🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00258-01-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00258-01-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2021-00258-01

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIALADRESDEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia el 5 de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud – ADRES, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad de la R esolución No. SUB 308076 del 12 de

siguientes,

PRETENSIONES

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad de la R esolución No. SUB 308076 del 12 de noviembre de 2019, proferido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por adolecer de vicios de violación de normas superiores, expedición irregular -violación al debido proceso administrativo, falsa motivación, y desviación de las atribuciones propias.

1 El proceso se encuentra en forma digitalizada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00258-01

Demandante: ADRES

Demandado: COLPENSIONES

2

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. DPE 6325 del 21 de abril de 2020 expedida por la Administradora Colombia de Pensiones -Colpensiones, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la citada resolución.

3. Que en consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento de derecho se declare que la ADMINISTRADORA DE LOS RESCURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES no debe reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la s uma de DOS MIL DOSCIENTOS

PESOS M/CTE ($2.200).

4. Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso”.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

PENSIONES – COLPENSIONES al pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso”.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que Colpensiones por medio de resolución No. SUB 308076 del 12 de noviembre de 2019 ordenó el reintegro por aportes del sistema general de seguridad social en salud por un total de $2.200, acto admin istrativo que fue notificado al ADRES por aviso mediante oficio No. BZZ 2019_14974952; y respecto del cual, de manera oportuna la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo desatado el de apelación mediante la Resolución No. DPE 6325 del 21 de abril de 2020, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 4, 6 y 29 de la Constitución Política. - Artículos 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016. - Artículo 41 del Decreto Ley 4107 de 2011.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Violación de las normas superiores

Explica que los actos administrativos de contenido normativo expedidos por las autoridades administrativas deben estar sujetos y acatar las disposiciones de la Constitución y la Ley, tanto en su sentido material como formal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00258-01

Demandante: ADRES

autoridades administrativas deben estar sujetos y acatar las disposiciones de la Constitución y la Ley, tanto en su sentido material como formal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00258-01

Demandante: ADRES

Demandado: COLPENSIONES

3 Aduce que con la expedición de los actos acusados Colpensiones se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y desconoció la jerarquía de las normas, lo conllevó la vulneración del artículo 6° de la Constitución; además precisa que no se observó el procedimiento y el término para la devolución de los registros no compensados, es decir, el término de 12 meses establecido en el Decreto 780 de 2018, siendo Colpensiones la encargada de solicitar la devolución ante la EPS si se trata de cotizaciones en el régimen contributivo y no ante el ADRES.

2. Expedición irregular de los actos administrativos - Vulneración al debido proceso administrativo

indica que los actos demandados desconocieron los previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado por el artículo 2.6.1.2.2. del Decreto 780 de 2016, en el cual se consagra el mecanismo y término para la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente.

Aclara que tanto el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 al igual que el Decreto 780 de 2016, son claros en señalar el procedimiento de devolución de aportes erróneos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que, Colpensiones en calidad de aportante de las cotizaciones en salud de sus pensionados, hace el respectivo descuento de la mesada p ensional y se encuentra habilitada para

al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que, Colpensiones en calidad de aportante de las cotizaciones en salud de sus pensionados, hace el respectivo descuento de la mesada p ensional y se encuentra habilitada para reclamar la devolución dentro del término señalado, es decir 12 meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago indebido.

Describe que Colpensiones debió agotar el procedimiento de devolución de aportes indebidamente realizados a la EPS correspondiente, para que esta conociera el doble pago acaecido y en este sentido, procediera a verificar la solicitud y de encontrarla procedente, trasladarla al FOSYGA, hoy ADRES para la devolución de los recursos, por lo que al no haberse acudido al procedimiento para obtener la devolución de las cotizaciones realizadas equivocadamente ante la EPS, evidencia una expedición irregular del acto administrativo, pues simplemente se dirigió al ADRES para la obtención de dichos recursos.

3. Falsa motivación del acto

Manifiesta que el artículo 95 de la Ley 1940 de 2018 no autoriza a Colpensiones para ejercer el cobro coactivo respecto de este tipo de obligaciones, sino a solicitar la devolución de los aportes, precisando que la solic itud debe ser efectuada de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución 5510 de 2013 (AnexoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00258-01

Demandante: ADRES

Demandado: COLPENSIONES

4 No. 2 a los que se refiere el parágrafo 1, artículo 7) y los artículos 2.6.4.3.1.1.6 y

Demandante: ADRES

Demandado: COLPENSIONES

4 No. 2 a los que se refiere el parágrafo 1, artículo 7) y los artículos 2.6.4.3.1.1.6 y 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 780 de 2016.

4. Desviación de las atribuciones propias del funcionario

Advierte que Colpensiones realizó la gestión de cobro mediante la expedición y notificación de resoluciones a través de las cuales se ordenó al ADRES el reintegro de recursos por concepto de descuentos en salud, indicand o en cada uno que “presta merito ejecutivo y será remitido a la Dirección de Cartera de la entidad debidamente ejecutoriado y en firme conforme a lo establecido en el artículo 99 de la ley 1437 de 2011 y normas concordantes para que de acuerdo con su competencia inicie el proceso de cobro coactivo administrativo con base en el procedimiento que rige la materia y el manual de Cobro de Colpensiones”

Aclara que ADRES, por su parte, ejerce la defensa de sus intereses en sede administrativa interponiendo recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de las anteriores resoluciones, aduciendo, en esencia, que el procedimiento de cobro desconoce la existencia del proceso administrativo especial de devolución de aportes y que vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que no están llamadas a prosperar por carecer de sustento fáctico y legal.

Expresa que no le asiste derecho a la administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, a recibir doble pago por concepto

no están llamadas a prosperar por carecer de sustento fáctico y legal.

Expresa que no le asiste derecho a la administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, a recibir doble pago por concepto de aportes en salud, por cuanto constituye un detrimento del patrimonio del Estado y se configura una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales.

Considera que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, se refiere es a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el Fosyga hoy ADRES para el traslado de los recursos indebidamente girados.

Relata que al trat arse de recursos de naturaleza parafiscal y con destinación específica, resulta incompatible con la ley sustancial, aplicar la figura de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00258-01

Demandante: ADRES

Demandado: COLPENSIONES

5 prescripción, máxime cuando de utilizar dicha figura se estaría atentando contra la estructura orgánica y funcional del Sistema General de Pensiones, al dejarse sin piso jurídico la obligación estatal de garantizar a la población el amparo de las contingencias establecidas en la ley.

Informa que los actos que reconocen una pensión son declarativos y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida

Informa que los actos que reconocen una pensión son declarativos y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador, acatando las disposiciones normativas.

Aclara que los actos administrativos se emitieron ordenando la devolución de unas sumas de dinero, en razón a que se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de Colpensiones, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de Compensar, pues esta última recibió los aportes provenientes de cada empleador, configurándose un pago de lo no debido tal y como lo señala el artículo 2013 del Código Civil.

Expresa que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, fue derogado por la Ley 1873 de 2017, artículo 119, norma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre las demás.

Sintetiza que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad y que el ADRES, si está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos, y por tanto dicha administradora tiene el deber legal de

nulidad y que el ADRES, si está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos, y por tanto dicha administradora tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por Colpensiones.

Alega que en salvamento de voto de la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, se indicó que la naturaleza jurídica de los dinero s por concepto de aportes a salud que Colpensiones pagó indebidamente a las EPS, (correspondió a cotizaciones respecto de pensiones erróneamente reconocidas y se realizó un doble pago), son recursos que pertenecen al Sistema de la Seguridad Social en Pensi ón y su destino es especifico, y no es otro que el pago de las pensiones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00258-01

Demandante: ADRES

Demandado: COLPENSIONES

6 Propuso las excepciones denominadas, “inconstitucionalidad del art. 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política; inexistencia del derecho reclamado y buena fe.”

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia el 5 de octubre de 2022 , negó las excepciones formuladas por la entidad demandada; declaró la nulidad parcial del acto que impuso la obligación al ADRES y la nulidad de los actos administrativos que desataron los recursos de reposición y apelación; y a título de restablecimiento que

formuladas por la entidad demandada; declaró la nulidad parcial del acto que impuso la obligación al ADRES y la nulidad de los actos administrativos que desataron los recursos de reposición y apelación; y a título de restablecimiento que el ADRES no tiene el deber legal de devolver la suma de $2.200 cobrada por COLPENSIONES; y no condena en costas a la parte vencida ; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Luego de efectuar un recuento de las normas relacionadas con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo, precisando que las normas que regulan la materia mantienen como una constante el límite temporal para que los aportantes puedan solicitar la devolución de las cotizaciones erróneas realizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, límite que corresponde a 12 meses contado a partir de la fecha de pago; además que los aportantes deben presentar una solicitud a la EPS o EOC y éstas a su vez, si la solicitud es procedente se escala a ADRES que gira los recursos a la entidad que se encarga de hacer la devolución al aportante.

Explica que la devolución de aportes cobrada por Colpensiones efectuada de forma errónea se ciñe a lo regulado por el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 20146, (compilado en artículo 2.6.1.1.2.2 el Decreto 780 de 2016); y que en el caso en estudio se probó que el señor pensionado Álvaro Ruíz Jaramillo percibió una suma adicional por mesada pensional, puesto que del período del 26 de abril de 2017 al 30 de agosto de 2019 recibió un valor

Álvaro Ruíz Jaramillo percibió una suma adicional por mesada pensional, puesto que del período del 26 de abril de 2017 al 30 de agosto de 2019 recibió un valor mensual de $880.212, pese a que en la Resolución SUB 98436 del 13 de junio de 2017 la suma reconocida fue de $872.123.

Precisa que Colpensiones desconoce que las EPS son recaudadores de todos los aportes en salud, por delegación del FOSYGA, dinero que después se transfiere a ese fondo, por medio del proceso de compensación, de forma que, en la estructuraNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00258-01

Demandante: ADRES

Demandado: COLPENSIONES

7 del sistema de salud el ADRES no puede recibir directamente los dineros en salud por parte del aportante, y si así fue, se desconoce su naturaleza jurídica de administrador a través de las subcuentas de los dineros en salud que reciben de las EPS.

Indica que el procedimiento pertinente para cobrar la suma de $2.200 al ADRES debía ajustarse al artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, que regula la devolución por aportes erróneamente pagados, pues en éste se indica que la solicitud de reintegro de los aportes en salud se debe dirigir directamente a las EPS o las EOC, quienes deberán determinar la pertinencia del reintegro y, en caso de aceptar su viabilidad, remitir la solicitud de devolución al FOSYGA -hoy ADRES-. Por lo tanto, Colpensiones soslayó el procedimiento legal al pretender solicitar el reintegro de los aportes en salud directamente a la demandante.

viabilidad, remitir la solicitud de devolución al FOSYGA -hoy ADRES-. Por lo tanto, Colpensiones soslayó el procedimiento legal al pretender solicitar el reintegro de los aportes en salud directamente a la demandante.

Agrega que , en gracia de discusión, si se aceptara que aplica el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, sería pertinente acudir al artículo 7 d e la Resolución 5510 de 2013, que prevé que los aportantes (Colpensiones) podrán solicitar al FOSYGA (hoy ADRES), dentro de los 12 meses siguiente a la fecha de pago, la devolución de los aportes realizados erróneamente y corresponderá al ADRES determinar la procedencia de la devolución, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la solicitud; de ser procedente efectuar la devolución; y que en este caso, la demandada tampoco agotó el procedimiento previsto en dicha resolución, pues procedió directamente a expedir el acto administrativo que impuso la obligación, sin dar la oportunidad a la demandante de verificar la procedencia o no de la devolución; por lo tanto, independiente del término de 12 meses para solicitar la devolución, lo relevante es que Colpensiones no agotó el procedimiento legal exigido para cobrar los aportes a la ADRES, por lo cual, el plazo legal es secundario si no se respetaron las formas previstas por la ley.

Sobre la excepción de inconstitucionalidad, resalta que las razones expuestas por COLPENSIONES acerca de que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 vulnera el derecho a la seguridad social y la prohibición de dar una destinación diferente a los

Sobre la excepción de inconstitucionalidad, resalta que las razones expuestas por COLPENSIONES acerca de que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 vulnera el derecho a la seguridad social y la prohibición de dar una destinación diferente a los recursos del Sistema de la Seguridad Social no tiene asidero, pues en el fallo se clarificó que las EPS no pueden disponer de los recursos en salud; por el contrario, su obligación es girarlos al ADRES, quien no puede darles una destinación específica, como erradamente lo señala la demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00258-01

Demandante: ADRES

Demandado: COLPENSIONES

8

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida en audiencia el 5 de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Señala que la Administración emitió los actos demandados, a través de los cuales se ordenó la devolución de aportes a salud girados a la EPS, por cuanto en cada uno de ellos se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en l a retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de esta entidad, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de la EPS, por tanto, esta última recibió los aportes provenientes de cada

oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de esta entidad, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de la EPS, por tanto, esta última recibió los aportes provenientes de cada empleador, así como los aportes obligatorios, derivados de cada pensión de vejez reconocida por esta entidad, configurándose un pago de lo no debido, tal y como se describe en el artículo 2013 de Código Civil.

Afirma que los actos demandados no adolecen de las causales de nulidad y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, si está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos, y por tanto tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES, ya que no solo desconoce el proceso consagrado en el DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTO R SALUD, sino que perpetua en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.

Indica que el término de 12 meses señalado para que proceda la solicitud de aportes, previsto en el Decreto 4023 de 2011, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017.

Sintetiza que lo anterior demuestra que los actos acusados no adolecen de nulidad, además, que ADRES si tiene la obligación de devolver el dinero por los aportes de salud efectuados durante los períodos señalados en los actos acusados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

además, que ADRES si tiene la obligación de devolver el dinero por los aportes de salud efectuados durante los períodos señalados en los actos acusados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00258-01

Demandante: ADRES

Demandado: COLPENSIONES

9

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 12 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en audiencia el 5 de octubre de 2022 por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en los términos previstos en el art. 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 ; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia el 5 de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá.

CUESTIÓN PREVIA

La Sala observa que ADRES presentó demandada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad de la Resolución SUB 308076 del 12 de noviembre de 2019, a través de la cual Colpensiones ordenó

La Sala observa que ADRES presentó demandada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad de la Resolución SUB 308076 del 12 de noviembre de 2019, a través de la cual Colpensiones ordenó el recobro de un as sumas de dinero por aportes a salud, y de la Resolución No. DEP 6325 del 21 de abril de 2020 , a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior.

De lo anterior se advierte que no fue demandada la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra de la resolución que ordenó el recobro de los aportes a salud, no obstante, en aplicación del artículo 163 del CPACA 2 cuando se demanda la nulidad de un acto

2 “ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00258-01

Demandante: ADRES

Demandado: COLPENSIONES

10 administrativo y este fue objeto de recursos ante la administración, se entenderán demandados los demás actos que los resolvieron; disposición normativa que fue aplicada por el A quo, pues incluyó en el debate jurídico el acto por medio del cual se desató el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que ordenó el recobro de los aportes a salud (Resolución SUB 91284 del 14 de abril de 2020).

PROBLEMA JURÍDICO

se desató el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que ordenó el recobro de los aportes a salud (Resolución SUB 91284 del 14 de abril de 2020).

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución SUB 308076 del 12 de noviembre de 2019, a través de la cual Colpensiones ordenó el recobro de unas sumas de dinero por aportes a salud, y de la s Resoluciones No. SUB 91284 del 14 de abril de 2020 y DEP 6325 del 21 de abril de 2020, a través de las cual se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos, respectivamente, en contra de la primera resolución; para lo cual se hace necesario establecer: (i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; (ii) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, atendió los presupuestos legales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo.

Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

1.- El 12 de noviembre de 2020 la Subdirección de Determinación de Colpensiones expidió la Resolución No. SUB 308076, a través de la cual se ordenó el recobró de unas sumas de dinero, estableciendo en su parte resolutiva:

“ARTÍCULO PRIMERO : O rdénese al señor RUÍZ JARAMILLO ÁLVARO ,

unas sumas de dinero, estableciendo en su parte resolutiva:

“ARTÍCULO PRIMERO : O rdénese al señor RUÍZ JARAMILLO ÁLVARO , identificado (…), reintegrar la suma de $249.883 por concepto de mesada pensional del 25/04/2017 y diferencias pensionales del 26/04/2017 -30/08/2019, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO : Ordénese a ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES, devolver el valor de $2.200 por concepto de descuentos en salud que corresponden a la VIGENCIA 201705 -201707, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO: Ordénese a SALUD ESS EPS, devolver el valor de $15.000.00 por concepto de descuentos en salud que corresponden a laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00258-01

Demandante: ADRES

Demandado: COLPENSIONES

11 VIGENCIA 201708 -201810, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO CUARTO: Ordénese a SURA EPS, devolver el valor de $11.800.00 por concepto de descuentos en salud que corresponden a la VIGENCIA 201811de la presente resolución.

ARTÍCULO CUARTO: Ordénese a SURA EPS, devolver el valor de $11.800.00 por concepto de descuentos en salud que corresponden a la VIGENCIA 201811201909, a favor de la Administradora Colombiana de Pensi ones-Colpensiones, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO QUINTO: Remítase a la DIRECCIÓN DE CARTERA, el presente título ejecutivo debidamente ejecutoriado, para que inicie el proceso de cobro coactivo en contra del señor RUIZ JARAMILLO ALAVARO , ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES, SALUD ESS EPS Y SURA EP S de conformidad con lo expuesto en la presente resolución.

(…)”.

2.- El 30 de enero de 2020 la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud – ADRES interpuso en contra de la anterior resolución recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. SUB 91284 del 14 de abril de 2020 y DEP 6325 del 21 de abril de 2020 respectivamente, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme el argumento de apelación expuesto por la parte demandada y que fue determinado así:

(i) Si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017

La entidad demandada considera que en el presente caso se debe tener en cuenta

(i) Si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017

La entidad demandada considera que en el presente caso se debe tener en cuenta el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 , al tratarse de un recobro de aportes a la seguridad social en salud.

El artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, estableció:

“ARTÍCULO 119. DEVOLUCIÓN DE APORTES PERTENECIENTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las E mpresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determineNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2021-00258-01

Demandante: ADRES

Demandado: COLPENSIONES

12 administrativamente o judicialmente que no era

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...