneración al precitado derecho fundamental.(…) Sin embargo, como bien lo advirtió el a quo, la anterior situación fue superada encontrándose en trámite la acción de tute la de referencia (…) como quiera que l a entidad accionada mediante oficio número 08SE2021231000000054728 de 30 de septiembre de 2021 dio respuesta a la petición. (…) De la citada respuesta, la Sala advierte, contrario a lo sostenido por el accio nante, que fue de f ondo, clara, precisa, c ongruente y no evasiva con lo sol icitado, pues e l accionante p reguntó: “quién resp onde por los aportes para el fondo de pensiones de los empleadores multinacionales encargados de hacer la represa del Guavio, entre otras”; ante lo cual el Ministerio del Trabajo contestó: “en el presente caso, las empresas In genieros Civiles Asociados ICA de México Sucursal Colombia, VIANINI ENTRECANALES, CONSORCIO CAMPENON BERNARD SPIE BATIGNOLLES y Salazar Ferro Panamá S.A., deberán solicitar al Fondo de Pensi ones, al c ual se encuentre afiliado, la e laboración del respectivo cálculo actuarial por los años, de no haberlo afiliado, ni efectuado aporte al Sistema General de P ensiones”. (…) Asi mismo, es tá pr obado que la citada ca rtera ministerial notificó lo anterior a la dirección de correo elect rónica indicada por el accionante, circunstancias que permiten afirmar que en el caso ba jo estudio se configuró la carencia act ual del objeto por hecho s uperado. (…) En se gundo término, en relación con los derec hos fundamentales a la i gualdad, dignidad y
accionante, circunstancias que permiten afirmar que en el caso ba jo estudio se configuró la carencia act ual del objeto por hecho s uperado. (…) En se gundo término, en relación con los derec hos fundamentales a la i gualdad, dignidad y mínimo vital, se advierte que en e l expediente no obra p rueba que demuestre su vulneración por parte de la entidad accionada. (…) En ese orden de ideas, la Sala concluye que la sentencia impug nada debe ser c onfirmada, pues c omo lo declaró el juez de primera instancia: i) respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición se configuró la carencia actual del objeto por hecho supe rado y ii) en cuanto a los derechos f undamentales a l a igualdad, dignidad y mínimo vital no procede amparo alguno. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-1130 de 2008; T-149/13; T038/19.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA Nº 084
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA Nº 084
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JOSÉ ANDRÉS TORRES GUTIÉRREZ
ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO REFERENCIA: 110013337040-2021-00253-01
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 2021 por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo
El señor José Andrés Torres Gutiérrez , en nombre propio , acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamental es de petición, igualdad, dignidad y mínimo vital l os cuales estima vulnerados por parte del Ministerio del Trabajo.
En efecto, en la solicitud de amparo, se lee:
“1. Decretar a mi favor, el solicitado amparo constitucional, profiriendo la sentencia que en derecho corresponda, a fin de que protejan los fundamentales derechos constitucionales como son: DERECHO AL DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, EL
“1. Decretar a mi favor, el solicitado amparo constitucional, profiriendo la sentencia que en derecho corresponda, a fin de que protejan los fundamentales derechos constitucionales como son: DERECHO AL DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, EL MÍNIMO VITAL, PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD, IGUALDAD REAL, DIGNIDAD HUMANA Y LA BUENA FE, derechos vulnerados por la entidad accionada Ministerio del Trabajo.
2.- Ordenar a la accionada Ministerio del Trabajo, en el término de inmediato de 48 horas siguientes de la notificación del fallo de la presente acción extraordinaria de tutela, dar respuesta clara, precisa y concreta frente a los hechos puestos en conocimiento, con el fin de obtener mi pensión de vejez”.FALLO DE TUTELA
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2 1.2. Supuestos fácticos
El accionante señaló que el día 30 de junio de 2021 elevó una so licitud ante el Ministerio del Trabajo, mediante el cual requirió que se informara quién e s el responsable del pago de los aportes a los fondos de pensiones co rrespondiente a las empresas Ingenieros Civiles Asociados ICA de México sucursal Colombia, VIANNU ENTRECANALES Proyecto Hidroeléctrico el Guavio, Consorcio Campeón Bernard – Spie Batignolles, Salazar Ferro Panamá S.A.
Indicó que hasta la fecha no ha obtenido respuesta por parte de la accionada, pues han transcurrido más de 80 días y que se encuentra ante la incertid umbre al no
Bernard – Spie Batignolles, Salazar Ferro Panamá S.A.
Indicó que hasta la fecha no ha obtenido respuesta por parte de la accionada, pues han transcurrido más de 80 días y que se encuentra ante la incertid umbre al no saber quién debe cancelar sus aportes ante el fondo de pensiones, pues al momento de solicitar su pensión de vejez no aparecen cotizaciones que fueron descontada s en su debido momento.
Finalmente, adujo que no se ha podido pensionar y que como quiera que el Ministerio del Trabajo es la entidad encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de los empleadores.
1.3. Informe de la accionada – Ministerio del Trabajo
La apoderada de la referida cartera ministerial rindió informe, a través del cual manifestó que la Subdirección de Pensiones Contributivas dio repuesta a la petición elevado por el accionante el 30 de junio de 2021, mediante oficio con radicado de salida número 08SE2021231000000054728 de 30 de septiembre del año en curso que fue enviada al correo electrónico alcides5613@gmail.com.
Sostuvo que debido al gran número de solicitudes que maneja a diario la entidad y que como consecuencia de la pandemia se ha triplicado, no ha sido posible cumplir con los términos fijados por la ley para atender las peticiones, sin embargo, como ello ya se materializó en el presente asunto se debe declarar la carencia actual del objeto.
1.4. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante senten cia proferida el 8 de octubre de 2021, negó el amparo solicitado y declaró la carencia
objeto.
1.4. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante senten cia proferida el 8 de octubre de 2021, negó el amparo solicitado y declaró la carencia actual del objeto con fundamento en que si bien el Ministerio del Trabajo no contestó la solicitud elevada por el actor dentro del término establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo no. 491 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, m ediante el cual modificó transitoriamente el plazo en el que se debe dar respuesta las peticiones, esto es, 30 días, lo hizo el 30 de septiembre de 2021 cuando fu e interpuesta la acción de tutela.
Asimismo, señaló que una vez valorada la respuesta dada por la entidad accionada al actor encontró probado que fueron resueltos cada uno de los ítems plan teados, como quiera que se expuso el fundamento jurídico que soporta el procedimiento del cálculo actuarial que deben realizar los empleadores del accionante con la finalidadFALLO DE TUTELA
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3 de que cancelen los aportes a pensión no efectuados y posteriormente puedan ser evaluados por el respectivo fondo al que se encuentra afiliado.
De igual manera adujo que a modo de ilustración que el accionante debe solicitar a sus empleadores que agoten el procedimiento del cálculo actuarial contemplado en los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 3798 de 2003 y el Decreto 1887 de 1994.
Finalmente, consideró que como quiera que se probó que antes de la interposición
los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 3798 de 2003 y el Decreto 1887 de 1994.
Finalmente, consideró que como quiera que se probó que antes de la interposición de la acción de tutela (28 de septiembre de 2021) que la entidad accionada no había dado respuesta a la petición elevada por el accionante, se podría considerar u na amenaza al derecho fundamental de petición, no obstante, como profiri ó el oficio número 08SE2021231000000054728 de 30 de septiembre de 202 1, en el que desarrolló minuciosamente el procedimiento de que deben agotar los ex empleadores del accionante para que los aportes a pensión no efectuados sobre las semanas laboradas y la respuesta fue notificada, esta situación es suficiente para declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, es decir, la vulneración del precitado derecho desapareció en el curso del proceso.
1.5. La impugnación
El accionante impugnó la decisión de primera instancia, indicando que la entida d accionada hasta la fecha no le ha dado respuesta clara, precisa y concisa de ca da uno de los puntos solicitados en el derecho de petición, pues la respuesta debe ser conforme a lo solicitado y no con evasivas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de l a referencia por el
conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de l a referencia por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso la Sala deberá determinar si el Ministerio del Trabajo vulneraron los derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad y mínimo vital del señor José Andrés Torres Gutiérrez al no dar una respuesta de fondo a la petici ón presentada el 30 de junio de 2021.
2.3 TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expediente, la Sala determina que el Ministerio del Trabajo en un principio vulneró el derecho fundamental de petición del señor José Andrés Torres Gutiérrez al noFALLO DE TUTELA
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4 dar una respuesta dentro del término legal a la solicitud por él elevada el 30 de junio de 2021, pero al ser dicha circunstancia superada en el trámite de la acción de tutela de la referencia se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado.
Asimismo, respecto a los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad y mínimo vital se tiene que no existe prueba de su vulneración, por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
vital se tiene que no existe prueba de su vulneración, por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
2.4.1 Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de
y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el
1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA
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5 plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se resalta)
No obstante, lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Económica, So cial y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos dispuestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 20202, así:
artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 20202, así:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020, revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuesto en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política. Respecto del artículo 5 encontró que la medida resultaba necesaria, proporcional y perseguía la finalidad legítima y en consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de q ue la ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las peticiones que de bían resolver los particulares.
Significa lo anterior, que durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el término para resolver las peticiones es de treinta (30) días desde su
2 Mediante Resolución número 1335 de 27 de agosto de 2021 el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2021 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.FALLO DE TUTELA
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6 recepción, inclusive para aquellas peticiones que se encontraban en curso al momento de su expedición.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado3:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de
fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado3:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falt a de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)
Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición
de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)
Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional4:
“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”
De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundamental de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener determinada información o formular alguna consulta, lo cual
3 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.
faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener determinada información o formular alguna consulta, lo cual
3 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.FALLO DE TUTELA
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7 acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma precisa y o portuna, respuesta que en tratándose de peticiones de particulares debe darse en el término de veinte (20) días, salvo las excepciones contempladas en la ley, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección. 2.4.2. Carencia actual del objeto La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío ”, específicamente ha indicado que esta figura se da en las siguientes circunstancias: “(…) 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la
cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado . Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Destaca la Sala) 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente . Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho (…)”5. Como se observa, el daño consumado se da cuando se ejecuta el da ño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela; el hecho superado se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo,
Como se observa, el daño consumado se da cuando se ejecuta el da ño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela; el hecho superado se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o c esó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante; y la situación sobreviniente cuando acaece una circunstancia que no proviene de actuación de la accionada y que hace innecesario conceder la protección solicitada, bien porque el accionante asumió una carga que no le correspondía, perdió el interés en el resultado de la litis o la pretensión es imposible de llevar a cabo.
5 Corte Constitucional, Sentencia T038/19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337040-2021-00253-01
8 Ahora bien, el alto tribunal en sentencia SU 522 de 2019, precisó los deberes del juez de tutela en cada uno de los casos expuestos, a través de las siguiente s subreglas: “(…) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito
particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental(…)”. Así las cosas, se concluye, que cuando el daño que se pretendía evita r ocurre durante el trámite de la acción es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto; en los casos de hecho superado o ante el acaecimiento de un a situación sobreviniente no es necesario un pronunciamiento de este tipo salvo las excepciones allí enlistadas, como corregir las decisiones judiciales de instancia y
asunto; en los casos de hecho superado o ante el acaecimiento de un a situación sobreviniente no es necesario un pronunciamiento de este tipo salvo las excepciones allí enlistadas, como corregir las decisiones judiciales de instancia y avanzar en la comprensión de un derecho fundamental presuntamente vulnerado.
2.5. PRUEBAS RELEVANTES PARA RESOLVER
En el plenario obran los siguientes documentos:
- Copia de la petición presentada por el señor José Andrés Torres Gutiérrez ante el Ministerio del Trabajo 30 de junio de 2021, donde consignó lo siguiente:FALLO DE TUTELA
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